REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 13 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-005877
ASUNTO : JP01-R-2013-000269

DECISIÓN Nº 104
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO: THOMAS EDICKSON PAZ PUERTA.
VÍCTIMA: L.A.Z. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES).
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2013, por las Abogadas María Alejandra Alvarado y Mireldys Reinoso Hurtado, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda y Fiscal Décima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 05/09/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Sede San Juan de los Morros mediante la cual, acordó la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia decretó la Libertad del ciudadano Thomas Edickson Paz Puerta, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, todo de conformidad con los artículos 358 último aparte, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313 ordinal 8°, y 250 ejusdem.

ITER PROCESAL

En fecha 09/10/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000269, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07/11/2013, se dictó Despacho Saneador, a los fines de que sea tramitado el cómputo correspondiente en ocasión al recurso de apelación de auto, remitiendo el presente asunto a su Tribunal de origen.

En fecha 15/09/2014, se le dio Reingreso al presente asunto.

En fecha 27/10/2014, se dictó Despacho Saneador, a los fines de que sea notificada la victima de la decisión de fecha 05/09/2013 y sea tramitado el cómputo correspondiente en ocasión al recurso de apelación de auto, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.

En fecha 19/11/2014, se le dio Reingreso al presente asunto.

En fecha 23/01/2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/09/2013 por las Abogadas María Alejandra Alvarado y Mireldys Reinoso Hurtado, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Segundo y Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente.

En fecha 29/03/2016, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de Sala), ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, abocándose el último de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación fiscal presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12/08/2013, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“... (OMISSIS)…

DE LOS HECHOS Y DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO INTERPUESTO

A los fines de la fundamentación del presente del presente recurso, es obligatorio para esta Representación Fiscal, ilustrar a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, respecto a las actuaciones procesales realizadas en la presente causa.
En fecha 05-09-2013, se realizó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Representación fiscal acusó al ciudadano THOMAS EDIKSON PAZ PUERTA, por el delito de Actos Lascivos Agravados, delito este previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER DE UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; y en consecuencia esta representación fiscal, solicitando la admisión de la acusación, en el desarrollo de la audiencia se admite la acusación en toda y cada una de sus partes, por cuanto se considera que reúne las exigencias contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todos los medios probatorios. Seguidamente el acusado de autos ADMITE LOS HECHOS y el tribunal acuerda la suspensión condicional del Proceso por un lapso de ocho meses, e impone las obligaciones correspondientes. Ahora bien es el caso, ciudadanos magistrados que el Tribunal obvia la disposición contenida en el ultimo aparte del articulo 354 del Código Orgánico procesal penal, así como la del articulo 43 ultimo aparte ejusdem que exceptúa de la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, … delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, que en el caso sudexamine, se trata de una victima de tres (03) años de edad, por el delito de Actos lascivos. Por lo que estamos en presencia de una errónea aplicación del procedimiento por parte del Tribunal, en virtud de que es bien clara la normativa al excepcionar la aplicación de la suspensión condicional del proceso a este tipo de delito, a tenor de lo establecido en el mencionado articulo… (Omissis).
En el caso subexamine fue erradamente interpretada la mencionada disposición, en virtud de que establece claramente el artículo 354 y el artículo 43 del Código orgánico procesal Penal que esta exceptuado la suspensión condicional del proceso cuando se trate delitos que afecten la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes de que afecta e incide en el fallo debido a que una vez ADMITIDO los hechos por parte del acusado debió condenársele e imponer una medida cautelar que garantizaré las resultas del proceso y que en el caso subexamine se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad.
De igual manera observamos que un fallo adolece de ausencia de motivación, cuando en el mismo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, tal y como efectivamente se señala en sentencia Nº 72 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007.
... (Omissis)…”
DEL PETITORIO
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo, lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto, bajo el amparo del Artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del ESTADO Guárico.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, solicitamos que la decisión emitida por el Tribunal 4to de esta circunscripción Judicial del estado Guárico recurrida sea REVOCADA.
CUARTO: A los efectos de probar los señalamientos esgrimidos por esta Representación Fiscal, solicitamos a esa Digna y Honorable Corte de Apelaciones, se sirva solicitar el expediente original, el cual tiene como Nº de asunto JP01P-2013-005877 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en la ciudad de San Juan de los Morros
Es justicia en San Juan de Los Morros a los doce (12) días del mes de septiembre de 2013”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Del folio ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91), del presente asunto, riela escrito presentado por la Abogada Maigualida Morgado Rueda, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 01, adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en el cual le da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/09/2013, por las Abogadas María Alejandra Alvarado y Mireldys Reinoso Hurtado, en su condición de Fiscal Décimo Segundo y Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual es de tenor siguiente:

“… (OMISSIS)…
El fiscal del Ministerio Público alega en su escrito que el tribunal 4 de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros obvió el último aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 último aparte ejusdem. Que hubo errónea aplicación del procedimiento por parte del tribunal. Que una vez admitido los hechos debió condenársele e imponer una medida cautelar que garantice las resultas del proceso.
El tribunal aplicó debidamente la norma ya que no se está en presencia de una de las excepciones prevista en el último aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 último aparte ejusdem. Así las normas penales, sustantivas y procesales, deben de interpretarse de manera restrictiva y no aplica. La victima se encuentra ilesa. Tal como lo señala el tribunal en su decisión… (Omissis).
Aunado a ello, mi defendido admitió los hechos para acogerse a la alternativa procesal del Beneficio de Suspensión Condicional del proceso, no al procedimiento especial de Admisión de los Hechos e Inmediata Imposición de la Pena, por ello, mal podría el tribunal pasar a condenarla, cuando su admisión de hecho no fue para que se le impusiera la pena. Para que preceda la imposición de pena debe de manera expresa el acusado solicitar la condenatoria e imposición de pena, lo que en el presente caso no ocurrió. (Omissis)
Aunado a ello, en la audiencia preliminar el Ministerio Público en ningún momento hizo oposición a que se le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al defendido, quien no tiene registro policial, antecedentes penales, ni solicitud alguna.
Por todo lo expuesto, pido, en el caso negado que se admita el recurso de apelación, sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión dictada por el tribunal 4 de control de este circuito judicial penal por estar dictada conforme a derecho.
Por último solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y se declare sin lugar la apelación de autos interpuesta por el Ministerio Público…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73), del presente Recurso, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 05/09/2013 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la cual se hace el siguiente pronunciamiento:

“…(Omissis)… Primero: La Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público Abg. María Alejandra Alvarado, presentó formal acusación en contra del ciudadano Thomas Edickson Paz Puerta, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Lorena Zambrano, narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado, y que se mantenga la medida preventiva privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal.
El acusado Thomas Edickson Paz Puerta, fue impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informado del hecho que se le imputa y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar y de cederla la palabra a su defensora.
La Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Maigualida Morgado, quien expuso: “Ratifico mi escrito de contestación a la acusación presentado por el Ministerio Público, en el cual se solicita la desestimación de la acusación por cuanto mi defendido no cometió ningún delito, conforme al artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En caso negado que no sea sobreseída la causa por este motivo, solicito el sobreseimiento de la causa en razón a lo que establece el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción para sostener la acusación en el juicio oral. Igualmente se solicita la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, y se ratifica el ofrecimiento de testigos para el juicio oral y público. En el caso negado que no se sobresea la causa por estos motivos, solicito al Tribunal le de la oportunidad a mi defendido de imponerle las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previa admisión de los hechos, y una vez acordado este, se le de su libertad, es todo”.
Segundo: El Ministerio Público acusa al ciudadano Thomas Edickson Paz Puerta, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la acusación se encuentra fundamentada con los elementos que rielan a los folios 64 al 71 ambos inclusive, del escrito acusatorio los cuales se dan por reproducidos y admitidos en esta resolución, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la defensa. Y así se decide.
Una vez admitida la acusación, se impone nuevamente al acusado Thomas Edickson Paz Puerta, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informado del hecho que se le imputa y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó: “Admito los hechos, ofrezco disculpas a la victima por lo sucedido, y ofrezco como oferta de reparación del daño, realizar labores comunitarias y cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
Tercero: El artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves…A los efectos de este Procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”
“Se exceptúan de este Juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes...(omisis)”.-
El artículo 358 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Suspensión Condicional del Proceso…Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación penal, admita los hechos objeto de la misma…””
El delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contempla una pena que no excede de los ocho años de prisión, aunado al hecho que el presente causa, no hubo atentado alguno contra la indemnidad sexual de la niña, victima de autos, por cuanto de las actas procesales se desprende, que esta no sufrió ningún tipo de daño ni agresión, aunado a que el informe psicológico presentado por el Ministerio Público, suscrito por la Lic. Yadira López, no se encuentra avalado por un experto forense especializado que pueda determinar el posible daño causado, es decir, a criterio de Juzgadora su indemnidad sexual se mantiene incólume, no ha sido alterada, por lo que en la presente causa no aplica la excepción prevista en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y se cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, el ciudadano Thomas Edickson Paz Puerta, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, pidió disculpas a la víctima representada en este acto por el Ministerio Público, quien las aceptó y no se opuso a la suspensión condicional del proceso, realizó como oferta de reparación del daño su participación en trabajos comunitarios, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en los artículos 354, 358 último aparte y 359 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole la siguiente condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo; 2) Realizar una (01) labor comunitaria al mes, por ante el Consejo Comunal de La Chinga, 9 de Septiembre, Parte Baja, Camuriquito, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y 3) Prohibición de acercarse a la victima y a la medre de la victima, durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, esto es durante ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, las cuales serán supervisadas por los voceros principales de dicho Consejo Comunal, de conformidad con los artículos 358 ultimo aparte, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313 ordinal 8° ejusdem, con la advertencia expresa que de no dar cumplimiento a la misma, el Tribunal procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 de la Ley adjetiva penal y procederá a dictar sentencia condenatoria; en consecuencia se acuerda revisar la medida preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara y se decide.
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 12º del Ministerio Público en contra del ciudadano Thomas Edickson Paz Puerta, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano, por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, imponiéndose el cumplimiento de la siguiente obligaciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo; 2) Realizar una (01) labor comunitaria al mes, por ante el Consejo Comunal de La Chinga, 9 de Septiembre, Parte Baja, Camuriquito, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y 3) Prohibición de acercarse a la victima y a la medre de la victima, durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, esto es durante ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, las cuales serán supervisadas por los voceros principales de dicho Consejo Comunal, en consecuencia se revisa la medida cautelar preventiva privativa de libertad, y se concede la libertad desde la sala de audiencias, todo ello de conformidad con los artículos 358 último aparte, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313 ordinal 8°, y 250 ejusdem. “… (Omissis)…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por las Abogadas María Alejandra Alvarado y Mireldys Reinoso Hurtado, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda y Fiscal Décima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 05/09/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia decretó la Libertad del ciudadano Thomas Edickson Paz Puerta, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, todo de conformidad con los artículos 358 último aparte, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313 ordinal 8°, y 250 ejusdem.

