REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 11 de abril de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-003381
ASUNTO : JP01-R-2015-000262

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADAS: ciudadanas LESLIE ORIANNI HIGUERA MUÑOZ, ANA MARÍA VERA GONZÁLEZ, GÉNESIS NORGELIS TABARES MUÑOZ, ROSA MARGARITA ZAMORA, JESSICA MAHOLI FARIAS RODRÍGUEZ y ELIAMNY JOSSELYN FARIAS RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado RICARDO ALFONSO
VICTIMA: JUAN MAURICIO SALAVERRIA CAMEJO
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: abogados ROBERTO CARLOS PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA.
FISCALÍA: Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Invasión
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula fallo recurrido. Ordena celebrar nueva audiencia preliminar
Nº 102

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación presentado por los abogados ROBERTO CARLOS PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, apoderados judiciales del ciudadano JUAN MAURICIO SALAVERRÍA CAMEJO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 05 de mayo de 2015, y fundamentada en fecha 06 de mayo de 2015, que sobreseyó la causa a las ciudadanas LESLIE ORIANNI HIGUERA MUÑOZ, ANA MARÍA VERA GONZÁLEZ, GÉNESIS NORGELIS TABARES MUÑOZ, ROSA MARGARITA ZAMORA, JESSICA MAHOLI FARIAS RODRÍGUEZ y ELIAMNY JOSSELYN FARIAS RODRÍGUEZ, por el delito de Invasión, sancionado en el artículo 471 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000262, designándose como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 12 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por los abogados ROBERTO CARLOS PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, apoderados judiciales del ciudadano JUAN MAURICIO SALAVERRÍA CAMEJO.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000262, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 313 al folio 318 (pieza 1), alegan los abogados ROBERTO CARLOS PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, apoderados judiciales del ciudadano JUAN MAURICIO SALAVERRÍA CAMEJO, lo que sigue:

‘…CAPITULO I
RELACION ESPECIFICADA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Es el caso Honorables Magistrados, que en el día 02 del mes de Diciembre del año 2.014, las ciudadanas. JESSICA FARIAS, ELIANNY FARIAS, ROSA ZAMORA, GENESIS TABARE, LESLIE ORIANA HIGUERA, ANA VERA, ILIANA LOPEZ Y AGRIPINA MUÑOS, todos ellos pertenecientes al Colectivo Gómez Conde, se han dado a la tarea de perturbar la tranquilidad de irrumpir violentamente a un lote de terreno del cual nuestro mandante es propietario legítimo el mismo consta de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS(1.387mts2)(Omissis…) Ofendiendo a los trabajadores que se encuentran presentes violentando con esa conducta desplegada el Derecho al trabajo pues en estas instalaciones funciona un taller de Herrería y estacionamiento en donde se resguardan maquinarias, ya que es donde han venido realizando sus actividades laborales como medio licito de vida, la cual se ha visto imposibilitada por la conducta de las referidas ciudadanas. El bien jurídico protegido es la propiedad, y en consecuencia, los supuestos que la defensa debía objetar o impugnar deben estar relacionados con la propiedad que se denuncie por perturbación, por lo que entonces, los medios de convicción para desvirtuar la propiedad deben ser idóneos, como por ejemplo la impugnación o tacha de falsedad de Documentos Públicos. Mediante el cual se pretende acreditar la propiedad. (Omissis…)
CAPITULO II
VICIOS DENUNCIADOS QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo establecido en el artículo 439, ordinales 1°. 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, pasamos a mencionar los vicios de los que adolece la decisión recurrida, por cuanto la Juez de la causa obvio la resolución varios puntos, específicamente en relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como elementos probatorios convincentes para y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos solamente a señalar que desecha los mismos por cuanto no arroja información pertinente al no valorarlos como elementos de pruebas indubitables aportados por la vindicta Pública y fundamento en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa no se dan ninguna de las causales pues y se explica de la siguiente manera. En el numeral 1) si se le atribuye a las imputadas la comisión del hecho punible ya que en la misma sala de audiencia sin coacción y de manera voluntaria la imputada LESLIE ORIANNI HIGUERA MUÑOZ, plenamente identificada in supra, declaro que nos otorgaron la Adjudicación el día 29/11/2.013, y el 01/12/2.014 deciden ocupar el terreno de forma violenta un año después de vencida la Adjudicación lo que se pudo invocar al principio Jurídico A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS; 2) El hecho a imputar o la comisión del hecho punible está plenamente tipificado en nuestro Ordenamiento Jurídico específicamente en el Articulo 471 Ordinal A del Código Penal Venezolano Vigente; 3) La acción penal aun no está prescrita sino que aun mantiene el calificativo de flagrancia pues no ha cesado la ocupación violenta y arbitraria en el terreno, recordando por demás que estamos frente a un delito pluriofensivo; 4) Aún faltan diligencias investigativas por efectuar pero que todas arrojan culpabilidad de las imputadas al delito que el Ministerio Publico califico; 5) Este Código Orgánico Procesal Penal jamás establece la impunidad sobre todo en este caso objeto del presente juicio o de los mismos que surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas de autos, fundamentando su aseveración en argumentos totalmente ilógicos, concatenando parcialmente las pruebas que se presentaron durante la Audiencia Preliminar y sin cumplir con las reglas previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sumado a lo anteriormente explanado la recurrida señala lo establecido en el Artículo 308 iusdem en sus diferentes numerales los cuales establecen ¨ Cuando el Ministerio Público estime que la investigación presentará la acusación ante el tribunal de control.(Omissis)
CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO PORQUE LA DECISION RECURRIDA PONE FIN AL PROCESO
Primera Denuncia Valoración Parcial de los Medios Probatorios para poner fin al Proceso. Señala la Juzgadora: Así pues tenemos que con relación a los documentos presentados por las investigadas son documentos de Adjudicación Administrativa y que fueron emitidos por un Organismo y jamás los valoro como provisionales sino como definitivos y lo peor aún no es que sean son provisionales estos están vencidos ya que los mismos tienen un lapso de duración de seis (6) meses, al igual que no son renovados por que en oficio remitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, señala con claridad y propiedad que esos terrenos SON PRIVADOS y que estas Ciudadanas no tienen ningún Procedimiento Administrativo con relación al predio in comento, mucho menos reposa en esta Dirección información si existe o existió algún procedimiento administrativo de Reversión del mismo, razón por el cual se emite Boletín o ficha catastral a favor del Ciudadano JUAN MAURICIO SALAVERRIA CAMEJO, es decir que el organismo oficial que organiza los Predios Municipales informa al Ministerio Publico que desconocen el origen y la valides de esa adjudicación ya que si era legal por que jamás ante hicieron uso de ella durante su vigencia; Con relación a la valoración efectuada por la Jueza, respecto de los documentos ofrecidos incorporados en el desarrollo de la investigación fiscal, señala que igualmente la documentales incorporadas a la misma, se evidencia que las imputadas presentan los precitados documentos administrativos de adjudicación y los recibos de cancelación de una supuesta compra realizada al Municipio pero no esta protocolizada lo que nos hace presumir de una venta engañosa la cual la Juzgadora le otorgo una supra valoración y desestimo los documentos de Propiedad debidamente protocolizados por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico al igual que desestimo los pagos de todos los aranceles e impuestos que genera la propiedad del inmueble del cual nuestro mandante es propietario legitimo el mismo consta de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS(1.387 mts2) (Omissis)…Ahora bien, este tribunal debe realizar ciertas consideraciones a saber: si bien este documento no loe establece, resulta de la naturaleza propia del negocio. Ahora bien, cabe destacar, que de acuerdo a la Doctrina, la invasión significa entrar sin derecho legítimo a ocupar un espacio que le corresponde a alguien, según lo señalado por el Magistrado Luís Martínez Hernández en su texto comentarios a la reforma parcial del Código Orgánico Penal Venezolano, página 344, y el objeto material del tipo recae sobre un terreno, inmueble o bienhechurías, bienes inmuebles que pueden consistir en parcelas de terrenos, fundos, casa, apartamentos, edificaciones, galpones entre otros. del análisis realizado por la juzgadora, a los distintos medios de prueba debatidos durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se evidenció la apreciación mutilada de cada medio probatorio; en efecto, la sentenciadora a quo valoró de manera parcial los medios probatorios y confrontándolos solo con algunos de los otros medios que consideró y sin confrontar unas con otras; lo cual genero el incumplimiento del requisito, establecido en el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.(Omissis..)
