REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 26 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-003379
ASUNTO : JP01-R-2015-000039

DECISIÓN Nº:110
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: LUÍS MIGUEL GUARAMATA.
DEFENSOR PÚBLICO Nº (01): ABG. ZENAIDA MEDINA
VÍCTIMA: YHOANNY NAIROBI CARDOZO SALAZAR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2014, por la Abogada Zenaida Medina, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en representación del imputado Luís Miguel Guaramata, en contra de la decisión publicada en fecha 20 de Octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra el ciudadano Luís Miguel Guaramata, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y. N. C. S., de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ITER PROCESAL

En fecha 02 de Marzo de 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000039, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de Abril de 2015, se dictó Despacho Saneador, a los fines de corregir cómputos en ocasión al recurso de apelación de auto, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.

En fecha 06 de Mayo de 2015, se le dio Reingreso al presente asunto.

En fecha 16 de Junio de 2015, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zenaida Medina, en su condición de Defensora Público Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en representación del imputado Luís Miguel Guaramata.

En fecha 29 de Marzo de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el último de los nombrados al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 31 de Octubre de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…
Presentada la solicitud al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUÍS MIGUEL GUARAMATA, plenamente identificado en el asunto Principal Nº JP21-P-2011-0003379, y en consecuencia fuera otorgada la libertad Plena del Procesado, fundamentada dicha solicitud en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo que el mencionado ciudadano se encuentra privado de libertad desde el 30-07-2011, y trascurrido mas de dos (02) años de de (sic) haber iniciado proceso en contra del mismo, a la fecha no se dictado (sic) resolución alguna que ponga fin al proceso.
El Tribunal en fecha 20-10-14 publico resolución mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad…(OMISIS)…
Quien recurre no considera que los fundamentos del tribunal para negar el decaimiento de la medida pierden fuerza ante la letra del legislador y las circunstancias que rodean el caso; pues de la revisión del expediente se observa que los reiterados diferimientos observados tanto en la fase intermedia como de juicio obedecen a circunstancias ajenas al imputado o su defensa; lo que meridianamente se encuentra plasmado en las actuaciones es que el retardo observado, que se traduce en constantes diferimientos, obedeciendo los mismos a la falta de traslado, falta de citación de la victima, falta de traslado del Tribunal a las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela donde tenia pautado la celebración del acto de audiencia preliminar;…(OMISIS)…
Constitucionalmente se encuentra garantizado una justicia oportuna y de no administrarse dentro de los parámetros que establece la ley, el mismo legislador, como sanción a esa inactividad, establece limitación en el tiempo de toda medida de coerción; destacando que en ningún caso sea cual fuere el delito, no debe sobrepasar o exceder de dos años; por lo que a la presente fecha, la medida que pesa sobre el procesado se ha convertido en ilegítima y esa perdida de vigencia de la medida se traduce en la libertad del justiciable…(OMISIS)…
De tal manera, que el transcurrir del tiempo, mas de tre (03) (sic) años privado de libertad; al ciudadano LUÍS MIGUEL GUARAMATA, aunado a que el retardo observado en el proceso no fue por la conducta asumida del imputado, en el mismo, o por la Defensa; hace nacer el derecho del justiciable que se le aplique el mandato contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal entendido como un imperativo de la Ley; mas aún cuando los innumerables diferimientos obedecen a causas ajenas del imputado…(OMISIS)…
PETITORIO
En fuerza de lo expresado, solicito la revocatoria de la decisión publicada en fecha 01/10/2014 (sic) por el Tribunal Tercero de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante el cual negó el decaimiento de la medida Privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano: LUÍS MIGUEL GUARAMATA y en consecuencia otorgue la libertad al mencionado ciudadano, ante el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que han transcurrido mas de tres (03) años de estar sometido a la misma y hasta la presente fecha no se ha dictado resolución alguna que ponga fin al proceso que se le sigue, no siendo imputable al acusado y la defensa el retardo procesal observado en el asunto.
Fundamento el presente recurso en los artículos 2, 21, 19, 26, 44.1, 47, 49.4.8, 51, 55, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6, 8, 9, 239, 230, 233 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Del folio Dieciséis (16) al veinticinco (25) de la única pieza del presente asunto, riela escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, realizado por el Abogado Ángel Rafael Moncada Álvarez, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2014, por la Abogada Zenaida Medina, en su condición de Defensora Público Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en representación del imputado Luís Miguel Guaramata, el cual es de tenor siguiente:

“…OMISSIS…
En cuanto a los señalamientos referidos por el recurrente respecto al Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado LUÍS MIGUEL GUARAMATA, ciertamente el Legislador dispuso en el artículo 230 del código orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años, planteando la figura legal del decaimiento de la medida.
La aplicación de la figura del decaimiento, tal y como lo dejo asentado la Juez de la recurrida en su decisión de fecha 20/10/2014, no debe ser considerada de forma aislada, basándose solamente en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que han de tomarse en cuanta otras circunstancias como lo son la gravedad de los hechos por los cuales es procesado el ciudadano LUÍS MIGUEL GUARAMATA, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado, de proteger especialmente los intereses colectivos o de las víctimas, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, compartiendo los señalamientos de la Juez de la recurrida, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del código orgánico Procesal Penal…(OMISIS)…
Así mismo, refiere y considera la juez de la decisión apelada, al sopesar las circunstancias de la causa, como la gravedad y repercusión del hecho por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano LUIS MIGUEL GUARAMATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 numeral 5° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del código Penal (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana Y. N. C. S aun cuando el acusado está amparado por mandato legal del principio de presunción de inocencia, las imputaciones realizadas por los representantes fiscales son serias y sumamente graves y el Juzgado de Control encontró fundadas razones ara decretar la detención Judicial de la misma…(OMISIS)…, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan trascurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 constitucional Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…(Omisis)(Negrillas nuestras)…(OMISIS)…
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZENAIDA MEDINA, en su condición de Defensor Público Penal Primera (E) del Ciudadano LUÍS MIGUEL GUARAMATA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 numeral 5° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YHOANNY NAIROBY CVARDOZO(SIC), en contra de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2014, que negó el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 30 de Julio de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio Treinta y ocho (38) al Cuarenta y uno (41), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 20 de Octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… DECIDE: Se NIEGA, la solicitud realizada por la Ciudadana ZENAIDA MEDINA, en su condición de Defensora Pública Extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, referida a decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano LUÍS MIGUEL GUARAMATA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.382.308; ampliamente identificado en autos del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo del artículo (sic) 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, en el cual se denuncia fundamentalmente la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por la juez de instancia, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.

Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” (Resaltado de la Sala)

Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

En el contexto constitucional (Art. 2), se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este estado es oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial del acusado, ciudadano Luís Miguel Guaramata, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este lugar, conviene plasmar criterios doctrinarios inherentes al Principio de Proporcionalidad, y recurrimos a lo manifestado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, a saber:

‘…se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando una sanción…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág.237)

Asimismo, los tratadistas Schönbohm y Lösing, sobre el principio de marras, señalan:

‘…nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta...también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido…’ (SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 47)

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Y finalmente más recientemente en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados… lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”.

Con base a lo expuesto, claramente se infiere que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual no solo se apreciará el transcurso del tiempo, sino también si en el caso de marras es justificable y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que se mantenga la media privativa de libertad a pesar de haberse superado el lapso establecido en la prenombrada norma adjetiva penal, dada la complejidad del caso, ya que sería contrario a derecho que dicha complejidad pudiese beneficiar a los posibles culpables.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció para fundar su pronunciamiento, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose únicamente en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta también otras circunstancias tales como, la gravedad de los hechos por los que sigue el proceso y los derechos o bines jurídicos que pudieran verse afectados.
De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez.
Ahora bien, considera este tribunal, luego del análisis anterior y a los fines de realizar la ponderación necesaria sobre la afectación de los intereses y derechos, de la colectividad, y del acusado, que en el presente, existe un delito atribuido al acusado de autos, siendo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que resulta ser de carácter muy grave, pluriofensivo, con gran impacto en el tejido social de amplio rechazo por el clamor público, el cual a su vez, plantea una pena máxima aplicable de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual toma en cuenta quien aquí se pronuncia. Habiendo señalado al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 722 de fecha 17-12-2008, expediente Nº 08-59, entre otras cosas lo siguiente:
“…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad del delito contenido en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”.
Consideraciones todas estas, por los cuales este Tribunal de Juicio, en definitiva, estima procedente NEGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado LUÍS MIGUEL GUARAMATA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.382.308, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del Y. N. C. S; toda vez que el referido delito imputado, atribuido es de carácter muy grave y de amplio impacto social, cuya pena en su limite máximo es de QUINCE (15) años de prisión, tal como se explano supra. Y ASÍ SE DECIDE…”


Punto de vista compartido por quienes aquí deciden, de modo que, no es del todo cierto lo alegado por el quejoso, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (02) años bajo una medida de coerción personal, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del Principio de Proporcionalidad preseñalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bien sabido que, por lo complejo del caso, por la gravedad del delito, por las incidencias propias de la fase de juicio; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha podido sufrir un retardo. Sin embargo, no es menos cierto que actualmente el presente asunto penal se encuentra en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica sub iudice (Violencia Sexual), que pudiera entrañar, en caso de determinase responsabilidad penal, una condena en su limite máximo de Quince (15) años de prisión, esta Superioridad considera que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2014, por la Abogada Zenaida Medina, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en representación del imputado Luís Miguel Guaramata, en contra de la decisión publicada en fecha 20 de Octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra el ciudadano Luís Miguel Guaramata, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2014, por la Abogada Zenaida Medina, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en representación del imputado Luís Miguel Guaramata. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 20 de Octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra el ciudadano Luís Miguel Guaramata, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de inmediato las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 26 días del mes de Abril del año 2016.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000039
BAZ/AJPS/CA/JB/of