REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 26 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-009270
ASUNTO : JP01-R-2014-000329


PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Ciento Once (111)
Acusado: Josafat Segundo González Peraza
Victima: Gisel Milagros Vaderna Martínez
Delito: Acoso u Hostigamiento
Fiscalía: Vigésima (20º) del Ministerio Publico, del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gisel Milagros Vaderna Martínez, en su condición de victima; en contra de la decisión publicada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual el Tribunal A quo Declaró el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Josafat Segundo González Peraza, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 06 de Enero de 2015, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 18 de Febrero de 2015, se dicto auto saneador, y se remite al tribunal A quo.

En fecha 11 de Marzo de 2015, se le dio Reingreso al presente Recurso de Apelación.

En fecha 07 de Abril de 2015, se Admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gisel Milagros Vaderna Martínez, en su condición de Victima.

En fecha 20 de Abril de 2015, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Junio de 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto.

En fecha 09 de Junio de 2015, se ordena refijar acto de Audiencia de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22 de Junio del año 2015 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 22 de Junio de 2015, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Abril de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de Diciembre de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Ante su usted ocurro y expongo:
…Omissis…
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

En fecha 27-11-2013 presente denuncia ante la fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSAFAT SEGUNDO GONZALEZ PERAZA, ante la grave situación vivida por los actos agresivos desplegados por mencionado ciudadano en mi contra desde aproximadamente el 18-09-14; siendo dicha violencia constante, persistente, diaria, traducida en trato vejatorio, expresiones vulgares y ofensivas dirigido hacia mi persona por el mencionado ciudadano tales como: “PEDAZO DE LOCA” “TE LA DAS DE GRAN COSOTA” “NUNCA HABIA VISTO TANTA MISERIA EN TANTA PILA DE……”, atentando dichos actos mi estabilidad emocional, psíquica y hasta física ya que los mismos e realizaban frecuentemente, me sentí perseguida, intimidada, perturbada, acosada y en tal orden fue el contenido de mi denuncia en la que argumento que me encuentro afectada física y mentalmente; en dicha denuncia igualmente refiero sobre los actos compulsivos del investigado y que básicamente arremete contra personas del sexo opuesto; hecho este típicamente sexista y así corroborado en el curso de la investigación con el testimonio de la ciudadana HIYAN MARIA ABOU DE HIBRAIN Y MARVY LENY SANCHEZ LORETO.
…Omissis…
Iniciada la investigación el Ministerio Público en el mes de Abril del año en curso, solicita sea prorrogado el lapso para ser dictado el acto conclusivo aduciendo a la “complejidad del caso, faltan practicar diligencias y recabar el resultado de otras ya practicadas”…Omissis…