Segunda Denuncia de la falta de Vinculación entre los medios probatorios para declarare una excepción; En la parte motiva de la recurrida, la juez a quo establece, luego de un desacertado análisis de las pruebas incorporadas al proceso, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a las acusadas por parte del Ministerio Público en fe debatidos así como la circunstancia de ajeneidad, que se presenta en el presente caso. No obstante es necesario resaltar el papel protagónico por los dignos representantes de la vindicta pública por evitar la impunidad a tal punto que realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias oficializando todos los entes involucrados y por si fuera poco realizo en sus instalaciones la audiencia de imputación lo que desestimo la Juez a quo, y por esa investigación exhaustiva el Ministerio Público es que los recurrentes luego de hacer juicio valorativo de las afirmaciones a las que llega la juez de la causa y que se plasman en una decisión que declara la EXCEPCIÓN, nace en razón de la ilógica ponderación en la que incurrió al momento de DESIDIR(sic). De hecho, basta el verificar bajo que pruebas se funda el sobreseimiento del cual se recurren en primer lugar tal y como lo transcribiera in supra, la mayor duda que le nace a la juzgadora al momento de motivar la decisión recurrida, se presenta cuando pondera de forma aislada los medios de prueba incorporados, ignorando el contenido de los mismos, así se aprecia por ejemplo los documentos de Adjudicación Administrativa los cuales pierden validez una vez que están vencidos si fueran legalmente otorgados por que no se los renueva la Dirección de catastro no pudo la Juez a quo hacer esa pregunta o no se percató la Juzgadora de tal anomalía, dejando en total estado de indefensión a nuestro representado quien expuso que las acusadas JESSICA FARIAS, ELIANNY FARIAS, ROSA ZAMORA, GENESIS TABARE, LESLIE ORIANA HIGUERA, ANA VERA, ILIANA LOPEZ Y AGRIPINA MUÑOS, se introdujeron arbitraria y violentamente al inmueble, sin embargo la Juzgadora sólo considero que la víctima sólo indicó que ciertamente con un documento protocolizado, considerando la recurrida que a través de esta declaración no surgen suficientes elementos de que incriminen a las mencionadas acusadas en el hecho objeto de la presente causa. Esto le hace presumir que no queda demostrado a través de esta declaración que se configure el delito imputado por el Ministerio Público. En este mismo orden de idea, ciudadanos Magistrados, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas e incorporadas al debate oral y público, las cuales fueron: Documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Oficio de la Dirección de Catastro, recibos de pagos de impuestos y aranceles entre otros, todos ellos que acreditan la propiedad de la victima JUAN MAURICIO SALAVERRIA CAMEJO, sobre el bien inmueble invadido por las acusadas, la recurrida los desecha señalando en cada caso que “no arroja información pertinente al caso objeto del presente juicio”, y dicta el Sobreseimiento de la causa, señalando que no quedó demostrada mediante elementos serios y contundentes la participación efectiva de las acusadas.(Omissis…).Es decir, a consideración de quienes suscriben, la Juzgadora solo tomo en cuenta para emitir el Sobreseimiento, el hecho de que exista una Adjudicación Administrativa vencida de las acusadas y un documento protocolizado y un oficio del organismo Catastral para la victima, considerando que este hecho le daba derechos a las acusadas sobre el inmueble, por lo que según el criterio de la recurrida no hubo invasión. Cuando la verdad de los hechos lo cual quedó probado en la investigación exhaustiva llevada por la Fiscalía Sexta es que las acusadas, se introdujeron en forma violenta en el inmueble propiedad de la victima y hasta este momento se han negado a salir del mismo lo que a permitido continuar con la flagrancia de un delito pluriofensivo, aduciendo ser las propietarias cuando esto es totalmente falso, pues no poseen la tradición legal del inmueble ni el documento traslativo de la propiedad, aunado al hecho de que la oferta de venta había expirado al momento de la invasión. La participación efectiva de la acusada como autora en la comisión del delito de INVASION, afirmación de la cual disentimos pues a criterio de quienes suscriben, si quedó plenamente demostrada la participación de las acusadas en la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en el Articulo 47-A del.( Omissis…)En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en múltiples ocasiones que el derecho de propiedad, consagrado en el articulo 115 de texto constitucional, constituye un pilar fundamental del sistema económico diseñado en nuestra Constitución. Este derecho tiene como característica esencial el hecho de permitirle a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detentan de manera ubre y sin restricciones. (Omissis…)
Tercera Denuncia la causa de un gravamen irreparable. Honorables Magistrados con la decisión de la recurrida de declarar la admisión de la EXCEPCIÓN y el posterior SOBRESEIMIENTO en la precitada causa causamos una MACULA JURIDICA, que deja en tela de juicio derechos y principios constitucionales como el consagrado en el Articulo 115 de la Carta Magna el cual señala el derecho a la propiedad al desestimar un Documento debidamente protocolizado Registrado bajo el Nº 30, Folios 232 al 238, Protocolo Primero, Tomo; Décimo Cuarto, Cuarto trimestre del año 2007, el cual se mantendrá y perpetuará en el espacio y el tiempo salvo las excepciones que establezca Nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, desestimando un oficio emitido por el organismo Gubernamental como la oficina de catastro quien se encarga de manejar los inventarios de los ejidos Municipales pues son ellos los que conocen las condiciones de cada predio, su adjudicación, su condición, de Privados o Municipales QUIENES POSEEN EL CARÁCTER DE INDUBITABLES y supra valorando unos documentos de Adjudicación Administrativos los cuales no son definitivos, los cuales no están protocolizados porque no tienen como soportar una tradición pero sobre todo que no poseen una ubicación geo-especial especifica QUIENES POSEEN EL CARÁCTER DE INDUBITABLES, es decir no son determinados no poseen linderos para su posesión es decir NORTE: SUR: ESTE Y OESTE, lo que consideramos los recurrentes que no están dentro de los linderos y coordenadas del predio de nuestro representado...’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 288 al folio 303 (pieza 1), aparece texto fundamentado de la recurrida, dictada en fecha 06 de mayo de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

