San Juan de los Morros, 25 de abril de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-D-2011-000630
ASUNTO : JP01-R-2015-000271

PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Veinticuatro (24)
Acusado: Heimer Enrique García Soler
Victima: Rosalía Manzol Soler
Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoría
Fiscalía: Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Defensor Privado: Abg. Rafael Celestino Torrealba
Procedencia: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Celestino Torrealba, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heimer Enrique García Cortez venezolano mayor de edad natural de zaraza titular de la cedula de identidad Nº 20.252.285 de 20 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990 casado obrero hijo de Ana Cortez y Jorge García, residenciando en la Calle Modesto Freites casa s/n cerca de la licorería color verde Zaraza Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 21 de Julio del año 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, declaró culpable penalmente al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Manzol Soler, y lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión , mas las accesorias de ley, prevista en el articulo del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes

En fecha 06 de Enero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000271, designándose como ponente a la Abg. Carmen Álvarez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 03 de Febrero de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez (Ponente), y el Abg. Alejandro José Perillo Silva; abocándose la Abg. Carmen Álvarez al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

En fecha 03 de Febrero de 2016 se admitió el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Celestino Torrealba, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heimer Enrique García Cortez, asimismo se fijó audiencia oral y publica para el día martes 16 de Febrero de 2016 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 7 de Marzo de 2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 04 de Agosto del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

…ante usted con el debido respeto y la venia de estilo que siempre acostumbro ocurro para exponer: es el caso ciudadano juez que soy el defensor privado del ciudadano: Heimer Enrrique Garcia Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-20.252.285, de 25 años de edad, nacido en fecha 28/07/1990, casado, obrero, hijo de Ana Cortez y Jorge García, residenciados en la calle Modesto Freites, casa s/n, cerca de la licorería color verde, Zaraza del Estado Guárico; quien fue condenado por el tribunal a su cargo, el día 17-07-2015, sentencia que se publico el día 21-07-2015 y estando dentro del lapso legal para apelar de la sentencia condenatoria de treinta año y seis meses de prisión, mas los acusados de ley, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosalía Manzol Soler. Dicha apelación la hago de la siguiente manera:

“…Omissis…”
Capitulo III
Motivo de la apelación artículo 444 de COPP, ordinales 2, 3, 4 y 5 y 49 ordinales 2, 6 y articulo 257 de la C.R.B.V

1. Contradicción o ilegalidad en la motivación de la sentencia.

La respetada magistrada incurre en una contradicción o ilogicidad al manifestar en la sentencia condenatoria al considerar los testimoniales de la víctima de los funcionarios aprehensores, de los expertos como testimonios ciertos y al desechar el testimnio del imputado y de los testigo Simón Rafael Hernández, Jorge Enrrique Garcia y Ana Cortez, testimonios estos que son ciertos porque están contestes y a la luz del derecho y la justicia, tenían que ser considerados de hecho y derecho y en consecuencia el sentenciador debió decretar una sentencia absoluta y otorgar una libertad plena sin restricciones del articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a mi defendido Heimer Enrique García Cortez, tal cual como lo solicito la defensa publica en las conclusiones finales, y no fue considerando dicha solicitud. Esta razón obliga a esta defensa apelar de este motivo como efecto apelo.

2. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

Existe quebrantamiento u omisión al no darle valor probatorio a los testimoniales del imputado y la de los testigos esto causa una indefensión, ya que por su excelencia las pruebas del derecho penal son determinantes del dar el brillo jurídico a lo previsto en el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que Venezuela es una país de derecho y justicia; este quebrantamiento u omisión no solo lesiona el derecho procesal penal, a mi defendió sino que se lesiona y toca fuertemente los derechos y garantías constitucionales y le está violando los derechos establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta misma decisión está violando el artículo 49 ordinales 2 y 6 de la ejusdem y como colorarío viola de una manera flagrante, el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

“…Omissis…”
Por este motivo apelo de dicha sentencia condenatoria todo con la finalidad de que la honorable corte de apelación, corrija y anule esta sentencia por esta violencia de nulidades absolutas, dichas nulidad se fundamenta en el artículo 174 y 175 del COPP.

En el mismo orden de ideas apelo de esta sentencia condenatoria por cuanto el tribunal acepto una prueba ilegal en la realización del juicio oral y público como es el caso del presente bien mueble (anillo) y los presuntos doscientos (200) bolívares los cuales no aparecen con la normativa del artículo 187 del COPP.

