San Juan de los Morros, 26 de Abril de 2013
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-000982
ASUNTO : JP01-R-2015-000035
PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Veintiséis (26)
Acusado: Ramón Antonio Villegas Mendoza
Victimas: Tamara Gil y Jorge Luís Urbina Suárez
Delito: Perturbación a la Posesión Pacifica del Bien Inmueble y Acoso u Hostigamiento
Fiscalía: Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Defensores Privados: Abg. Luís Alberto Pino y Abg. Milvida Espinoza
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/01/2015 por la Abg. María Elena Romero Ríos, en su condición de Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 4 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo, mediante la cual Absolvió al acusado Ramón Antonio Villegas Mendoza de los delitos de Perturbación a la Posesión Pacifica del Bien Inmueble, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal venezolano y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos Tamara Gil y Jorge Luís Urbina Suárez.
ITER PROCESAL
En fecha 24/02/2015, se dio entrada al presente asunto, designándose como ponente a la Jueza Superior Penal Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 11/05/2015, se dictó Despacho Saneador, a los fines de que sea tramitado el cómputo correspondiente en ocasión al recurso de apelación de auto, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.
En fecha 08/06/2015, se le dio Reingreso al presente asunto.
En fecha 08/06/2015, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar hurtado.
En fecha 12/08/2015, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Elena Romero Ríos, en su condición de Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 15/02/2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, constante de tres (03) folios útiles y vueltos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de enero de 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…OMISIS…
CAPÍTULO IV
ÚNICA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Es el Caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, una vez culminada la evacuación de pruebas durante el debate oral y público, y realizada la discusión final y cierre del debate, el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, se ABSUELVE al acusado RAMÒN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA…(OMISIS)…
De la falta de motivación, por omisión de análisis y comparación de los testimonios:
Ahora bien, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, se denuncia falta de motivación de la sentencia, hecho este que se observa a simple lectura del cuerpo de la sentencia señalada, evidenciada palmariamente en principio en el llamado hechos acreditados,…(OMISSIS)…el sentenciador respecto de los testimonios de los ciudadanos TAMARA GIL, JORGE LUÍS URBINA SUÁREZ, JUAN EZEQUIEL SUÁREZ NOGUERA, RONDÓN MARÍA ASUNCIÓN, ALVARO ALCIDES GARRIDO Y DORKA RIVAS GUERRA, realiza precisamente, y en el mismo orden establecido en la anterior cita, una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, por cuanto de las mismas únicamente infiere, que tales testimonios no fueron suficientes para demostrarse la culpabilidad del acusado, no profundizando la jurisdicente por qué dichos testimonios fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos…(OMISSIS)…esta falta manifiesta de motivación, carencia de análisis por separado y posterior concatenación, trajeron como consecuencia que el juzgador, en la parte denominada fundamentos de hecho y de derecho, señalase que no fue presentada ninguna prueba fehaciente que permitiera determinar a ese juzgado que el ciudadano RAMÒN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, fuese el autor de los delitos acusados…(OMISSIS)…
CAPÍTULO VII
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
PRIMERO: sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció...”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos cincuenta y tres (253), de la pieza Nº 02 del presente recurso de apelación, corre inserta decisión publicada en su texto integro en fecha 4 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano: RAMÒN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, (…) de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de de (SIC) PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DEL BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal venezolano y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio TAMARA GIL y JORGE LUÍS URBINA SUÁREZ. SEGUNDO: En atención a la presente, se concedió el cese de todas las medidas de coerción personal del ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA…”
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 5 de Abril del 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de los abogados Luís Alberto Pino y Milvia Marlene Espinoza López, del acusado Ramón Antonio Villegas Mendoza e incomparecencia de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Estado Guárico y de las victimas Tamara Gil y Jorge Luís Urbina Suárez, quienes se encuentran debidamente notificados. Asimismo, se cita parte de lo expuesto en la audiencia:
“…Omissis…”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Luís Alberto Pino Defensor Privado, quien manifestó: “Buenos Días tengan los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, todos los presentes, esta defensa privada con relación a la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Pública y de la víctima, esta defensa rechaza todo lo expuesto en el recurso de apelación ya que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dictó una decisión absolutoria ya que se evidenció que mi defendido no fue responsable de los delitos que se le habían acusado y por el juzgado de juicio pasaron por una cantidad de testigos y una de ellos es la víctima que manifestó que el agredido fue mi defendido, por lo tanto esta defensa pide que se confirme la sentencia absolutoria y se declara sin lugar el recurso de apelación, es todo”. Seguidamente, se impone al acusado Ramón Antonio Villegas Mendoza del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la representación del Ministerio Público, alegó en su escrito recursivo la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 numeral 2º de la norma penal adjetiva, denuncia que será analizada por estos juzgadores detalladamente, ante lo cual observa lo siguiente:
Única Denuncia: Falta de motivación de la sentencia. Alega el recurrente que en la sentencia la Jueza de juicio hizo una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio, debiendo contener un análisis y comparación del mismo, sobre la base de la sana crítica y de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su decisión, además señala que carece de análisis por separado y concatenación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y publico. Por ultimo solicita que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
En cuanto a la denuncia planteada por los recurrentes, referente al vicio de falta de motivación donde se alega que existe falta de análisis y comparación de los medios probatorios, se hace oportuno por esta Alzada hacer lo propio y resaltar, que ésta ópera cuando existe un divorcio entre los hechos controvertidos y la decisión acordada por el tribunal una vez concluido el juicio, es decir que hay argumentos esbozados durante el mismo, que son contrarios y que se destruyen recíprocamente, esto ocurre como dijimos cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, con las conclusiones, y con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir no existe coherencia entre estos elementos.
Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado oportuno señalar o hacer referencia al criterio reiterado por el mas Alto Tribunal de la República, en sus Jurisprudencias, criterio este acogido por unanimidad por la Corte Única de Apelaciones, del Estado Guárico donde la motivación de la sentencia, se verifica, en el entendido que la importancia de la misma radica en que una Sentencia es el punto culminante del proceso penal, y por cuanto el vicio delatado se constituye en uno inherente a la Motivación de la Sentencia, siendo este el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso (Jurisprudencia reiterada, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006), por lo que la sentencia que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y público, debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, por lo que debe cumplir unas exigencias explicitas, jamás tacitas, estas deben ser acatadas a los fines de que a las partes intervinientes en un proceso, se les garantice una tutela judicial efectiva, como garantía de el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Soberana, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, pero ajustada a los hechos, todo conforme a lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor ineludible del juez expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada decisión, so pena de decretarse la nulidad de la misma.
Así las cosas, este Órgano Colegiado destaca, una vez revisada la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el presente recurso, pudo constatar que la Juez de Juicio en la delatada hizo las siguientes consideraciones:
“…Omisis…
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, donde nació el 13-01-1955, de 58 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Ana Isabel Mendoza (v) y de Miguel Ángel Villegas (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.797.947, residenciado en Calle El Canal, Vía Francisco de Miranda, Local 2, de esta ciudad, teléfono: 0246-8711934.
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. MARIA ELENA ROMERO RIOS, Fiscal Auxiliar Quinta Encargada del Estado Guárico.-
Defensa: La defensa del acusado es ejercida por los Defensores Privados, Abogados LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA MARLENE ESPINOZA LOPEZ.-
Víctimas: TAMARA GIL Y JORGE LUIS URBINA SUAREZ.-
II
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en la causa seguida en contra del acusado RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA por los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DEL BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE LUIS URBINA SUAREZ, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Octubre del año 2013, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el Tribunal de manera unipersonal, se procedió a convocar a las partes a la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se inició en fecha 06-01-2014.-
En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, del Abg. MARIA ELENA ROMERO RIOS, Fiscal 5º del Ministerio Público, señaló que RATIFICA EL ESCRITO ACUSATORIO, en cuanto al modo tiempo y lugar de la comisión del hecho punible que en esta oportunidad, este representante fiscal califica en cuanto al delito antes mencionado y que se demostrara en esta etapa de Juicio Oral y Público la responsabilidad criminal del acusado de marras, de acuerdo al desarrollo de este estado procesal.
