REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 14 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2016-000010
ASUNTO : JP01-X-2016-000010
DECISIÓN Nº: Ciento Seis (106)
JUEZ PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA
RECUSANTES: abogados Leonardo Villalobos y Carmen Elena Rengifo
JUEZA RECUSADA: abogada Kena Cristina De Vasconcelos Venturi, jueza del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por los abogados Leonardo Villalobos y Carmen Elena Rengifo, contra la abogada Kena Cristina De Vasconcelos Venturi, jueza del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
A los folios 1, 2 y 3 aparece inserto escrito presentado por los abogados Leonardo Villalobos y Carmen Elena Rengifo, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:
‘… ciudadana Juez, es el caso que en la presente causa desde hace algún tiempo hemos visto, por parte de este tribunal un interés desmedido en el retardo procesal que ha mantenido este proceso que nos ocupa y por información obtenida hemos podido constatar que usted tiene un parentesco directo dentro del cuarto grado de consanguinidad con el propietario de uno de los vehículos involucrados en este hecho donde perdiera la vida nuestra representada Maria Gabriela Contreras Rengifo situación esta reconocida por usted misma en la sala de Audiencias en una de las fechas de los varios diferimientos hechos a dicho acto de Audiencia Preliminar cuando nos manifestó que usted ciudadana Juez Kena Cristina de Vasconcelos Venturi, era ciertamente Prima Hermana del ciudadano Daniel Venturi y de Brunillo Venturi y que dichos ciudadanos eran sus vecinos ya que vivían a una casa de por medio.
Por tal motivo, y en vista de tal situación de Parentesco con una de las partes interesadas en este proceso como lo es el propietario del vehículo ciudadanos Daniel Venturi y Brunillo Venturi, todo ello la hace incurrir a usted en una de las causales que establece el artículo 89, ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Pues usted al haber tenido conocimiento de esta causa donde sus familiares consanguíneos eran los propietarios de uno de los vehículos involucrados que a juicio de nosotros los querellantes fue el responsable y causante del accidente donde perdiera la vida nuestra representada lo menos que hubiésemos podido esperar de usted, como una verdadera juez proba, es que se hubiera inhibido de conocer esta causa pues estaban involucrados sus familiares en el hecho por ser propietarios de dicho vehículo participante en el suceso. A sabiendas de dos causales importantes como lo es que usted era pariente directa con una de las partes interesadas e involucradas en el suceso y por tener un interés directo en querer beneficios con el posible resultado de este caso a sus familiares.
Por tales motivos y viendo aunado a lo anterior todas las irregularidades que se han cometido en el desarrollo de este proceso, conllevando al retardo procesal en procura de que llegue a una prescripción de la acción penal y que conlleve a un sobreseimiento se puede constatar que desde la fecha 14 de Mayo de 2015, día en el cual la Jueza Suplente de una manera descabellada procede a dictar el sobreseimiento del proceso, procediendo nosotros posteriormente en vista de la fecha de la decisión 25 de junio de 2015, siendo publicada la sentencia con fuerza de definitiva el 16 de julio de 2015. Pasado el lapso para recurrir procedimos a interponer nuestro recurso en fecha 08 de Septiembre de 2015, tiempo hábil por cuanto la sentencia salió extemporánea y faltaban por notificar algunas de las partes del proceso. Es por lo que venimos en este acto a interponer la presente recusación contra su persona por los fundamentos anteriormente expuestos.
Indicamos como prueba de esta recusación, todos los folios que contienen la presente causa, la pertinencia y necesidad de esta prueba es con ella demuestro el retardo procesal que prueba el interés manifiesto de la recusada en el resultado de este proceso y se demuestra en ella la relación de parentesco que tiene la Juzgadora con una de las partes interesadas en este proceso, que desdibujan los fines de la justicia…omissis…’
DEL INFORME
Riela desde el folio 10 al 14, informe presentado por la abogada Kena Cristina De Vasconcelos Venturi, jueza del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en ocasión de la recusación interpuesta en su contra, en donde expuso lo que sigue:
‘…Vista la recusación que me fuera hecha en el asunto penal Nº JP11-P-2011-003200, seguido al ciudadano YONY ALEJANDRO GRATEROL GONZÁLEZ, donde figuran como victimas los ciudadanos JUAN CARLOS DÁVILA, MARIA GABRIELA CONTRERAS RENGIFO (occisa) y JUAN CARLOS ADRIANZA (occiso), por parte de los ciudadanos LEONARDO VILLALOBOS y CARMEN ELENA RENGIFO, por considerar los mismos que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 89 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento del asunto penal, donde mis familiares consanguíneos son los propietarios de uno de los vehículos presuntamente involucrados, que a su juicio como querellantes, fue el responsable y causante del accidente donde perdió la vida su representada; en tal sentido debo manifestar que el referido asunto penal ingreso a este Órgano Jurisdiccional en fecha 04/12/2011, celebrándose la audiencia de presentación el día 5 del mismo mes y año, oportunidad en la que el Tribunal presidido por la Juez MILAGROS SALAZAR, decretó la aprehensión flagrante del imputado YONY ALEJANDRO