“…Omissis…”

Por todos motivos y por la incorrecta valoración de ley y la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, esto a consecuencia de haber violado lo establecido en el artículo 187 del COPP, por tal razón apelo de esta sentencia de conformidad con el artículo 444 ordinal 5.

Capitulo IV
Petitorio

Por todos los motivos fundamentados anteriormente, solicito a esta honorable corte. Revoque dicha sentencia condenatoria por ser nula de nulidades absolutas, por cuanto se le están violando derechos y garantías constitucionales y procesales a mi defendido y en consecuencia le otorgue la libertad sin restricciones del articulo 44 ordinal 1 de C.R.B.V, ya que existe la presunción de inocencia. Ya que fue condenando por un delito que no cometió, todo este previsto en el artículo 49 ordinal 2 y 6 de la C.R.B.V y articulo 01 Código Penal.
Y articulo 8 del código Orgánico Procesal Penal, t de esta manera la corte dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del ejusdem. En tal sentido solicito a la respetada corte de apelación restablezca todos los derechos y garantías constitucionales a Heimer Enrrique Garcia Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.252.285, todo de conformidad con el articulo 49 ordinal 8 de la C.R.B.V.

Contestación del Recurso

Del folio setenta y dos (72) a la setenta y nueve (79) de la pieza Nº 05, riela la contestación del presente recurso, de fecha 12 de Agosto del año 2015, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…”
“…procedo a presentar contestación al recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Asunto Principal JP21-P-2011-000630, publicada íntegramente en fecha 21 de Julio de 2015, mediante la cual se condena a los ciudadanos Heimer Enrique Garcia Cortez, venezolano, soltero, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº V.- 20.252.285, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458, concordado con el articulo 83, todos del Código Penal Venezolano.

“…Omissis…”
Capitulo II
Del Vicio Denunciado por la Defensa
En el Recurso de Apelación Interpuesto

Honorables magistrados, el Ministerio Publico observa que la defensa del ciudadano Heimer Enrique Garcia Cortez (identificado en autos), denuncia el vicio contemplado en el artículo 444, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la ilogicidad en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de forma no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
“…Omissis…”
Ante estos argumentos iniciales, esta Representación observa en principio, que el recurrente denuncia ilogicidad en la sentencia, fundamentandolo en el hecho de que la Juez toma como ciertos los testimoniales de la victima de los funcionarios aprehensores, de los expertos y desecha el testimonio del imputado y de los testigos Simón Rafael Hernández, Jorge Enrique García y Ana Cortez y que debió considerar los mismos y decretar sentencia absolutoria; el Ministerio Público debe destacar que la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y este, a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; lo cual es el caso ya que del contenido total de la sentencia se observa que el juez a quo, recoge en su sentencia el análisis, el resumen, la comparación de los elementos de convicción traídos al debate, y los mismos guían a través de su lectura, a una palmaria sentencia de condena, tal y como efectivamente se produjo, por la cual no se evidencia ilogicidad alguna, por lo que se solicita responsablemente, sea declarada Sin Lugar tal denuncia.

“…Omissis…”
Con relación al segundo punto del escrito recursivo el defensor expone que el juez al no darle valor probatorio a los testjmoniales de los imputados y de los testigos causo una indefensión, lesionado así los derechos y garantías constitucionales; con relación a ello esta Representante fiscal observa que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en el proceso hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en el intervienen, esto es, porque no haya podido ejercer algún recurso procesal como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente e ejercer el derecho a la defensa.

“…Omissis…”
En relación a ello esta Representación Fiscal observa que en ningún momento fue promovida o valorada la cadena de custodia de los objetos de los cuales fue despojada la víctima, solo fue promovida, evacuada y valorada la experticia de reconocimiento legales efectuada al anillo y al dinero en efectivo del cual fue despojada la victima y le fue incautado al acusado al momento de su aprehensión, todo lo cual fue obtenido legalmente y de manera licita además por ser pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

Capitulo IV
Del Petitorio

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicito, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
Primero: Sea Admitido el presente escrito de contestación, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello.
Segundo: Sean Admitidas las pruebas promovidas, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
Tercero: Sea Declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Celestino Torrealba Infante defensor privado del ciudadano Heimer Enrique García Cortez, venezolano, soltero, de 255 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 20.252.285, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Asunto Principal JP21-P-2011-000630, publicada íntegramente en fecha 21 de Julio de 2015.

