REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 14 de Abril de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-010476
ASUNTO : JP01-R-2016-000063


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: ciudadano CARMELO VICENTE RENGIFO
ABOGADOS ASISTENTES: abogados RUBÉN DARIO BELISARIO HERRERA y JORDELYS ANAIS FLORES
FISCALÍA: Tercera (3°) Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma fallo recurrido.
N° 105

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARMELO VICENTE RENGIFO, debidamente asistido por los abogados RUBÉN DARIO BELISARIO HERRERA y JORDELYS ANAIS FLORES, se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo LT; COLOR: plata; TIPO: sedan; USO: particular; CLASE: automóvil; SERIAL-MOTOR: F16D30118882; SERIAL-CARROCERÍA: 8Z1TM5C68BG348580; AÑO: 2011; y, distinguido con las PLACAS: AD115PD.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de marzo de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 10 de marzo de 2016, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000063, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 03 al folio 08, expone el ciudadano CARMELO VICENTE RENGIFO, debidamente asistido por los abogados RUBÉN DARIO BELISARIO HERRERA y JORDELYS ANAIS FLORES, lo siguiente:

‘…En este sentido ciudadanos magistrados, ciertamente se observa la existencia de una experticia de reconocimiento técnico realizada por un funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de Valle de la Pascua, Estado Guárico, pero no es menos cierto que en la misma se observa que no fue utilizado ningún tipo de reactivo para reactivar seriales originales; por lo que se observa la falta de diligencia tanto del Ministerio Público como del juzgador quienes no ordenaron la práctica de todos los dictámenes periciales para comprobar o desvirtuar en todo caso la titularidad del derecho de propiedad ostentado por mi persona, debiendo ordenar a través de los organismos competentes (CICPC o INTT) le fuera efectuada una nueva experticia de reconocimiento Técnico y de seriales al vehículo ya mencionado, y si arrojaba que poseía sus seriales que identifican al mismo, tanto el de carrocería como el de motor; de igual forma me pregunto cómo puede el juzgador manifestar que no fue comprobada la titularidad del bien si fue presentado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 150101454416, de fecha 04 de junio de 2015, a mi nombre, no siendo ordenada la práctica de una experticia documento lógica que arrojaría si el documento presentado por mi persona es original; entonces me pregunto cómo pudo el juzgador negar la entrega material del vehículo y sobre la titularidad alegada, como pueden emitir un pronunciamiento sin ordenar las diligencias necesarias para ello, no garantizando la tutela judicial efectiva y no aplicando el debido proceso, causándome de esta forma un gravamen irreparable ya que yo adquirí a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio el vehiculo descrito. (Omissis)
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentales de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicito, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea ADMITIDA la PRUEBA PROMOVIDA por la parte recurrente, por ser útil y necesaria para resolver el punto esgrimido, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la fijación de una audiencia oral para debatir los fundamentos incoados en los términos anteriormente expuestos en el presente escroto recursivo.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 27 de nopvienbre de 2015, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, PLACAS AD115PD, SERIAL DEL MOTOR F16D30118882, serial de carrocería 8Z1TM5C68BG348580, AÑO 2011…’

DE LA CONTESTACIÓN

Consta del folio 35 al folio 40, escrito presentado por la abogada YENI DEL CARMEN DÍAZ ORTIZ, Fiscal Tercera (3ª) Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, quien procede a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:

‘…Los motivos que alega la Defensa Privada para recurrir de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, son porque presuntamente con la misma, se está causando un gravamen al solicitante.
Expone que el Tribunal de Control no tomo en consideración el título de propiedad y facturas de compra que el solicitante consigno en copias con vista a sus originales “… en virtud de ello pudo verificar en su momento que el solicitante figura como único dueño, y por que no procede en ese caso la negativa de la entrega de vehículo en guarda y custodia al solicitante…” (Omissis)
Finalmente solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se la nulidad de la sentencia de fecha 26-11-2015, emitida por el Tribunal de Control Nº 3, de Valle de la Pascua Estado Guárico a su vez solicita que una vez decretada la nulidad de la sentencia se distribuya la presente causa hacia otro tribunal en funciones de control y se ordene la practica de la experticia de reconocimiento técnico a través de los organismos competentes (CCP O INTT) con reactivo fray (Omissis)
-II-
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
‘…(Omissis)… Consta en las actas procesales que conforman la negativa de entrega de la Fiscalía del Ministerio Público: las Experticias de Reconocimiento de fecha 09 de septiembre de 2015 de la Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Valle de la Pascua suscrita por el supervisor agregado (CPNB) José Julián Hernández debidamente designado para practicar experticia ente este despacho a los fines de presentar un informe pericial del referido vehículo (Omissis)
En el desarrollo de la Audiencia de solicitud de entrega de vehículo, se acreditaron los motivos por los cuales el Ministerio Público acordó negar la entrega material del vehículo, presumiéndose la conducta desplegada por el poseedor de la misma dentro de tipo penal de cambio ilícito de Placas de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, conforme al contenido arrojado en las diferentes experticias de reconocimiento técnico de seriales solicitadas que le fueron practicadas al vehículo solicitado.
Para los efectos de probar quien posee la propiedad del vehículo son necesarios en este caso los documentos consignados por la recurrente, con los cuales en condiciones regulares serían suficientes para acordar la entrega material del bien por ante el mismo despacho fiscal, pero esto no procede, cuando el mismo no presenta las irregularidades que se desprende de las diferentes experticias, ya que la negativa np se motiva por la falta de cualidad del solicitante, sino por las alteraciones que dicho vehículo presenta, ya que los documentos presentados solo dan fe de la misma le fue vendida al solicitante, pero sobre supuestos cambios, alteraciones de seriales y placas falsas de los cuales se considera fue objeto con posterioridad. (Omissis)
-III-
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogados (sic) JOREDELYS GAMEZ y RUBÉN DARÍO BELISARIO Defensores Privados del ciudadano CARMELO VICENTE RENGIFO, identificados plenamente el asunto Nº JP21-R-2015-000132, por carecer evidentemente de suficientes argumentos jurídicos.
A los efectos y conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo igualmente actuaciones relacionadas con la causa N MP-427928-2015, las cuales fueron remitidas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante comunicación Nº, de fecha 14 de octubre del año 201, y copias simples de la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 09 de septiembre del 2015, suscrita por el supervisor agregado Técnico de la policía nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre (CPNB) José Julián Hernández, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de transito terrestre Valle de la Pascua, y de la Experticia de Reconocimiento Técnico de seriales de fecha 12 de Octubre del 2015, suscrita por el Experto en Vehículo, SM2 Mujica Juan Carlos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 34…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 23 al folio 25, aparece copia certificada del fallo recurrido, de fecha 27 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…DECIDE: SE NIEGA la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, PLACA: AD115PD, SERIAL DEL MOTOR: F16D30118882, MODELO: AVEO LT, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C68BG348580, AÑO 2011, al ciudadano CARMELO VICENTE RENGIFO, en virtud de no ser posible para este Tribunal determinar con certeza a quien corresponde la titularidad del referido vehiculo, todo ello de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARMELO VICENTE RENGIFO, debidamente asistido por los abogados RUBÉN DARIO BELISARIO HERRERA y JORDELYS ANAIS FLORES, se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo LT; COLOR: plata; TIPO: sedan; USO: particular; CLASE: automóvil; SERIAL-MOTOR: F16D30118882; SERIAL-CARROCERÍA: 8Z1TM5C68BG348580; AÑO: 2011; y, distinguido con las PLACAS: AD115PD.

Esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, además, que sea o esté plena e indubitablemente individualizado.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano o ciudadana sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, en el expediente Nº 02-2056, plasmó lo siguiente:

‘….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado José Antonio Martínez Velasco.
En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…’

Ahora bien, conforme a la decisión parcialmente trascrita, y, como ya se ha dicho precedentemente, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello; por lo que, considera esta Alzada, que, una vez realizada al vehículo de marras la experticia de ley (fs. 55 al 57), de fecha 12 de octubre de 2015, el experto JUAN MUJICA MÉNDEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 34 del Estado Guárico, concluyó lo siguiente:

‘…CONCLUSIONES GENERALES:
• LA NOMENCLATURA 8Z1TM5C68BG348580 SERIAL NIV, UBICADO EN EL CORTA FUEGO FIJADA CON DOS (02) REMACHES PEQUEÑOS SE DETERMINA ……… FALSO.
• EL SERIAL DE SEGURIDAD, UBICADA EN EL TRANSVERSAL BAJO EL ASIENTO DEL CONDUCTOR. SE DETERMINA ……… DEVASTADO.
• EL SERIAL UNID ID. UBICADO EN LA BASE DEL AMORTIGUADOR DELANTERO IZQUIERDO, SE DETERMINA QUE ES ……… DEVASTADO.
• LA NOMENCLATURA F16D30118882 SERIAL DE MOTOR, UBICADO EN EL UNA PARTE ESTRATEGICA DEL BLOQUE DEL MOTOR SE DETERMINA QUE ES ……… FALSO.
• LAS NOMENCLATURA AD115PD, PLACAS MATRICULA SE DETERMINAN ……… FALSAS.
SE LE SOLICITO INFORMACION AL SARGENTO MAYOR DE TERCERA CASTILLO FRANCISCO ENCARGADO DEL SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) DEL DESTACAMENTO 343 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA VALLE DE LA PASCUA DE LA SIGUIENTE MATRICULA AD115PD. RESULTADO NO REGISTRA DATOS…’

Como es fácil ver, el solicitante mal pudo probar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo que se reclama, es decir, media duda razonable de su titularidad sobre el bien de marras, al no estar plenamente identificado o individualizado dicho vehículo, dada las condiciones de sus seriales.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 477, de fecha 15 de marzo de 2007, en ponencia del Magistrado Emérito Francisco Antonio Carrasqueño López, sentó:

‘…Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega, por lo que no puede pretender el accionante en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir un problema de orden legal, planteando nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo de la causa principal que concluyó con una serie de decisiones en instancia, todas desfavorables a sus pretensiones.
Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’ (Subrayado de este fallo)

Es decir, no solamente debe existir la titularidad del derecho impetrado, del mismo modo, la posesión del bien reclamado, sino que, debe estar plenamente identificado e individualizado el mismo, lo que no ha sido constatado en el presente caso.

Se debe hacer la salvedad que, en los casos en los cuales resulta imposible determinar la propiedad al no poder cotejarse los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, o que pueda cotejarse parcialmente, procedería la entrega del vehículo al amparo de los artículos 772 y 775 del Código Civil, tal y como lo consigna el criterio plasmado en la sentencia Nº 1.412, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero; sin embargo, en el presente caso si hubo cotejo pericial, arrojando los resultados que aparecen en la experticia referida ut supra.

Uno de los pilares fundamentales del proceso penal, es la protección de la víctima, empero, en el presente caso, no puede pretender el recurrente que se le reconozca la condición de propietario y la consiguiente entrega del vehículo, ya que es menester se lleve a efecto una intensa y rigurosa investigación sobre los hechos que dieron origen a la situación fáctica que nos ocupa, y que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. Como corolario, constata esta Corte que, el tribunal a quo, cumplió fielmente con el procedimiento consignado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARMELO VICENTE RENGIFO, debidamente asistido por los abogados RUBÉN DARIO BELISARIO HERRERA y JORDELYS ANAIS FLORES, se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo LT; COLOR: plata; TIPO: sedan; USO: particular; CLASE: automóvil; SERIAL-MOTOR: F16D30118882; SERIAL-CARROCERÍA: 8Z1TM5C68BG348580; AÑO: 2011; y, distinguido con las PLACAS: AD115PD. En consecuencia, confirma la recurrida. Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3ª) Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Así se decide.

Empero, y en cuanto a lo apostillado por el quejoso respecto a la manera de cómo ha debido practicarse las experticias al vehículo de marras, conviene señalar este Órgano Colegiado que, las decisiones atinentes a incidencias de solicitudes de entrega de vehículos tienen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por tratarse de fallos interlocutorios proferidos en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez que haya cumplido con las formalidades que prevén las leyes de la República en esta materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARMELO VICENTE RENGIFO, debidamente asistido por los abogados RUBÉN DARIO BELISARIO HERRERA y JORDELYS ANAIS FLORES, se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo LT; COLOR: plata; TIPO: sedan; USO: particular; CLASE: automóvil; SERIAL-MOTOR: F16D30118882; SERIAL-CARROCERÍA: 8Z1TM5C68BG348580; AÑO: 2011; y, distinguido con las PLACAS: AD115PD. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3ª) Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000063
BAZ/CA/AJPS/jb