En la misma oportunidad, el Defensor Privado Abg. LUIS ALBERTO PINO, expuso:
“Primeramente la defensa privada va a rechazar completamente la acusación que la fiscalía ha hecho, estamos tratando de entender estos hechos desde la fase de la audiencia preliminar a ver si existe delito dentro de los mimos. Aquí no se verifica la existencia de delito alguno porque hemos insistido en que utilizar la ley de Violencia de género para dirigir procedimientos de desalojo no es lo correcto, esta ciudadana le cedió la casa a mi cliente mientras ellos se establecían aquí en calabozo, ellos no han establecido ningún tipo de negocio, luego de que él intenta una demanda es que nace una denuncia en la Fiscalía y comienza a plantear una seria de conflictos. En ese momento se planteo el decreto presidencial que prohíbe los desalojos. El es el único propietario de ese bien inmueble. Si le cortó la luz y el agua, seguramente lo hizo por las razones de que no cancelaban los recibos. Si la demanda civil conllevo a una perturbación o la acosa u hostiga, imagínese usted ciudadana Juez cuantas denuncias van a traer por acoso u hostigamiento. Es decir que vamos a utilizar la Ley de Violencia de género cada vez que se intente una demanda civil y así quitarse el problema de encima, entonces estamos mal utilizando la ley de violencia de género. Los Jueces de Control están controlando mal este tipo de denuncias. Que conducta se manifestó que indique la acoso u hostigo? de ser así yo le hubiese pedido un beneficio en control, por lo tanto en el curso de este procedimiento vamos a demostrar que existe una demanda civil, los testigos ofertados y la documentación necesario donde se evidencia que aquí hay es un negocio jurídico y deben buscar la forma de resolver la situación con el señor Villegas y que no está la jurisdicción adecuada para ello, es todo”
Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado que se identificó como RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, donde nació el 13-01-1955, de 58 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Ana Isabel Mendoza (v) y de Miguel Ángel Villegas (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.797.947, residenciado en Calle El Canal, Vía Francisco de Miranda, Local 2, de esta ciudad, teléfono: 0246-8711934; de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 330 del Texto Adjetivo Penal vigente, ya previamente impuesto del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to. De la Carta Fundamental Venezolana, de los hechos, de sus derechos, de la acusación fiscal, del auto de apertura a Juicio Oral y Público ordenado por el Juzgado de Control, y de la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público la esta acusando ante este Juzgado de Juicio.
La acusada CARMEN de JESUS GERDET, luego de identificarse manifestó:
““NO DESEABA DECLARAR”
Seguidamente visto que no comparecieron medios de pruebas que evacuar en la apertura del presente juicio, el Tribunal de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda SUSPENDER la CONTINUACIÓN del presente Juicio Oral y Público para el día 29 DE ENERO DE 2014 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.
MEDIOS DE PRUEBA
Durante el debate se evacuaron los diferentes medios probatorios, ofertados y admitidos en la etapa correspondiente, y que esta jurisdiscente, dado que dicta la decisión integra en base a los diferentes medios de pruebas evacuados durante el debate del juicio oral y público, los aprecia conforme al sistema de valoración de nuestro sistema, este es, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en base a su adminiculacion de cuyo examen se declaro no culpable y en consecuencia ABSOLVIO al acusado. Se hace la advertencia que el análisis y valoración de cada uno de los órganos de pruebas evacuados se hizo en el orden en que fueron examinados, y no en el orden en que fueron ofertados de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo.
De las pruebas evacuadas
En fecha 29-01-2014 se inicia con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no comparecieron medios de pruebas que evacuar el Tribunal procede a incorporar una prueba documental: “…INPECCIÒN TECNICA Nº 1943, de fecha 16-11-2011, practicada a una vivienda unifamiliar ubicada en el barrio cañafístula sector 03, plaza los Hongos vereda 50 casa numero 17 de esta ciudad suscrita por los Agentes ROBERTO MENDOZA y YORKIS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, de esta ciudad.
En fecha 20-02-2014 comparecieron y fueron examinados los ciudadanos: GIL TAMARA y JORGE URBINA, testigos promovidos por la Fiscalía.
1) GIL TAMARA titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.751, se le tomó juramento de ley, fue impuesto del motivo de su comparecencia que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “mi esposo se dirige a comprarle una vivienda, por un problema que tuve con un abogado, no nos dieron los papeles, igual nos ocurrió con el señor aquí presente, me dio una letra de cambio, comenzó con hostigamiento, llevo unos tribunales, y el señor aquí siguió con el abuso y violencia, el se aprovecho de la situación, cuando nos correspondía darnos la titularidad de la casa la puso fue a nombre de él, es todo”. Es interrogada por la Fiscalía. ¿Cómo ingresa a esa vivienda? A través del señor aquí presente; ¿Usted compro la casa? Si en 30 mil bolívares; ¿Usted ocupo la casa? Si; ¿Cuánto tiempo hace de la compra? En febrero y en mayo le tocaba darnos la titularidad; ¿Luego que paso con el señor Villegas? Nos llego con unos tribunales, y llevaba a otras personas que nos decían que le devolviéramos la casa; ¿En que sentido fue violento el señor Villegas? Haciéndonos escándalos en la vivienda, la hija de el golpeo a mi hija; ¿En qué momento Villegas realizo actividad que no podía en la casa? Mando a cortar la luz el agua, el hijo golpeo la puerta de la vivienda; ¿Cuente todo la situación? Villegas después de que me vendió la casa a mí se la vendió a su hija; ¿Cuando le vende la casa a la hija? Después que se suscitaron los hechos en la fiscalía; ¿Villegas en algún momento le vocifero esa situación de la casa? El me atemorizaba cada vez que me veía, buscando testigos falsos; ¿Villegas Corto el agua y la luz como sabe usted que fue Villegas? Porque mis vecinos me dijeron y yo fui a preguntar en corpoelec y en efecto me dijeron que el señor dijo que le cortaran la luz porque iba a construir. Cesaron La Defensa interroga: ¿Como le vendió? Me la vende a través de una ciudadana porque tuvimos problemas con otra casa, mi esposo me busca a la parcela y me dice que ya hablo con Villegas, este señor le entrego las llaves de la casa a su hijo, el nos entrego una letra de cambio, Villegas no nos dio ningún papel notariado; ¿Quien hizo la letra de cambio? El Señor Villegas por Treinta mil bolívares; ¿Usted firmo la Letra? Si; ¿Como llena la letra de cambio? Le dimos diez mil bolívares antes en efectivo y el resto cuando nos diera la titularidad; ¿Se hizo cuando la letra? En febrero del 2008; ¿Que fecha tiene la letra? La misma en la que se hizo el tramite de la vivienda; ¿Porque usted fue a la notaria? Porque Villegas me llevo y me dijo que la casa era de Inavi; ¿Usted firmo documento en la notaria? Si; ¿De donde conoce a Villegas? Desde este Problema; ¿Que nacionalidad tiene su esposo? Es colombiano nacionalizado venezolano; ¿El hijo de Villegas golpeaba la puerta usted puso la denuncia? Si en la fiscalía Segunda; ¿Que le dijeron en Cadafe? Que el señor la mando a cortar porque había una acción de desalojo; ¿Quien iba a desalojarla? La ciudadana Bolívar, que es una abogada que llevo el señor; ¿Villegas corto la luz? Corpoelec fue quien corto la luz; ¿Usted puso la denuncia de todo? Todo los hechos que se han suscitados yo los denuncie en la fiscalía; ¿Usted conversaba con Villegas? No mi esposo si; ¿En que momento? En mayo cuando Villegas me lleva la titularidad y resulta que no, porque era a nombre de el, le metí una cachetada, el abuso de mi confianza; ¿Como fue el otro problema de la casa? Con la compra de esa casa, no quedo asentada y me quitaron todo; ¿A dónde Villegas llevo testigos falsos? A la licorería y allí se hizo la negociación; ¿Villegas la denuncio? Si, y yo fui a la fiscalía coloque la denuncia; ¿Como esta en la casa si esta secuestrada la casa? Porque yo le gane en el tribunal; Cesaron. El Tribunal realiza preguntas: ¿Como esta la letra de cambio en su poder? Villegas me entrega la letra en vista que se le dio una parte de la plata; ¿Villegas firmo la letra? Si la firmamos los dos; ¿Donde está la letra de cambio? La letra la tiene Abg. Nury Saavedra; ¿Que iba hacer la Abogada con la Letra? Porque el señor nos iba a entregar la titularidad, ella me la pidió; ¿La vivienda es de que institución? De INAVI; ¿Usted fue a INAVI? Si y la vivienda estaba a nombre de otra persona; ¿Cual es el nombre de esa persona? No lo recuerdo; ¿El cheque que le dio a Villegas fue cobrado? No; ¿De qué monto era el cheque? De tres mil bolívares y siete mil en efectivo; ¿Que papeles acreditaba Villegas como titular del inmueble? En ese momento no tenía titularidad; ¿Cuando Villegas le entrega la casa estaba habitada? No la habitaba nadie; ¿Tiene a nombre de quien está la vivienda cuando fue a INAVI? El Tribunal Civil tiene ese nombre; Cesaron.