‘…PRIMERO: Declara con lugar la excepción presentada por la defensa establecida en el articulo 28 Numerales 2°, 3° y 4°, Literales C, E, F, I, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de las ciudadanas LESLIE ORIANNI HIGUERA MUÑOS(…), ANA MARIA VER GONZALES(…), GENESIS NORGELIS TABARES MUNOZ(…), ROSA MARGARITA ZAMORA(…), JESSICA MAHOLI FARIAS RODRIGUEZ(…) Y ELIAMNY JOSSELIN FARIAS RODRIGUEZ(…), respectivamente, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471del Código Penal, cometido en prejuicio del ciudadano JUAN MAURICIO SALAVERRIA CAMEJO; por cuanto el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, debiendo las partes transcurrir ante un Tribunal Civil o Contencioso Administrativo a los fines de aclarar su derecho de preferencia sobre el terreno en cuestión, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De la presente decisión y su fundamentación quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia de conformidad con el articulo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal...’



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a resolver la apelación ejercida por los abogados ROBERTO CARLOS PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, apoderados judiciales del ciudadano JUAN MAURICIO SALAVERRÍA CAMEJO, víctima en la presente causa, considerando útil pronunciarse, y para ello debe transcribir extractos de los aspectos más resaltantes del escrito recursivo, a saber:

‘…tenemos que con relación a los documentos presentados por las investigadas son documentos de Adjudicación Administrativa y que fueron emitidos por un Organismo y jamás los valoro como provisionales sino como definitivos y lo peor aún no es que sean son provisionales estos están vencidos ya que los mismos tienen un lapso de duración de seis (6) meses, al igual que no son renovados por que en oficio remitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, señala con claridad y propiedad que esos terrenos SON PRIVADOS y que estas Ciudadanas no tienen ningún Procedimiento Administrativo con relación al predio in comento, mucho menos reposa en esta Dirección información si existe o existió algún procedimiento administrativo de Reversión del mismo, razón por el cual se emite Boletín o ficha catastral a favor del Ciudadano JUAN MAURICIO SALAVERRIA CAMEJO, es decir que el organismo oficial que organiza los Predios Municipales informa al Ministerio Publico que desconocen el origen y la valides de esa adjudicación ya que si era legal por que jamás ante hicieron uso de ella durante su vigencia…’

