San Juan de Los Morros, 26 de abril de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-000239
ASUNTO : JP01-R-2015-000302

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos LUIS JOSE SEGURA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS GÓMEZ
DEFENSORES: abogados JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO y BEATRÍZ NAVAS, defensores del ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ; y, abogado RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÀLEZ, defensor del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ
FISCALÍA: Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITOS: Extorsión Agravada y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar recurso de apelación. Confirma sentencia recurrida
Nº 25

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, el primero, por los abogados JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO y BEATRÍZ NAVAS, defensores privados del ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ; y, el segundo, por el abogado RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÀLEZ, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, ambos recursos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 13 de agosto de 2015, y publicada in extenso en fecha 19 de agosto de 2015, que condenó a los ciudadanos LUIS JOSE SEGURA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS GÓMEZ, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Diez (10) meses de prisión, más las accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, por haberlos encontrado culpables en los delitos de Extorsión Agravada y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada, preceptuados, el primero, en el artículo 19.2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, el segundo, en los artículos 27, 37 y 29.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.





ANTECEDENTES

En fecha 02 de febrero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000302, designándose como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 09 de marzo de 2016, se admitieron los recursos de apelación presentados por los defensores de los encartados.

En fecha 16 de marzo de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000302, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito recursivo alegan abogados JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO y BEATRÍZ NAVAS, defensores privados del ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, lo que sigue:

‘…ante usted ocurrimos y exponemos: Estando dentro del lapso legal para la Apelación de Sentencia, de conformidad con el Articulo 443,444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primera Denuncia.
Violación del Debido Proceso
Rango Constitucional. Violación del debido proceso tal como lo establece el Articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
En cuanto a los hechos que tomo la ciudadana Juez del folio 150 al folio 210, lo que se encuentra plasmado son trascripciones de actas de audiencia del juicio Oral y Público, donde hay una serie de contradicciones, en el folio 162, se prescinde de la declaración de las victimas, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, en ningún momento pudieron ser concluidas por la fuerza publica para que acudieran al juicio Oral y Público, es el caso que en el presente juicio no hay victima. Por lo tanto, si no hay victima como puede hacer imputado, aun mas un hecho insólito condenado sin ningún fundamento jurídico.
CONCLUSIONES DE LA FISCALÍA
Mi defendido José Luís Segura González y un menor de edad que conducía la Moto, folio 155, le incauta un Celular a nuestro defendido al ser revisado no tenia ningún tipo de contacto con la victima, tanto de llamadas telefónicas como mensajes. Victimas: Roberto Carlos Briceño García y Ketty Carolina Suárez Cabrera.
Hechos. Conclusiones de la defensa del testigo de entrega controlada Richard Catanaima, folio 156, funcionario del GAES, este manifestó que nunca vio paquete. El funcionario Eduardo Espinoza hizo tres (3) actuaciones del vaciado, 0414-3184523 fue en el blanco y el Nº 0426-2243227 resultó en blanco y el otro Teléfono que pertenece a la victima (0424-832294) arrojo dos llamadas perdidas y un mensaje “Habla Claro”, y el otro que pertenece a nuestro 0424-2244337) en ningún momento tuvo contacto con la supuesta victima, por esta serie de contradicciones, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, pido que nuestro defendido se Absuelto. (Omissis)
Segunda Denuncia
Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
El Recurso solo podrá fundarse en:
3) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
La Defensa manifiesta no hay motivación en esta sentencia del folio 210 al folio 213. La Ciudadana Juez, no manifiesta porque Condena no condena tal como lo establece el ya mencionado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se pudo demostrar la extorsión, tampoco se pudo demostrar la Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada como Grupo Estructurado, no se le consiguieron movimientos en Cuentas bancarias, Tarjetas de Crédito, Dólares, Telefonía, armamentos, Pasaportes, salidas y entradas del país, en el presente caso no hay victimas, por lo tanto, no hay victimas porque se prescindió, de ellas por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico en Juicio Oral y Publico, porque no pudieron ser localizadas por la Fuerza Pública.
4) Cuando está fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del Juicio Oral y Público.
La defensa expone: Es el caso del testimonio del funcionario del GAES Eduardo Espinoza quien hizo la telefonía donde nuestro defendido en ningún momento tuvo contacto con la victima Luís José Segura González.
5) Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Del folio 210 al 214. De las Motivaciones para Decidir, no hay elementos suficientes en la fundamentación de la sentencia en cuanto a la penalidad de la extorsión agravada no hay suficientes elementos de convicción que incriminen a nuestro defendido con una Extorsión Agravada, primero, no hay Victima, Segundo, los testigos de la entrega controla el ciudadano Richard Catanaima y Gabriel. El primero Richard Catanaima no vio nada, folio 163, y la Juez en el folio 161 dice que carece de veracidad y Gabriel no fue promovido por la Fiscalia de Extorsión y Secuestro, ratificando una vez más que se violento el artículo 22 ejusdem. (Omissis)…’

Asimismo, el abogado RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÀLEZ, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, en escrito formal de apelación, arguye:

‘…interpongo recurso de apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 443 y 444 del COPP para lo cual hago constar los siguientes particulares: (Omissis)
Motivo Primero del Recurso
Violación de Normas Relativas a la concentración
Con fundamento en el ordinal 1º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncio la infracción de los artículos 17, 344 y 347 ejusdem, por cuanto en el acta de continuación del juicio oral de la presente causa de fecha miércoles 12 de agosto de 2015, se aprecia claramente que tribunal ese mismo día dio por concluido el contradictorio y declaro cerrada la recepción de pruebas, concediendo el derecho de palabra tanto el fiscal como a loas defensores para que presentaron sus conclusiones, acordando en esa misma audiencia que el contenido de la sentencia no seria puesto en conocimiento ese día sino pata el día siguiente, alegando para dicha determinación exceso de trabajo y lo avanzado de la hora, situación esta que no es cierta por cuanto al momento de culminar la audiencia en sala, el reloj no marcaba aun las 6:00 pm, lo que evidencia una clara y evidente violación a la normativa legal que rige de manera efectiva el proceso penal establecida en los artículos 17, 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que una vez cerrado el debate el juez convocara a las partes para ponerlos en conocimiento de la sentencia ese mismo día, cosas que no fue así, del mismo modo, concluido el Juicio Oral y Publico ese día 12 de agosto de 2015, no fue dictada en sala la sentencia y tampoco se leyó tan siquiera su parte dispositiva.
En consecuencia advertida esta violación al debido proceso y mas específicamente a lo que atañe al Juicio Oral y Publico, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones decretar la Nulidad de la decisión tomada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de la Circunscripción del estado Guárico por tanto la sentencia acordada es nula de toda nulidad y así pido sea declarada por la Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de una nuevo juicio oral como dispone el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Motivo Segundo del Recurso
Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la Sentencia
Con apoyo en el ordinal 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad y la falta de motivación de la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio 03, cuyo texto integro fue publicado en fecha 19 de agosto de 2015, por cuanto el tribunal no cumple con el deber de fundamentar las razones de hecho ni de derecho para dictar sentencia, resultando la misma afectada por Ilogicidad en la Motivación.
(Omissis)
La sentencia recurrida, en la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que quedo planamente demostrada y sin ninguna duda la participación del ciudadano Juan Carlos Gomez, configura una decisión ilógica inmotivación, la cual a pesar de no haberse demostrado en el transcurso el juicio Oral y Público la participación de mi defendido en los hechos por los cuales fue juzgado, sirvió a la juez para dictar una sentencia condenatoria de 17 años y 10 meses de prisión, por los delitos de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2 de la Ley de Extorsión y Secuestro, y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada prevista y sancionado en los articulo 27, 37 y 29.4 de la Ley Orgánica y el Financiamiento al Terrorismo. El Juez se limito a exponer lo que a su parecer muy subjetivo lo llevo al convencimiento de tal decisión, de manera muy genérica, no realiza la correspondiente discriminación fáctica, no explica que lo llevo a encuadrar la conducta de mi representando en la norma que se alude vulnerada.
Es notable de la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal presuntamente infringida pero estro obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos en la Acusación Fiscal fueron indeterminados y carentes de una relación precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi defendido.
Tal es el caso que la juzgadora basa su convencimiento en el escueto análisis de telefonía celular realizados a los equipos incautados, de los cuales ninguno pertenece a mi defendido Juan Carlos Gómez, le llama poderosamente a la juez, el hecho que los teléfonos analizáramos no presentaban registro de mensajes entrantes ni salientes, lo que hace presumir y de manera muy subjetiva que los mismo fueron borrados a sabiendas que iba a delinquir y que posiblemente podía ser aprehendidos. Vemos pues testa aberración jurídica a la hora de determinar la responsabilidad o participación de un enjuiciado en los hechos, funciona aquí en el caso de marras lo contrario al principio In Dubio Pro Reo, por cuanto al no haber elementos convincentes en la telefonía de los ciudadanos aprehendidos la juzgadora va mucho mas allá de lo traído como elementos de convicción y medios de prueba buscando una justicia personal y apartada de las reglas del debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, visto que tribunal incurre en el ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, a dar por probado y cierto que mi representado extorsiono a las victimas y le mismo formo parte de un grupo de delincuencia organizada, es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y lo declare con lugar y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico como lo dispone el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo Tercero del Recurso
De la Prueba Obtenida Ilegalmente
Ciudadanos Magistrados, considera importante para esta defensa advertidos que la investigación en el presente asunto se inicio por denuncia interpuesta por las presuntas victimas en la sede del GAES de la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 28 de enero de 2014 a las 10:00 am y posteriormente se dispuso realiza por parte del GAES un operativo de captura utilizando para ello el procedimiento de entrega controlada, según refiere el ciudadano Jhon Jairo Figueredo Cardales, adscrito al GAES en su testimonio ante el tribunal de juicio del día 07 de agosto de 2015. Ahora bien en Ley Orgánica y el Finamiento al Terrorismo, se establece claramente las reglas que deben seguir los órganos policiales a fin de poder realizar este tipo de procedimiento, el artículo 66 de la citada ley señala que el Ministerio Publico deberá solicitar ante el Tribunal de control la autorización mediante acta razonada, solicitud esta que jamás se materializo, se establece que en los actos de extrema necesidad y urgencia operativa se podrá obtener la autorización judicial previa y posteriormente se realizaría la solicitud formal. Observamos que nada de esto se respeto, no existe solicitud alguna ante el tribunal, menos aun autorización para el procedimiento de entrega vigilada, no puede alegarse extrema urgencia operativa ya que si se toma en cuenta que es la 10;00 am la hora en que se formula la denuncia, no es sino hasta las 5:00 pm que se constituye la comisión que se constituye la comisión integrada por los funcionarios del GAES para activar el operativo de búsqueda y captura de los sospechosos, habiendo transcurrido por los menos seis horas para haber tramitado ante el tribunal de control la autorización tiempo por demás suficiente cuando se trata de este tipo de procedimientos.
Tan delicada es la inobservancia de esta norma, que en su parte in fine se establece la sanción para quien incumpla lo preceptuado en esta norma, la cual acarrea una pena de cinco (05) a (10) años de prisión. Del mismo modo el artículo 69 ejusdem establece la ilicitud del procedimiento que no cumpla con los requisitos establecido en los artículos 66, 67 y 68 de Ley Orgánica y el Financiamiento al Terrorismo. Por otra parte hay que advertir ciudadanos Magistrados en esa misma declaración del funcionario Jhon Jairo Figueredo Cardales, adscrito al GAES en su ante el tribunal de juicio del día 07 de agosto de 2015 revelo que en vez en la sede del GAES el adolescente Rodrigo Alvarenga, la había manifestado que el solo estaba buscando el paquete por encargo de otra persona y él no tenia nada que ver en los hechos, y quien lo había mandato a realizar dicha diligencia era el ciudadano Juan Carlos Gómez.
(Omissis)
En consecuencia y siendo señalada esta violación a los principios del juicio oral y público en cuanto a la licitud de la prueba, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral como lo dispones el articulo 460 del COPP. (Omissis)…’



DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (24º) el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en escritos procede a contestar los recursos de apelación, así:

En cuanto al recurso de apelación ejercido por los abogados JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO y BEATRÍZ NAVAS, defensores privados del ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ:

