REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 12 de Abril de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-000941
ASUNTO : JJ01-X-2016-000006
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: ciudadano RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ CALDERA
DEFENSORA PÚIBLICA Nº 04: abogado ISABEL CRISTINA FLORES ABREU
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros
MOTIVO: Conflicto de competencia
DECISIÓN: Declara competente al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Nº 103
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el tribunal antes referido y el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa JP01-P-2016-000941, seguida al ciudadano Ramón Eduardo Martínez Caldera.
ANTECEDENTES:
En fecha 06 de Abril de 2016, esta Superioridad dictó auto acordando dar entrada a las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el JP01-P-2016-000941, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA:
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
‘Artículo 82. Si el tribunal en el cual hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, ya acompañará copia de lo conducente.
…omissis…’
Visto que, el presente conflicto se plantea entre tribunales de primera instancia de esta Circunscripción judicial, en funciones de control (ordinario), siendo esta Corte de Apelaciones la instancia superior común, es por lo que se declara competente para resolver el presente conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en audiencia oral de fecha 22 de febrero de 2016, se declara incompetente para conocer la presente causa seguida al ciudadano Ramón Eduardo Martínez Caldera, haciéndolo de la manera que sigue:
‘….antes de dar inicio al acto el Tribunal de oficio le informa al acusado que de la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que los hechos atribuidos al ciudadano RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ CALDERA, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, y observa de las actuaciones que fue consumado en Altagracia de Orituco no correspondiéndole a este Tribunal por razón de territorio, el conocimiento de la presente causa, siendo este un delito permanente y el lugar de liberación de las victimas fue en Lezama estado Guárico, así como otros de los hechos atribuidos los cuales han cesado o fueron liberados en el sombrero estado Guárico, Lezama estado Guárico, es por lo que en consecuencia, por cuanto la causa corresponde a una jurisdicción territorial distinta, se declara incompetente y por ende se ordena la declinatoria de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…Omissis… seguidamente el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 4º y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLINA el conocimiento de la causa al Juzgado de Control correspondiente de San Juan de los Morros estado Guárico…’
Por su parte, el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, se pronunció así:
‘…De los autos se desprende que en principio los hechos por los cuales resultan aprehendidos en flagrancia los ciudadanos RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ CALDERA, MARLIN ALEXANDRA GOMEZ CALDERA Y GLORIMAR GOMEZ CALDERA ocurren en fecha 06.09.2015 en la Carretera Nacional Troncal 13 específicamente en el Puente Chaguaramas del Municipio Chaguaramas Estado Guárico (vid. folios 05 al 08 de la pieza I del presente asunto), investigación que cursa bajo la nomenclatura MP-205-221-15/MP188032-15/, no obstante en la audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público subvirtiendo el orden procesal procede a imputar hechos que corresponden a investigaciones llevadas por vía ordinaria (vid. folios 46 al 76 pieza I), mismos hechos por los cuales presenta acusación (vid. folios 295 al 357 pieza I), circunscribiéndose específicamente al delito de Secuestro a los siguientes hechos:
1.-Hechos que ocurren en fecha 23.04.2015, en la frutería El Chala ubicado en el Sector Saladillo Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas Estado Guárico, sitio en el cual resultan secuestrados por dos sujetos el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA y el niño N.G. (niño identidad omitida por mandato de ley), los cuales son liberados en la Plaza de Lezama de la Población de Lezama Municipio José Tadeo Monagas Estado Guárico, hechos en los cuales se presume la participación de un número indeterminado de sujetos, investigación que cursa bajo la nomenclatura MP-184.138-2015/K-15-0088-00247.
2.- Hechos que ocurren en fecha 06.05.2015 en la Carretera Nacional Chaguaramas vía El Sombrero Sector Memo Municipio Urdaneta del Estado Aragua, sitio en el cual resultan secuestrados presuntamente por cinco sujetos fuertemente armados los ciudadanos NOENGRI MENDOZA y KELVÍN ACEVEDO, los cuales son liberados en el Sector Cimbornio vía Pajizal Municipio Urdaneta Estado Aragua, hechos en los cuales se presume la participación de seis sujetos, investigación que cursa bajo la nomenclatura K-15-0260-00173.
3.- Hechos que ocurren en fecha 06.07.2015 en la Carretera Nacional Chaguaramas vía El Sombrero Sector Memo Municipio Urdaneta del Estado Aragua, sitio en el cual resultan secuestrados presuntamente por ocho sujetos fuertemente armados los ciudadanos DANILO ALFONSO DÍAZ, LUISA AMELIA TOVAR, ANGELINA RAMONA MIRABAL, ROMER MARTÍNEZ, ORLANDO JARDÍN, MARIANGEL TOVAR, CRHISTIAN ANDRÉS JARDÍN y los niños D.A.D.(niño identidad omitida por mandato de ley) y C.J. (niño identidad omitida por mandato de ley), los cuales son liberados en el Sector El Arbolito Municipio Chaguaramas Estado Guárico, hechos en los cuales se presume la participación de treinta sujetos, investigación que cursa bajo la nomenclatura MP-312-611-2015/K-15-0260-00248.