Refiere la parte recurrente que una vez admitida en su totalidad la acusación fiscal, el imputado de autos admitió los hechos y el Tribunal le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, aplicando erróneamente el procedimiento contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal al inobservar la disposición contenida en el último aparte del referido artículo, así como la del último aparte del artículo 43 ejusdem, que exceptúan de la aplicación de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso cuando se trata de delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, lo cual se corresponde al caso de marras, siendo que, se esta en presencia del delito de Actos lascivos en perjuicio de una victima de tres (03) años de edad. De igual manera, señala la ausencia de motivación ya que a su criterio no se expresan las razones de hecho y de derecho que debe adoptar una resolución judicial.

En lo que respecta a lo denunciado, la Jueza A quo en el texto integro de su decisión señaló que:
“…el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena que no excede de los ocho años de prisión, aunado al hecho de que en la presente causa, no hubo atentado alguno contra la indemnidad sexual de la niña, victima de autos, por cuanto de las actas procesales se desprende que ésta no sufrió ningún tipo de daño ni de agresión aunado a que el informe psicológico presentado por el Ministerio Público, suscrito por la Lic. Yadira López, no se encuentra avalado por un experto forense especializado que pueda determinar el posible daño causado, es decir, a criterio de (sic) Juzgadora su indemnidad sexual se mantiene incólume, por lo que en la presente causa no aplica la excepción prevista en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y se cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa…”

Así las cosas, esta Alzada procede a analizar lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, atendiendo a las disposiciones de la Ley, la cual nos indica:

“Articulo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este Procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este Juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción... (OMISIS)”.

De la misma forma, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo,… (OMISIS).
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción... (OMISIS)”.

Del análisis del caso que nos ocupa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 45, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual el imputado de autos admitió los hechos, y siendo que dicho delito es definido como toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad o toda conducta que la constriña a acceder a un contacto sexual no deseado, estiman estos juzgadores que el presente asunto se refiere a hechos que se encuentran enmarcados dentro de los señalados por el legislador patrio como delitos que atentan contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo por consiguiente ante su comisión la improcedencia de los medios alternativos a la prosecución del proceso.