‘…la Juzgadora solo tomo en cuenta para emitir el Sobreseimiento, el hecho de que exista una Adjudicación Administrativa vencida de las acusadas y un documento protocolizado y un oficio del organismo Catastral para la victima, considerando que este hecho le daba derechos a las acusadas sobre el inmueble, por lo que según el criterio de la recurrida no hubo invasión. Cuando la verdad de los hechos lo cual quedó probado en la investigación exhaustiva llevada por la Fiscalía Sexta es que las acusadas, se introdujeron en forma violenta en el inmueble propiedad de la victima y hasta este momento se han negado a salir del mismo lo que a permitido continuar con la flagrancia de un delito pluriofensivo, aduciendo ser las propietarias cuando esto es totalmente falso, pues no poseen la tradición legal del inmueble ni el documento traslativo de la propiedad, aunado al hecho de que la oferta de venta había expirado al momento de la invasión. La participación efectiva de la acusada como autora en la comisión del delito de INVASION, afirmación de la cual disentimos pues a criterio de quienes suscriben, si quedó plenamente demostrada la participación de las acusadas en la comisión del mencionado delito…’

Así pues, se aprecia que la representación de la víctima basan su recurso de apelación en tres circunstancias puntuales, el cuestionamiento que hacen a la recurrida por haber la jueza a quo desechó medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio; igualmente, por cuanto el tribunal fallador, en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público que estimó considerar para producir su fallo, de ellos hizo una valoración parcial de pruebas para poner el fin al proceso; y, finalmente, arguyen que en criterio de la jueza de la recurrida ‘…no hubo invasión…’, considerando los quejosos que el tribunal a quo para arribar a tal resolución estimó valorar documentales de adjudicación administrativa vencidas, siendo que, la víctima cuenta con documentación protocolizada que determinan su condición de propietario. Por todo lo anterior, consideran los quejosos que tal decisión causó gravamen irreparable a su patrocinado.

Del análisis hecho por esta Alzada a los anteriores planteos, observa que la razón asiste a los abogados ROBERTO CARLOS PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, apoderados judiciales del ciudadano JUAN MAURICIO SALAVERRÍA CAMEJO, ya que el ‘tribunal de garantía’ en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, puesto que, entre otros fundamentos, de manera casi ininteligible y con escaso fundamento, consideró lo que sigue:

‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación
…omissis…
Efectivamente, comparte quien decide la apreciación de la Defensa de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir…’

Y no solo lo anterior, sino que, agregó a los hechos plasmados por la fiscalía del Ministerio Público en su acusación, circunstancias no expresadas en dicho escrito accionatorio fiscal, a saber:

‘…Por tal motivo observa este Tribunal que si bien es cierto que la victima de autos JUAN MAURICIO SALAVERRIA CAMEJO, posee un documento de propiedad del terreno en cuestión, también no es menos cierto que las hoy acusadas les fue emitida por la Dirección de Catastro Municipal, constancia donde se les asigna una parcela del referido terreno propiedad Municipal, por lo que desnaturaliza el ejercicio de la acción penal en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico, y que está ante una nueva situación donde el terreno presuntamente es propiedad de la mencionada Alcaldía de Infante, por cuanto en fecha 07-10-2.011, se publica Gaceta Municipal Nº 1.578, donde la Alcaldía toma esa decisión del terreno del ciudadano JUAN MAURICIO SALAVERRIA CAMEJO, por cuanto en el transcurrir de los años se ha convertido en un lugar lleno de maleza y propicio para guarecer y cobijar malhechores, siendo por lo demás un hecho notorio y públicamente conocido, situación está que constituye una grave violación a las Leyes que rigen la materia lo cual además vicia de nulidad el nacimiento del acto administrativo inicial de la venta; por lo tanto el Tribunal observa que existe nuevos elementos que desvirtúan el delito de Invasión, evidenciándose que no existe una ocupación ilegal de parte de las ciudadanas LESLIE ORIANNI HIGUERA MUÑOZ, GENESIS NORGELIS TABARES MUÑOZ, ROSA MARGARITA ZAMORA, JESSICA MAHOLI FARIAS RODRIGUEZ, ELIAMNY JOSSELIN FARIAS RODRIGUEZ y ANA MARIA VERA GONZALEZ…’