2) JORGE LUIS URBINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.371, se le tomó juramento de ley, fue impuesto del motivo de su comparecencia que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Estoy aquí es para hablar sobre la casa, de la falta que Villegas cometió, yo venía de la finca y me dijeron los vecinos que me viniera porque los hijos de Villegas estaban en la casa, en lo que llego me insultaron, y los obreros que llegaron conmigo me protegieron, posteriormente con Villegas hubo una negociación de una casa en el 2008, nos dijo que me vendía la casa y que luego nos daba la titularidad y le tome la palabra como buen ciudadano y de buenas costumbre, luego se presento diciéndonos que la casa estaba a nombre de el, el precio fue por treinta millones, luego vino a desalojar a Tamara porque llego con otra dueña, mas adelante Villegas me dice que le dé por la casa 150 millones y le dije bueno te doy noventa, después de eso Villegas no acepto la negociación, el problema es por la ambición de Villegas, la agresión de Villegas hacia Tamara, es tirando piedras, faltándole el respeto, a mi me parece que Villegas es indolente porque es prestamistas y lo que le interesa es el dinero, nos ha humillado, no estamos en condiciones de pelear, lo que quiero es arreglar el problema de la casa; quiero que nos la venda, yo nunca le he cogido nada a nadie, yo no entiendo nada de esto, lo que veo mal es que se traiga testigos falsos, lo que quiero es que se arregle el problema con mi mujer, se establezca el precio justo de la casa, cada vez que vamos a pagar la casa le sube el precio, Villegas a maltratados a mis hijos han levantado la casa a piedras, es todo”. Es interrogado por la Fiscalía: ¿En qué consistió la amenaza del Señor Villegas? Que el por su casa hacia lo que le daba la gana, un día se paro en su carro y saco un arma, otro día llego la Abogada Nury Saavedra con Villegas y el hijo andaba armado; ¿Cual fue el petitorio de Villegas? Que le diera la casa, que se la pagara; ¿En algún momento le cortaron los servicios básicos a la casa? Si fue Villegas quien mando a cortar todo eso. Cesaron. La Defensa interroga: ¿Luego de que Villegas lo amenazo usted puso la denuncia? Yo no lo denuncie; ¿Porque no lo hizo? Yo no le tengo miedo, le di siete millones en su casa delante de la mujer, y cuando le entregue la plata saco un arma sanamente; ¿Por cuánto fue la negociación? Por treinta millones; ¿Cuando hizo la negociación? En febrero de 2008, en la puerta del negocio; ¿Desde cuando conoce a Villegas? Poco antes de la negociación; ¿Como contacta la casa del Señor Villegas? Por la maestra Maria, me llevo a donde Villegas; ¿Usted vio la casa? Si, fui con mi mujer y Villegas; ¿Cuánto dinero le entrego? Le di un cheque de tres millones; ¿Villegas le dio recibo? No, mi mujer se lo pidió; ¿Como se llama la hija de Villegas? No lo sé, ella es maestra en lecherito cinco; ¿Usted nunca coloco denuncia? De los empujones si, en la fiscalía; ¿Explique Villegas tiene poder económico? Villegas para desalojarnos se sentía con mucho poder; ¿En qué momento comienzan a discutir sobre la casa? Después que maltrato a mi esposa y le llevo un tribunal; ¿Usted estaba presente cuando Villegas llevo el Tribunal? No; ¿Como sabe que Villegas tiene testigos falsos? El ha llevado testigos falsos a la fiscalía; ¿Usted vive en esa casa? Si; ¿Villegas lo ha amenazado? Si; ¿Cuando el Señor Villegas le pidió 150 millones? Hace como dos años Villegas me pidió 150 millones; ¿Usted vio a Villegas quemando carro? No, yo no vi a Villegas, quemaron un camión pensando que era el mío; ¿Quien le dijo a usted que yo dije que ustedes habían invadido esa casa? Yo lo oí a usted aquí diciendo que nosotros habíamos invadido esa casa; ¿Usted hablo con la Fiscalía ese día aquí en la audiencia? Si yo estaba aquí con mi esposa allá arriba; ¿Usted estaba presente cuando cortaron la Luz? No; ¿Usted fue a la notaria a firmar documento? No; ¿Su esposa fue? Desconozco; ¿Tamara compartía la amistad con usted y Villegas? No; ¿Cuando conoce su esposa a Villegas? En la negociación que se hizo en la licorería; ¿Usted sabe que se hizo una letra de cambio? Si, mi esposa la hizo con la abogada Nury Saavedra; ¿Donde está la letra? La Abogada nos la quito; ¿La letra la tenía su esposa? Si; luego la abogada no las quito; ¿Ustedes le devolvieron la letra y el dinero? Se le dieron los siete millones y la letra, en el despacho de la abogada; Cesaron. El Tribunal realiza preguntas: ¿Los siete mil bolívares que usted le entregó a Villegas donde están? Se los entregaron a mi esposa, pero porque Villegas iba a traer el traspaso; ¿Ustedes quedaron en la casa por una promesa de venta? Si; ¿A nombre de quien está la vivienda? No recuerdo el nombre; ¿Qué cualidad tenia Villegas para ofrecer la vivienda en venta? Bajo la representación de su personalidad, él representaba ser el dueño porque manifestó ser cuñado de los dueños de la casa; CESARON. En este estado oídas las declaraciones de los testigos-victimas este Tribunal acuerda librar oficio citando a la Abogada Nury Savedra para que comparezca a la próxima cesión ofrezca su testimonios sobre los hechos.
En fecha 18-03-2014
3) Se hizo pasar a la sala a la ciudadana MARIA ELENA PUERTA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.793.437, se le tomó juramento de ley, fue impuesto del motivo de su comparecencia que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico y por la Defensa Privada, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “En 2008, el señor Jorge Urbina se presenta en el negocio, del Señor Villegas, diciendo que no tenia donde vivir, que por favor, le prestara la casa, como ellos era amigos, ya que estaba viviendo en hotel y que pagando mucha plata, el señor Villegas le presta la casa por un lapso de 2 meses, trascurrido los dos meses el señor Villegas se dirige a casa del Señor Urbina, y le dijo que le devolviera la casa, y el señor Urbina le dijo que no tenia donde vivir, sigue pasado le tiempo, y cuando vuelve a ir a la casa, se consigue a la señora Tamara, el Señor Villegas le dice que le devuelva la casa ya que él le prestó la casa fue a el, y no a Tamara Gil, ellos se niegan a entregar la casa a Ramón Villegas, fue de buena fe a la casa, y ella fue agresiva le dio una cachetada, y le dijo que no le iba a entregar la casa, que hiciera lo que quisiera pero no iba a entregar la casa, Es todo.” Es interrogada por la Fiscalía: ¿Estos hechos cuando se suscitaron estuvo al lado del Señor Villegas, ud presencio lo que sucedió? Si yo estuve presente; ¿Que vinculo la une al Señor Villegas? El es mi esposo; ¿Sabe de un cheque que le fue entregado al Señor Villegas? No; ¿Sabe de una citación que le hicieron a Tamara Gil y Jorge Urbina, en la Oficina de la Dra Nurys? Bueno el Señor Villegas hablo con la Dra para que intercediera con el señor Jorge para que le entregara la casa; ¿Desde cuándo son amigos el Señor Urbina y Señor Villegas? Como desde hace 10 años; ¿Sabe si el ciudadano Ramón Villegas, cancelo el contrato del servicio de electricidad y del agua, a la casa donde estaba la Señora Tamara Gil? No se; ¿Sabe si el ciudadano Ramón Villegas le vendió esa casa a otra persona? El no la ha vendido; ¿Cuánto tiempo tiene Ud. viviendo con el Señor Villegas? 12 años; ¿Cuántos hijos tiene el Señor Villegas? Hans Villegas, Deivis Villegas, Yeiris Villegas, y Sharli Villegas; ¿El señor Villegas le vendió a Yeiris? El se la dio a su hija porque no tiene casa, ¿Sabe si cuando el Señor Villegas le entrega la casa su hija estaba ocupando la casa la Señora Tamara y el Señor Urbina? Si ella fue para allá y le echo baigon y la niña y al niño y le dijo que se fuera. Cesaron La Defensa interroga: ¿Sabe si el señor Villegas intento una demanda en contra de las de los ciudadanos Tamara Gil y Jorge Urbina? No; ¿El día que Jorge Urbina se presento al negocio había otras personas allí presente? Si Evelin Puerta, que es mi hermana, mi mama, Maria Rondon, y el señor Alberto; ¿Sabe si el señor Villegas agredió de alguna forma a la señora Tamara? No la agredido; ¿Sabe si el señor Urbina a ejercido conducta agresiva, la agredió o amenazo al Señor Villegas? No, CESARON. El Tribunal no realizo preguntas.
