REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-007848
ASUNTO : JP01-R-2015-000362
PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Ciento Uno (101)
Solicitante: Félix Antolin Arana Camacho
Apoderado Judicial: Abg. Efraín José Torrealba
Fiscal: Tercera Municipal (03º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 15 de Septiembre de 2015 por el abogado Efraín José Torrealba en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Antolin Arana Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.145.652, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca, Estado Apure, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Septiembre del año 2015, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de devolución de vehiculo, presentada por el Abogado Efraín José Torrealba, quien es el Apoderado Judicial del ciudadano Félix Antolin Arana Camacho, y por ende se negó la devolución del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año: 2003, Color: DORADO, Placas: AH061JG, Serial de Carrocería Nº: JTEZU14R538006021 Serial del Motor Nº : 1GR0079698, ello sobre lo dispuesto en el artículo 293 de la norma adjetiva penal.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 15 de Enero del año 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000362.
En fecha 18 de Febrero de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala) Abg. Carmen Álvarez (Ponente), y el Abg. Alejandro José Perillo Silva.
En fecha 18 de Febrero de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Efraín José Torrealba, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Antolin Aran Camacho.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 60 al folio 66, expone el recurrente, abogado Efraín José Torrealba, apoderado judicial del ciudadano Felix Antolin Arana Camacho, lo siguiente:
“…Omissis…”
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces, vista y analizada la decisión en la que el Tribunal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01, acuerda NEGAR, entrega del vehiculo: marca TOYOTA, modelo 4RUNNER 4X2, clase CAMIONETA, color DORADO, tipo SPORT WAGÓN, serial de carrocería JTEZU14R53800602, serial del motor GR0079698, año2003, placas AH061JG, es evidente que esta quebrantando u omitiendo formas no esenciales o sustanciales del presente acto que evidentemente causa un estado de indefensión al decidir contrario a derecho y de igual forma incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como lo estable el artículo 444, ordinales 3º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…
De igual forma, alega la ciudadana Juez, al igual que el representante fiscal que NIEGA la devolución del vehículo, por cuanto no lo fue posible identificar e individualizar de manera inequívoca el vehículo que se solicita y que por consiguiente impide a ese Tribunal conocer a quien corresponde realmente su titularidad”, haciendo uso de manera errónea de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-03-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero haciendo énfasis en que el vehículo no puede ser identificado, lo que a criterio de esta defensa es considerado en el derecho como inobservancia, por cuanto del análisis de la experticia Nº GAES-091/2015, de fecha siete (07) de Mayo de 2015, realizada por el funcionario SM2 MUJICA MENDEZ JUAN, titular de la cédula de identidad V-12.265.72, (experto en materia de vehículos) al Servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro numero 34 Guárico de Valle de la Pascua Guárico, en la cual deja constancia de lo siguiente:
1.- OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN: Los caracteres alfanuméricos JTEZU14R53800602, que identifica el serial de chasis se encuentra estampado a troquel bajo relieve ubicada en la parte delantera lado derecho, presenta signos físicos de suplantación, es decir que el sitio donde se ubica el troquel original del chasis se OBSERVA una lamina metálica fijada por soldadura eléctrica que no es utilizada por la planta ensambladora por lo que se determina que es falsa.
2.- Los caracteres alfanuméricos JTEZU14R538006021, que identifica el serial de carrocería placa body, se encuentra estampado en bajo relieve en una lamina rectangular de metal ubicada en el guardafangos lado izquierdo, fijada con dos (02) remaches pequeños, se OBSERVA que la misma presenta signos físicos de suplantación, es decir que la placa y sus remaches original fuerón suplantadas por la visible, por lo que se determina que la placa y su remaches son FALSOS.