‘…procedo a presentar contestación al recurso de apelación, interpuesto por los defensores privados Abg. Beatriz Navas y José Efraín González, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancias en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Asunto Principal JP21-P-2014-000239, publicada íntegramente en fecha 13 de Agosto de 2015, mediante la cual se condena a los ciudadano Juan Carlos Gómez, venezolano, soltero, de 24 años, cedula de identidad Nº V.-20.260.476 y Luís José Segura González, venezolano, soltero, de 21 años, cedula de identidad Nº 20.956.098, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 y 29 solo con relación a la agravante 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. (Omissis)
Capitulo II
Del Vicio Denunciado por la Defensa
En el Recurso de Apelación Interpuesto
Primera Denuncia: Del Vicio de Violación al Debido Proceso contemplado en el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (Omissis)
Ante estos argumentos, esta Representación Fiscal observa en principio, que el recurrente denuncia que la Juez A quo incurre en Violación al Debido Proceso, por el hecho de que la victima no compareció a las conclusiones del Juicio Oral y Publico y le resulta descabellada la decisión de la juzgadora bajo esta circunstancia. Ahora bien, es importante resaltar que en ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la juez se limitará a dictar sentencia hasta que la victima no comparezca a dicho acto. Tanto así que dicha norma, solo nos explana claramente del caso en que no comparecen los expertos y testigos en su artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y esto en la fase en que se promueven las pruebas. Visto esto, la juez actuó apegada a la ley puesto que su decisión la fundamente a las actuaciones valoradas en las previas audiencias, donde tomó en cuenta, declaraciones de la victima al momento en que se inicia la investigación y de esta forma concluir que obviamente en este delito hubo una victima sin duda alguna y que la mima fue citada pata que compareciera al acto de Juicio Oral pero se desconocen las causa por las cuales no compareció al mismo, y no por ello la juez se abstendría a decidir, por ultimo y no menos importante se observa que en el escrito de la sentencia la juez A Quo en ningún momento valoro declaración de Victima por cuanto a las misma no compareció a deponer en el Juicio Oral y Público. En cuanto a los testimonios como segundo puno dentro de esta denuncia, el recurrente hace mención la desestimación del único testigo que estuvo en la entrega controlada y trae a colación como fundamento una normativa que ya no existe, como el Código de Enjuiciamiento Criminal; ahora bien, corresponde a esta fiscalia señalar que: primero, nuca existió una entrega controlada, sino un dispositivo de seguridad, segundo: la juez puede desestimar al testigo que ella considere, sin embargo basa su decisión en el artículo 22 del Código Orgánico Procesa Penal que establece “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, visto esto, la juez no incurre en violación al debido proceso, ya que su decisión esta apegada a derecho y su decisión con respectos estos testimonios, no es considerada ningún exabrupto jurídico, por lo tanto incongruente el petitorio por la parte de la defensa privada, de que sea exculpado su defendido.
Segunda Denuncia: Denuncia el vicio contemplado en el ordinal 3º, 4º y 5º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la ilogicidad y la falta de motivación de la Sentencia de Condenatorio dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, cuyo texto integro fue publicado en fecha 19 de Agosto de 2015 de hecho y de derecho para dictar sentencia, resultando la misma afectada por Ilogicidad en la Motivación.
(Omissis)
Esta representación Fiscal, observa que, el recurrente en sus argumentaciones con respecto a: Primero: En este caso donde la defensa privada alega que no hay motivación en la Sentencia debido a que a uno de los funcionarios expertos en análisis de telefonía respondió con certeza que los casos de delitos de Extorsión y Secuestro se basa en un 90% la investigación en la telefonía y la juez según sus máximas de experiencia, la lógica y la sana critica aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera extraño el hecho que a los sujetos a quien se les aprehende en flagrancia, se les hizo vaciado telefónico y casualmente los dos teléfonos no se les encuentra ni mensajes no llamadas, uno de ellos con solo una llamada y un mensaje, según las máximas de experiencia de la juzgadora, considera que teléfono de uso particular, que todos los días se utiliza, era imposible y poco usual que no existiera mensaje ni llamadas concluyendo que fueron borrados por los mismo previendo que fueran capturados y así no dejar pruebas de dicho hecho delictivo; Segundo: La Prueba no fue obtenida ilegalmente, ya que nunca se violo el procedimiento, resultando incongruente el ordinal citado y lo que la defensa solicita y Tercero: la defensa alega que existe una Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto en folios del folio 210 al 214, de las Motivaciones pata Decidir, no hay elementos suficientes que incriminen a su defendido en el delito de Extorsión Agravada, porque supuestamente no hay ni víctima ni testigos. (Omissis)…’

Y, en relación al recurso de apelación presentado por el abogado RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÀLEZ, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ:

‘…procedo a presentar contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Abg. Ricardo Quito Alfonso defensor privado del ciudadano Juan Carlos Gómez, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Asunto Principal JP21-P-2014-000239, publicada íntegramente en fecha 13 de Agosto de 2015, mediante la cual se condena a los ciudadano Juan Carlos Gómez, venezolano, soltero, de 24 años, cedula de identidad Nº V.-20.260.476 y Luís José Segura González, venezolano, soltero, de 21 años, cedula de identidad Nº 20.956.098, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 y 29 solo con relación a la agravante 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. (Omissis)
Capitulo II
Del Vicio Denunciado por la Defensa
En el Recurso de Apelación Interpuesto
Primera Denuncia: Denuncia el vicio contemplado en el articulo 444, en sus ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Violación de Normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio enunciado la infracción de los articulo 17, 344 y 347 ejusdem, relacionados a la Contradicción, la Sentencia y su Pronunciamiento y por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
(Omissis)
Ante estos argumentos, esta representación observa en principio, que el recurrente denuncia que la Juez A Quo incurre en Violación de norma relativas a la oralidad, inmediación, concertación y publicidad del Juicio como es el precepto legal contenido en el articulo 444 ordinal 1°, en concordancia del articulo 17, 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la “la juez, e día 12 de Agosto de 2015, a las 6:00 aproximadamente, alega que no daría sentencia del asunto, sino hasta el día siguiente, ya que tenia exceso de trabajo y hora avanzada en dicha sala de audiencia…”; como se puede advertir la Juez A Quo no incurrió en Violación de las normas relativas al Principio de Concentración, debido a que no consta en el acto de continuación de Juicio oral y Publico, que algunas de las partes se opusiera, incluyendo la defensa técnica, haya manifestado oposición alguna al momento en que la Juez motiva la suspensión de la dispositiva de la Sentencia para el día siguiente, debido a la avanzado de la hora, es decir la defensa de no estar conforme pudo haber ejercido recurso de revocación ante esta decisión.
Segunda denuncia: Denuncia el vicio contemplado en el ordinal 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la ilogicidad y la falta de motivación de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, cuyo texto integro fue publicado en fecha 19 de Agosto de 2015 de hecho y de derecho para dictar sentencia, resultando la misma afectada por ilogicidad en la motivación. (Omissis)
Esta representación Fiscal, observa que, el recurrente en sus argumentos con respecto la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, trae a colación una decisión de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) dicho esto, puede evidenciarse que la Juez, se acoge perfectamente a este mandato, pues en autos de dicha sentencia, la misma fundamenta su decisión y cumple además con los requisitos exigidos en el artículo 346 ordinal 4 con relación a los requisitos que debe contener la sentencia. (Omissis)
Tercera Denuncia: Denunció vicio de la Pueba (sic) ilegalmente obtenida, previsto en el articulo 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica y El Financiamiento al Terrorismo, el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.(Omissis)
Esta Representación Fiscal, observa que el recurrente en sus argumentos nos habla de una supuesta “Entrega Controlada” figura la cual se esgrime de forma precisa en su Artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, uno de los delitos que se le atribuye a su defendido. Sin embargo es importante dilucidar que en el procedimiento iniciado por los funcionarios ya mencionados en actas, jamás existió una entrega controlada, ya que nunca estuvo la figura de un funcionario encubierto que participara en el lugar donde se pretende aprehender a los sospechoso para ese momento y por esa misma causa no existe en actas autorización que avale dicho procedimiento. Ahora bien los sujetos activos fueron aprehendidos por un Dispositivo de Seguridad que se armo para resguardar la integridad de la victima, vulnerando no solo la parte patrimonial, sino moral, es entonces que se constituye este dispositivo se seguridad por funcionarios adscrito al GAES, con el objeto no solo de proteger a la victima, sino de capturar o aprehender en flagrancia a los mismos por este delito que se ha venido perpetrando en el tiempo. Ahora bien se quiere dejar claro la diferenta que existe entre “Entrega Controlada” y “Dispositivo de seguridad”, la primera si no es menor cierto debe contar con la autorización de un juez de Control, previa a solicitud razonada efectuada por el Ministerio Público y si existiere premura el órgano policial, podrá este solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, para que exista un procedimiento netamente licito, con fundamento legal en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal; este además cuanta con operaciones encubiertas para realizar dicho procedimiento, donde el funcionario infiltrado se mezcla con los delincuentes para así obtener mejores resultados en dicha investigación, respetando lo que muy claramente establece el articulo 22 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenando con el articulo 109 del Código Orgánico Procesal Penal; y la Segunda simplemente es una dispositivo de seguridad, o grupo de funcionarios que acompañan de forma muy discreta a la victima a realizar una entrega de un dinero a cambio de recuperar un bien de su propiedad, con el objetivo de resguardar a la victima y capturar de forma flagrante a los delincuentes, en ninguna parte del acta al momento de la aprehensión se habla de un infiltrado del GAES, por lo tanto la entrega controlada no existe, y por ende no puede constar en actas algo inexistente, y lógicamente para ello no se necesita ninguna autorización de un juez. (Omissis)…’