4) Se hizo pasar a la sala a la ciudadana EVELIN DEL VALLE PUERTA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.436, se le tomó juramento de ley, fue impuesto del motivo de su comparecencia que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico y por la Defensa Privada, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Yo conozco al Señor Villegas desde hace como 25 años, es un hombre responsable, en Mayo de 2008, el señor Urbina, fue al negocio del Señor Villegas a decirle que no tenia donde vivir que estaba viviendo en un hotel, que le prestara la casa, y el señor Villegas por la amistad se la presto por dos meses, cuando se la pide, se consigue que está viviendo la señora Tamara Gil, y ella le dijo que hiciera lo que quisiera por que ella no iba a entregarle la casa”, es todo. Es interrogada por la Fiscalía: ¿Que parentesco tiene con el Señor Villegas? Mi cuñado; ¿Sabe si el ciudadano Villegas le había vendido la casa a Tamara Gil? No en calidad de prestado; ¿Sabe si el ciudadano Villegas en alguna oportunidad se traslado a Corpolec, y este cancelo el servicio o contrato de electricidad? No sé; ¿Sabe si el ciudadano Ramón Villegas recibió un pago por concepto de esa vivienda? Que yo sepa no recibió nada; ¿Sabe si Ramón Villegas le vendió esa casa a su hija? No tengo conocimiento de eso; ¿Sabe si el ciudadano Villegas agredió a la Señora Tamara Gil y al Señor Urbina? No tengo conocimiento de eso tampoco. Cesaron. La Defensa no interroga. El Tribunal no interroga.
En fecha 08-04-2014 se procede a incorporar una prueba documental por su lectura y exhibición “…RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, de fecha 13-08-2008…”. El cual riela a los folios del 30 al 35 de la pieza Nº 1 del asunto.
En fecha 06-05-2014:
5) Se hizo pasar a la sala al ciudadano FELIX ALBERTO BULLON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10268963, se le tomó juramento de ley, fue impuesto del motivo de su comparecencia que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico y por la Defensa Privada, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “ El señor Villegas le prestó un casa al Señor Jorge Urbina, en calidad de préstamo, cosa que tiene esa disyuntiva, porque el señor no le quiere devolver su casa, eso hace aproximadamente en el año 2008, en el mes de mayo aproximadamente, también estaba presente en el negocio de Ramón Villegas en la licorera ese día cuando le hizo entrega de la casa. ”, Es todo.” Es interrogado por la Defensa Privada: ¿Conoce a Tamara Gil y a Jorge Urbina? A Tamara de vista y a Jorge Urbina igualmente de vista; ¿En el momento en que Ramón Villegas hace la entrega de la casa a Jorge Urbina, ud se encontraba presente? En ese momento yo estaba en la licorería de Villegas cuando estaba hablando de eso sobre la entrega de la casa como tal; ¿En calidad que le hizo entrega la casa a Ramón Villegas? En calidad de préstamo. CESARON. Acto seguido el Ministerio Publico interroga: ¿Diga al tribunal día, mes año, en que ud presencio ese negocio entre Villegas y Jorge Urbina? El día no lo recuerdo, pero fue como en el mes de Mayo, del año 2008; ¿Diga al Tribunal que hacia ud ese día en la licorería? La frecuento voy allá, el es mi concuñado y en ese momento yo estaba allí; ¿Ud es casado con quien? Con Evelin Puerta, que es hermana de la esposa de Villegas; ¿Donde vive ud? En calabozo, Urbanización Adagro, sector 2 casa Nº 02; ¿Tiene ud conocimiento si el ciudadano Ramón Villegas haya colocado denuncia o notificado a algún órgano policial de que el señor Jorge Urbina se estaba quedando con la casa? No conozco los avance del problema suscitado entre ellos, solo lo de la casa ese día; ¿Sabe si el señor Villegas vendió la casa a otra persona? No se; ¿Conoce a los hijos Ramón Villegas? Si; ¿Puede decir los nombres? Jans Villegas, Deivis Villegas, Yeiris, Villegas; ¿Sabe si el señor Ramón Villegas haya cancelado los servicio de luz, es decir de los servicios publico de esa casa? No se desconozco, CESARON. El Tribunal no interrogo.
En fecha 04-06-2014,
6) Se hizo pasar a la sala al ciudadano SUAREZ NOGUERA JUAN EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.943.224, se le tomó juramento de ley, fue impuesto del motivo de su comparecencia que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico y por la Defensa Privada, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “ veníamos de la finca varios obreros de repente nos notificaron que había un problema en la casa del y cuando llegamos estaba con un escándalo, eso es lo que yo sé. Es todo.” Es interrogado por la Fiscalia: ¿A qué hora ocurrió los hechos? A las siete de la noche; ¿logro observar que vociferaban estas personas? Que la casa era del papa de la victima; ¿Desde cuando conoce al señor Jorge? Hace tres años; ¿Que hacía con él? Veníamos de la finca; ¿Que le decía la hija del señor Villegas al señor Juan? Que le entregara la casa que era de ella; ¿Desde que conoce al señor Jorge ellos han vivido en esa casa? Si desde que yo los conozco viven en esa casa; ¿Dónde queda la casa? En Francisco de Miranda, por la plaza de los Hongos; ¿La Hija de la señora a quien le vociferaba? Se dirigía solo al señor Jorge; ¿Sabe usted si han causado estragos? Una vez le cortaron la luz que yo sepa; ¿Usted conoce a Ramón Villegas? No. CESARON. Es interrogado por la Defensa Privada: ¿Conoce al Señor Villegas? No; ¿Conoce a la Hija del señor Villegas? Conocerla no; ¿Quien le dijo que era la Hija del señor Villegas? La señora Tamara; ¿Que más le dijo Tamara? Que siempre iban a molestarla; ¿Como es la hija del señor Villegas? Gorda, la vi solo una vez fue que la vi; ¿Diga día mes y año en que ocurrieron los hechos? Hace dos años, no recuerdo la fecha exacta; ¿El hijo del señor Villegas, diga el nombre del hijo del señor Villegas? No lo se; ¿Quien le dijo eso? la señora Tamara; ¿Hace cuanto le dijo eso? Hace dos semanas; ¿Para que usted lo dijera aquí? Objeción por parte de la Fiscalía; A lugar la Objeción; Explique al Tribunal quienes estaban con la hija del señor Villegas? Tanta gente que había allí que no se exactamente quienes eran, bueno estaban unas niñas; ¿El hijo del Señor Villegas estaba allí? Habían puras damas; ¿El Señor Villegas estaba allí? No. CESARON. El Tribunal no interrogo.