De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio veinte (20) al cincuenta y cinco (55) de la pieza Nº 5, riela la decisión recurrida, de fecha 21 de Julio del año 2015, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…”

“….Primero: Se declara Culpable penalmente al ciudadano Heimer Enrique García Cortez, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 20.252.285, mayor de edad, natural de zaraza, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, casado, obrero, hijo de Ana Cortez y Jorge García, residenciado en la Calle Modesto Freites, casa S/N, cerca de la Licorería Ipire Color Verde, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de Robo Agravado, en Grado de Coautoría, previsto sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Manzol Soler, y lo condena a cumplir al penal de trece (13) años y seis meses de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a la condenatoria en constas este Tribunal dejo sin efecto la aplicación de los establecido de conformidad al articulo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmo la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2446…Omissis…”

De la Audiencia Celebrada

Ahora bien, en fecha 7 de Marzo del 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes, verificándose la asistencia del Defensor Privado abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA; e incomparecencia de la Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Estado Guárico, la victima ROSALBA MANZOL SOLER, quienes se encuentran debidamente notificados y del acusado HEIMER ENRRIQUE GARCÍA CORTEZ, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, constatando que la correspondiente boleta de traslado fue debidamente recibida en el centro de reclusión. Asimismo, se cita parte de lo expuesto en la audiencia:

“…Omissis…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, quien manifiesta: “En este estado siendo la fecha y hora acordada para la realización de la audiencia de apelación esta defensa ratifica, en todo y cada una de sus parte el escrito de apelación presentado por ante el Tribunal de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial de Valle de La Pascua en fecha 04-08-2015, donde fundamente el presente en la falta de motivación hecha en la sentencia condenatoria de fecha 17-07-2015, en contra de mi representado Heimer Enrrique García Cortez, a mi representado se le juzgo por un delito que no cometió, violentando el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo a mi representado se le violo el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional, en el sentido de que silenció la prueba testimonial de tres testigos que declararon de donde se encontraba mi representado el día que presuntamente ocurrieron esos hechos, la juez sentenciadora no se pronuncio nada al respecto sobre estos testigos hecho este que es sumamente grave en el sentido en que s ele violo el derecho a la defensa a mi representado, la juez sentenciadora al darle valor probatorio a las actas policiales viola el artículo 257 de la Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela, observando esta defensa que la presunta victima Rosalba Manzol Soler, ella misma hizo entrega del presunto elemento criminalístico anillo a los funcionarios de la policía, al momento de detener a Heimer Enrrique García Cortez, los funcionarios no utilizaron lo indicado por el Código Orgánico Procesal Penal, como es la figura de los dos testigos al momento de supervisar o revisar a mi defendido, la falta de motivación se observa al silencia la prueba testimonias, razón por la cual esta defensa solicita a esta respetada corte revoque esta temeraria sentencia condenatoria, debido a que son nulas todas estas actas procesales, y declare al libertad plena de mi defendido sin restricciones del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.

Consideraciones para Decidir

Este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa conjuntamente a la Audiencia Celebrada. Así, se constata que la Defensa Privada, alegó en su escrito recursivo dos denuncias, las cuales estos juzgadores las analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:

1. Primera Denuncia: CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

2. Segundo Denuncia: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.

Por su parte se analiza los términos de la sentencia recurrida y a tal efecto se observa lo siguiente;



“…omisis…
TITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del acusado HEIMER ENRIQUE GARCIA CORTEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometidos en perjuicio de los ciudadana ROSALBA MANZOL SOLER, por los hechos que a continuación se señalan:

HECHOS

“… El día 4 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana MANZOL SOLER ROSALBA (victima), se dirigía hacia su vivienda y al momento en que se desplazaba por la vía pública, urbanización la Florida, adyacente al estadio la Florida, Zaraza, estado Guárico, fue interceptada por los co-imputados, portando armas de fuego, la despojaron de dinero en efectivo, un teléfono celular y un anillo de su propiedad; en ese instante la víctima comenzó a gritar y se acercaba al lugar del ciudadano OMAR JOSE ESCALA (testigo), quien igualmente comenzó a gritar a los imputados, quienes salieron huyendo del lugar; en ese momento pasaba por el lugar una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Zaraza, siéndoles informados por la víctima y el testigo lo sucedido y por dónde había salido huyendo los sujetos, procediendo a realizar patrullaje por el sitio localizando a dos sujetos con las características aportadas por la víctima, quienes al darle la voz de alto, huyeron del lugar siendo perseguidos por la comisión policial, logrando darle alcance a uno de ellos por el imputado HEIMER ENRIQUE GARCIA CORTEZ, quien al hacerle una inspección de personas le fue incautado: DOS BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE LAS DENOMINADAS 50 BOLÍVARES, DOS BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LOS DENOMINADOS 20 BOLÍVARES, UN (01) ANILLO DE GRADUACIÓN ELABORADO EN METAL DORADO CON LAS INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE LIC. EDUCACIÓN INTEGRAL U.B.V. Y M.S.R.…”