GRATERON GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación jurídica dada por la vindicta pública del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la los occidos JUAN CARLOS ADRIANZA y MARIA GABRIELA CONTRERAS RENGIFO y en perjuicio del ciudadano lesionado JUAN CARLOS DÁVILA, imponiéndole al imputado YONY ALEJANDRO GRATEROL GONZÁLEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 25 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acordándose la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09/12/2011, el asunto fue remitido a la Fiscalía el Ministerio Público a los fines de continuara con las investigaciones, no siendo hasta el 27/02/2015, cuando se recibió nuevamente con escrito acusatorio, procediéndose a fijar la Audiencia Preliminar para el día 09/04/2015, oportunidad en que se difirió para el 14/05/15, en virtud de la incomparecencia del Defe4nsor Privado, abogado Luís Pino, quien se encontraba presente para la hora fijada, siendo que por información suministrada por el imputado de autos YONY ALEJANDRO GRATEROL GONZÁLEZ, el mismo tuvo que retirarse de las instalaciones, en virtud que su esposa estaba siendo intervenida quirúrgicamente en la mañana de ese día; de igual forma, se hizo constar que el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público con competencia plena Abg. VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, no se encontraba debidamente notificado de la celebración de la audiencia; celebrándose efectivamente la audiencia in refero, en fecha 05/06/2015, en la que se desestimó la acusación presenta por la fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano YONY ALEJANDRO GRATEROL GONZLEZ, por la presunta comisión del delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se desestimó la acusación privada presentada por la ciudadana CARMEN ELENA RENGIFO en contra del ciudadano YONY ALEJANDRO GRATEROL GONZLEZ, por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de MARIA GABRIELA CONTRERAS RENGIFO (OCCISO) y JUAN CARLOS ADRIANZA (OCCISO), JUAN CARLOS DÁVILA, conforme los articuelos 308 y 276 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 3 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose igualmente, la solicitud de sobreseimiento formulado por la fiscalía del Ministerio Público en relación con ciudadano JUAN CARLOS DÁVILA, conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 eiusdem, siendo recurrida dicha decisión y remitido el asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentra hasta la presente fecha
Determinado lo anterior, resulta evidente la extemporaneidad de la recusación planteada por los abogados in comento, y inconsecuencia, su inadmisibilidad a tenor de lo previsto en los artículos 95 y 96 de la norma adjetiva penal, toda vez que la Audiencia Preliminar a que hace referencia los recusantes, se llevo a cabo en fecha 05/06/2015, tal como se refirió supra.
No obstante lo anterior, resulta menester señalar en primer lugar, que el tiempo alegado como retardo procesal por la parte recusante, no puede atribuírsele a este Órgano Jurisdiccional, considerando que, una vez celebrada la audiencia de presentación en fecha 05/12/2011, el asunto penal fue remitido a la Fiscalía el Ministerio Público a los fines de continuara con las investigaciones en 09/12/2011; evidenciándose que no es sino hasta el 27/02/2015, cuando se recibió nuevamente con escrito acusatorio, procediéndose a fijar la Audiencia Preliminar para el día 09/04/2015, llevándose a cabo la misma el 05/06/2015, esto es, a la tercera convocatoria, previa las diligencias efectuadas para efectiva celebración de ésta.
De igual forma, cabe destacar que, desde el 10/04/2015 al 25/01/2016, exclusive, quien suscribe se encontraba ausente en el Tribunal en virtud del permiso pre y postnatal del cual disfrutaba, por lo que el conocimiento y celebración de la Audiencia Preliminar correspondió a la Juez Suplente encargada del Tribunal en el lapso antes referido; y que si bien. De acuerdo a documentos que cursan en el asunto penal que se encuentra actualmente en ese Órgano Colegiado, uno de los vehículos presuntamente involucrados en el accidente es propiedad de DANIEL VENTURI ARIZA Y BRUNELLO VENTURI ARIZA, con los cuales ciertamente, me une un vinculo de consanguinidad en cuarto grado, desconociendo los demás señalamientos efectuados por estos en su escrito, así como, el origen de los mismos-, la investigación penal iniciada en el asunto penal donde se plantea la incidencia sub examine, es seguida en contra del ciudadano YONY ALEJANDRO GRATEROL GONZLEZ, quien no solo desconozco, sino que con el cual infiero existe o existía una relación laboral con mis familiares, situación ésta que en manera alguna, -en caso de existir dicha relación laboral-, incide sobre la objetividad e imparcialidad de debe caracterizar a todo administración de justicia, por cuanto no son mis familiares los que se encuentran sometidos a dicho proceso penal; destacando igualmente que, ni siquiera se sometía a controversia, solicitud alguna relacionada con el vehículo presuntamente involucrado; estimando en consecuencia que, bajo ninguna circunstancia, me encuentro incursa en la causal invocada o en alguna otra, llenándome de extrañeza lo planteado en el escrito presentado, -cuando supuestamente referí el vinculo invocado-, que no se accionara en mi contra en la Sala de Audiencia en la oportunidad en que –según su dicho- asumí ser familia de aquellas personas.