7) Se hizo pasar a la sala al ciudadano APARICIO ALI JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.272.682, se le tomó juramento de ley, fue impuesto del motivo de su comparecencia que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico y por la Defensa Privada, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Nosotros estábamos en el campo en la finca reparando una maquinaria del señor José y vista la emergencia nos trasladamos a la casa de el y cuando llegamos habían una gente atacando la casa y luego arremetieron contra el señor José. Es todo.” Es interrogado por la Fiscalía: ¿A qué hora fueron los hechos? A golpe de seis de la tarde; ¿Cuántas personas andaban con usted? Siete personas; ¿Como es la casa? En una plazoleta; ¿Que hacían las personas cuando llegaron a la casa? Agrediendo a la casa; ¿Cuántas personas realizaron la agresión? La señora y tres personas con ella; ¿Usted conoce a la señora que agredió la casa? Estatura media goda; ¿Habían niños? No se; ¿Logro escuchar que vociferaban? Que le entregaran la casa, reclamando sobre la casa; ¿Habían grupo de personas? Si; ¿Conoce al Señor Villegas? De vista; ¿Andaba ese día? Si andaba en su camioneta merodeando en los alrededores; ¿De qué color es la camioneta? Roja; ¿Porque estaba ocurriendo eso? Por la compraventa de una casa; ¿Logro enterarse de algún otro hecho contra la casa? No; ¿Cuánto tiempo tiene trabajando con el señor Urbina? Diez años; ¿Cuando ocurrieron los hechos usted trabajaba con el señor Urbina? Si; ¿Donde vivía el señor Urbina antes del trabajo? En misión Arriba y después estuvo alquilado; ¿Mientras trabajo con el señor Urbina cuanto tiempo tenia viviendo en esa casa? En la casa del problema; ¿Usted estuvo con el señor Urbina cuando compro esa casa? Si; ¿Que escucho? Bueno fue una negociación y el señor Urbina le entrego una plata al señor Villegas; ¿Recuerda si el señor Urbina forzó la entrada de la casa para poder vivir en esa casa? No; ¿Quien le permitió para que viviera en esa casa? El señor Villegas; ¿Esa casa era del señor Villegas para cuando hicieron la negociación? Supuestamente delante de la ley el era el propietario; CESARON. Es interrogado por la Defensa Privada: ¿Dígale al Tribunal cuando su jefe recibió llamada? Cuando veníamos de la finca en hora de seis de la tarde; ¿Cuantos obreros eran? De seis a siete personas; ¿Donde era la casa? En Francisco de Miranda; ¿Y hay calles? No; ¿Como era que el señor Villegas? Estaba dando vueltas, se proparaba en las veredas; ¿Donde estaba parado usted? En la vía y el paso por la calle 12 de Francisco Miranda; ¿Conoce al señor Villegas? De vista; ¿Le conoce el carro? Si; ¿Tiene papel ahumado? Si; ¿Y cómo sabe que era el señor Villegas? Porque tengo conocimiento; ¿Cuántas personas eran? Una señora y como tres personas mas; ¿Quien arremetía contra la casa? Una señora; ¿El nombre? No lo se; ¿El jefe le dijo quien era? Si, que era hija del señor Villegas; ¿Como fue la transacción? fue una transacción de compra bienes; ¿Hace cuanto fue eso? Dos años antes de la agresión; ¿El señor hizo la negociación? Porque mi jefe necesitaba la casa, le dio una parte en cheque; ¿Usted presencio cuando le hizo el cheque? No; Solo escuche que le iba a dar un cheque; ¿Donde estaba usted cuando hicieron la negociación? Yo me quede en el carro, y ellos estaban aparte; ¿Le dieron cheque en presencia suya? No; ¿Como sabe usted que la casa estaba en comodato? Porque el señor Villegas lo dijo en la reunión; ¿Cuáles eran las agresiones que usted señala? Le tumbaron la puerta; ¿La señora se dirigió al señor Urbina? Si le cayó a golpe a patada y le partió los lentes; ¿Usted conoce a la señora? No, pero supuestamente es la hija del señor Villegas; ¿Quien le dijo que era la hija del señor Villegas? El señor Urbina me dijo que era la hija del Señor Villegas. CESARON. El Tribunal no realizo preguntas.
8) Se hizo pasar a la sala a la ciudadana RONDON MARIA ASUNCIÒN , titular de la cédula de identidad Nº V- 6.042.441, se le tomó juramento de ley, fue impuesto del motivo de su comparecencia que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico y por la Defensa Privada, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Yo estaba allí porque las hijas mía estaban allí; porque el señor le dijo que le prestara la casa, y el Señor Villegas le dijo que no valía la pena alquilarla porque si era por dos meses, la casa queda en la plaza los Honguitos. ”, Es todo.” Es interrogado por la DEFENSA PRIVADA: ¿Donde ocurrió la conversación? En la licorería; ¿Dónde queda la licorería? En los buhoneros; ¿Usted escucho si el Señor Urbina le quería comparar la casa? No; ¿Usted vio si le entregaron algún cheque? No vi. CESARON. La Fiscalía del Ministerio Publico no interrogo. El Tribunal interroga: ¿Como sabe usted que eso ocurrió así? Porque mis hijas estaban allí en la licorería y yo llegue a visitarla, y el señor Villegas dijo ese es amigo mío le voy a prestar la casa pobrecito; ¿A quien le hizo ese comentario? A mí y a mis dos hijas; ¿Cuando llega Urbina donde estaba ustedes? Dentro de la licorería; ¿Hablaron delante de ustedes? Si; ¿Que dijo Villegas? Que le iba a prestar la casa porque era su amigo;¿ No le entrego la llave en ese momento? No; ¿Cuando fue eso? En mayo hace tiempo ya; ¿Usted estaba cuanto le entrego la llave? No; ¿Por cuánto tiempo es el préstamo de la casa? El Señor Villegas le dijo que él iba a prestar la casa por dos meses; ¿Sabe usted algo más? Villegas fue hablar con Urbina y estaba la señora aquí presente y trato como un perro a Villegas, le dijo palabra demasiado feas; ¿Recuerda cuando fue eso? Hace siete años, esas palabras no se me olvidan a mi; ¿Recuerda que le dijo? Cosas muy feas y obscenas no las digo porque soy evangélica; CESARON.
En fecha 19-06-2014
9) Se hizo pasar a la sala a la ciudadana NURYS SAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.154.288, se le tomó juramento de ley, fue impuesto del motivo de su comparecencia que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico y por la Defensa Privada, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Bueno hace muchos años 7 o 8 yo le hice asesoría al señor Ramón Villegas, había un conflicto relacionado con una casa entre él y la señora Tamara Gil, ella estuvo en mi oficina tres veces por el lapso de 15 minutos y de allí no la volví a ver, después la vi acá, con su esposo me entreviste una o dos veces, si sé que es un conflicto sobre una casa, pero eso es lo único que recuerdo estoy sorprendida que todavía este en ese problema. Es todo.” Es interrogada por la Fiscalía: ¿Podría recordar que se trataba de un conflicto? La casa era del señor Villegas, se que la casa era de él porque yo misma le hice el documento de adquisición de la casa, eso fue en charallave, y entonces fuimos a la notaria eso es lo que recuerdo; ¿Cuánto tiempo estuvo asesorando al señor Villegas? Como año y medio, era amigo de mi esposo; ¿Su tramite? Desde ese mismo día ocurrió el problema entre el mi esposo, pero la verdad ni siquiera le pregunte; ¿Usted sabe el conflicto con su esposo? Una discusión; ¿Para el momento en que hace la tramitación de la casa Tamara Gil y Jorge Urbina estaban ocupando esa casa? No recuerdo, para esa época no recuerdo sinceramente; ¿Era poseedor de esa casa? El estaba allí con una camioneta, afuera lejos nunca he entrado a esa casa; ¿Ellos Vivian en la casa? Ellos salieron de la casa; ¿En algún momento Ramón Villegas le dijo que iban a vender o accionar; ¿Cuando le redacte el documento no recuerdo que me halla dicho que iba a vender la casa; ¿En cuanto al pago de un dinero de un cheque? No se hizo ningún pago 10; ¿Recuerda haber hecho algún tipo de documentación a la señora Tamara? Me imagino que si no la conocía ni antes, no recuerdo; ¿Recuerda si estaba a nombre de otra persona la casa? Yo creo que le vendieron la casa, yo no recuerdo haber visto a la persona, recuerdo el hecho de que si fui a la notaria; ¿Porqué fecha usted dejo de trabajar al señor Villegas? Años; ¿En la vivienda tuvo conocimiento que se haya suscitado algún tipo de discusión violenta? No, fue pacífica en ese momento no hubo nada. Cesaron. La Defensa Privada no interroga. Es interrogado por el Tribunal: ¿La señora Tamara Gil, la vivienda y se firmo una letra de cambio, sin embargo hace mención que fue 02-02-2008, dice además? Hice el documento, yo no hice ninguna letra, estaban en conversaciones; ¿Luego hablan de un cheque que no fue cobrado no recuerda eso? No. CESARON.