El administrador de Justicia, dio por sentado el argumento presentado por la representación fiscal en relación a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, obviando que se ordeno diligencias de investigación como por ejemplo el Reconocimiento Psicológico de la victima y denunciado y que en algún momento fueron considerados por el Ministerio Publico para fundamentar la solicitud de Prorroga presentada; no valoró el Tribunal que el Ministerio Publico al presentar el acto conclusivo presentaba una investigación inconclusa, púes como víctima afirmó que sí se me practicó el Reconocimiento Psicológico y nunca fue recabada el resultado, y debe constar suficientemente en el Registro de pacientes atendidos en el servicio del IPASME donde se me indico por la Fiscalía del ministerio Público que debía acudir a la cita con el Psicólogo Jesús Villamizar mi asistencia, asistencia (sic) a la consulta señalada donde incluso se me practicaron algunos test y evaluaciones; en relación a este punto en las actas presentadas solo se encuentra la manifestación de la Representante Fiscal que señaló que el Psicólogo le informó vía telefónica el día 03-06-14 que la victima no asistió al referido servicio; hecho controvertido por quien recurre ya que afirmó haberme sometido a la evaluación en cuestión ante el servicio indicado; y en tal sentido el órgano investigador debió oficiar al Licdo. Jesús Villamizar como Psicólogo a fin de que remitiera la evaluación requerida y tener por escrito la respuesta, todo ello como seguridad jurídica de las partes; también desconoció el Tribunal, que se encontraba ante la presentación de un acto conclusivo atropellado en el cual se evidencia una investigación a medias, pues si bien es cierto; consta en el expediente que la Representación Fiscal solicitó información al psicólogo sobre el Reconocimiento que debía practicarse a la victima, no solicitó información relacionada con la diligencia de investigación referida al reconocimiento psicólogo que debía practicarse al denunciado conforme lo ordenó; la omisión en cuestión lesiona gravemente la tutela Judicial efectiva y mis derechos como victima; mas aún cuando las referidas evidencia serian fundamentales, pues de la misma dependería si el Ministerio Publico como Director de la Investigación y quien tiene la ineludible obligación de recabar con diligencia y responsabilidad las diligencias de investigación que ordena, observa o no de dichos resultados la existencia del delito de Violencia Psicológica; ello atendiendo a los términos de la denuncia presentada y de la que desprende el trato humillante del ciudadano JOSAFAT SEGUNDO GONZALEZ PERAZA hacia mi persona. Tan incompleta se encuentra dicha investigación que la representante fiscal no consideró que la victima manifestara que la situación vivida la había afectado psíquica y emocionalmente; solapando dicha afirmación, al señalar en el acto conclusivo que solita el Sobreseimiento de la causa por el delito de Acoso u Hostigamiento situación que no fue rescatada tampoco por un tribunal de Control, en cuanto a que no se investigó si existía o no una perturbación psicológica producto de acoso del cual fui objeto.
Afirma la decisión que se demanda que los hechos denunciados en el escrito de fecha 27-11-13 no son materia de generó, como lo refiere la representante fiscal, afirmación formulada de espaldas al hecho que en la denuncia sostengo que el ciudadano JOSAFAT SEGUNDO GONZALEZ PERAZA me dice en tono alto PEDAZO DE LOCA” “ TE LA DAS DE GRAN COSOTA” “ NUNCA HABIA VISTO TANTEA (sic) MISERIA EN TANTA PILA DE ……”; al respecto argumenta el Tribunal y como también lo señala la representante fiscal, que como victima afirmo en la denuncia, que las agresiones de las que soy objeto son por diferencias que se generaron con el mencionado ciudadano; lo que lleva al Tribunal a concluir que los hechos denunciados no obedecen a la materia de genero por no ser un acto sexista, es decir, no es un acto ejercido en contra de mi persona por el solo hecho de ser mujer, sino que son otras razones distintas que escapan de la esfera de aplicación de la Ley Especial.

Ciudadanos Jueces, al formular la denuncia en reiteradas oportunidades expreso que el ciudadano JOSAFT SEGUNDO GONZALEZ PERAZA incurre en actos compulsivos contra personas del sexo opuesto o damas; tal y como se desprende por ejemplo de lo señalado por la ciudadana HIYAN MARIA ABOU DE HIBRAIN en su entrevista cuando entre otros aspecto refiere “es agresivo porque inclusive conmigo sea aportado (sic), y me ha dicho cosas….. el siempre la tiene agarrada con alguna mujer, sino no estoy yo la agarra con la Doctora GISEL yo presencie y escuche cuando el ofendía a la Doctora GISEL, eso ocurrió en diferentes oportunidades, es mas él no deja concentrarse porque pasado (sic) todo el día gritando improperios y ofensas contra todas nosotras…” Del mismo modo denuncie que tal conducta hacia mi me ha afectado gravemente produciéndome un sufrimiento psicológico, desconozco a que razones distintas hace referencia el Tribunal en el extenso de la decisión que se recurre, al no considerar que la agresión de la que fui objeto no ocurren por otra razón sino que por el simple hecho de ser mujer; en ningún momento de la denuncia afirmo que la situación que se presenta con el ciudadano JOSAFT SEGUNDO GONZALEZ PERAZA obedezca a diferencias con el mismo, no entiendo por qué el Tribunal en la decisión reclamada afirma la existencia de tal expresión en mi denuncia; igualmente lo señalo la fiscalía; por lo que siendo tal argumento creación del Ministerio Publico y el Tribunal se parte de un falso supuesto, vale decir una afirmación que nunca hice; para erróneamente concluir que el acto denunciado no era sexista o una conducta inadecuada como lo demanda el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y por tal razón, concluye el Tribunal, el hecho no es típico dentro de la Ley que rige la materia.

