REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 26 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-007398
ASUNTO : JP01-R-2014-000298
DECISIÓN Nº:108
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO: JOSÉ GREORIO VASQUEZ y MIGUEL ARMANDO MIRELES
VÍCTIMA: ARISTIDESM GIUSEPPE MORALES FLORES y JAVIER JOSÉ DURAN
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 08: ABG. GRAMELIS KRISTINA SPARTALIAN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre del 2014, por la Abogada Gramelis Kristina Spartalian Giangreco, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos José Gregorio Cedeño y Miguel Armando Míreles, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 19 de noviembre del 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos José Gregorio Cedeño y Miguel Armando Míreles, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión en grado de coautoría de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12, perpetrado en agravio de los ciudadanos Aristides Giuseppe Morales Flores y Javier José Duran, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en agravio del Estado Venezolano, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 413 en concordancia de el artículo 416 del Código Penal realizado en perjuicio del ciudadano Javier José Duran.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000298, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 05 de marzo de 2015, Se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. Gramelis Spartalian, en su condición de Defensora Pública Nº 08.
En fecha 29 de marzo de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y CARMEN ALVAREZ.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2014-000298, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogado apelante presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de noviembre de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
1). El primer motivo por el que la Defensa recurre de la decisión de fecha 18-11-2014, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 19-11-2014, donde de manera ligera establece que están llenos los extremos del articulo del artículo (SIC) 236 del COPP, en sus ordinales 1°, 2°, y 3°; y la defensa debe traer a colación que no precisa cuáles son esos elementos que llenan esos extremos señalados, aunado que a consideración de la defensa no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3°, de la norma supra señalada, ya que no existen fundado elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa, tanto así que la recurrida no los señala en su motivación, ni si quiera hace una motivación lógica ni congruente que lo llevan a determinar que efectivamente mi defendido haya sido participe en dicho delito, y mucho menos se tenga la plena convicción que fue él quien cometió dicho delito.
2). El segundo motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 18-11-2014, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 19-11-2014, referente a que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 237 del COPP, existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, sin tomar en consideración los demás elementos, que deben ser valorado para presumir el peligro de fuga.
En el mismo orden de ideas, se debe destacar que la recurrida no valoró conforme a los extremos señalados en el artículo 237 del COPP que el imputado posee arraigo en el país, ya que tiene su residencia fija y estable, así como su trabajo, y por su condición de obrero, es obvio que no posee facilidades socioeconómicas para abandonar el país, por ende evadir el proceso, todo conforme al ordinal 1° del referido artículo 237 del COPP. Por último pero no menos relevante el ordinal 5 señala que se debe valorar la conducta predelictual del imputado, quien en este caso no posee antecedentes ni registros penales o policiales por el ningún delito.
En conclusión no se presentan ninguno de los extremos señalados como peligro de fuga como erradamente motivó la recurrida, por el contrario, al no existir, se evidencia que el imputado no evadirá el proceso.
3). El tercero motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 18-11-2014, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 19-11-2014, quien de manera errónea aplico una norma jurídica, específicamente la establecida en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que la representación fiscal precalificó el delito en Robo Agravado.
Pero es el caso que no existe un elemento de convicción que permita establecer que dicho delito se cometió; la juzgadora precalifico tal delito solo con el dicho de la victima de autos; a sabiendas que son reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de la víctima no es suficiente para estimar que una persona fue autora de la comisión de un delito, se requieren conjugarlos con otros elemento de convicción certeros, para estimar la comisión y la participación.
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito, se solicita que en aras del debido respeto al debido proceso, al carácter Preclusivo y de Orden Público de los Lapsos Procésales, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de Apelación conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, y en ese sentido Decrete: Primero: Con lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos, Segundo: la Nulidad de la decisión adoptada por Auto del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, de fecha 18-11-2014, cuya motivación fue publicada en fecha 19-11-2014, referente a la Audiencia de Presentación, donde decretó la aprehensión el flagrancia, la medida preventiva privativa de libertad a mi defendido y en consecuencia ordene la libertad plena del mismo, o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
Del folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y seis (86), de la única pieza del presente asunto, riela escrito presentado por la Abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre del 2014, por la Abogado Gramelis Spartalian, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos José Gregorio Cedeño y Miguel Armando Mireles, el cual es de tenor siguiente:
“……omissis…
Ciudadanos Magistrados, al revisar la decisión debidamente fundamentada emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 19/11/2014, se evidencia que la misma realizó un estudio, análisis y concatenación de los elementos de convicción recabados durante la instrucción del procedimiento penal, iniciado por flagrancia, para expresar en su decisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el hecho punible imputado a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VASQUEZ CEDEÑO la de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12, cometido en perjuicio de los ciudadanos DURAN JAVIER JOSE y ARISTIDES MORALES; LESIONES PERSONALES INTENCIONALEAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadanos DURAN JAVIER JOSE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; mientras que en relación al ciudadano MIGUEL ARMANDO MIRELES, la calificación jurídica aplicable es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12, cometido en perjuicio de los ciudadanos DURAN JAVIER JOSE y ARISTIDES MORALES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que la conducta de los IMPUTADOS, se subsume en los supuestos de hecho previstos y sancionados en las referidas normas, encontrándonos en presencia de un hecho punible de los catalogados por la doctrina como complejo y de los delitos más graves, debido a que se comete por medio de amenazas a la vida y atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, donde el sentido de perseguir y castigar su comisión es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, a la libertad individual, la integridad física y la vida misma.