En fecha 10-07-2014
10) Se hizo pasar a la sala al ciudadano GARRIDO ALVARO ALCIDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.979.378, se le tomó juramento de ley, fue impuesto del motivo de su comparecencia que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico y por la Defensa Privada, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Yo conozco a Urbina, fui a llevarle a unas semillas y me invito a llevarle unos riales al señor Villegas, le dio efectivo, y un cheque, de allí nos fuimos a la parcela otra vez, de la cuestión de la luz, estaba Villegas con elecentro quitándole la luz a la señora esposa de Urbina y fueron a poner la denuncia y no se mas nada del caso, es todo.” Es interrogado por la Fiscalia: ¿De qué trabaja usted con Urbina? Cargando semilla para la parcela de él; ¿Cuánto tiempo trabajo con el? Dos años; ¿En ese Tiempo donde vivía Urbina? En Francisco de Miranda; ¿Dónde queda esa casa? Frente a la placita los Hongos; ¿Recuerda si Urbina le menciono por concepto de que estaba dando ese dinero a Villegas? No me menciono nada; ¿Donde le entrego esa plata? En la casa del Señor Villegas; ¿A qué hora observo a Villegas con elecentro? Como a las 02:30 horas de la tarde, luego la señora Tamara puso la denuncia. CESARON. Interrogado la Defensa Privada: ¿Usted vio a su jefe entregando un dinero a Villegas, donde fue eso? En casa del Señor Villegas; ¿Explique cómo vio entregar el dinero si usted se quedo dentro del carro? Yo no vi el señor me dijo que le iba a entregar la plata; ¿Usted vio el Cheque? El se bajo con la chequera? Usted vio el efectivo; ¿Si el saco de la guantera; ¿Qué día ocurrió y la fecha? No recuerdo; ¿El señor Villegas estaba dentro de la casa? Lo estaba esperando afuera; ¿Donde le entrego el dinero? Dentro de la casa; ¿Quien andaba manejando la camioneta? El Señor Urbina; ¿Usted sabe porque entrego el dinero? Sí, me dijo que era por la casa; ¿El cheque lo hizo en la casa o en la camioneta? No sé, porque él se bajo con la chequera; ¿En qué fecha vio al señor Villegas con elecentro? No recuerdo fecha pero fue a las dos de la tarde; ¿Usted como vio? Yo iba pasando por allí en el carro; ¿Pero como paso por allí si eso es una vereda? ¿Hubo un problema allí? No mucho; Donde se encontraba Tamara? En la casa; ¿Cuántas personas estaban de elecentro? Dos personas y el Señor Villegas; Como presencio que le cortaron la luz? Yo no presencie, fue que me lo dijo la señora Tamara; En que carro andaba las personas de elecentro? En un ford 350; ¿El señor Urbina donde se encontraba? De viaje; ¿Para donde? Para la parcela. ¿En qué año fue eso? No recuerdo Había un funcionario de elecentro en el poste? Sí, yo lo vi en el poste montado y luego me fui para la casa de Tamara; ¿Cuánto Tiempo tiene conociendo a la señora Tamara? Dos años atrás; ¿De Donde la conoce? De aquí de calabozo; ¿Trabaja aun con el Señor Urbina? No; ¿Desde qué fecha hasta que fecha trabajo con el señor Urbina? No recuerdo. CESARON. El Tribunal no interroga.
11) Se hizo pasar a la sala a la ciudadana DORKA RIVAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.476.943, , se le tomó juramento de ley, fue impuesto del motivo de su comparecencia que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico y por la Defensa Privada, que debe decir la verdad acerca de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a esta causa, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “ El señor Jorge le hizo una compra a ramos, ahora el señor ramón vive molestando a la señora, llevándole personas a su casa, la cosa fue que llego una hija a la casa de la señora y se han presentado muchos problemas, es todo.” Es interrogado por la Fiscalía: ¿Usted presencio algo de esos problemas? Cuando el señor llevo a la hija le tumbaron la puerta de la casa, la insulto; ¿Que le vendió el papa a la hija? La casa; ¿Recuerda el nombre de la hija del Señor¿ Yailis; ¿Como es ella? No tan alta, gordita; Andaba sola ese día; ¿Andaba con un muchacho? Logro observar si agredieron a la señora Tamara? Se dijeron unas palabras y forcejaron las puertas; ¿Donde estaba usted cuando sucedió eso? En la parte de adentro de la casa; ¿Ese día estaba el señor Urbina? No; ¿Que otro cosa sucedió? Que el señor Villegas le mando a cortar la luz; CESARON. Interroga la Defensa Privada: ¿El señor Villegas le llevo la hija a la señora Tamara? Si; ¿Usted donde estaba? Adentro; ¿Como le afirma al Tribunal que el señor Villegas llevo a la hija? Porque la muchacha lo dijo que su papa la había llevado hasta la casa; ¿Usted conoce al Señor Villegas? De vista; ¿Conoce a la hija de Villegas? A la muchacha porque ella dice que era la hija de Villegas; ¿le consta eso? No me consta que esa muchacha era la hija del Seño Villegas; ¿Como le consta que la compra de la casa ocurrió entre Villegas y Urbina? Objeción por parte de la fiscalía; No a lugar la objeción; Yo no estuve en esa reunión pero estuve un poco retirada cuando eso ocurrio; ¿Cuando fue eso? Hace muchos años; ¿Como le cortaron la luz a la Señora Tamara? Yo trabajaba para Tamara, y ese día no pude asistir porque le habían cortado la luz; ¿La Señora Tamara se lo dijo usted no lo vio? No me lo dijo la Señora Tamara; ¿Explique quien le llevaba personas a quien para fastidiar? El Señor Villegas llevaba varias personas a la casa, años atrás el señor se presento con varias personas a agredir a la señora Tamara; ¿Explique cuando fue eso? En el 2011, en el mes de septiembre; ¿Cuantas personas andaban? Varias personas, como seis siete personas; ¿Donde estaban estas personas? En la placita; ¿Usted conoce la casa? Si; ¿Hay una plaza en frente? Se puede decir que si; ¿Hay un estacionamiento? Si; ¿Podemos parar un carro frente a la casa? Frente a la casa no; CESARON. El Tribunal no interrogo.
En fecha 16-07-2014 El Ministerio Publico prescinde de los testimonios de los ciudadanos: Yorkis Medina y Roberto Mendoza, son funcionarios que hicieron inspección técnica de conformidad con el artículo 343 del código orgánico procesal penal.