…Omissis…
Ahora bien, efectivamente el delito de Secuestro, es un delito de carácter permanente que se materializa en el tiempo, mientras la víctima se encuentre privada de su libertad bajo el dominio de sus captores, en ese sentido, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal establece las pautas para la determinación de la Competencia por el Territorio, el cual reza:
…Omissis…
Del análisis ut supra realizado el Ministerio Público en total contravención con la facultad conferida de manera exclusiva al órgano jurisdiccional de conformidad con los artículos 70 y 76 ejusdem, acumula tres investigaciones ocurridas en tiempos distintos y lugares distintos incluso de jurisdicciones distintas, por cuanto una de ellas corresponde al Estado Aragua por el sitio de liberación de las víctimas que ocurre en el Sector Cimbornio vía Pajizal Municipio Urdaneta Estado Aragua e imputa todos estos hechos en una audiencia de calificación de flagrancia por la detención que se tiene lugar en fecha 06.09.2015 por hechos distintos a los de las averiguaciones penales en curso, situación que es avalada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, evidenciándose de los autos que habiendo incluso realizado dicho Tribunal audiencia preliminar para las coimputadas, es con ocasión a la realización de la audiencia preliminar para el imputado RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ CALDERA que advierte el lugar de liberación de las víctimas de unos de los tres secuestros, circunstancia que en todo momento cursó en autos por lo cual no surgió de una actuación nueva o complementaria, y es sobre lo cual funda su incompetencia, sin embargo nada dice con respecto al hecho cuyo sitio de liberación corresponde al Estado Aragua, así las cosas corresponde aplicar lo establecido en el artículo 99 del Código Penal a los fines de mantener un orden procesal, debido proceso, y Principio de la Unidad del Proceso, siendo que los distintos hechos corresponde en todo caso a la violación de la misma disposición legal, esto es el delito de Secuestro, considerado como el delito más grave, normativa según la cual se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, que en el presente caso los actos ejecutivos corresponden a la asociación para delinquir, visto el modus operandi en cuanto al sitio, forma y número de personas involucradas, ello así, al considerar los tres hechos como un solo hecho punible el último acto ejecutivo corresponde a los hechos que ocurren en fecha 06.07.2015 en la Carretera Nacional Chaguaramas vía El Sombrero Sector Memo Municipio Urdaneta del Estado Aragua, sitio en el cual resultan secuestrados presuntamente por ocho sujetos fuertemente armados los ciudadanos DANILO ALFONSO DÍAZ, LUISA AMELIA TOVAR, ANGELINA RAMONA MIRABAL, ROMER MARTÍNEZ, ORLANDO JARDÍN, MARIANGEL TOVAR, CRHISTIAN ANDRÉS JARDÍN y los niños D.A.D.(niño identidad omitida por mandato de ley) y C.J. (niño identidad omitida por mandato de ley), los cuales son liberados en el Sector El Arbolito Municipio Chaguaramas Estado Guárico, sitio de liberación que determina la competencia territorial, por cuanto es en dicho sitio que cesa la permanencia del delito de Secuestro, resultando este Tribunal incompetente en razón del Territorio, Y ASÍ LO DECLARA…’
Así las cosas, este Tribunal Colegiado Observa que el presente conflicto de competencia se origina en virtud de que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en Audiencia Oral celebrada en fecha 22 de Febrero de 2016, consideró que era incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano Ramón Eduardo Martínez Caldera en razón del territorio, siendo remitido el asunto a un Tribunal de Control competente de San Juan de los Morros, correspondiendo por distribución al Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, el cual plantea el conflicto de no conocer.
Una vez revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano Ramón Eduardo Martínez Caldera, fue acusado por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, tráfico de municiones, secuestro agravado en grado de cómplice no necesario y asociación en grupo de delincuencia organizada, teniendo estos últimos la condición de delitos continuados, es por ello que se hace necesario citar lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Articulo 58: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”
En este orden de ideas, procede citar sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de Julio del año 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que estableció lo siguiente:
“…Determinados los parámetros en que fue plantado el presente conflicto de competencia, la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: …Omissis…
De lo anterior se colige que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso...”
De lo antes acotado, se concluye que en los asuntos donde se persigan delitos continuados, la competencia corresponde al juzgado del lugar donde haya concluido la continuidad del delito o donde se realice el ultimo acto conocido del mismo; por lo que habiendo en el presente caso la Vindicta Pública acusado al ciudadano Ramón Eduardo Martínez Caldera, por la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado en grado de cómplice no necesario y asociación en grupo de delincuencia organizada, los cuales son considerados delitos continuados, hechos estos ocurridos en jurisdicciones y fechas distintas, debe aplicarse lo establecido en el artículo 58 de la norma adjetiva penal respecto a “..En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito..”, y establecer la competencia a través de la determinación de donde ceso la continuidad de dichos delitos.
Así las cosas, se evidencia de autos que los ciudadanos Danilo Alfonso Díaz, Luisa Amelia Tovar, Angelina Ramona Mirabal, Romer Martínez, Orlando Jardín, Mariangel Tovar, Crhistian Andrés Jardín y dos niños (identidad omitida por mandato de ley), quienes fueron presuntamente secuestrados en fecha 06 de Julio del año 2015, en la Carretera Nacional Chaguaramas vía El Sombrero Sector Memo Municipio Urdaneta del Estado Aragua, fueron liberados al siguiente día en horas de la noche, en el Sector El Arbolito Municipio Chaguaramas, Estado Guárico; siendo este último el sitio de liberación que viene a determinar la competencia territorial, por cuanto es en ese lugar donde cesa la permanencia del delito de Secuestro, resultando entonces que el Tribunal competente para conocer la presente causa seguida al ciudadano Ramón Eduardo Martínez Caldera es el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, competente para conocer la causa JP01-P-2016-000941, que se le sigue al ciudadano Ramón Eduardo Martínez Caldera.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
JUEZ DE LA CORTE
ABG. ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JJ01-X-2016-000006
BAZ/CA/AJPS/JB/of.