Como victima me pregunto, cómo no va a ser típica dentro de la Ley Orgánica de Violencia de Genero la conducta desplegada por el ciudadano JOSAFAT SEGUNDO GONZALEZ PERAZA, ejercida en forma directa e indirecta hacia mi persona, que se traduce en un trato permanente y constante denotando el mismo ser hostil, agresivo, humillante, degradante, intimidatorio, ofensivo, vejatorio y que en algún momento temí por una agresión física; que de las pocas evidencias o elementos de convicción presentado se puede corroborar por los testimonios presentados; cómo no va a ser típica la conducta del mencionado ciudadano dentro de la ley especial que nos ocupa, cuando existe ausencia de razones distintas a considerar, y que dichos actos solo fuerón realizados por la simple convicción del superioridad de agresor frente al genero femenino. Qué sentido tiene que el Ministerio Publico haya impuesto al denunciado medida de protección a mi favor prevista en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que solo son dictadas ante la situación de vulnerabilidad de la victima, si la conducta desplegada considerada como real, pero que a criterio del Juzgador y la representación fiscal no constituye delito dentro de la Ley que rige la materia…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de Diciembre de 2014, el Abg. Bercarina Chapín Seijas, actuando en su carácter de Fiscal Interino Auxiliar Vigésimo Encargada del Ministerio Público del Estado Guárico, procedió a contestar la apelación ejercida por la Abg. Gisel Milagros Vaderna Martínez, en su condición de victima, en su bajo el siguiente argumento:

…Omissis…

Por encontrarme dentro del plazo legal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, presentado en el Asunto Nº JP21-P-2014-009270, que conoce el Tribunal de Control Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual pasó a formular en los siguientes términos:
-II-

De los Supuestos de Hecho y la Falta de
Alegatos del Recurrente

Los motivos que alega el recurrente de la decisión publicada en fecha 26-11-2014, por el Tribunal de Control Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se evidencia que la misma sustenta su escrito recursivo en el numeral 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su interposición, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo texto adjetivo penal. En relación a ello, se evidencia que no existe una argumentación jurídica que permita acordad lo solicitud al asunto que es objeto del proceso, ya que conforme a la doctrina deben distinguirse para la interposición de un recurso dos aspectos importantes, entre los que se señalan los motivos y los fundamentos.

En primer lugar, la recurrente dentro de alegatos manifiesta ser objeto de agresiones y violencia constante por parte del ciudadano JOSAFT SEGUNDO GONZALEZ PERAZA, y que los mismos fueron corroborados en el lapso de la investigación por medio del testimonio de las ciudadanas HIYAN MARIA ABOU DE HIBRAIN y MARVY LENY SANCHEZ LORETO. Cabe destacar, que los mismos refieren a unos hechos suscitados de una situación en la cual se inclina a un hecho determinado, idóneo de una conducta ofensiva e irregular , en contra de la reputación de la presunta víctima, totalmente desviada a las sancionadas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunando al hecho que la ciudadana GISEL MILAGROS VADERNA MARTÍNEZ, en el escrito de denuncia de fecha 27/12/2013, manifestó que el motivo de las agresiones realizadas por el sindicato, es por diferencias que se generaron con el mismo. Asimismo, y tal como lo sostiene la testigo promovida por la víctima, ciudadana HIYAN MARIA ABOU DE HIBRAIN, quien manifestó textualmente y entre otras cosas, dentro de las preguntas efectuadas lo siguiente: “… lo que tengo que decir es que si él tiene conocimiento de algún acto de corrupción que denuncie con nombre y apellido en el organismo competente pero que no manche la reputación de los demás..”. Por otra parte la ciudadana MARVI LENY SANCHEZ LORETO manifestó textualmente y entre otras cosas, dentro de las preguntas efectuadas lo siguiente: “… Yo no escuche amenazándola, yo escuche ofendiéndola y humillándola porque el dice que ella es una Juez corrupta ..”. Careciendo así de medios probatorios para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOSAFAT SEGUNDO GONZALEZ PERAZA, por no tratarse de un acto sexista en contra de ella por el solo hecho de ser mujer, en consecuencia los hechos denunciados no son por razones en materia de genero, tal como prevé la ley especial que rige la materia, si no por otras razones distintas que escapan de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …Omissis…