DEL FALLO RECURRIDO

En actas, aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 19 de agosto de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tenor siguiente:

‘…Primero: Absuelve a los ciudadanos Luís José Segura González, venezolano, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-20.956.098, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-09-1993, hijo de Carmen Zambrano (V)y de Lorenzo Ramón Segura (V), domiciliado domiciliado(sic) en la Calle 23 de Enero c/c Calle Ilustres, casa Nº 33 valle de la Pascua estado Guarico numero de teléfono 0426-446-2603, y Juan Carlos Gómez, venezolano, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-20.260.476, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-12-1989, hijo de Omaira Gómez (V) y de Bernardo Rafael Tovar (V), domiciliado en la Calle 23 de Enero c/c Calle Ilustres, Valle de la Pascua estado Guarico numero de teléfono 0235-511-5361 por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el 06 numerales 1,2,3 6 de la Especial Sobre el Hurto y Robo Vehículos y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Roberto Carlos Briceño Gracia y Ketty Carolina Suárez Cabrera.. Segundo: Se declaran Culpables a los ciudadanos Juan Carlos Gómez, venezolano, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-20.260.476, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-12-1989, hijo de Omaira Gómez (V) y de Bernardo Rafael Tovar (V), domiciliado en la Calle 23 de Enero c/c Calle Ilustres, Valle de la Pascua estado Guarico numero de teléfono 0235-511-5361, y Luís José Segura González, venezolano, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-20.956.098, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-09-1993, hijo de Carmen Zambrano (V)y de Lorenzo Ramón Segura (V), domiciliado domiciliado(sic) en la Calle 23 de Enero c/c Calle Ilustres, casa Nº 33 valle de la Pascua estado Guarico numero de teléfono 0426-446-2603, por la comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia del articulo 19 numeral 2 de la Ley de Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano Roberto Carlos Briceño García; y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 y 29 solo con relación a la agravante del ordinal 4 y desestimándose la agravante del ordinal 9ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Roberto Carlos Briceño Gracia y Ketty Carolina Suárez Cabrera y el Estado Venezolano y los condena a Cumplir la Pena de Diecisiete (17) años, Diez (10) meses de prisión, mas las accesorias de ley a que recontrae el articulo 16 del Código Penal. Tercero: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al articulo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmo la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad a loa Acusados de autos y se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación del acusado Juan Carlos Gómez, anteriormente identificado diriga al Directo del Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure y oficio al Comandante de la Policía Integral Municipal (PIM) de esta ciudad, a los fines de solicitar que los mismo sea traslado hasta la Sede del referido Centro Carcelario…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2016, se celebró audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, de cuya acta se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Miércoles dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000302 en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos en fecha 31 de agosto del 2015 y 01 de septiembre de 2015, por los abogados José González, Beatriz Navas y Ricardo Quinto Alfonso González, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Luís José Segura González y Juan Carlos Gómez, contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos antes mencionados de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3, 6 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y los CONDENA a cumplir la pena de diecisiete (17) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia al artículo 19 numeral 2 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 y 29 solo en relación a la agravante del ordinal 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Roberto Carlos Briceño Gracia, Ketty Carolina Suárez Cabrera y del Estado Venezolano. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la asistencia de los abogados JOSÉ GONZÁLEZ, BEATRIZ NAVAS, ROBERT MEZA y OSCAR MATA Defensores Privados, del acusado JUAN CARLOS GÓMEZ, que fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión e incomparecencia de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, de las victimas ROBERTO CARLOS BRICEÑO GRACIA y KETTY CAROLINA SUÁREZ CABRERA, quienes se encuentran debidamente notificados y del acusado LUÍS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado José González Defensor Privado, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones y todos los presentes, este recurso se basa en la primera denuncia violación del debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 y 2 en cuanto a la pruebas obtenidas por la vindicta pública fueron nulas, y la juez en ningún momento al incorporar no hace concatenación de las mismas, el testigo de la entrega controlada dice que no vio nada y fue el único que se llevo al juicio oral y público y en ningún momento se promovió al testigo Gabriel que no vio nada, carece el testimonio de un testigo primordial y del testimonio del funcionario que hizo la revisión del numero telefónico, de igual manera se denuncia el vicio previsto en el 444 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las contradicciones de la sentencia y en ningún momento se encuentra tarjeta de crédito u otros elementos, solo se encontró telefonía y hay que motivar la sentencia, es por eso que esta sentencia en ningún momento se consigue en el expediente la extorsión, por ello defensa pide que dicha sentencia sea anulada y pido una libertad plena para mi defendido, o si no pido arresto domiciliado a mi defendido que se encuentra en Fenix Lara, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Beatriz Navas Defensora Privada, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, secretaria, colegas y todos los presentes, esta defensa denuncia en primer lugar la violación al debido proceso en virtud de que mi defendido Luís Segura fue tortura y encerrado y obligado a declara sin la presencia de un defensor, además de observarse que la pena impuesta que no se pudo corroborar porque no hubo cruce de llamadas y la asociación para delinquir no pudo ser comprobada y en cuanto a la segunda denuncia la juez no motivo la sentencia, no indica el porque condenada a los acusado simplemente la juez aprecia y le da valor probatorio a los elementos de convicción y no aplica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y como puede decir el funcionario espinoso que realizo el vaciado y el resultado fue que existe contacto de mi defendido con la victima o el funcionario, pero vino un experto que la juez si le dio el valor probatorio que simplemente dijo que los equipos estaban en blanco y se pudo evidencia que mi defendido no tubo contacto con las víctimas, él es moto taxista y ese día estaba prestando el servicio, pido a dios mucha bendiciones y sabiduría a la Corte de Apelaciones es todo”. Consecutivamente se le concede el derecho de palabra al abogado Oscar Mata Defensor Privado, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones y todos los presentes, esta defensa del ciudadano Juan Carlos Gómez, el cual fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y diez (10) meses de prisión, ahora bien como antecedente del caso, cabe destacar que unos ciudadanos denunciaron que fueron objetos de robo, y se realizo un dispositivo de entrega y materializada esta misma se puede evidencia que mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, ahora bien de conformidad con el artículo 448 denunciamos que hubo violación de las normas requerida a la concentración en el texto integro de la sentencia, se puede observa que la juez luego de oír a las partes declara cerrado el debata y luego suspende, y es de acotar que cerrado el juicio oral y público se debe dictar el pronunciamiento y se es muy largo se extenderá el lapso y de esta manera hubo violación, por ello esta defensa solicita que se declare con lugar esta primera denuncia, de igual modo hubo ilogicidad manifiesta de la motivación, es de hacer mención que la juez recurrida indica en la parte de motivación de la sentencia, que solo se evidencia una llamada en cuanto a uno de los detenido, y la misma otorga pleno valor probatorio a quien señala como prueba de certeza, e indica que no basta una sola llamada para que exista una extorsión si no que deben ser varias llamadas y además en que lugar abre las celdas repetidoras y sin embargo el ciudadano funcionario responde a cuantas llamada hizo mi defendido Juan Gómez y el mismo indica que una sola, y la juez considera a mi defendido como culpable, de esta manera se evidencia la ilogicidad y contradicción en al presente sentencia recurrida, por ultimo se hace refiere al articulo 444 numeral 4 la ciudadana juez de parte de los funcionarios aprehensores recibe declaraciones de un menor de edad, y el lo dijo pero no se dejo en actas mas sin embargo la juez en la recurrida hace mención de un tercero, concatenando ese testimonio ilegalmente y fueron los elementos que ella utilizo para fundamentar la sentencia, si no el resultado hubiese sido una sentencia absolutoria y por ello solicitamos que se declara con lugar el recurso, se anule la sentencia y se dicte un nuevo juicio oral, es todo”. Posteriormente, se impone al acusado Juan Carlos Gómez del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “No desea declarar, es todo”. Finalizadas las intervenciones de los defensores privados, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejando José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ocupa a estos decidores, resolver lo concerniente a la ‘Primera Denuncia’ del recurso de apelación, sustentando en el artículo 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apostillando los quejosos, abogados JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO y BEATRÍZ NAVAS, defensores privados del ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, en su escrito recursivo, que la recurrida vulneró el debido proceso, aduciendo, en principio, que: (sic)