En consecuencia la acción penal para la prosecución del referido delito se encuentra en plena vigencia.
…Omissis…
Para fundamentar esta circunstancia, se requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que considera esta representante fiscal, que si existe una latente presunción de Peligro De Fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 numerales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los señalados tienen pleno conocimiento de los hechos que ejecutaron, presumiéndose en consecuencia, que se fugaran para no someterse a la persecución penal ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, cuyo término es superior a los diez años, y en virtud de la magnitud del daño causado.
Así mismo, se estima la existencia del Peligro de Obstaculización de la Verdad, de conformidad con lo establecido en el 238 numerales 1 y 2 de la Ley Penal adjetiva del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario señalar, que en el caso en particular y apoyado en la doctrina de nuestro derecho, el Juez al momento de decidir debe tomar en cuenta algunos factores y características muy especialísimas acerca de la influencia que pudiese tener el imputado sobre los testigos o expertos, lo que se traduce en la posibilidad cierta de tratar o pretender obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que por lo que probablemente de estar en libertad, esta trataría de influir directa o indirecta para que no comparezcan al respectivo juicio oral y público o declaren de manera distinta a la verdad.
A los efectos de fundamentar lo anteriormente expuesto, al hablarse de peligro de fuga, se está haciendo referencia a la probabilidad de que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se pueda sustraer de la pena que se le podría imponer.
Todo lo antes analizado, conllevo a que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al termino de dicha audiencia acordada lo solicitado por el Ministerio Publico, lo cual fue debidamente fundamentado en fecha 19/11/2014.
CUARTO
MEDIOS DE PRUEBAS
A fines de promover como medios probatorios, en alusión a lo dispuesto en el artículo 442 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece todas las actas procesales que conforman el asunto penal N° JP01-P-2014-007398, por lo que muy respetuosamente se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se requiera al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de esta ciudad, la causa seguida en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO CEDEÑO y MIGUEL ARMANDO MIRELES, para que así honorables magistrados, puedan constatar los fundamentos alegados en el presente escrito por esta Representación Fiscal.
QUINTO
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a los razonamientos y fundamentos antes mencionados, lo siguiente:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado GRAMELI K. SPARTALIAN G, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Octavo con competencia en Materia Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, contra la decisión de fecha 18/11/2014 emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, decisión está debidamente fundamentada y publicada en fecha 19/11/2014 por el referido órgano jurisdiccional, en el asunto JP01-P-2014-007398, mediante la cual decreto imponer Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dispuesta en el artículo 236 numeral 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 237 numerales 2° y 238 numerales 1° y 2° Ejusdem.
SEGUNDO: Confirme la decisión de fecha 18/11/2014 emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, decisión está debidamente fundamentada y publicada en fecha 19/11/2014, por el referido órgano jurisdiccional, en el asunto JP01-P-2014-007398, mediante la cual decreto mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dispuesta en el artículo 236 numeral 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, en concatenación con los artículos 237 numerales 2° y 238 numerales 1° y 2° Ejusdem, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO y MIGUEL ARMANDO MIRELES…”
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 18 de noviembre del 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 50 al 59), cuyo tenor es el que sigue:
“…(Omissis)… PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE GREGORIO VASQUEZ CEDEÑO Y MIGUEL ARMANDO MIRELES, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12, cometido en agravio de los ciudadanos ARISTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES Y JAVIER JOSE DURAN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en agravio del estado Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 413 en concordancia de el artículo 416 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano JAVIER JOSE DURAN, es por lo que se Declara sin lugar la solicitud de ajustar la calificación jurídica realizada por la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que la calificación dada por el Ministerio Fiscal se adusta perfectamente a los hechos ocurridos. TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO VASQUEZ CEDEÑO Y MIGUEL ARMANDO MIRELES, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3, 4, 5, y el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12, cometido en agravio de los ciudadanos ARISTIDES GIUSEPPE MORALES FLORES Y JAVIER JOSE DURAN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en agravio del estado Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 413 en concordancia de el artículo 416 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano JAVIER JOSE DURAN, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido la Abogada Gramelis Kristina Spartalian Giangreco, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos José Gregorio Cedeño y Miguel Armando Míreles, observándose entre otras, la delación siguiente:
‘…,El primer motivo por el que la Defensa recurre de la decisión de fecha 18-11-2014, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 19-11-2014, donde de manera ligera establece que están llenos los extremos del articulo del artículo (SIC) 236 del COPP, en sus ordinales 1°, 2°, y 3°; y la defensa debe traer a colación que no precisa cuáles son esos elementos que llenan esos extremos señalados, aunado que a consideración de la defensa no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3°, de la norma supra señalada…
…El segundo motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 18-11-2014, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 19-11-2014, referente a que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 237 del COPP, existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, sin tomar en consideración los demás elementos, que deben ser valorado para presumir el peligro de fuga…
…El tercer motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 18-11-2014, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 19-11-2014, quien de manera errónea aplico una norma jurídica, específicamente la establecida en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que la representación fiscal precalificó el delito en Robo Agravado…’
Visto los precedentes argumentos, verificará esta Alzada respecto de las consideraciones de hecho y de derecho que tomó en cuenta la juez A quo para estimar que los ciudadanos José Gregorio Cedeño y Miguel Armando Míreles, estaban presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, y en virtud de ello decretar la privación de libertad de los mismos, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’
De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los prenombrados justiciables, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves previsto en el artículo 413 en concordancia de el artículo 416 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos José Gregorio Cedeño y Miguel Armando Míreles, en la comisión de los injustos penales antes indicados y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan, a saber:
• Acta de investigación policial de fecha 16-11-14, suscrita por el oficial Agregado (PEG) Aguirre Luís, adscrito a la Policía del estado Guárico, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la supuesta ocurrencia de los hechos, así como de la aprehensión de los imputados JOSÉ GREGORIO CEDEÑO y MIGUEL ARMANDO MÍRELES, y donde se evidencia que los imputados fueron aprehendidos en la residencia de la victima.