En segundo lugar, la recurrida expone que la misma afirma haber asistido a practicarse el Reconocimiento Psicológico ordenado por ésta Representación Fiscal en fecha 02-12-2013, sin especificar la fecha de la asistencia al referido servicio y las oportunidades en las cuales acudió además de alegar que el informe psicológico no fue recabado, sin embargo en fecha 03-06-2014 se efectuó llamada telefónica al servicio del IPASME a los fines de continuar con la recolección de elementos que acrediten sustentar una conducta antijurídica ejercida por el presunto agresor, siendo imposible por cuanto la información suministrada fue que la misma no acudió al referido servicio. En relación a ello, cabe destacar que el peritaje psicológico contiene gran cantidad de elementos diversos y de gran complejidad que requieren de una evaluación a conciencia, detallada y cuidadosa por parte del examinador ya que compromete la vida de los individuos en todos sus niveles y áreas de ajuste por lo cual cualquier error u omisión en algún detalle pueden resultar verdaderamente nocivos para el proceso y para la información que se proporciona a la instancia legal que solicita la prueba sin contar además con el compromiso legal, ético y profesional que están involucrados en el quehacer(sic) del profesional, es por ello que al constituir un Informe Psicológico un medio de prueba, como parte de un proceso jurídico requiere del conocimiento de aspecto legales que permitan realizar la labor de una manera más óptima y acorde a las necesidades y demandas de cada situación, por lo que se recomienda que la victima asista la cantidad mínima de tres consultas médicas para garantizar el éxito de los resultados , no siendo el caso de estudio por cuanto se pudo comprobar que la misma no compareció al servicio. Siendo en caso contrario, y de comprobarse que la misma presentare una inestabilidad emocional, este medio probatorio sería insuficiente para atribuirle la responsabilidad de la misma al presunto agresor por cuanto no existe otro elemento fáctico que lo relacione y así lo acredite por encontrarnos ajenos a uno de los delitos previstos y sancionado en la ley especial que rige la materia.

_ I I I _

DE LOS SUPUESTOS DE DERECHOS

Del recurso se entiende que, para sostener el mismo, debe existir la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de la Ley Procesal o indicar que hay un error de hecho o derecho, es decir que dicho escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado. Es por ello que, como tercer punto, la recurrida basa lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º el cual establece textualmente lo siguiente “ las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, siendo que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “ gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravio en su apelación debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el Proceso Penal, como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “ gravamen irreparable”. Tomando en consideración que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales, no encontrándose en la causa que nos ocupa suficientemente motivada y clara causa alguna que sustenta la existencia de un posible daño reparable, siendo al que no estar en presencia de un perjuicio que se traduzca como tal, no existen dudas para ésta Representación Fiscal que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho.
Por último, la decisión publicada en fecha 26-11-2014, por el Tribunal de Control Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el cuál decreta el sobreseimiento de la Causa en el asunto JP21-P-2014-009270, esta Representación Fiscal afirma que la misma se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto el mismo controló el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados valorando todos y cada uno de los argumentos sustentados por la vindicta pública y debidamente fundados de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia no le asiste la razón al recurrente.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 27 al folio 29, ambos inclusive de la pieza única del presente recurso de apelación, aparece inserta copia de la decisión publicada en fecha 26 de Noviembre de 2.014 por el Juez Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…UNICO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Josafa Segundo González Peraza, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público Abg. Bercarina Chacin Seijas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Queda dictada la presente decisión en los términos expuestos…