‘…SE PRESCINDE DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en ningún momento pudieron ser conducidas por la fuerza pública para que acudieran al juicio Oral y Público, es el caso que en el presente juicio no hay víctima. Por lo tanto, si no hay víctima como puede hacer imputado, aún más un hecho insólito condenado sin ningún fundamento jurídico…’

De seguidas, increpan que no hubo contacto telefónico entre su defendido y las víctimas, y que por tal razón, ‘…por esta serie de contradicciones, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, pido que nuestro defendido sea ABSUELTO…’ (sic)

Disgregan ut infra los quejosos, de manera casi ininteligible, lo siguiente: (sic)

‘…el Testigo RICHARD DANIEL NIERES CATANAIMA declara de manera espontánea en el Juicio Oral y Público delante de la Juez …(omissis)… SEGÚN LA JUEZ SU TESTIMONIO CARECE DE VERACIDAD. La Ciudadana Juez dice y desestima el testimonio de este testigo siendo este el único testigo de la entrega controlada estamos en presencia DE UN EXHABRUPTO JURIDICO, es de reconocer que en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal establecía que dos (2) testigos hacían plena prueba…’

Trazan los recurrentes, abogados JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO y BEATRÍZ NAVAS, lo que a continuación se transcribe: (sic)

‘…TESTIMONIOS DEL FUNCIONARIO DEL GAES EMISAEL JOSE MONTENEGRO QUINTERO, folio 182 al 187, se contradice con las conclusiones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando dice que el que conducía la moto era nuestro defendido LUIS JOSE SEGURA GONZALEZ y el barrillero era el menor de edad que tomó el paquete y nuestro defendido Moto Taxista lo deja y los funcionarios del GAES le dan la voz de arresto a nuestro defendido y se detiene le quitan la Moto y el Celular Nº (0426-2244337) de ese Celular una vez hecha la telefonía no tuvo ningún contacto con la víctima, por lo tanto, no se le pede incriminar este hecho…’

Finalmente, y en relación a la denuncia que nos ocupa, aluden los defensores, de forma confusa, que, (sic)

‘…Experto del GAES JOSE ESPINOZA OJEDA, La Juez le da pleno valor probatorio para Condenar a nuestro defendido, es el caso Ciudadano: MAGISTRADO de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, este pleno valor probatorio tenía que ser para exculpar a nuestro defendido porque la Ciudadana Juez se contradice en cuanto a la interpretación de los Artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal. No toma en cuenta el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’

En tal virtud, estiman quienes aquí deciden que, una vez analizados los asertos anteriores, no le asiste la razón a los legistas quejosos, ya que de la lectura que se le ha hecho al fallo recurrido, así como a las actas del debate, el tribunal a quo sí hizo la debida concatenación probatoria, emitiendo sentencia plenamente motivada, justificada en la cabal interpretación de las declaraciones de los órganos de pruebas, así como de los documentos legalmente incorporados al adversatorio.