Cabe mencionar que el Dr. Ernando Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, indica que: “Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal, pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc…”. Ahora bien, de la revisión de la delatada se observa que la jueza recurrida decide establecer que aun cuando se trata de un delito de actos lascivos agravados, cometidos en contra de una niña de tres (03) años de edad, el mismo no afectó la indemnidad sexual de la misma, indicando como fundamento lo siguiente:

“...El delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contempla una pena que no excede de los ocho años de prisión, aunado al hecho que el presente causa, no hubo atentado alguno contra la indemnidad sexual de la niña, victima de autos, por cuanto de las actas procesales se desprende, que esta no sufrió ningún tipo de daño ni agresión, aunado a que el informe psicológico presentado por el Ministerio Público, suscrito por la Lic. Yadira López, no se encuentra avalado por un experto forense especializado que pueda determinar el posible daño causado, es decir, a criterio de Juzgadora su indemnidad sexual se mantiene incólume, no ha sido alterada, por lo que en la presente causa no aplica la excepción prevista en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y se cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa…”

Ahora bien, de lo supra trascrito, se evidencia que la jueza de primera instancia, deja establecido que considera que la indemnidad sexual de la niña victima de autos no fue afectada, indicando que de las actas procesales se desprende que esta no sufrió ningún tipo de daños ni agresión, lo cual no se corresponde con el contenido de la Experticia Medico Legal Nº 9700-149-1398-13, practicada a la niña L. A. Z., la cual fue admitida por la misma juez a quo, que indica en su conclusión que se evidencian criterios clínicos de traumatismo genital externo con data mayor a 24 horas, es decir, en el presente caso hay una clara falta de motivación por parte de la recurrida, siendo que esta se limitó a establecer que la victima no había sufrido ningún tipo de daños ni agresión, sin señalar los motivos que la llevaron a esa conclusión.

Es necesario destacar que, la jueza debe elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, es decir, debe basarse en los hechos y sobre los mismos, poder dictaminar y motivar de manera sucinta y suficiente las razones por las cuales toma una decisión, dando argumentos propios.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:

‘…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’

Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, la jueza a quo de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y juezas, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tiene la facultad de aplicar los procedimientos especiales establecidos en nuestra norma adjetiva penal, sin embargo, a criterio de este Órgano Colegiado el delito por el que fue admitida la acusación, y por el cual el acusado de autos admitió los hechos, esta inserto en una de las excepciones establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la a quo yerro al considerar que no procedía en este caso dicha excepción, pasando a aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, sin hacer una correcta fundamentación, de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la norma procesal y sustantiva en materia penal.

En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

‘Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’ (Subrayado de este fallo)

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 080, de fecha 13 de febrero de 2001, que reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, sobre como se debe fundamentar una decisión, al señalar que es:

‘…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’.

De igual forma, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene:

‘…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’

‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’

‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’

Sobre la base de las disquisiciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior estima que ante el incumplimiento por parte de la jueza de Primera Instancia de motivar el fallo impugnado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas María Alejandra Alvarado y Mireldys Reinoso Hurtado, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda y Fiscal Décima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, de fecha cinco (05) de Septiembre del año 2013, debiendo declararse la nulidad de la audiencia preliminar celebrada y todos los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren, y se REPONE la causa ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, quedando vigente la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado Thomas Edickson Puerta, titular de la cedula de identidad Nº V-19.221.881, antes del fallo anulado, debiendo el tribunal que le corresponda conocer el presente asunto ejecutar de manera inmediata la presente decisión. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas María Alejandra Alvarado y Mireldys Reinoso Hurtado, actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda y Fiscal Décima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico respectivamente.
SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 05/09/2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, acordó la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia decretó la Libertad del ciudadano Thomas Edickson Paz Puerta, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, todo de conformidad con los artículos 358 último aparte, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313 ordinal 8°, y 250 ejusdem, debiendo declararse la nulidad de la audiencia preliminar celebrada y todos los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren.
TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, celebre una nueva Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando vigente nuevamente la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado Thomas Edickson Puerta, titular de la cedula de identidad Nº V-19.221.881, antes del fallo anulado, debiendo el tribunal que le corresponda conocer el presente asunto ejecutar de manera inmediata la presente decisión.
Remítase la presente causa en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO





ASUNTO: JP01-R-2013-000269
BAZ/CA/AJPS/JAB/of