Considera el Tribunal con fundamento en la valoración de todas y cada una de las Pruebas, Expertos, Testifícales y Documentales, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos acusados por la Vindicta Publica, y plenamente debatidos en el Juicio Oral y Publico quedó plenamente demostrado para el Tribunal de Juicio Nº 3, sin ninguna duda, que el día 4 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana MANZOL SOLER ROSALBA (victima), se dirigía hacia su vivienda y al momento en que se desplazaba por la vía pública, urbanización la Florida, adyacente al estadio la Florida, Zaraza, estado Guárico, fue interceptada por los co-imputados, portando armas de fuego, la despojaron de dinero en efectivo, un teléfono celular y un anillo de su propiedad; en ese instante la víctima comenzó a gritar y se acercaba al lugar del ciudadano OMAR JOSE ESCALA (testigo), quien igualmente comenzó a gritar a los imputados, quienes salieron huyendo del lugar; en ese momento pasaba por el lugar una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Zaraza, siéndoles informados por la víctima y el testigo lo sucedido y por dónde había salido huyendo los sujetos, procediendo a realizar patrullaje por el sitio localizando a dos sujetos con las características aportadas por la víctima, quienes al darle la voz de alto, huyeron del lugar siendo perseguidos por la comisión policial, logrando darle alcance a uno de ellos, al imputado HEIMER ENRIQUE GARCIA CORTEZ, quien al hacerle una inspección de personas le fue incautado: DOS BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE LAS DENOMINADAS 50 BOLÍVARES, DOS BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LOS DENOMINADOS 20 BOLÍVARES, UN (01) ANILLO DE GRADUACIÓN ELABORADO EN METAL DORADO CON LAS INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE LIC. EDUCACIÓN INTEGRAL U.B.V. Y M.S.R.…”. Hechos estos que encuadran en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la Victima ROSALBA MANZOL SOLER, por lo tanto lo ajustado a derecho es que se le declare CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la Victima ROSALBA MANZOL SOLER. Igualmente se le condena a la Penas accesorias, contempladas en el Articulo 16 del Código Penal. Por cuanto la pena supera los 5 años, se ordena la detención del acusado desde la sala de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, prevé una pena de de 10 a 17 años de Prisión, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 Ejusdem, es de Trece (13) años y Seis (6) Meses de Prisión , por lo que en definitiva quien aquí decide, considera que es procedente ubicar la pena en: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que se condena también a cumplir la penas accesorias, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CULPABLE penalmente al ciudadano HEIMER ENRIQUE GARCIA CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.252.285, mayor de edad, natural de zaraza, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, casado, obrero, hijo de ANA CORTEZ y JORGE GARCIA, residenciado en la Calle Modesto Freites, casa S/N, cerca de la Licorería Ipire Color Verde, Zaraza, Estado Guarico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA MANZOL SOLER, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el Articulo del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecido de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. TERCERO: Queda impuesto personalmente el Acusado HEIMER ENRIQUE GARCIA CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.252.285, de la Decisión dictada en la sala de Audiencia de la condena impuesta en su contra a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el Articulo del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA MANZOL SOLER. Igualmente queda notificado personalmente de la publicación integra del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy (17-7-2015), a los fines de que ejerza el Recurso de Apelación. CUARTO: SE ORDENA detención inmediata del acusado, la cual se hace efectiva desde la sala por cuanto la pena supera a los 5 años, conforme lo establece el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de San Juan de Los Morro- Estado Guárico. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en sala y de la publicación íntegra del fallo dentro del lapso legal de 10 días de despacho, por lo que no serán notificados por boletas, informándoseles igualmente que el lapso para interponer el Recurso de Apelación comienza a correr el día siguiente de la publicación íntegra de la decisión, todo de conformidad con el artículo 159 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de ENCARCELACION dirigida al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico, y Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 4 para que trasladen al acusado hasta el Internado Judicial de San Juan de Los Morros…”

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por el recurrente, las exposiciones realizadas en las audiencias de Juicio y las actuaciones que conforman la presente causa, constatándose que la defensa esencialmente alegó en su escrito recursivo una denuncia primera que denominó como:”contradicción o ilegalidad en la Motivación de la sentencia…”, fundamentándose para ello en el artículo 444 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a que la jueza de instancia incurre en una contradicción o ilogicidad al considerar los testimoniales de la víctima, de los funcionarios aprehensores, de los expertos y no valoró el testimonio del imputado, ni de los testigos Simón Rafael Hernández, Jorge Enrique García y Ana Cortez, y que en consecuencia debió decretar una sentencia absolutoria y otorgar una libertad plena a su defendido.