De modo que, en cuanto a la delación de la supuesta ‘…violación del debido proceso tal y como lo establece el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela…’(sic); esta Alzada considera necesario hacer algunas consideraciones sobre el particular anterior, así, de esta manera vemos que, en sentencia Nº 1028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, N° 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

Así, en sentencia Nº 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la antes mencionada Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del antemencionado Magistrado Emérito, Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:

‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el “Pacto de San José”, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1º) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, garantizó el derecho de defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido. En fin, queda fuera de dudas, en efecto, que, el señalado tribunal de juicio, mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna). Así se establece.

En cuanto a la denuncia atinente a la prescindencia de la declaración de las víctimas, esta Alzada observa que para el momento en que se acordó lo anterior, las partes, incluyendo la defensa, estuvieron de acuerdo, es decir, hubo un expreso convenimiento para ello, lo que significa el reconocimiento expreso de ellas de la existencia de las víctimas, ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO GARCÍA y KETTY CAROLINA SUÁREZ CABRERA, por lo que no entienden estos decisores el argumento de la defensa de que, ‘…en el presente juicio no hay víctima…’, lo que es un despropósito, pues, el hecho de que no se logre la comparecencia de las víctimas, a su vez testigos, no significa que se trata de un juicio, o más aún, de unos hechos en los cuales no existan víctimas; ya que, víctimas existen lo que no hubo fue sus comparecencias al contradictorio. Empero, puede el Tribunal fallador, prescindir de sus testimonios conforme lo dispone el artículo 340, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar el correspondiente fallo valiéndose de los medios de pruebas evacuados en el juicio, lo cual hizo adecuadamente el tribunal a quo.

Respecto al testimonio del órgano de prueba RICHARD DANIEL MIRELES CATANAIMA, deben saber los quejosos que, es el Código Orgánico Procesal Penal, la normativa adjetiva por la que se rigen los procesos penales ordinarios, y no por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no es dable que se haga una comparación entre un sistema (acusatorio) y otro (inquisitivo), pues, en aquél se rige por la sana crítica, y en éste por el sistema de la prueba tarifada. ‘Exabrupto Jurídico’ hubiese existido en el caso de que el tribunal a quo haya valorado los medios de pruebas conforme lo disponía el Código de Enjuiciamiento Criminal, como lo asomó la defensa. En suma, fue correcta la valoración y su consiguiente desestimación, pues, el tribunal, luego de su testimonio debidamente controvertido, estimó lo siguiente:

‘…El Testigo RICHARD DANIEL MIRELES CATANAIMA, expuso:
“Yo no estuve presente yo escuche unos disparos y me metí corriendo hacia un taller y después al ratico cuando salimos los funcionarios me llamaron, los funcionarios con pistolas apuntados me montaron a juro a la camioneta para ser testigos a la policía, nosotros no vimos nada. Es todo.
Al ser interrogado por la Fiscalía, respondió:
1. ¡¿ A qué hora ocurrió eso? R=Como a la una de la tarde.
2. ¿Dónde qué dirección? R=Por allí por los mata cochinos.
3. ¿Qué barrio es? R Las Garcitas.
4. ¿Lo llegaron a montar a un vehículo a usted? R=Si nos llevaron a la Guardia y nos dijeron que veníamos como testigo.
5. ¿Qué le dijeron? R=Ustedes estaban allí y vieron todo.
6. ¿Llegaron a ver a los detenidos allí? R= No, no vimos a nadie.
7. ¿Conoce a los acusados del Juicio? R= No.
8. ¿En compañía de quien estaba usted? R= De un amigo Gabriel pero no sé el apellido.
9. ¿Qué hacía en el lugar? R= Nosotros trabajamos allí.
10. ¿De qué trabajan allí? R= Es un Electro auto.
11. ¿Llego a firmar una declaración? R=Si estuvimos mucho tiempo retenidos allí
12. ¿Qué tiempo? R=Como ocho horas.
13. ¿Qué firmaron? R= No lo, se nos dijeron firmen y se van a su casa.
14. ¿Leyó lo que firmo? R=No,
15. ¿Por qué no leyó? R= Porque estaba asustado y nunca había estado detenido así.
16. ¿Esa fue la única vez que firmo alguna declaración? R= No.
17. ¿Ha sido amenazado a raíz de esos hechos? R= No. Cesaron
Al ser interrogado por la Defensora Privado ABG. BEATRIZ NAVA, respondió
1.- ¿Dónde trabajas? R=En un electro auto.
2.- ¿Nombre de la calle? R= No lo sé, es como que es las Garcitas.
3.- ¿Te encontrabas en el taller? R= Si estaba en el trabajo.
4.- ¿Qué hicieron los funcionarios? R= Me llamaron apuntándome con las pistolas.
5.- ¿Cuantos funcionarios eran? R=No recuerdo.
6.- ¿Llegaste a ver algunos ciudadanos en una moto? R= No.
7.- ¿Llegaste a ver algún alboroto? R= Lo que vi fue la camioneta de los funcionarios.
8.- ¿Qué tiempo tiene trabajando allí? R= Tres años.
9.- ¿Qué te dicen los funcionarios? R= Le pregunte que pasaba que porque nos llamaban y nos dijeron que estábamos como testigo.
10.- ¿Vio algún paquete, o a los ciudadanos detenidos? R= No.
11.- ¿Le comentaron si había personas detenidas? R= Si .nos dijeron, pero nunca los vi.
12.- ¿Conoce a las personas que son acusados en este juicio? R= No
13.- ¿No vio ningún paquete? R= No - Cesaron
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. EFRAIN GONZALEZ , respondió:
1.- ¿Cuantos disparos escucho usted? R= No recuerdo.
2.-¿Qué hizo usted? R= Me fui corriendo para un taller.
3.- ¿Cuantos funcionarios lo obligaron? R= Tres.
4.- ¿Con quién se lo llevan? R=Con Gabriel.
5.- ¿A qué hora se lo llevan? R= A la una y salgo como a las ochos de la noche 6.-¿Qué le indican lo funcionarios? R= Nos llamaron bravos-molestos y nos dijeron móntense.
7.- ¿No le dijeron que iban como testigo? R= No.- Cesaron.-
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.-¿Qué día fueron esos hechos? R= No recuerdo.
2.- ¿Qué oyó ese día que ocurren los hechos? R= Los disparos.
3.- ¿Cercas o lejos? R= Un poco cerca.
4.- ¿La gente pregunto qué había pasado? R= Salimos corriendo para el taller y luego nos llamaron.
5.- ¿A qué hora fue que lo llamaron? R= A La Una y quince de la tarde.
6.- ¿No escucho algún comentario de lo que paso? R= No.
7.- ¿A dónde lo llevo los Guardias? R= Al comando del grupo GAES.
8.- ¿Dónde trabaja usted? R= En un electro auto.
9.- ¿Dónde queda? R= en la Calle los cochineros por las Garcitas.
10.- ¿Cuánto tiempo tiene trabajando allí? R= Tres años.
11.- ¿Usted no vio ningún paquete? R= Los funcionarios nos indicaron que íbamos a decir y porque estábamos asustados y nunca habíamos estado en algo igual. Cesaron-
El testigo se observó nervioso, y su testimonio carece de veracidad, toda vez que manifiesta que salió corriendo para un taller al oír los disparos, que estaba con su amigo Gabriel pero no sabe el nombre de su amigo, que no escucho ningún comentario de los sucedido, para luego atestiguar que los funcionarios policiales lo llamaron para ser testigo. Posteriormente manifestó que trabaja en ese electro-auto que tiene 3 años trabajando pero no sabe la dirección, como se evidencia de las preguntas hechas por la Defensora Privada ABG. BEATRIZ NAVA de la siguiente manera:
1.- ¿Dónde trabajas? R=En un electro auto.
2.- ¿Nombre de la calle? R= No lo sé, es como que es las Garcitas…’ (Subrayado de este fallo)