Asi pues, no es procedente que la a quo valore, en los términos antes expresados, si los hechos revisten o no carácter penal, sobre la base del acervo probatorio ofrecido por la fiscalía. Profiriendo, como consecuencia de ello, sentencia de sobreseimiento por el delito de Invasión, consignado en el artículo 471 del Código Penal.

Así, necesario será reiterar que, sobre la base del principio Iura Novit Curia, le es dable a la jueza de control dictar sobreseimiento de la causa, conforme lo dispone el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal (erróneamente señalado por el tribunal a quo como artículo 318), ello, siempre y cuando no invada las atribuciones propias del juez de juicio. Empero, deberá hacerlo sobre la base de los mismos hechos descritos en la acusación, y no agregar o alterar los hechos explayados en el libelo acusatorio, pues, debe saber la jueza a quo que los hechos fijados en la acusación constituyen el objeto del futuro juicio. Así, de este modo, podrá el tribunal de control establecer la atipicidad de los hechos, pero debe resolverlo tomando en consideración los hechos esbozados de la acusación, verificando esta Superioridad que el tribunal a quo, para arribar a la determinación que ahora nos ocupa, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

‘…que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación…’

Indudablemente, y como ha quedado determinado precedentemente, la jueza a quo modificó los hechos expuestos en el libelo acusatorio fiscal. Además, como ya se ha dicho, el tribunal fallador se pronunció sobre hechos evidentemente dudosos y contradictorios en relación a la documentación de la titularidad del inmueble de marras, fijando un criterio definitivo, determinando que los hechos no revestían carácter penal, siendo esto pues, sólo un ejemplo de lo reflejado en el acta de la audiencia preliminar.

Bien, en cuanto a los planteamientos de asuntos de fondo en la audiencia preliminar, y que el tribunal de garantía haya resuelto en esos términos, nuestro Máximo Tribunal, concurrente ha reiterado:

‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

‘...si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 13, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Emérita Deyanira Nieves Bastidas)

‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño)

De modo que, no podía el tribunal a quo proferir sentencia de sobreseimiento en los términos supra indicados, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del adversatorio. Es al juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios ínsitos del juicio oral y público como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él.

Estima esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por los abogados ROBERTO CARLOS PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, apoderados judiciales del ciudadano JUAN MAURICIO SALAVERRÍA CAMEJO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 05 de mayo de 2015, y fundamentada en fecha 06 de mayo de 2015, que sobreseyó la causa a las ciudadanas LESLIE ORIANNI HIGUERA MUÑOZ, ANA MARÍA VERA GONZÁLEZ, GÉNESIS NORGELIS TABARES MUÑOZ, ROSA MARGARITA ZAMORA, JESSICA MAHOLI FARIAS RODRÍGUEZ y ELIAMNY JOSSELYN FARIAS RODRÍGUEZ, por el delito de Invasión, sancionado en el artículo 471 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con lo preestablecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada HIYAN MARÍA ABOU FARA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados ROBERTO CARLOS PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, apoderados judiciales del ciudadano JUAN MAURICIO SALAVERRÍA CAMEJO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 05 de mayo de 2015, y fundamentada en fecha 06 de mayo de 2015, que sobreseyó la causa a las ciudadanas LESLIE ORIANNI HIGUERA MUÑOZ, ANA MARÍA VERA GONZÁLEZ, GÉNESIS NORGELIS TABARES MUÑOZ, ROSA MARGARITA ZAMORA, JESSICA MAHOLI FARIAS RODRÍGUEZ y ELIAMNY JOSSELYN FARIAS RODRÍGUEZ, por el delito de Invasión, sancionado en el artículo 471 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo preestablecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada HIYAN MARÍA ABOU FARA.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.





BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000262