De la revisión de la recurrida, este Órgano Superior pudo evidenciar que la jueza de juicio, desestimó las declaraciones de los ciudadanos Simón Rafael Hernández, Jorge Enrique García, Ana Cortez y del acusado de autos, por ser evidentemente contradictorias e infundadas sin ningún valor probatorio, toda vez que los mismos desconocían los hechos, no existiendo uniformidad en lo narrado por los mismos, así mismo el aquod en su decisión, dio pleno valor a los testimonios, experticias y declaraciones los cuales fueron evacuados y considerados como ciertos por ser concordantes con los hechos ventilados en el juicio.
Estima esta Alzada en primer término, hacer referencia al criterio reiterado y concurrente referido a la motivación de la sentencia, entendiendo la importancia de la misma, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, motivo por el cual debe considerarse que la sentencia que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y público, debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias estas, que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva, arraigados en el derecho constitucional vigente, citando lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho de las decisiones judiciales, es decir, conforme lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, “….se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad…”
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal Superior colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina o jurisprudencia que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación éntrelos medios de prueba evacuados, los hechos y el acto conclusivo admitido entre sí, adminiculando cada elemento recabado, no consistiendo solo en narraciones inconclusas, en las que se valoren unos hechos y otros no, lo que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.
Evidenciando así esta superioridad que el a quo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, extensión Valle de la Pascua, constata en la sentencia en ocasión a los medios de prueba evacuados en el contradictorio, lo cual es deber del juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis de esos medios de prueba promovidos por la vindicta pública y las partes si fuere el caso, su adminiculación o correlación entre ellos; su concordancia y de igual manera, el análisis de los medios de prueba promovidos por la defensa, con la finalidad de dar valor probatorio o no a estos, y hacer con todos los medios evacuados una concatenación hilvanada y congruente de forma general que permita establecer en la referida sentencia, sus basamentos legales de hecho y de derecho.

De la delatada considera esta Corte que el juez de la recurrida, para su convicción y sustento ajustado a derecho y a los hechos, su decisión, pues analizó las declaraciones de todos los testigos que comparecieron al debate oral y público, por ser verosímiles y convergentes, concatenándolos hilvanadamente con los restantes medios de pruebas documentales, experticias y las deposiciones de los funcionarios actuantes, y los que acudieron a ratificar sus dichos, para así dictar el fallo correspondiente, por lo que no se encuentra en ningún aspecto la sentencia recurrida viciada de tal contradicción o ilegalidad delatada por el quejoso, como vicio de inmotivacion, más que su disconformidad con el resultado obtenido en la sentencia, por lo que se considera oportuno citar, por esta Tribunal Superior de Apelación, el criterio sostenido por el más Alto Tribunal de la República, al respecto.

Finalmente Sentencia Nº 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’

Es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Por lo que en armonía con todo lo antes expuesto es deber ineludible de este Órgano Colegiado Declarar Sin Lugar la primera denuncia del recurrente.

Con respecto a lo argumentado por el quejoso en relación al segundo vicio delatado como: “quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión…” previsto en el articulo 444 ordinal 3º, presuntamente cometido por él A quo, y vuelve a delatarla por la misma conducta lesiva ya enunciada en el anterior vicio, referida a la no valoración de testigos de la defensa y de la declaración del acusado de autos, señalando en esta oportunidad que dicha omisión o no valoración de estos testimonios le causa indefensión, lesionando sus derechos y garantías constitucionales a su patrocinado.

Esta Alzada considera obligante y necesario, a manera de ilustrar al recurrente sobre los criterios reiterados de la Sala Penal, del más alto Tribunal de la República al respecto, sentencia 352 de fecha 10 de junio 2005, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, así como la Sentencia 170 de fecha 24-04-2007, por lo que correctamente el A quo de la recurrida de conformidad a lo previsto en artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal que dicta el procedimiento, la misma no le da valor probatorio a dichas declaraciones en virtud de que consideró que fueron contradictorias e infundadas. Concluyendo esta Corte Única de Apelaciones por Unanimidad que no le asiste la razón al recurrente en relación a esta segunda denuncia.