Ahora bien, luego del análisis de la exposición del recusante, observa esta juzgadora, que se trata de una acción temeraria por parte de los mismos, toda vez que, si bien pudiera inferirse que ella es motivado por no ver satisfechas sus pretensiones, desconoce quien suscribe el motivo por el cual se presenta en esta oportunidad, considerando que el acto que correspondía celebrar a este Tribunal que actualmente presido, no solo se llevo a cabo, si que el mismo fue celebrado por la Juez encargada para la fecha, en virtud de mi ausencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE por extemporánea la reacusación presentada en mi contra; y que en caso de considerar dicho Órgano Colegiado, revisar la situación planteada por los recusantes, sea declarada SIN LUGAR dicha incidencia, en virtud de los argumentos esgrimidos supra.
Por ultimo solicito a esa alzada declare temeraria e infundada y en consecuencia se apliquen los correctivos disciplinarios necesarios para que no incurra nuevamente en conductas como las ya explicadas…’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capitulo VI, desde el articulo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias, indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.
Encontramos así el fundamento legal de la institución en comento en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.
Artículo 95: Inadmisible. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
La normativa antes citada, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, necesarios de destacar para resolver este asunto, así tenemos que la Sala Constitucional del referido Tribunal en decisión de fecha 12-12-2005 Nº 4391, estableció:
“…Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho, según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,(…) la decisión del 13 de julio de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea, la recusación presentada por los representantes del Ministerio Público contra los jueces que conforman el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se realizó ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguno no resultó violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso…”( Resaltado de la Sala)
En armonía con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 173 de fecha 21-05-2010, en relación a este punto señalo lo siguiente:
“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos: (…)
Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cánones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua.
Por estas razones, la Sala decide que la declaratoria de extemporaneidad de la “recusación sobrevenida” no incurrió en violaciones al Juez Natural, ni tampoco implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a los acusados, por lo tanto, se declara sin lugar estas pretensiones de nulidad absoluta...”( Resaltado de la Sala)
Y más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 370 de fecha 11-10-2011 preciso lo siguiente:
“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ( )
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional… ”(Resaltado de la Sala)
Del contenido de las normas transcritas y los criterios jurisprudenciales antes referidos es importante resaltar que el modo de interposición de la recusación, en nuestro sistema acusatorio asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, es el proceso penal una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador, así para el caso que nos ocupa es necesario establecer la oportunidad en la cual podía ser interpuesta válidamente la recusación; de manera que, el legislador estableció en relación a ello una limitación temporal, de allí que sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que la reacusación debe proponerse por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y siendo que en el presente caso, la causa se encuentra en fase intermedia, el limite establecido para proponerla sería hasta el día hábil anterior al fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En ese orden ideas, y siendo que en el presente asunto se observa que y los recusantes interponen su escrito de recusación en fecha 11 del Febrero de 2016, es decir, en fecha posterior a la oportunidad estipulada en el norma legal, evidenciándose con ello un impedimento para conocer el fondo de la pretensión y así se observa.
En el caso que nos ocupa, la Audiencia Preliminar se celebró el día 05 de Junio del año 2015 y la recusación fue interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2016, es decir después de haberse realizado la Audiencia Preliminar en el asunto Nº JP11-P-2011-003200, concluyendo por consiguiente esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta fuera del lapso que establece el artículo 96 de la norma procesal penal venezolana.
Aunado a lo anteriormente descrito, se desprende que los abogados Leonardo Villalobos y Carmen Elena Rengifo, si bien es cierto acompañaron su escrito con algunos anexos, no menos cierto, que de los mismos no se desprende información o evidencia que pudieran llevar a los miembros de esta Corte de Apelaciones a considerar, que la misma haya sido interpuesta bajo los fundamentos de alguna causal que demuestre o haga presumir que el operador de justicia deba separase de la causa que estuviere conociendo.
En atención a lo antes explanado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 del texto adjetivo penal in comento, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio, y el reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones considera que la recusación ejercida por los abogados Leonardo Villalobos y Carmen Elena Rengifo, contra la ciudadana Kena Cristina De Vasconcelos Venturi, jueza del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, debe declararse inadmisible por extemporánea. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la acción de recusación ejercida por los abogados Leonardo Villalobos y Carmen Elena Rengifo, contra la ciudadana Kena Cristina De Vasconcelos Venturi, jueza del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Se funda la presente decisión en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios jurisprudenciales indicados, en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucional.
Regístrese. Publíquese Diarícese. Déjese copia. Remítase la presente incidencia al juzgado de origen a los fines de que recabe la causa principal y siga conociendo del asunto principal.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ALVAREZ
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-X-2016-000010
BAZ/HTBH/AJPS/jb