• Acta de entrevista a la victima ciudadano ARISTIDES MORALES, quien señala entre otras cosas que bajo amenaza de muerte lo metieron dentro de su casa.
• Acta de entrevista suscrita por el ciudadano DURAN JAVIER JOSE, quien es testigo presencial de los hechos, y quien manifiesta entre otras cosas que lo apuntaron en la cabeza y al señor Arístides también con una pistola.
• Acta de entrevista suscrita por el oficial Agregado (PAG) Aguirre Luís, adscrito a la Policía del estado Guárico, funcionario actuante de la aprehensión.
• Acta de entrevista suscrita por el oficial Agregado (PEG) Hernández Wilson, adscrito a la Policía del estado Guárico, funcionario actuante de la aprehensión.
• Registro de cadena custodia nº 316-2014, donde se evidencia los objetos colectados al momento de la aprehensión.
• Registro de cadena custodia nº 317-2014, donde se evidencia los objetos colectados al momento de la aprehensión.
• Experticia de reconocimiento practicada al ciudadano DURAN JAVIER JOSE, donde se evidencia que presenta lesión de carácter leve.
• Acta de investigación penal de fecha 17-11-14 suscrita por el detective Montilla Rafael adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
• Acta de investigación penal de fecha 17-11-14 suscrita por el detective Raide Godoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
• Inspección Técnica Nº 1954 de fecha 17-11-14.
• Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-252-316 de fecha 17-11-14, suscrita por el Detective Darwin García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad
• Experticia de Reconocimiento de Mecánica y diseño de fecha 18-11-14, suscrita por el Detective TSU Mosqueda Lourdes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada a las armas de fuego incautadas.
3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal, el cual tiene una posible pena a imponer que sobrepasa los diez años de prisión; en la recurrida se determina que no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, la cual fue acogida por el Tribunal de Primera instancia, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con claridad la identificación de los encartados, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.
No pudiendo pretender la quejosa que el tribunal de instancia hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:
‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’
Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por la recurrida, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:
‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’
Es decir, no puede aspirar la parte recurrente que el juez de primera instancia hiciera consideraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de ‘precalificaciones típicas’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.
Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detención preventiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’
En la referida decisión, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, siendo que uno de los delitos precalificados por la representación fiscal es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal, para el cual se establece una posible pena a imponer que supera los diez años de prisión, lo que hace procedente una medida de coerción personal como lo podría ser la medida privativa de libertad, en caso de encontrarse llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, tal y como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Es por ello, que esta Alzada considera que la jueza de primera instancia no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’
La motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse en esta fase del proceso, es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.
El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, ni ningún otro de los señalados por la defensa, pues, es instrumentalizada con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para resguardar las finalidades del proceso.
Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez o jueza a decretar medida de coerción personal privativa y restrictiva de libertad, para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de hechos ilícitos y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se refiere de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en él.
De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el juez o jueza de control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Así de esta manera, se sustentaría la detención ambulatoria de marras.
En atención a lo anterior, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la A quo al fundamentar su decisión cumplió con todas las previsiones legales, habiendo explanado los supuestos de hecho que consideró constituyen la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, la existencia de múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que existe una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que hace peligrar la búsqueda de la verdad en virtud de los hecho punible imputados y atribuidos por el director de la acción penal.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Gramelis Kristina Spartalian Giangreco, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos José Gregorio Cedeño y Miguel Armando Míreles, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 19 de noviembre del 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos José Gregorio Cedeño y Miguel Armando Míreles por la presunta comisión en grado de coautoría de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Gramelis Kristina Spartalian Giangreco, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos José Gregorio Cedeño y Miguel Armando Míreles, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del 2014 y publicada en su texto integro en fecha 19 de noviembre del 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos José Gregorio Cedeño y Miguel Armando Míreles, por la presunta comisión en grado de coautoría de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 26 días del mes de Abril de 2016.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2014-000298