Finalmente, el abogado recurrente denuncia la sentencia por contener el vicio establecido en el articulo 444 numeral 5º de la Ley adjetiva penal, argumentando que la delatada inobservó o aplicó erróneamente una norma jurídica, específicamente el artículo 187 de la misma ley, en virtud que presuntamente el tribunal a quo aceptó una prueba ilegal en la realización del juicio oral y público, como es el caso del bien mueble (anillo) y los supuestos doscientos (200) bolívares, los cuales no están presentes.

En relación a lo señalado por el apelante, esta instancia superior constató en la delatada, que riela al folio 04 y vuelto de la pieza 1 del asunto penal in comento registro de cadena custodia de Evidencias Físicas, colectadas el día 04-02-2011 refrendado por el funcionario Gutiérrez José Gregorio, donde se deja expresa constancia de las evidencias colectadas, anillo de graduación y Billetes de Circulación Nacional, a si mismo en el acto conclusivo presentado por la vindicta Publica en tiempo hábil, riela al folio 67 de la misma pieza la descripción de dicha experticia antes señalada la cual fuera valorada en juicio como documentales tanto la experticia técnica como el reconocimiento legal de Objetos incautados, lo cual riela al folio 31 de la pieza 05 de la sentencia recurrida, es oportuno señalar el criterio de esta Superior Instancia en cuanto a la apreciación tanto de la experticia, como de la declaración del experto, que en principio deben ser ofrecidas por las partes y admitidas por el tribunal de Control, declarando su pertinencia, licitud y necesidad, para el debate probatorio en la siguiente fase ante el Juez de juicio oral y público, lo cual fuese verificado en este caso, el hecho de que la prueba haya sido incorporada como documental y que el experto, haya fallecido, por lo que no acude a ratificarla en el debate oral, no restringe de algún modo la validez y eficacia de dicho órgano de prueba, ya que esta es Autónoma y debe bastarse por sí misma, criterio este reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 728, de fecha 18 de Diciembre del año 2007 y Sentencia N° 490 de fecha 06 de agosto del año 2007, en consecuencia tampoco asiste la razón al apelante con respecto a este vicio delatado. Es importante destacar, que las Cortes de Apelaciones, como Tribunal Superior, funcionan como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de Primera Instancia, pero solo en lo que a Derecho se refiere, para el caso de las apelaciones de sentencias, no obstante haber revisado y advertido la motivación hecha por la recurrida, siendo que los hechos en competencia plena son propias del Tribunal de Instancia Primera. De hecho la Sala de Casación Penal del más alto tribunal de la República, mediante decisión N°593, de fecha 18 de Octubre del año 2005 estableció:

“…Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…”

En colorario y estricta observancia con los criterios supra citados, y una vez analizado todo lo denunciado por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, constata que no evidenciaron quienes aquí deciden ninguna violación de las establecidas en la totalidad del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de Instancia, analizó, adminiculó y concatenó de acuerdo a los hechos y al derecho todos y cada uno de los testimonios y medios de prueba promovidos por las partes, los cuales valoró siguiendo las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, ajustándose a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue a través de ellos que la a quo hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales condenó al ciudadano Heimer Enrique García Cortez.

De lo anteriormente trascrito, estima esta Corte, que no existe ninguno de los vicios denunciados por el apelante en la sentencia recurrida, por cuanto el a quo precisa los motivos específicos por los cuales considera, que el ciudadano Heimer Enrique García Cortez, es responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosalía Manzol Soler, fundando su decisión en cada una de las pruebas, expertos, testificales y documentales, todas estas pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público y debidamente adminiculadas, le permitieron llegar a la conclusión de sentencia condenatoria. Por todo ello considera este Tribunal de Alzada, que la decisión impugnada no carece de ninguno de los requisitos de ley con relación a las sentencias o decisiones.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por el Abg. Rafael Celestino Torrealba, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heimer Enrique García Cortez, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 21 de Julio del año 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la cual Condenó al Acusado Heimer Enrique García Cortez, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosalía Manzol Soler. Y en consecuencia se confirma la decisión ut supra. Y Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Rafael Celestino Torrealba, en su carácter de defensor privado del ciudadano Heimer Enrique García Cortez, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 21 de Julio del año 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, condeno a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley prevista en el articulo del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosalía Manzol Soler.
SEGUNDO: Se confirma la decisión ut supra.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

CAUSA: JP01-R-2015-000271
BAZ/CA/AJPS/JAB/ca