Valoración plenamente compartida por esta Superioridad.

Inherente a la declaración del funcionario EMISAEL JOSE MONTENEGRO QUINTERO, no encuentra esta Alzada contradicción alguna, ya que el tribunal a quo hizo una coherente valoración de su testimonio, a saber:

‘…Al juicio acudió el Funcionario Aprehensor EMISAEL JOSE MONTENEGRO QUINTERO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAE) de Valle de la Pascua, quien es uno de los funcionarios aprehensores, y suscribe el acta de aprehensión que riela en los folios 09, 10 11 y 12 de la pieza Nº 01, las cuales reconoce en su contenido y firma. Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos:
“Ese procedimiento ocurrió el día 28-01-2014 el ciudadano que fue a denunciar le fue tomada la denuncia por el equipo de trabajo que tubo de guardia ese día, quedando la denuncia interpuesta como le habían quitado una camioneta Mazda; color; blanca que fueron 4 individuos con armamento corto, pistola, tomando así rumbo desconocido con la camioneta, a cierto tiempo comenzó a recibir llamada de los individuos quitándole una cantidad de 70.000 mil bolívares al principio de la negociación, logrando así con la asesora de los técnicos llevando la cantidad a 30.000 bolívares la cual se fijó la hora y el sitio donde iban a ser entregados, exigiendo los maleantes que fuera la víctima en un taxi, el taxi que se tomo fue escogido por la víctima y se acompañó por el teniente Valero Márquez Jossan y el S/1 Figueredo Corrales John, el resto de los funcionarios actuantes en la comisión nos dirigimos en una camioneta marca Toyota, Modelo HiLux, al sitio acordado, que es mejor conocido como “la chicharronera”, luego se acercaron dos individuos a bordo de un vehículo tipo moto, buscando el dinero del pago, el mismo fue acomodado como recortes de papel periódico y dos billetes de circulación nacional, los mismo sujetos al recoger el dinero se les da la voz de alto, el primero que da la voz de alto fue el S/1 Figueredo Carrales, que hace la detención del primer ciudadano y el segundo es aprehendido por el S/1 Salazar López Wender, el detiene al chofer de la moto, lográndolos identificar y leyéndole sus derechos, quedando uno identificado como Alvarenga, quien es el menor de edad, y el ciudadano que conducía la moto que fue interceptado por el S/1 Salazar, luego de la aprehensión de los dos ciudadanos se procedió a revisar el contentivo del paquete con dos testigos, siendo llevados por los funcionarios del GAE, para la sede situada en la sede ubicada en la calle Real, antigua tercera compañía del destacamento 28, ahora destacamento 343 de la Guardia Nacional Bolivariana, se procedió a tomarles las diferentes entrevistas a los testigos y al ciudadano mayor de edad, el dando el nombre de un ciudadano que decía ser policía al cual el mismo ciudadano identificado en el comando nos llevó hasta la casa de él, no logrando dar con su presencia en la misma, llevando así como calidad testigo a la ciudadana esposa del Policía, lográndola identificar plenamente y haciéndole la solicitud de aprehensión, el mismo se presentó en el centro de coordinación Policial Nº 04 y no se presentó en la sede del GAE, donde era requerido para su posterior presentación legal, es todo”.-
…omissis…
El Funcionario Aprehensor EMISAEL JOSE MONTENEGRO QUINTERO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAE) de Valle de la Pascua, de una manera segura y convincente, ilustro al Tribunal, de la denuncia interpuesta por la Victima y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados, detallando que Luís Segura era el conductor de la moto, el adolescente iba de parrillero, y que fue Luís Segura quien les informó que Juan Carlos Gómez, que es Policía sabía dónde estaba la camioneta, y ya le había pagado 700 mil bolívares como anticipo para que fuera a retirar el dinero y posteriormente lo llevo a la casa de Luis Segura.
Se le da pleno valor probatorio a la declaración del Funcionario Aprehensor, quien está adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro, y participo en el operativo para lograr la aprehensión de los acusados. Valor que se le da con fundamento en el Articulo 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal…’

No se aprecia, pues, contradicción alguna, ya que los hechos narrados por este funcionario, quedaron plenamente acreditados en el debate adversatorio.

