REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 26 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-002808
ASUNTO : JP01-R-2014-000130

DECISIÓN Nº 109
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO: RICARDO ANTONIO MEZONES PERALES.
VÍCTIMA: RAFAEL JOSÉ LÓPEZ FIGUEROA, Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 01: ABG. MAIGUALIDA MORGADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación en fecha 16 de Mayo de 2014, por la Abogada Maigualida Morgado, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ricardo Antonio Mezones Perales, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 28 de Abril de 2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ricardo Antonio Mezones Perales, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, Lesiones Personales Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ LÓPEZ FIGUEROA y el estado Venezolano.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000130, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de Febrero de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Maigualida Morgado, en su condición de Defensora Pública Nº 01 Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico San Juan de los Morros.

En fecha 29 de Marzo de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y CARMEN ALVAREZ.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2014-000130, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 02, explaya la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Maigualida Morgado, en representación del imputado Ricardo Antonio Mezones Perales, lo siguiente:

“…(Omissis)…

El Tribunal dictó medida cautelar privativa de libertad fundamentando su decisión en la calificación jurídica que dio a los hechos imputados al defendido, considerando que en el caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y 5° y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los diez años y la magnitud del daño causado toda vez que se trata de un delito sumamente grave siendo considerado un delito pluriofensivo por cuanto no solo ataca el derecho a la propiedad sino incluso el derecho a la integridad personal y la vida.
Revisadas las actuaciones procesales se observa que no está demostrado el delito de Robo Agravado, a mi defendido no le encontraron ningún dinero, así como tampoco al adolescente Juan Salazar, hermano del defendido, quien también fue aprehendido.
Todos se encontraban bebiendo licor desde tempranas horas, inclusive la víctima quien reconoce que había debido licor. La sola declaración de la víctima no es suficiente para acreditar la existencia del delito de Robo Agravado. Lo único que quedó demostrado en autos es que hubo una pelea entre mi defendido, el hermano de él, adolescente Juan Salazar y la víctima. Que todo se debió a que la víctima creyó que el adolescente le había faltado el respeto y lo fue a agredir y es cuando mi defendido a fin de defender a su hermano adolescente agredió a la víctima.
Por ello, al no haber subsumido el juez de control los hechos en el artículo 458 del Código Penal, incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica.
Esta errónea aplicación de la norma jurídica trajo como consecuencia que el tribunal decretara la medida cautelar privativa judicial de libertad ya que la pena a imponer por el delito previsto en el artículo 458 es de 10 a 17 años.
Por ello, pido se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y califique los hechos subsumiéndolos solo en LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones y en consecuencia revoque la medida cautelar privativa de libertad y decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
Por todo lo antes expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación de auto sea admitido, tramitado conforme a derecho, declare con lugar el mismo y en consecuencia revoque la decisión del tribunal de control Nº 3 y acuerde lo solicitado…”



DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


Del folio once (11) al folio catorce (14), de la única pieza del presente asunto, riela escrito, realizado por las Abogadas Tibisay Mendoza Parra y María Auxiliadora Quiñónez, en su condición de Fiscales provisorio y Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Mayo de 2015, por la Abogada Maigualida Morgado en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ricardo Antonio Mezones Perales, el cual es de tenor siguiente:


“…Omissis…

Una vez realizado un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto a favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en base a los principios de la lógica que los hechos a que se refieren las actas de investigación, son suficientemente serios y contundentes , que demuestran no solo los tipos penales imputados por ésta representante fiscal sino también pluralidad de elementos que hacen presumir la participación del imputado en los hechos y que por consiguiente se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal; y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia, en el caso de marras concurren una pluralidad de elementos que hacen presumir tal y como lo explanó el tribunal en la decisión recurrida que el imputado es el presunto autor del referido delito, toda vez se aprecia claramente de las actas de investigación que el hoy imputado fue la persona que en compañía de otros por medio de amenazas a la vida, utilizando un arma de fuego no industrializada del tipi chopo despojó al ciudadano RICARDO ANTONIO MEZONES PERALES de la cantidad de seiscientos bolívares (Bs 600,00), después de agredirlo físicamente, tal y como se pudo apreciar del reconocimiento Médico Legal que le fue practicado al mismo; siendo aprehendido posteriormente el imputado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, quienes se apersonaron al lugar donde se suscitaron los hechos en compañía de la hoy víctima ciudadano RICARDOANTONIO MEZONES PERALEZ, con ocasión a la denuncia que formulare dicho ciudadano a muy tempranas horas de la mañana, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Policía del estado Guárico, donde señaló entre otras cosas el día 13 de abril de 2014, siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30) horas de la madrugada, para el momento que se trasladaba hacia su vivienda, ubicada en la comunidad del Portal de los Morros, calle principal, cruce con calle “S”, de esta ciudad, fue interceptado por unos ciudadanos que identificó como: JOSE RIVERO, YONDER FARIAS alias “EL MOROCHO”, JUAN SALAZAR y RICARDO MEZONE; los cuales son habitantes de su comunidad, quienes portando un chopo y una pistola, sin medir palabra alguna y bajo amenaza de muerte lo sometieron y lo golpearon en varias partes de su cuerpo, para luego despojarlo de la cantidad de seiscientos (600,00) bolívares en efectivo.
De igual manera se aprecia de las resultas de diligencias de investigación que una vez que la víctima se apersona nuevamente al lugar donde se suscitaron los hechos en compañía de funcionarios policiales les indicó y les señaló al hoy imputado como una de las personas que en compañía de otros participó en los hechos de los cuales es víctima, pudiendo observar los funcionarios que el hoy imputado portaba un bolsito, de color negro, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose a la vez como funcionario policial, siendo que el hoy imputado y los demás ciudadanos que lo acompañaban hicieron caso omiso al llamado de los funcionario, quienes en el ejercicio de sus funciones y con ocasión a la ya referida denuncia formulada por el ciudadano RICARDO ANTONIO MEZONES PERALES; se apersonaron, como ya se dijo anteriormente en el lugar donde se suscitaron los hechos, produciéndose con ocasión a la desobediencia del imputado y de sus acompañantes una persecución en contra de los mismos, quienes se introdujeron en una vivienda color amarillo, donde fue localizado e incautado como evidencia de interés criminalístico un bolsito confeccionado en tela, de color negro, con un logo bordado, en hilo de color rojo u blanco y una inscripción, bordada en hilo de color blanco, donde se lee “VICTORINOX” que llevaba consigo el hoy imputado RICARDO MEZONES; y que se encontraba oculto debajo de un mueble, tipo sofá, contentivo en su interior de un facsímil, tipo pistola, elaborada en material sintético, de color plateado y empuñadura de color negro, lo cual fue colectado igualmente como evidencia de interés criminalistico, al igual que se localizó e incautó en la parte trasera de la vivienda, detrás de un recipiente tipo tanque, elaborado en material sintético de color azul, de los utilizados para almacenar agua potable, una arma de fuego e fabricación casera, tipo chopo, con adherencias, de una mancha hemática, de color pardo rojiza; verificándose así una total correspondencia entre los hechos que narran la víctima y los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y secuencia lógica entre los referidos hechos y la posterior aprehensión del imputado, encuadrando perfectamente los hechos en los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 218 y 416 en relación con el 424, todos del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, precalificación esta que por la naturaleza misma de los delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, y acordada por el Tribunal de Control Nº 03; atendiendo a las circunstancias de modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, que excede de los (DIEZ ANOS DE PRISION EN SU LIMITE MAXIMO), lo que hace procedente presumir que la pena que podría llegar a imponerse es lo suficientemente alta para considerar que el imputado pudiese intentar separarse del proceso penal, no sometiéndose al mismo, pudiendo quedar de esta manera ilusoria la acción penal seguida en su contra, por lo que la aplicación de la medida solicitada, se encuentra totalmente ajustada derecho, de igual manera no es menos cierto que la precalificación fiscal nos leva a considerar que estamos en presencia de un concurso de delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos se suscitaron en fecha 13-04-2013. El análisis de la normativa señala igualmente que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; el tribunal para tomar la decisión en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, estableció la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido considera ésta Representación Fiscal que el Juez A- Quo a los fines de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículos (SIC) 236 y 237 del texto adjetivo penal; circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.
En este mismo orden de ideas, se puede apreciar honorables Magistrados que la decisión recurrida se realizó con estricto apego tanto de las normas constitucionales como procesales, motivo por el cual considera ésta representante de la vindicta pública que debe ser declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto.
IV
PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal del ciudadano RICARDO ANTONIO MEZONEZ PERALES, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2014, publicada en fecha 28-04-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado en todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra…”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 15 de Abril de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 68 al 75), cuyo tenor es el que sigue:

‘…Omissis… PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía continué las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICARDO ANTONIO MEZONES PERALES, quien es venezolano, de 18 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.573.734, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido el día 10/05/1995, de oficios colector y obrero en al Distribuidora El Saman, domiciliado en la La Morera, calle Andrés Velis, casa Nº 21, San Juan de los Morros, estado Guárico; teléfono 0246-432.15.65, hijo de Rita Antonia Perales González (v) y de Enrique José Mezones de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana RITA ANTONIA PERALES GONZÁLEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.884.976, al no podérsele atribuir la comisión de ilícito penal alguno. QUINTO: En cuanto al centro de reclusión de los imputados de autos, se ordena el Internado Judicial de “Los Pinos. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía de origen. Cúmplase…’


