REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 25 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-009475
ASUNTO : JP01-R-2015-000121

PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: ciudadano CARLOS EDUARDO PÁEZ RIVAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALEJANDRO DE JESÚS BELLO Y ABG. JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA
FISCALIA: ABG. MARLEDENS ALMEIDA, FISCAL AUXILIAR NOVENA (9°) EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
MOTIVO: Aclaratoria de sentencia
DECISIÓN Nº 107

Vista la solicitud presentada por los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, actuando como defensores privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, en fecha 12 de Abril de 2016, mediante la cual solicitan aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Marzo de 2016, en el Asunto JP01-R-2015-000121; esta Superioridad observa:

ANTECEDENTES:

En fecha 01/07/2015, se dio entrada al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04/05/2015, por los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.820, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.

En fecha 29/07/2015, se dicta auto admitiéndose el recurso de marras.

En fecha 10 de Marzo de 2016, se dicta la correspondiente decisión de la cual los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, actuando como defensores privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas solicitan aclaratoria.

En fin esta Sala, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES CONSIDERA:

El Instituto de la Aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientado a su correcta aplicación.

Así las cosas, es útil consignar criterios jurisprudenciales dictaminados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la institución de la Aclaratoria, a saber:

‘…La Sala ha sido constante en sostener, que la solicitud de aclaratoria, tiene como meta, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Esta facultad, no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste; sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…’ (Sentencia Nº 248, expediente Nº 10-138, de fecha 07/07/2010)

‘...la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)…’ (Sentencia Nº 200, expediente Nº A07-526, de fecha 12/05/2009, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

Se aprecia de la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, actuando como defensores privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, lo siguiente: (sic)

‘…En la decisión de la cual se solicita CLARATORIA, esa Honorable Corte de Apelación Penal, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por nosotros, en el cual invocamos la causal establecida en el artículo 439.5 de la norma adjetiva penal, vale decir, que la decisión del Tribunal Penal Segundo de Ejecución de fecha 29/09/2014, causó un gravamen irreparable a nuestro representado, como lo fue la pérdida de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal de San Juan de los Morros, por haber admitido los hechos ante el Tribunal Quinto de Control, quien le impuso la pena.
Como se dijo la Corte declaró con lugar nuestro recurso y ANULÓ la decisión recurrida y REPUSO la causa al estado de que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie en cuanto a la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a nuestro patrocinado.
Colorario a la REPOSICIÓN ordenada por ese Tribunal Colegiado, debería entonces nuestro representado seguir disfrutando de la medida sustitutiva de privativa de libertad que venía cumpliendo cabalmente. Antes que le fuera revocada por el Tribunal Segundo de Ejecución, todo ello conforme el artículo 450 de la norma adjetiva penal que establece:
…Omissis…
De la norma enunciada vemos claramente que establece que por efecto de la decisión del recurso, con lugar en el caso de marras, se repuso la causa para que conociera un Tribunal de Ejecución distinto; lo que conlleva a que nuestro patrocinado debe seguir disfrutando del beneficio que tenía antes de la sentencia anulada.
Razón de lo anterior, y por no haber pronunciamiento de la Corte en cuanto a la medida sustitutiva de libertad para nuestro representado solicitamos ACLARATORIA conforme lo establece la parte in fine del artículo 434 del COPP, razón por la cual solicitamos para nuestro representado siga disfrutando de las presentaciones periódicas ante el Tribunal que venía cumpliendo a cabalidad…’

En este sentido, esta Sala Única, verifica que la decisión proferida por esta Instancia Superior en fecha 10 de Marzo de 2016, y la cual es objeto de la solicitud de aclaratoria, en su parte motiva y dispositiva, resolvió lo que sigue:

‘…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Alzada resolver el recurso de apelación ejercido por los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.820, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual decretó improcedente el beneficio de la suspensión condicional a la ejecución de la pena impuesta al ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto, cabe consignar contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el que sigue:

‘…Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por delegado o delegada de prueba.
5. que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…’

Bien, de la inteligencia de la norma antes transcrita, se observan que para la concesión o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben cumplirse a cabalidad y de manera concurrente, varios requerimientos. A tal efecto, procede traer a colación criterio plasmado en la sentencia Nº 1.193, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que prietamente explayó:

‘…Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…’

Con fuerza en el criterio jurisprudencial citado, debe el tribunal a quo antes de conceder dicha suspensión, constatar concurrentemente el cumplimiento de los requerimientos para la aquiescencia de dicha formula alternativa de cumplimiento de la pena, y una vez certificado ello, de ser procedente, decretar su concesión.

En este estado, es útil recalcar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa en establecer que, cualquier beneficio en esta última fase del proceso penal, se trata de la materialización del tratamiento no institucional del condenado, como instrumento del control social que coadyuva al llamado principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, amparado por el artículo 2 constitucional, estableciéndole límites a la legítima represión del Estado (ius imperi), por ser éste un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ora, una cortapisa al ius puniendi. Se trata pues, en suma, de una auténtica opción al cumplimiento de la pena (Mínima intervención del Estado). De modo que, el penado no cumpliría la pena impuesta, pues, es sustituida por una medida alternativa con probatio, y bajo requerimientos y obligaciones judicializadas.

Huelga decir, que, esta institución de la ejecución penal, no es dable ipso iure, pues, necesario será el fiel y riguroso cumplimiento de las exigencias consignadas en el artículo 482 de la ley penal adjetiva. Exigencias que por ningún respecto, pueden ser consideradas como formalidades no esenciales, ya que deben certificarse contemporáneamente cada uno de los requisitos exigidos, como se ha establecido anteriormente.

Ahora bien, de la revisión de la delatada, se observa que la jueza recurrida para negar el beneficio de suspensión condicional de la pena, refiere que para la procedencia del mismo, además de las condiciones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se debe tomar en cuenta lo pautado en el su numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ello declara la improcedencia del beneficio, pronunciándose de la siguiente manera:

“…además de las condiciones establecidas en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe revisar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece lo siguiente:
…Omissis…
Observa esta Juzgadora, que el cardinal 4 del referido artículo hace referencia al tipo penal que merezca pena privativa de libertad y al límite máximo de pena a imponer, y no al quantum de la pena impuesta, así tenemos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su segundo aparte el límite mínimo y el límite máximo para ese tipo penal, lo que ahora se debe entender como delitos de droga de menor cuantía, así observamos lo siguiente:
…Omissis….
Queda así evidenciado, que el límite máximo para el tipo penal contenido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de doce (12) años; como consecuencia de ello, considera esta juzgadora, que no es procedente el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para aquellos penados que hayan sido condenados por la comisión de este delito, ya que éste tipo penal queda subsumido en el cardinal 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, al exceder de seis años el límite máximo de la pena; por lo que determinado lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas, se DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, a favor del penado CARLOS EDUARDO PAEZ RIVAS, ampliamente identificado en la actuación, quien fue condenado por la comisión de uno de los delitos contenidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163.7 eiusdem. Y ASI SE DECIDE…”

Asimismo, destaca en la decisión recurrida, que la jueza A quo estableció que en el caso de marras se trata de un delito de menor cuantía, y por ello aplicaba la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, indicando la manera de cómo le corresponden las formulas alternativas de cumplimiento de pena al ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas de la siguiente manera:

‘…Ahora bien, al encontrarnos ante un delito de tráfico de drogas de menor cuantía, por cuanto la cantidad está entre los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se le debe aplicar el articulo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1859 de fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836 ya antes citada, en razón a ello le corresponde o proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena a favor del penado CARLOS EDUARDO PAEZ RIVAS, en el siguiente orden:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, lo que es igual a DOS (02) AÑOS, que los cumple en fecha 03-07-2016 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
• RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercios (2/3) de la pena impuesta lo que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que lo cumple en fecha 05-03-2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
• LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta lo que es igual a TRES (03) AÑOS, que lo cumple en fecha 03-07-2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
• CONFINAMIENTO: al cumplir la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta lo que es igual a TRES (3) AÑOS, que lo cumple en fecha 03-07-2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 486, 488, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante Nº 1859 de fecha 18.12.2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836. …’

De lo supra analizado, se observa que en la decisión recurrida se explana, que se toma en cuenta la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, no obstante la misma no fue considerada al momento de dictar la decisión que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo pues oportuno citar lo establecido en la referida jurisprudencia:

“…esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico. Así se decide…”

En el mismo orden de ideas, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 187, Expediente 02-0072, del 12 de abril de 2002, en cuanto a la Interpretación extensiva a favor del reo:

“…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…”
De lo cual se evidencia, que esta claramente establecido que se replanteó el criterio relacionado con la posibilidad de otorgar formulas alternativas a la ejecución de la pena, en los casos de delitos de trafico de drogas de menor cuantía, siendo de esta manera contradictoria la fundamentación dada por la juez a quo quien no aplicó este criterio al momento de decidir sobre otorgar o no al penado de autos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero si lo toma en cuenta al establecer como le corresponden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no quedando claras la razones de hecho y de derecho que llevaron a la recurrida a no acoger lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, es decir, no explicó de una manera acertada el por que era improcedente la suspensión condicional de la pena impuesta al ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas.
Ahora bien, en el presente caso hay una clara falta de motivación por parte de la recurrida, siendo necesario destacar que, la jueza debe elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, debe basarse en los hechos y sobre los mismos, poder dictaminar y motivar de manera sucinta y suficiente las razones por las cuales toma una decisión, dando argumentos propios y dables del presente estadio procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:
‘…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’
En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
‘Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’ (Subrayado de este fallo)
De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.
Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 080, de fecha 13 de febrero de 2001, que reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, sobre como se debe fundamentar una decisión, al señalar que es:
‘…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’.
De igual forma, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene:
‘…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’

‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’
‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’
Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la jueza de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta de la decisión recurrida, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem.
Sobre la base de las disquisiciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior estima que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.820, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en consecuencia se anula la decisión recurrida y se REPONE la causa, al estado que un juez distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie en cuanto a la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al penado Carlos Eduardo Páez Rivas, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado, debiendo el tribunal que le corresponda conocer el presente asunto ejecutar de manera inmediata la presente decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.820, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.
SEGUNDO: se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la causa, al estado que un juez distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie en cuanto a la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al penado Carlos Eduardo Páez Rivas, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Cúmplase…’


En este sentido, esta Alzada, verifica que del texto de la sentencia de la cual se solicita aclaratoria, se declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.337.820, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, que decretó improcedente el beneficio de la suspensión condicional a la ejecución de la pena impuesta al ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, anuló la sentencia recurrida, y, finalmente, ordenó reponer la causa, al estado que un juez distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie en cuanto a la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al penado Carlos Eduardo Páez Rivas, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.

De modo que, no observa esta Sala algún aspecto de la decisión que amerite aclaratoria, en virtud que los términos en ella contenidos se encuentran plasmados con meridiana claridad y sin equivoco alguno, están bien definidos y precisados, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que al haberse decretado la reposición de la causa al estado que un juez diferente dicte decisión respecto a la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es evidente que el proceso se retrotrae al estado en que se encontraba antes de pronunciarse la decisión impugnada, por lo que en consecuencia este Órgano Colegiado considera que lo procedente es declarar Sin Lugar la aclaratoria solicitada por los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, de la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2016. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara Sin Lugar la solicitud de aclaratoria requerida por por los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 10 de Marzo del año 2016.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
PONENTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000121
BAZ/AJPS/CA/JB/of