ASUNTO: JP51-L-2012-000339
 
 
PARTE ACTORA: ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.920.202
 
 
APODERADA   JUDICIAL   DE LA PARTE  ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365, en su orden,    representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 03 del expediente, con domicilio procesal   Valle de la Pascua,      Estado Guárico. 
 
  
 
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., DISEINCA, en la persona de su representante legal ciudadano JONATHAN ABOLDARENGO.
 
 
APODERADOS   JUDICIALES   DE LA PARTE DEMANDADA:   NO COMPARECIO
 
 
   
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES 
 
 
 
Revisadas como han sido  todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
 
 
PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  se estable lo siguiente:
 
 
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho  por el transcurso de un (1) año sin haberse  ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
 
 
Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
 
 
SEGUNDO: En  los artículos 267 y 269  del Código de  Procedimiento Civil  textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un  año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.  
 
 
 
 
TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y  al efecto se observa:
 
 
 
Que de lo anteriormente mencionado se observa  que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 03 de marzo de 2015,  y  por cuanto evidencia este  despacho que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado  hasta hoy ha  transcurrido más de un (01) año,  lo  cual  comporta  una  inactividad, que origina en criterio de quien decide ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  y  ASÍ SE DECIDE.
 
 
 
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN  DEL   TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
 
 
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil,  en  remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia. 
 
 
Dado, firmado y sellado en  Valle de la Pascua, al primer (01) día del mes de abril de 2016, año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
 
 
LA JUEZ,
 
 
 
 
ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
 
                           
 
                                                                             LA SECRETARIA,                                                                                        
 
 
                                                             
 
                                                    ABG. INDIRA MORA PEÑA 
 
 
 
   En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
 
 
 
                                                                     LA SECRETARIA,                                                                                        
 
 
                                                             
 
                                                                   ABG. INDIRA MORA PEÑA
 
 
 
 
 
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