PUNTO PREVIO

Por cuanto en fecha 17 de julio de 2015, esta Alzada admitió el presente recurso de apelación como si se tratase de una apelación de sentencia, habiendo fijado la audiencia oral y pública conforme lo establecen los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que, al amparo de lo establecido en la sentencia Nº 469, de fecha 24 de abril de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece con criterio vinculante, que el recurso de apelación dable en contra de las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, debe tramitarse conforme al recurso de apelación de autos, previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

‘…esta Sala considera que ha sido suficientemente clara al establecer jurisprudencialmente -de manera pacífica y reiterada-, que en los casos de apelaciones de sobreseimiento de la causa, el proceso a seguir es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 439 (anterior 447), es decir, la apelación de autos…’

Es por lo que, esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gisel Milagros Vaderna Martínez, actuando como Victima de conformidad a la cualidad que le otorga la ley adjetiva Penal Vigente en concordancia a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión publicada en su texto íntegro en fecha 26 de Noviembre de 2014 por el Tribunal de Control Itinerante Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Josafat Segundo González Peraza.

Este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa.

Así, se constata que el quejoso, alegó en su escrito recursivo las siguientes denuncias, que suscribe de manera textual:

“…De la Violación del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal

…Omissis… no valoró el Tribunal que el Ministerio Público al presentar el acto conclusivo presentaba una investigación inconclusa, pues como víctima afirmo que sí se practicó el Reconocimiento Psicológico y nunca fue recabado el resultado, y debe constatar suficientemente en el Registro de pacientes atendidos en el servicio del IPASME donde se me indico por la Fiscalía del Ministerio Público que debía acudir a la cita con el Psicólogo Jesús Villamizar mi asistencia, asistencia a la consulta señalada donde incluso se me practicaron algunos test y evaluaciones; en relación a este punto en las actas presentadas solo se encuentra la manifestación de la Representante Fiscal que señala que el Psicólogo le informo vía telefónica el día 03-06-14 que la víctima no asistió al referido servicio; hecho controvertido por quien recurre ya que afirmo haberme sometido a la evaluación en cuestión ante el servicio indicado … Omissis…
También desconoció el Tribunal que se encontraba ante la presentación de un acto conclusivo atropellado en el cual se evidenciaba una investigación a medias, pues, si bien es cierto; consta en el expediente que la Representación Fiscal solicito información al psicólogo sobre el Reconocimiento que debía practicarse a la víctima, no solicito información relacionada con la diligencia de investigación referida al reconocimiento psicológico que debía practicarse al denunciado conforme lo ordeno; la omisión en cuestión lesiona gravemente la tutela Judicial efectiva y mis derechos como victima…Omissis…

Al respecto argumenta el Tribunal y como también lo señala la representante fiscal, que como victima afirmo en la denuncia, que las agresiones de las que soy objeto son por diferencias que se generaron con el mencionado ciudadano; lo que lleva al Tribunal a concluir que los hechos denunciados no obedecen a la materia de genero por no ser un acto sexista, es decir, no es un acto ejercido en contra de mi persona por el solo hecho de ser mujer; sino que son otras razones distintas que escapan de la esfera de aplicación de la Ley Especial…Omissis… Ciudadanos Jueces, al formular la denuncia, en reiteradas oportunidades expreso que el ciudadano Josafat Segundo González Peraza incurre en actos compulsivos contra personas del sexo opuesto o damas …Omissis… Del mismo modo denuncié que tal conducta hacia mi me ha afectado gravemente produciéndome un sufrimiento psicológico, desconozco a que razones distintas hace referencia el Tribunal en el extenso de la decisión que se recurre, al no considerar que la agresión de la que fui objeto no ocurre por otra razón sino que por el simple hecho de ser mujer; en ningún momento de la denuncia afirmo que la situación que se presenta con el ciudadano JOSAFAT SEGUNDO GONZALEZ PERAZA obedezca a diferencias con el mismo, no entiendo por qué el Tribunal en la decisión reclamada afirma la existencia de tal expresión en mi denuncia…”