3.- Los caracteres alfanuméricos 1GROO79698, que identifica el serial del motor se encuentra estampado a troquel alto y bajo relieve ubicado en la parte delantera lado izquierdo presenta signos físicos de suplantación es decir que el troquel que presenta los caracteres alfanuméricos no es utilizado por la planta ensambladora, por lo que se determina que es FALSO…Omissis…
Aunando a esto ciudadano Juez presidente, la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-03-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero haciendo énfasis en que el vehiculo no pudo ser identificado, siendo inobservante, al utilizar esta sentencia la cual no es vinculante con el presente caso que nos ocupa, por cuanto el funcionario experto verifica por el Sistema Integrado de Información Policial e Investigación Policial ( SIIPOL), el vehiculo por las placas: AH061JG, que posee el vehículo, y arroja como resultado las siguientes características vehiculo TOYOTA, modelo 4RUNNER 4X2, año 2003, Clase CAMIONETA, color DORADO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería JTEZU14R53800602, serial de motor GR0079698, y registra a nombre del ciudadano: FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, C.I.V-3.145.652, al igual no se encuentra requerido por ningún órgano competente del Estado Venezolano, evidentemente ciudadanos jueces se esta identificando e individualizando el vehículo y así mismo mal pudo la ciudadana Juez al dejar constancia en acta de solicitud de entrega de vehiculo que le correspondía a ese tribunal conocer a quien correspondía la titularidad del mismo, por cuanto en la consulta que hace el funcionario se esta dejando bien claro que el vehiculo corresponde ciertamente a mi poderdante, y objetivamente la ciudadana juez no decidió en base a la objetividad del derecho. Es por lo que permitido invocar SENTENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 892, expediente Nº 05-0485, de fecha 20 de Mayo de 2005, en la cual se afirma …” OMISSIS…” EL MINISTERIO PUBLICO, DEBE DEVOLVER LOS OBJETOS RECOGIDOS O QUE SE INCAUTARÓN Y QUE NO SEAN INDISPENSABLES PARA LA INVESTIGACIÓN, A QUIENES HABIENDO ACUDIDO ANTES EL JUEZ DE CONTROL A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN, DEMUESTREN PRIMERA FACIE SER PROPIETARIOS O POSEEDORES LEGITIMOS DE LOS MISMOS. EN LOS CASOS DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES RESULTA OBLIGATORIO SU DEVOLUCIÓN A QUIENES EXHIBAN LA DOCUMENTACIÓN EXPEDIDAS POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO O QUE PUEDAN PROBAR SUS DERECHOS POR CUALQUIER MEDIO LÍCITOS Y VALORABELS CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL. POR ELLO CONSIDERO LA SALA QUE UNA VEZ COMPROBADA, SIN QUE MEDIE DUDA ALGUNA, LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE POSEA UN CIUDADANO SOBRE EL OJETO (sic) QUE SE RECLAMA EN EL PROCESO PENAL, EL JUEZ DEBERÁ ORDENAR LA ENTREGA DE VEHICULO CORRESPONDIENTE…”, evidentemente considera esta defensa que se esta vulnerando el derecho de propiedad que posee mi poderdante sobre el vehiculo solicitado toda vez que existe y fue consignado en su oportunidad legal el certificado de registro de vehiculo Nº 33073135, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), de fecha 23/03/2015, con el cual se esta demostrando la propiedad del vehiculo del cual se le solicitó su devolución al tribunal…Omissis…
DEL FALLO RECURRIDO:
Del folio 49 al folio 54, aparece copia certificada del fallo recurrido, de fecha 11 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
“…Omissis…”
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE VEHICULO, presentada por el Abogado EFRAÍN JOSÉ TORREALBA, quien es el Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, y por ende se niega la devolución del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año: 2003, Color: DORADO, Placas: AH061JG, Serial de Carrocería Nº: JTEZU14R538006021 Serial del Motor Nº : 1GR0079698, ello sobre lo dispuesto en el artículo 293 de la norma adjetiva penal, en sincronía con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-03-07, identificada bajo el Nº 477 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero. De la oportunidad de publicación del presente auto quedaron notificadas a las partes en la audiencia oral realizada en esta misma fecha.
PUNTO PREVIO
Consta a los folios 82 y 83 escrito por medio del cual el abogado Efraín José Torrealba, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Feliz Antolin Arana Camacho, desiste del recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad por el abogado antes mencionado, manifestando expresamente lo siguiente:
‘…“… OMISSIS…
Quien suscribe, Abg. EFRAIN JOSE TORREALBA, en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano: FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO; plenamente identificado en el Asunto Nº JP21-P-2015-007848, por medio del presente me dirijo a ustedes muy respetuosamente en base a los artículos 51 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con la finalidad de exponer y solicitar lo siguiente:-
PRIMERO: es el caso honorables miembros de esta ilustre corte de apelaciones que en fecha 13 de septiembre del 2015 mi persona consigno recurso de apelación de auto en relación a la negativa de entrega del vehiculo mencionado en el ut supra recurso , y es el caso que hasta la presente fecha no he obtenido de parte de esta corte de apelaciones respuesta alguna en relación a mi solicitud, considerando mi persona que han transcurrido mas de cinco meses y es un tiempo considerable para yo ver obtenido una respuesta.
