San Juan de Los Morros, 26 de abril de 2016
205° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000236
ASUNTO : JP01-O-2016-000012

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTES: abogados MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ y PEDRO BERNARDO BRITO CÁRDENAS, defensores privados del ciudadano RIGO VELACE LEÓN
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
MOTIVO: Acción de amparo
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº 27

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ y PEDRO BERNARDO BRITO CÁRDENAS, defensores privados del ciudadano RIGO VELACE LEÓN, contra el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y fundada sobre la base de los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto esta Superioridad, observa:

Del folio 01 al folio 11, riela escrito suscrito por los abogados MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ y PEDRO BERNARDO BRITO CÁRDENAS, defensores privados del ciudadano RIGO VELACE LEÓN, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el mencionado profesional del derecho, en contra del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, donde, entre otras cosas, exponen:

‘…Nosotros; Miguel Ángel Cásseres González, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.516.502, abogado de libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.814, y Pedro Bernardo Brito Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.884.081, abogados de libre ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.712, domiciliados procesalmente en el Edificio “Torre Santos Luzardo”, sita Av. Los Llanos, Mezanine, oficina 1-1, San Juan de los Morros – Estado Guárico, teléfono 0246-4314311, actuando en éste acto en la condición de defensores privados y definitivos del ciudadano Rigo Velace León, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Camaguán, municipio Autónomo Camaguán, Estado Guárico, identificado con la cédula de identidad personal Nº V- 9.935.991, actualmente recluido en el centro policial Nº 02, de Calabozo – Estado Guárico, a la disposición del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito - Extensión Calabozo, según el asunto N° JP21-P-2016-000236, nomenclatura del preseñalado Órgano Jurisdiccional, antes ustedes concurrimos, muy respetuosamente, para interponer Acción De Amparo Constitucional “…Omissis…” como consecuencia del fallo que éste produjo en fecha 11-03-2016, tomado en el asunto penal identificado ut supra – retro, donde negó la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad imperada por nosotros en fecha 04-03-2016, a favor de nuestro representado Rigo Velace León, la cual fue fundada en los artículos 26; 49.1 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 236; 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Omissis…”
III
De los Hechos
“…Omissis… En virtud de que entrambos procesados, esto es Rigo Velace León y Alexis Rafael Torres Seijas, estaban imputados bajo la misma calificación jurídica invocada por el Ministerio Fiscal y acogida por la agraviante, subsumida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, u donde además se calificó la aprehensión y detención de los sumarios como flagrante, en fecha 04.03.2016 en representación de nuestro patrocinado elevamos ante el órgano agraviante una solicitud de revisión de medida privativa de libertad conforme a los artículos 236; 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento al principio superior de justicia establecido en el artículo 21 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela …Omissis…”
IV
Violación de los Derechos Fundamentales por el Agraviante Tutela Judicial Efectiva e Igualdad ante la Ley.
La acción de Amparo Constitucional, es fundamentalmente, de naturaleza establecedora y sus efectos son restitutorios, sin que exista la posibilidad, de que a través de él pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente. En el presente asunto, es posible el restablecimiento de una situación jurídica infringida por el agraviante a través de la inexequibilidad del auto del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, hoy con competencia en materia e Ilícitos Económicos, de fecha 11.03.2016, toda vez que es posible restablecer la lesión causada.
El artículo 26 Constitucional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el justiciable, y al decir de la Sala Constitucional (fallos 595 y 933, del 26.04.2011 y 10.06.2011), comprende entre otros aspectos a obtener de los jueces una decisión fundada en derecho y que a su vez el investigado tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto donde es procesado obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. “…Omissis…”
Como se evidencia, la agraviante confunde el hecho de que no hay en los autos la incorporación de un nuevo elemento que haga variar los extremos establecidos en el articulo 236 para acordar o no la revisión de la medida, cuando lo que se está pidiendo conforme a la tutela judicial efectiva es la revisión por el acto discriminatorio configurado en el hecho cierto de que tanto el quejoso Rogo Valece León y el coimputado Alexis Rafael Torres Seijas, fueron calificados en flagrancia por el mismo delito, cómo se informa ut supra- retro, resolutiva ésta que viola e injuria la garantía constitucional consagrada en el articulo 21 de la Carta Magna.
La agraviante con su decisión no se subsumió al hecho peticionado por el quejoso, por lo tanto él (justiciable) tenía el derecho a saber las razones de hecho y de derecho de la decisión judicial que le negí su petición, es decir, una decisión motivada armonizada con una exégesis relacional que tenga inteligencia con la discriminación que tuvo el juez delatado en amparo en otorgarle una medida sustitutiva de libertad al coimputado Alexis Rafael Torres Seijas y negársela al quejoso, cuando ambos fueron considerados tanto por el Ministerio Fiscal como la agraviante como sujetos activos del mismo delito sin ningún otro calificativo de participación, todo lo cual afrenta la tutela judicial efectiva. “…Omissis…”
Es inmotivada la decisión del órgano agraviante porque es escueta, incongruente y anfibológica, pues no se concreta a resolver la petición que hace el justiciable, hoy quejoso.
IV
Petitum
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, admita la presente Acción de Amparo Constitucional, provea lo conducente para notificar a las partes en interés procesal con respecto a la audiencia oral y pública y demás actos de ley; y finalmente declare con lugar su petitorio y restablezca la situación jurídica infringida por la agraviante, Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión calabozo, hoy con competencia en ilícitos económicos Nº 01, ente representado por la abogada Vicris Yoliana Barrios Sambrano, en su sentencia o providencia de fecha 11.03.2016, en el asunto Nº JP11-P-2016-000236, de su nomenclatura interna, declarando su inexequibilidad (nulidad), todo ello conforme a los artículos 175; 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, con la orden expresa de que un nuevo juzgado de control de la misma jurisdicción y en todo caso otro juez competente por la materia, dicte una nueva decisión con prescindencia de los vicios accionados y que se señalan como cometidos por la agraviante…’