Por su parte la decisión examinada estableció lo siguiente como fundamento de su fallo, constando en los folio veintisiete (27) y veintiocho (27) de la pieza Única, el cual se cita:

“.. Omissis… Ahora bien de las evidencias recabadas en el proceso, se observa que los mismos fueron insuficientes para determinar la culpabilidad del ciudadano Josafa Segundo González Peraza, como autor del hecho punible denunciado por la victima, como lo es el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, no obstante no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que constituyan elementos de convicción fehacientes para solicitar el enjuiciamiento público del encausado, aunado al hecho que la ciudadana Gisel Milagros Vaderma Martínez, en el escrito de denuncia de fecha 27-12-2013, manifestó que el motivo de las agresiones realizadas por el indiciado, es por diferencias que se generaron con el mismo, ya que la conducta desplegada por él es hostil hacia su persona quien siempre le lanzaba puntas, indirectas, además de ejercer una conducta considerada por esta ciudadana impropia, motivo por el cual se siente aludida, y tomo la decisión de formular la denuncia en contra del este ciudadano, y no por un ata sexista en contra de ella, por el solo hecho de ser mujer, en consecuencia los hechos denunciados no son materia de genero, tal como lo prevé le ley especial que rige la materia, sino por otras razones distintas que escapan de la aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia…”

Estima esta Alzada haciendo una exégesis de la extensa denuncia donde la victima es el recurrente, quien se encuentra facultada para ello, aun cuando no se encuentre querellada, tal y como prevé la norma rectora del proceso penal en materia de Sobreseimientos, el quejoso señala vicios graves que presuntamente comporta la decisión recurrida, tales que afectan y lesionan según su denuncia la tutela judicial efectiva y sus derechos como victima por cuanto el a quo presuntamente fundo su decisión en falsos supuestos y afirmaciones que ella, como victima jamás realizó en su denuncia por escrito ante el Ministerio Fiscal, al inicio de la investigación; así delata y narra las serie de irregularidades durante la fase de investigación y obviadas por parte del titular de la acción penal, Ministerio Publico donde funda el a quo de la delatada su decisión, denunciando el quejoso sobre el falso supuesto propuesto como vicio delatado a la Sentencia, lo que en consecuencia para el recurrente se convierte, en violación de la ley por Inobservancia, señalando el contenido de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual según la exponente, lo que traerá como consecuencia que la sentencia en referencia, comporte también lo previsto como el vicio de inmotivación, que para esta Superior Instancia se encuentra contenido en el articulo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según todo lo delatado en el recurso y las normativas violentadas en su perjuicio con esta decisión de Sobreseimiento. Para ello considera oportuno este Tribunal Colegiado esbozar el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, refiriéndose a la aplicación de la novísima Ley en Materia de Genero que nos ocupa, criterio este vinculante y que debe ser adoptado por los Administradores de Justicia, en instancia, así como también por los llamados los operadores de Justicia, ya sean investigadores o titulares de acción penal, en materia específica de género, quienes deben obligatoriamente abandonar los tradicionales esquemas del sistema social, patriarcal y androcentrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan dicho sistema, así como también la discriminación y violencia contra las Mujeres, en pro de la aplicación de la Justicia Social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esta protección especial, contenida en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma orgánica esta la cual entra en vigencia en estricta concordancia con los tratados pactos y convenios sobre derechos Humanos contenidos en Nuestra Carta Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de resarcir los agravios y tantos años de sometimiento al dominio patriarcal que han sufrido nuestras mujeres venezolanas, es por lo que se hace oportuno que citemos sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 489 de fecha 25-05-2010, entrando en materia y tomando esto en consideración debemos realzar también la importancia de la motivación de la sentencia, como el punto culminante del proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso, como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006.
Motivo por el cual, debe considerarse que las decisiones que pongan fin al proceso, debe contener un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 306 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.
Por ello con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal Colegiado, sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia, en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no pueden en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración y según lo alegado por las partes.