SEGUNDO: es por tal motivo honorables miembros de la corte que cumplo con informarles que desisto del ut supra recurso de apelación, y si existe algún pronunciamiento por parte e esta corte de apelaciones solicito se retrotraiga la causa a otro tribunal de control diferente al que conoció de la audiencia de solicitud de entrega del ut supra vehiculo, ya que como lo establece el articulo 264 del código orgánico procesal penal, donde establece que son los tribunales de control penal quienes deben conocer sobre las entregas o negativas de vehículos...”
De lo antes expuesto, se desprende la manifestación de voluntad del abogado Efraín José Torrealba, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Feliz Antolin Arana Camacho, de desistir del recurso de apelación que interpusiera el mencionado abogado, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 11 de septiembre de 2015.
Así las cosas, tenemos que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.’
En consecuencia, visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, observa que el referido abogado Efraín José Torrealba, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Feliz Antolin Arana Camacho, en su escrito de formal de desistimiento no expresa claramente su voluntad de desistir del recurso de marras, pues, hace mención de renunciar la acción incoada y a su vez solicita pronunciamiento por parte de esta Alzada; no cumpliendo a cabalidad los requerimientos exigidos al efecto por el prenombrado ciudadano, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo juez o jueza; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables.
De lo antes expuesto se deduce que, al verificar esta Instancia Superior el desistimiento y a la vez exigir pronunciamiento ut supra, lo ajustado a derecho es declarar improcedente dicha solicitud por ser confusa y equivoca, conforme a lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Efraín José Torrealba en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Antolin Arana Camacho, se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Septiembre del año 2015, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de devolución de vehiculo del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año: 2003, Color: DORADO, Placas: AH061JG, Serial de Carrocería Nº: JTEZU14R538006021 Serial del Motor Nº : 1GR0079698, ello sobre lo dispuesto en el artículo 293 de la norma adjetiva penal.
Esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para la investigación o para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir previa solicitud ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes reclamados, para que le sean entregados dicho objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito donde se puedan probar sus derechos o cualidad de propietario, por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, en el expediente N° 02-2056, plasmó lo siguiente:
“….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado José Antonio Martínez Velasco.
En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…”
Ahora bien, conforme a la decisión parcialmente trascrita, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello; en tal sentido esta Alzada procede referir la experticia realizada a los seriales identificativos de carrocería y motor del vehículo de marras, Nº 091/2015, del 7 de mayo de 2015, (f. 46), el experto SM2 Juan Carlos Mujica, adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro Nº 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, que concluyó lo siguiente:
“…CONCLUSIONES:
1.- QUE EL SERIAL DE CHASIS, UBICADO EN LA PARTE DELANTERA LADO DERECHO, SE DETERMINA……………………………………………………FALSO.
2.- QUE EL SERIAL DE LA CHAPA BODY, UBICADO EN EL GUARDA FANGO LADO IZQUIERDO, SE DETERMINA………………………FALSO.
3.- QUE EL SERIAL DEL MOTOR UBICADO EM LA PARTE DELANTERA LADO IZQUIERDO DEL MOTOR, SE DETERMINA………………………….FALSO.
04.- NO SE ENCUENTRA REQUERIDO POR NINGUN ORGANO COMPETENTE DEL ESTADO VENEZOLANO, DATOS SUMINISTRADOS POR LA CONSULTAS DE SIPOL.
Como es fácil ver, el recurrente mal pudo probar ser el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama, es decir, media duda razonable de su titularidad sobre el bien de marras. Así se establece.
Como corolario, constata esta Corte Única de Apelaciones de este Estado Guárico, que, el tribunal a quo, cumplió cabal y fielmente con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en estricta concordancia al mandato preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En tal sentido, este Órgano Superior Colegiado, al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Efraín José Torrealba en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Antolin Arana Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.145.652, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca, Estado Apure, Ratificando así en todas y cada una de sus partes la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Septiembre del año 2015, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de devolución del vehiculo Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año: 2003, Color: DORADO, Placas: AH061JG, Serial de Carrocería Nº: JTEZU14R538006021 Serial del Motor Nº : 1GR0079698, ello sobre lo dispuesto en el artículo 293 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, se confirma la recurrida. Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3ª) Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Así se decide. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia:
PRIMERO: Declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Efraín José Torrealba en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Félix Antolin Arana Camacho, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Septiembre del año 2015, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de devolución del vehiculo Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año: 2003, Color: DORADO, Placas: AH061JG, Serial de Carrocería Nº: JTEZU14R538006021 Serial del Motor Nº : 1GR0079698, ello sobre lo dispuesto en el artículo 293 de la norma adjetiva penal. En consecuencia se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3ª) Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Cúmplase
Regístrese, Publíquese, Pág. Web, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
Asunto: JP01-R-2015-000390
BAZ/CA/AJPS/JAB/az