DE LAS CONCLUSIONES
El Representante del Ministerio Público, manifestó en sus Conclusiones lo siguiente:
“Esta fase del proceso adminiculando toda y cada uno de los elemento probatorios voy a pasar a hacer las conclusiones, así como fue expuesto por la victima ellos hicieron una negociación con el señor Ramón Villegas en el año 2008, desde esa fecha las victimas y los testigos han sido conteste en señalar que al señor Ramón Villegas le entrego un plata para comprar una casa en la Urbanización Francisco de Miranda, las victimas entregaron un cheque por diez mil bolívares, luego de que Tamara Gil y Jorge Urbina ocuparan esa casa ellos regresaron con la buena del señor Villegas se hizo un contrato de comodato verbal, luego de que estas personas tenían cierto tiempo viviendo en esa casa, se presento una problemática de la casa, no corresponde a nosotros verificar, lo cierto del caso es que el señor Villegas en varias oportunidades le dijo a la señora Tamara que desocupara la casa el comenzó a hacer actos de perturbación sobre la posesión de la casa Tamara gil y Jorge Urbina viven en esa casa así se evidencia en el contrato verbal que se evacuo en este juicio, el señor Villegas comenzó a perturbar de manera agresiva, le corto la luz, en el año 2011, se presento ante el Ministerio Publico, que desde un principio debió acudir a la instancia civil, el ciudadano se dedico a perturbar, el Ministerio Publico cita al ciudadano Villegas a los fines de que cesara ese acoso a la ciudadana Tamara Gil, vista que no salía el señor Villegas de forma irregular vende la casa, para que una venta se perfecciones debe existir la entrega de la cosa, y como tenía ese impedimento vende la casa a la hija, ya que nunca entrego el bien, ya que el bien está siendo ocupado por Tamara Gil y Jorge Urbina, la hija del señor Villegas se presenta en la casa de manera agresiva a que le desocupe la casa, aquí en Venezuela eso está prohibido, pues la ciudadana Yeira en compañía de un grupo de personas se presenta en la casa de Tamara Gil, señalando 6 o 7 obreros quienes han venido a declarar, y que desde que ellos han trabajado con el ha vivido en la casa, eso como parte de la estrategia del señor Ramón Villegas, estableciendo una venta imperfecta para que le diera el derecho a la ciudadana Yeira, para ocuparse de la venta, los testigos fueron claros y conteste, también señalo otros testigo y como la muchacha de servicio que a la casa le había cortado la luz ellos señalaron que el señor Villegas estaba con los de corpoelec, pero esto constituye una perturbación sobre esa vivienda, eso no implica que tenga derecho de accionar por la vía judicial, pero no le da el derecho de cortarles la luz, vende la casa a la hija, no hay otra vía que le permita recuperar la casa, muy a pesar de que los testigos, sin embargo ese acoso origino que la ciudadana Tamara Gil formulara la denuncia, es por eso que la garantía de la inmediación, sin embargo allí están las actas por lo que solicito se imponga una sentencia condenatoria al señor Ramón Villegas, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA DEL BIEN INMUEBLE previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo...”
La Defensa, expuso en sus Conclusiones:
: “Este juicio se inicia con motivo de la acusación de perturbación de las presunta víctima, esta defensa manifestó al tribunal que mi cliente intenta una demanda de resolución de contrato a los fines de que Tamara Gil, les devuelva la casa, estamos utilizando la vía penal, para dirimir los conflictos contractuales para dirimir el conflicto, esto conculcaría los proceso, porque cualquier persona que pretenda recuperar su bien, si en una dama me amparo en el delito de acoso u hostigamiento, la fiscalía ha hablado de la posesión del contrato, hay solo dos documentales la inspección técnica y la resolución del contrato, aquí no quedo demostrado de que el corto la luz, uno de los testigo manifestó que el señor Villegas se encontraba con el de elecentro y otro que dice que paso por la calle, a todas esta eso no quedo demostrado por aquí, el ministerio publico debió verificar quien corto la luz, con relación al delito de acoso u hostigamiento, los testigos declararon de manera confusa, el meollo de este asunto es que la señora Tamara Gil y su esposo pretende mantenerse a través de un caso penal en vez de accionarlo por la vía civil, que perturbo violentamente la posesión, la señora del servicio manifestó que si se había ido la luz, tampoco se trajo a este debate procesal el nombre de la hija del señor Villegas, el punto neurálgico de la posesión Yeira porque no llamo a la policía, porque no se levanto un acta, este procedimiento se inicia con posterioridad a la demanda la letra la firmo el señor Villegas, eso no demuestra un delito, deben hacer la denuncia por un tribunal civil con la competencia en contrato de compra de vivienda, la fiscalía debió traer a esta sala, sobre la perturbación y sobre el acoso u hostigamiento, no traer testigo si cortaron o no la luz, no trajeron acta del consejo comunal, le entregaron un dinero, donde no se, usted vio el cheque, no sé, con eso vamos a probar una responsabilidad penal con una presunta acusación, copia fotostática, y la inspección técnica habla sobre la ubicación de la residencia y con los testigos demostramos la documentación y la compra de una casa pareciera que quien perturbo fue la señora Yeira, lo vamos a condenar sobre lo que presuntamente dice la fiscalía, usted trajo de oficio hizo corroborar que había hecho una negociación y que la doctora Nurys Saavedra, y que ella no recibió ninguna plata, y que el documento lo firmaron en Charallave Estado Miranda, que le había hecho unos documentos, la defensa trajo al tribunal 5 testigo, la negociación fue un comodato de tres meses, entre los amigos señor Villegas y Urbina, y la señora Tamara dijo que la casa se la había dado el presidente Chávez, no se demostró con testigo que estos funcionario de cadafe quien pidió que a la señora le cortaron o no la luz, y luego un testigo que no solicite de conformidad de 242 del código penal, la aprehensión en flagrancia ya que no fue conteste, tampoco se logro probar el delito de perturbación a la propiedad, tampoco se logro probar el delito de acoso u hostigamiento, por lo tanto de acuerdo al artículo 348 del código orgánico procesal penal, solicito sentencia absolutoria. Es todo”.
El representante de Ministerio Público expone su replica:
“La defensa está tratando de confundir al tribunal que los testigo que vio pasar al señor Villegas en la camiones y otro que estaba con el de cadafe, fueron dos momentos distintos, uno de los testigo señalo que vio cuando estaba cadafe cortando la luz, dice que esto se origina por la acción civil que se interpuso, si se paralizo la parte civil, porque en la parte penal no se está dirimiendo la parte penal, he sido claro y enfático en establecer es la perturbación, sería bueno que se le informara al tribunal que paso con la demanda civil, otro punto la defensa señala que una ciudadana gordita hija del señor Villegas, según la testigo ella misma lo dice, el no puede desconocer que es su hija, allí los testigos que dicen que es hija del señor Villegas es porque lo oyeron ellas misma, yo sé quién es, los ciudadanos Urbina y Tamara hicieron el contrato de compra venta, eso que de que no se demostró el corte de la luz, recuerdo que Tamara Gil se sentó en el despacho de que el señor le corto la luz, y que cadafe no da constancia eso no queda registrado pero si esta el testigo, de que vio que el señor Villegas había cortado la luz, aclarando esta investigación inicio por acoso u hostigamiento eso no va a paralizar una acción civil, y se impusieron las medidas de protección y seguridad, luego surge las circunstancia de que la hija sale a perturbación. Es todo”.
El representante de la Defensa expone su replica:
“El fiscal replica de que la presunta hija del señor Villegas estaba perturbando, solo existe el dicho de la señora Tamara Gil, aquí no hay ningún elemento probatorio, en relación al día que estaba cortando la luz, pero si dejan constancia para cuando se reconectan, el hecho de que la hija del señor Villegas estaba perturbando no está corroborado, porque no se trajo el acta y la denuncia del corte de la luz, esto no sucedió o no es cierto, existen muchas dudas sobre esta perturbación lo que no ha sido demostrado. Es todo”.
La victima Tamara Gil, expuso:
“Buenas tardes, yo entre en esta vivienda con muy buena fe, el señor Jorge y mi persona, no estoy de acuerdo con el doctor pino, puedo y tengo constancia de corpoelec, de que el señor Villegas hizo que cortara la luz, Deisa Herrera me dijo que existía una acción de desalojo, vengo salgo a las doce del día, el señor ya había quitado los servicios de la luz, que tribunal lo había dictado, tengo un escrito de corpoelec de que fue sucediendo, tampoco voy a usar un tribunal para que esta persona me difame, y para compra una casa, fue irrumpida bajo falsedades, si fueron en varias oportunidades su hija fue y me dijo que era la hija de Ramón Villegas, yo no puedo usar un tribunal penal para dirimir conflicto de la acción civil. Es todo”.
El acusado no quiso declarar al final del debate.
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EXAMINADAS DURANTE EL DEBATE.
En los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. De allí que los órganos jurisdiccionales estamos llamados a intervenir en la solución de los conflictos ínter subjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.