En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal, en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada la conclusión a la que llego el juez, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.

Con todas las contradicciones delatadas por el quejoso, podemos verificar que ciertamente la investigación se encuentra inconclusa, ya que el Ministerio Fiscal no practicó, ni recabo las diligencias tendientes a la comprobación o no del tipo penal denunciado, el cual se encuentra previsto y sancionado en la ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obviando lo declarado por la victima y los testimonios constante a los autos, se verifica que ciertamente el Juez de la recurrida yerro, por cuando fundó su decisión en presupuestos inciertos, que no fueron los denunciados por la victima, conformando así el vicio delatado, Violando la Ley expresa por inobservancia de la misma, y expone en su decisión criterios los cuales se contraponen y se excluyen, creando inconsistencia en la decisión, y tornándola a su vez ilógica, en ausencia total de motivación, siendo que la misma corresponde a un Sobreseimiento de la Causa donde debe el juez de Control tomar especial cuidado en la valoración de los elementos de convicción que debió agregar previa investigación del Ministerio Público, como lo son la denuncia, las declaraciones de los testigos que rielan a los autos, y las experticias practicadas, las cuales deben fundar y dar termino a esta investigación preliminar, las mismas que ni siquiera se encuentran consignadas ni culminadas, además de no constar a los autos, que solo justifica su acto conclusivo con una llamada presunta telefónica, avalando esta ausencia del titular de acción penal, aunado a que efectivamente no existe, por parte del a quo el análisis y examen de los elementos del delito de Acoso u Hostigamiento, por cuanto se refiere a un tipo penal especial previsto en una ley orgánica distinta al código sustantivo penal, por tanto su tratamiento merece un mayor estudio y análisis en virtud de los intereses que protege y derechos tutelados en ella que son concordantes en la carta magna de nuestro país.

En tal sentido, yerra el a quo al determinar de manera practica e infundada acogiendo la calificación fiscal y su petitorio acusatorio sin determinar los hechos y subsumirlos en el derecho y si ciertamente había o no participación del investigado en el hecho punible denunciado para llegar a concluir ligeramente y sin investigación cierta, seria y efectiva de que no constituye delito; que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y que no existe tipicidad o existe ausencia de tipicidad penal, lo cual no es un hecho cierto según lo constante a los autos y al recurso presentado, es por todo lo antes expuesto que se hace concluir a esta alzada que la razón le asiste al apelante, ya que la decisión de sobreseimiento del Juez de la recurrida, no contienen los mínimos razonamientos, motivaciones ni determinación precisa y necesaria que debe contener una decisión cuando se va a decretar Con Lugar una Sentencia de sobreseimiento, la cual merece especial y dedicada atención, por tratarse del orden publico el cual pudiese ser subvertido, por lo que debe ser realizada de manera motivada y concatenada con todo lo constante en autos, observando orden, rigurosidad en la determinación de los elementos del delito y análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, de conformidad a lo pautado en el articulo 300 y 306 de la ley adjetiva penal, por cuanto es deber del Juez Constitucional de Control verificar si los extremos concurren y si la investigación realmente fuese ineficaz, inconclusa y obscura por parte del titular de acción, tiene la oportunidad y obligación constitucional por encontrarse en fase controladora de negarlo, dado los efectos jurídicos que comporta una decisión de este tipo, que pone fin a un proceso, pues el sobreseimiento, una vez decretado podría incurrirse en lo antes expuesto referido al orden publico, privando a las partes o la victima de obtener justicia, así como también se pudiese truncar al Ministerio Público del ejercicio de la acción penal, pues al poner fin al procedimiento adquiere la misma autoridad de cosa juzgada, según lo establece el articulo 301 de la ley adjetiva penal. Por lo que advierte esta alzada a los tribunales de instancia, una vez mas ratificando su criterio reiterado en la materia que nos ocupa, que al dictar decisiones que contengan sobreseimientos deben ser ordenados, minuciosos, motivados, sin tocar materia o competencias del juez de juicio quien presencia y evacua el alcance de los elementos probatorios pero de conformidad a los elementos de convicción que consignan las partes, si fuere fase preliminar como el caso que nos ocupa, por ser fase controladora de la existencia o no de los tipos penales propuestos para ser admitidos o no conjuntamente con el legajo probatorio, si fuere licito pertinente y necesario, aclarando y dejándolo sentado estrictamente en la decisión preliminar, por todo lo observado en la decisión examinada. Es por lo que se considera oportuno citar en relación a la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
De igual forma, en Sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, caso: Luís Francisco Rodríguez, la Sala de Casación Penal se estableció en cuanto a la motivación contradictoria lo siguiente:
“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta..”