A foja 39, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la competencia:

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por los abogados MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ y PEDRO BERNARDO BRITO CÁRDENAS, defensores privados del ciudadano RIGO VELACE LEÓN, en contra del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un tribunal de primera instancia del circuito judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 67 –in fine– del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Como corolario, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, referido al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 250), la cual es del tenor que sigue:

‘…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso. estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Ahora bien, se desprende que los abogados MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ y PEDRO BERNARDO BRITO CÁRDENAS, defensores privados del ciudadano RIGO VELACE LEÓN, accionan en amparo en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 11 de marzo de 2016, que negó la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto los quejosos tienen o tenían concedido por los medios procesales ordinarios, el ejercicio recursivo en contra del fallo interlocutorio de fecha 19 de febrero de 2016, inherente a la audiencia especial de flagrancia donde se decretó privativa de libertad en contra de su patrocinado, conforme al artículo 439.5 eiusdem; asimismo, y, en relación con lo previsto en el artículo 250 de la misma ley penal adjetiva, thema decidendum, el accionante puede perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estime necesario, conforme lo consigna éste artículo, como se ha dicho anteriormente.

Así pues, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación, pero en todo caso los defensores o el imputado podrán solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.

Empero, no consta en el presente legajo que los referidos profesionales del derecho hayan ejercido apelación en contra de la decisión de fecha 19 de febrero de 2016, que, entre otras cosas, decretó privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, en donde perfectamente pudieron los quejosos señalar las circunstancias y razones que esbozan en la presente acción de amparo como motivo de un recurso ordinario de apelación contra la señalada privativa de libertad; de la cual se solicitó su revisión produciéndose el fallo objeto de la presente incidencia constitucional proferido en fecha 11 de marzo de 2016; por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Del mismo modo, es ilustrativa la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala Única que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ y PEDRO BERNARDO BRITO CÁRDENAS, defensores privados del ciudadano RIGO VELACE LEÓN, acciona en amparo en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 11 de marzo de 2016, que negó la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por los abogados MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ y PEDRO BERNARDO BRITO CÁRDENAS, defensores privados del ciudadano RIGO VELACE LEÓN, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara Inadmisible la acción de amparo interpuesto por los abogados MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ y PEDRO BERNARDO BRITO CÁRDENAS, defensores privados del ciudadano RIGO VELACE LEÓN, acciona en amparo en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 11 de marzo de 2016, que negó la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.





BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES






ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



CARMEN ÁLVAREZ
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO

JP11-O-2016-000012
BAZ/CA/AJPS/jb