En este caso, la acusación se presento por dos delitos: La PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA DEL INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal y por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de lo que se colige para el primero de los casos, tal como lo establece la norma, que comete el delito “quien por medio de violencia sobre las personas, las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles…..” en este asunto quedo confirmado que existía una demanda de resolución de contrato verbal de comodato, lo que ya no hacia pacifica la posesión, sin embargo, con los medios de pruebas examinados, no logro demostrarse de que manera el ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA hubiere perturbado la posesión del inmueble a la ciudadana THAMARA GIL Y JORGE LUIS URBINA SUAREZ, pues la mención que hacen de la hija del acusado no acredita la comisión del delito, pues en materia penal la responsabilidad es personal; tampoco logro demostrarse el ACOSO U HOSTIGAMIENTO, pues no se dejo claro cuáles fueron los actos, agresiones y u tratamiento verbal o escrito, por mensaje que acarreen intimidación o chantaje en contra la ciudadana THAMARA GIL. De lo que se concluye que al no haber una adecuación típica de los hechos con los tipos penales postulados por el Ministerio Publico, la decisión debe ser la ABSOLUCION del acusado RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA al no poderse invadir la presunción de inocencia que surgió de los medios de pruebas examinados, por no existir prueba plena de su responsabilidad en los hechos acusados. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal luego de haber analizado minuciosamente las pruebas evacuadas en el debate oral y público, que los elementos probatorios fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA por los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DEL BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE LUIS URBINA SUAREZ, ya que con las testimoniales y las pruebas documentales, las cuales aun cuando algunas fueron apreciadas por el Tribunal dado el cumplimiento de los extremos de la ley procesal, no sirven de base para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos del delito objeto del juicio, puesto que las pruebas no fueron de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la responsabilidad del acusado, por lo que tiene que admitirse la duda y al existir la duda sobre la responsabilidad del sindicado, no se configura por consecuencia el presupuesto para dictar sentencia condenatoria, razón por la cual necesariamente la sentencia tiene que ser absolutoria, no como una gracia sino como un imperativo legal procesal y un derecho inalienable de todo ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado, de tal forma que no podemos hablar de medio certeza o cuasi certeza, de cuasi pruebas o pruebas a medias, y al haber dudas necesariamente el Juez debe dictar sentencia que favorezca al acusado.
Bajo esa perspectiva el acusado de autos, lo amparan un conjunto de garantías entre las cuales tenemos la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
En Base a lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que permitiera determinar a este juzgado, que el ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, es o fue el autor de los delitos acusados. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo, es por ello que quien decide en el presente caso considera que al no haber demostrado el Ministerio Público, los delitos y la participación de los procesados, en la comisión del mismo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria a favor del precitado acusado RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, por los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DEL BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE LUIS URBINA SUAREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede Calabozo Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano: RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, estado Guarico, donde nació en fecha 13-01-1955, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Licorería Los Buhoneros al lado del mercado los chinos de esta ciudad de Calabozo, teléfono: 0246-8711934, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el articulo 348 del código Orgánico Procesal Penal, por el delito de de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA DEL BIEN INMUEBLE previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio TAMARA GIL Y JORGE LUIS URBINA SUAREZ,
SEGUNDO: En atención a la presente, se concedió el cese de todas las medidas de coerción personal del ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA. TERCERO: En atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, se exoneró de Costas Procesales al Estado Venezolano. CUARTO: Se ordenó Oficiar al archivo Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, a los fines de informar sobre la Libertad dictada por este Tribunal de ABSOLUCION del acusado RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA. QUINTO: Se ordenó oficiar a la oficina del alguacilazgo. Regístrese y publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación…”
Ahora bien, esta Superioridad estima que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, yerro en su fundamentación cuando no explicó detalladamente en su sentencia de manera circunstanciada y concatenada, ni hilvano las pruebas evacuadas y los hechos ventilados sobre la verdadera y real participación del acusado de autos en los mismos, debiendo hacer referencia a lo declarado por testigos y demás pruebas controvertidas, adminiculándolas entre si, para con un razonamiento lógico y minucioso considerar si son suficientes para acreditar la culpabilidad o la inocencia del acusado y llegar a una conclusión idónea que la llevase motivadamente y ajustada a los hechos y al derecho de que el resultado era una decisión absolutoria. Estimando este Tribunal Colegiado que la valoración por parte de la juzgadora de todos y cada uno de los elementos probatorios debidamente evacuados en el debate, no fue acertado, puesto que no valoró ni concatenó todo su contenido, circunstancia esta que varía el contexto y la conclusión, por lo que se puede llegar a tomar una decisión equivocada en relación a los hechos realmente ocurridos y ventilados en el controvertido, desvirtuándose así la existencia o no de responsabilidad penal del ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza en los de delitos de Perturbación a la Posesión Pacifica del Bien Inmueble, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal venezolano y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos Tamara Gil y Jorge Luís Urbina Suárez.
La valoración de las pruebas es un elemento fundamental, en el proceso penal venezolano, ya que de ellas deviene la aplicación del poder punitivo del Estado o la absolución de responsabilidades penales que pudiesen recaer sobre determinados ciudadanos o ciudadanas, ello a través de los órganos jurisdiccionales, como búsqueda final de la administración de justicia.
En este sentido la apreciación de una prueba, según lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, exige que la misma, para su utilidad e importancia y que junto con los resultados de las diligencias de investigación llevadas a cabo por los órganos auxiliares de justicia, aporten elementos lo suficientemente contundentes para indicar o exponer la culpabilidad o inocencia del acusado, y de esta manera, el juez de juicio obtenga la certeza o la plena prueba de que el sujeto investigado tiene o no responsabilidad en la comisión del hecho punible debatido.
Esta ausencia de análisis y decantación de los órganos de prueba, de manera aislada configuran la violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, pues el imputado desconoce los elementos tomados para demostrar su culpabilidad y por ende responsabilidad penal en el hecho por el cual se juzga; o su inocencia si fuere el caso, asimismo, al momento de ejercer cualquier recurso que tengan a bien las partes, no sabrían que elementos esgrimir, pues la oscuridad del mismo impide el ejercicio de cualquier argumento, quedando los mismos en estado de indefensión total, tal y como es ratificado en la Sentencia Nº 523 de fecha 28/11/2006, del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados...”.
Es necesario citar respecto al caso de marras la sentencia Nº 476, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Diciembre del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, la cual señala:
“…Omissis…”
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…”
Al respecto la Sentencia Nº 053, de fecha 01/02/2008, Exp. C07-0508 de la Sala de Casación Penal, establece:
“…Omissis…”
“…constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…”
A la luz de la jurisprudencia citada, considera esta Alzada que el sentenciador no concatenó ni adminiculó entre si los medios de prueba existentes en autos, ni los hilvano construyendo la conclusión asociada en derecho y a los hechos que se traduce en sentencia, razón por la cual declara con lugar la denuncia formulada por la vindicta Pública, al haber advertido el vicio de inmotivación en la sentencia delatada.
Por lo que concluye esta Corte que en la decisión examinada, se constató que el a quo no valoró, ni analizó dentro de un razonamiento lógico cada prueba para luego concordar las y concatenarlas con los hechos controvertidos, razón por la cual, la denuncia ejercida por el recurrente referida a falta de motivación, consiste en que la a quo no demuestra exhaustividad de cada uno de los medios de prueba, y su apreciación en conjunto concatenándolos entre si para que se produzca el silogismo y llegar a la conclusión que es la sentencia, por lo que consideran estos juzgadores que la jueza quo infringió la normativa penal, en torno al deber de motivar todo fallo. En consecuencia se declara CON LUGAR la presente denuncia incoada por la recurrente. Y así se decide.
En conclusión se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. María Elena Romero Ríos, en su condición de Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 4 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo, mediante la cual Absuelve al ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza de los delitos de Perturbación a la Posesión Pacifica del Bien Inmueble, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal venezolano y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos Tamara Gil y Jorge Luís Urbina Suárez. Asimismo, se ANULA la decisión recurrida y los actos emanados de dicha decisión, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22, 176, 423, 444 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. En consecuencia, toma vigencia la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza en la Audiencia Preliminar de fecha 7 de Octubre de 2013; de conformidad con lo establecido en el articulo 242.9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara y decide. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. María Elena Romero Ríos, en su condición de Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 4 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo. SEGUNDO: Se ANULA la decisión publicada en fecha 4 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada prescindiendo de los vicios aquí delatados, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de distribuir el presente asunto a un Tribunal de Juicio de esta extensión Judicial. CUARTO: En consecuencia, toma vigencia la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza en fecha 07 de octubre de 2013 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, consistente en estar atento al proceso y la prohibición de persecución y hostigamiento en contra de las victimas; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en la página Web del máximo Tribunal de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
CAUSA: JP01-R-2015-000035
BAZ/CA/AJPS/JAB/az
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