Destaca la Sentencia Nº 513 de fecha 02-12-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al establecer:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (Resaltado de la Sala)

Criterio reiterado y pacifico como se evidencia de la Sentencia N° 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

En sentencia mas reciente la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 718, exp. 05-1090, de fecha 01/06/13, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente, se cita:
“En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”

En materia de violencia de género, debe saber la Jueza de Instancia que esta sensible y dramática materia ha sido privilegiada por nuestro Máximo Tribunal, que ha hecho un inestimable esfuerzo para superar esta realidad que flagela los hogares de nuestra patria, que aflige directa e indefectiblemente a la mujer, e inexorablemente a los niños, niñas y adolescentes; por ello, debe imponer y aplicar los preceptos que informan la lucha contra la violencia de género, hacerse de cuanto tenga a su alcance para lograr una correcta administración de justicia, debe pues, asumir la especialidad, informarse y sensibilizarse.

Por lo que, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que, todo acto judicial viciado y que se construya en contravención a las normas procesales establecidas en relación a los preceptos Constitucionales adoptados por nuestro ordenamiento jurídico y sistema procesal penal debe declararse nulo, es por lo que se comportan los dos vicios delatados por el quejoso y en consecuencia con voto unánime de sus miembros, de conformidad con lo previsto en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 y 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gisel Milagros Vaderna Martínez, actuando con el carácter de Victima, de conformidad a lo previsto en articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Nulidad Absoluta, por Violación a la ley por Inobservancia y en consecuencia falta de motivación en la sentencia de Sobreseimiento publicada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Juez Itinerante Nº 02, Abg. Ángel Camero Moreno, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante el cual Declara el Sobreseimiento de la causa al ciudadano Josafat Segundo González Peraza. En consecuencia se repone la causa al estado que un juez distinto al que se pronunció conozca el presente asunto, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, Gisel Milagros Vaderna Martínez, actuando en su condición de victima.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión publicada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, por falta de motivación en base a las consideraciones antes expuestas y en consecuencia se repone la causa al estado que un juez distinto al que se pronunció conozca el presente asunto con prescindencia de los vicios aquí declarados, quedando la causa en el estado procesal en que se encontraba antes del día 22 de Julio de 2014, fecha en la cual fue solicitado por la Vindicta Pública el Sobreseimiento de la presente causa, debiendo el tribunal que conozca fijar y celebrar el acto conclusivo a que haya lugar. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, diarícese, Anótese, déjese copias y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros




Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego




ASUNTO: JP01-R-2014-000329
BAZ/CA/AJPS/JAB/ca