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Maigualida Morgado Rueda, en representación del Imputado Ricardo Antonio Mezones Perales, observándose, entre otras, la delación siguiente:
‘…,El Tribunal dictó medida cautelar privativa de libertad fundamentando su decisión en la calificación jurídica que dio a los hechos imputados al defendido, considerando que en el caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y 5° y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis...
Revisadas las actuaciones procesales se observa que no está demostrado el delito de Robo Agravado, a mi defendido no le encontraron ningún dinero, así como tampoco al adolescente Juan Salazar, hermano del defendido, quien también fue aprehendido.
…Omissis… Lo único que quedó demostrado en autos es que hubo una pelea entre mi defendido, el hermano de él, adolescente Juan Salazar y la víctima. Que todo se debió a que la víctima creyó que el adolescente le había faltado el respeto y lo fue a agredir y es cuando mi defendido a fin de defender a su hermano adolescente agredió a la víctima.
Por ello, al no haber subsumido el juez de control los hechos en el artículo 458 del Código Penal, incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de los elementos de convicción que tomó en consideración la juez A quo para estimar que el ciudadano Ricardo Antonio Mezones Perales, estaba presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad contemplado en el artículo 218 del código Penal, Lesiones Personales Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva pautado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones, y en virtud de ello decretar la privación de libertad del mismo, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Publico en el caso de marras, a saber, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, Lesiones Personales Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano Ricardo Antonio Mezonez Peralez, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan, a saber:

• Acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios VALDERRAMA LUIS, ZAPATA LIMBERG, RIVAS ARQUIMEDES y RODRIGUEZ PEDRO, cursante a los folios 7,8,y 9, adscritos al Coordinación de Investigaciones Policiales Nº 01 del Estado Guarico, en la cual se deja constancia de la forma de aprehensión del imputado y las evidencia de interés criminalistico recabadas.
• Denuncia de fecha 13 de abril de 2014, folios 10 y 11 rendida por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales Nº 01 del Estado Guarico por el ciudadano RAFAEL LOPEZ, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos y de los cuales fue victima.
• Actas de entrevistas de los funcionarios aprehensores folios 15, 16, 17 y 18 de fecha 13 de abril de 2014, rendidas por ante la Coordinación de Investigaciones Policiales Nº 01 del Estado Guarico en las cuales ratifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos y de los cuales fue victima.
• Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada inserta al folio 22 y 24 referida a un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular marca Vetelca, modelo S265, color blanco.
• Inspección Técnica Policial, de fecha 14 de abril de 2014, Nº 0611 cursante al folio 31 por los funcionarios JUAN AGUDELO Y ISAAC CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Delegación de San Juan de los Morros, realizada en la URBANIZACIÒN EL PORTAL, CALLE R, CASA Nº 01, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO GUARICO.
• Reconocimiento legal Nº 9700-252-122 de fecha 14-04-2014, practicado a la evidencia incautada.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una posible pena a imponer que sobrepasa los diez años de prisión; en la recurrida se determina que no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, la cual fue acogida por el Tribunal de Primera instancia, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con claridad la identificación de la encartada, además hizo la debida relación sucinta de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

No pudiendo pretender el quejoso que el tribunal de instancia hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por la recurrida, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar el recurrente que el juez de primera instancia hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de ‘precalificaciones típicas’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detención preventiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En la referida decisión, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, siendo que uno de los delitos precalificados por la representación fiscal es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el cual se establece una posible pena a imponer que supera los diez años de prisión, lo que hace procedente una medida de coerción personal como lo podría ser la medida privativa de libertad, en caso de encontrarse llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, tal y como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Es por ello, que esta Alzada considera que la jueza de primera instancia no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse en esta fase del proceso, es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, ni ningún otro de los señalados por la defensa, pues, es instrumentalizada con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para resguardar las finalidades del proceso.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez o jueza a decretar medida de coerción personal privativa y restrictiva de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de hechos ilícitos y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se refiere de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en él.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el juez o jueza de control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Así de esta manera, se sustentaría la detención ambulatoria de marras.

En atención a lo anterior, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la A quo al fundamentar su decisión cumplió con todas las previsiones legales, habiendo explanado los supuestos de hecho que consideró constituyen la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, la existencia de múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que existe una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que hace peligrar la búsqueda de la verdad en virtud de los hecho punible imputados y atribuidos por el director de la acción penal.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, por la Abogada Maigualida Morgado, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ricardo Antonio Mezones Perales, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 28 de Abril de 2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ricardo Antonio Mezones Perales, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, Lesiones Personales Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ LÓPEZ FIGUEROA y el estado Venezolano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, por la Abogada Maigualida Morgado, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ricardo Antonio Mezones Perales, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 28 de Abril de 2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ricardo Antonio Mezones Perales, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, Lesiones Personales Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ LÓPEZ FIGUEROA y el estado Venezolano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 26 días del mes de Abril de 2016.

BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2014-000130