Y, en cuanto a lo dicho por el funcionario EDUARDO JOSÉ ESPINOZA OJEDA, el tribunal fallador valoró correctamente su testimonio, produciendo una elocuente decantación sobre su declaración, así:

‘…El Experto EDUARDO JOSE ESPINOZA OJEDA, funcionario adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro, a quien se le presentó el Acta de análisis de equipo celular 28-01-2014, que cursa en los folios 37 al 40 de la pieza I, la cual se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada Inspección en contenido y firma, Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos:
“Ese día 28-01-2014 en horas de la mañana me encontraba de servicio de guardia en el comando del GAES, en ese momento no recuerdo bien la hora en que llego la comisión y el comandante de la misma era el teniente Valero Cosan, y me indico que le hiciera en acta de análisis telefónico a un vaciado telefónico, es todo”.-
Al ser interrogado por el Fiscal, respondió:
1.-¿En qué consiste ese análisis? R: “En la medida de que se le agarra el acta de detención de cómo se le agarra, uno lo que hace es la información del el email, la tarjeta sim y la relación de llamadas y mensajes”.
2.- ¿En este análisis que había o que encontró? R: “No había nada todo estaba en blanco, ese era un HAWEY 65520”.
3.- ¿Tú dices que esto le fue practicado a un teléfono de los incautados? R: “Si”.
4.- ¿Tú dices que se le quito a uno de los detenido, tu dejas constancia de eso en esa experticia a quien les fue decomisado? R: “No”. Cesaron -
Al ser interrogado por la Defensora Privada ABG. BEATRIZ NAVAS, respondió:
1.-¿Qué tiempo tienes en la institución? R: “2 años y medio”.
2.- ¿Qué cargo tienes tú? R: “Investigador”.
3.- ¿En qué consiste el análisis? R: “En recaudar todos los datos internos del teléfono” 4.- ¿A cuántos teléfonos le hizo usted el vaciado? R: “A dos”.
5.- ¿A quiénes pertenecen? R: “No puedo decirle”.
6.- ¿A esos teléfonos se les cumplió la cadena de custodia? R: “No recuerdo porque lo único que a mí se me encomendó fue realizarle el análisis”.
7.- ¿Usted hizo el vaciado solo? R: “Si”.
8.- ¿A esos teléfonos no se les puede hacer la titularidad a quienes pertenecen? R: “Si se les puede, pero no siempre están a nombre de quienes lo tienen”.
9.- ¿La persona que le entrego los teléfonos le dijo de quienes eran los teléfonos? R: “Si me dijo pero no recuerdo”.
10.- ¿El funcionario que le entrego esos teléfonos le dijo como fueron incautados? R: “Si”.
11.- ¿Que le dijo? R: “No recuerdo”, Cesaron.
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.-¿A cuál número de celular se hizo al vaciado? R: “0424-3181568”.
2.- ¿Según sus conocimientos científicos un teléfono móvil que usamos frecuentemente puede estar sin llamadas ni mensajes? R: “No”.
3.- ¿Que considera usted porque estaba así este teléfono? R: “A menos que el teléfono no sirva”.
4.- ¿ Se puede considerar entonces que pudieron ser borrados los mensajes y el registro de llamadas? R: “Pudo haber sido así, pero no creo que haya sido así porque fue rápido, eso puede suceder que a veces se les hace un chequeo personal y se les incauta el teléfono y este así, pero lo que sí puedo decirle es que el teléfono me lo entregaron en esas condiciones y así lo estaba”, “es todo”.- Cesaron las preguntas.-
Acto seguido se procede a incorporar por su lectura Acta de análisis de equipo celular 28-01-2014, que cursa en los folios 41 al 44 de la pieza I, la cual se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada Inspección en contenido y firma, Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos:
“Fue igual que el otro equipo, exactamente igual, es todo”
Al ser interrogado por el Fiscal respondió: -
1.- ¿En qué consiste ese análisis? r: “Es exactamente igual al anterior”.
2.- ¿En este segundo análisis que conseguiste? R: “Nada”.
3.- ¿Es decir estaba en Blanco? R: “Si”, “es todo”.-
Al ser interrogado por la Defensora Privada ABG. BEATRIZ NAVAS, respondió:
1.- ¿Ese número sabe a quién pertenece? R: “No recuerdo”.
2.- ¿Con ese resultado de esa experticia se puede involucrar a una persona en un hecho punible? R: “Si, porque nosotros pedimos apoyo a las empresas telefonía y así determinamos el contenido del mismo”.
3.- ¿Recuerda el número de ese equipo celular? R: “No”.
4.- ¿Igualmente hizo el vaciado solo? R: “Si”.
5.- ¿Con cadena de custodia? R: “No, esa la tuvo que hacer otro funcionario”.
6.- ¿Quién le dio la orden para realizar ese vaciado? R: “El jefe de la comisión el teniente Valero Josan”. Cesaron.
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.- ¿Ese teléfono usado normalmente no debió tener ninguna información? R: “No, necesariamente”.
2.- ¿Ósea que pudieron haber borrado la información? R: “Si”.
3.- ¿En estos casos usted pidieron asistencia a la empresa para determinar si habían registros de llamadas o mensajes en el equipo celular? R: “Si”
4.-¿Obtuvieron la información solicitada? R: “Si”, “es todo”.-
A la declaración del experto se le otorga pleno valor probatorio por cuanto le realizo el análisis a los teléfonos incautado, y a través del cual se evidenció que no registraron mensajes ni llamada, actuación esta de eliminar toda información muy propia en los delitos de Extorsión y Secuestro, según los expertos. Se valora con fundamento en el Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el fiscal del Ministerio público solicita de conformidad con el articulo 337 la sustitución del experto Ángel García, por uno de igual ciencia tal como establece el mencionada artículo. Acto seguido se procede a incorporar por su lectura Acta de análisis de equipo celular de fecha 28-01-2014, suscrito por el Funcionario S/2 Ángel García, que cursa en los folios 45 al 50 de la pieza I, la cual se le exhibe para que certifique la referida experticia, Seguidamente el experto expuso el conocimiento de la experticia en los siguientes términos:
“Vaciado telefónico, que mi compañero estuvo igual que yo, y el teniente le dio la orden de hacerle el vaciado telefónico, y en este vaciado si se observa que hubo llamadas entrantes, saliente y un mensaje entrante, es todo”.-
Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO, respondió:
1.-¿Puedes decirnos los números que hacían las llamadas y quien la recibía? R: “Llamada perdida, 0424-325-45-99, y el otro es 0426-216-20-13, llamadas entrantes 0416-614-32-22, 0416-742-42-53, dos llamadas realizadas 0414-944-72-54 0424-325-45-99” ¿Y el del mensaje y que dice? R: “El número telefónico es 0424-325-45-99, y el contenido es habla claro, de fecha 28-01-2014 a las 11:00 a.m.”, “es todo”.-
Al ser interrogado por la Defensora Privada ABG. BEATRIZ NAVAS, respondió:
1.-¿Ese número de teléfono al cual aparece el vaciado a quién pertenece? R: “No recuerdo”.
2.- ¿Tiene conocimiento de donde salió ese equipo telefónico? R: “Si ese lo trajo la comisión”.
3.- ¿Ese equipo celular fue sometido a análisis por algún experto? R: “Si, por el S/2 García Ángel”.
4.- ¿Ese equipo celular fue incautado en algún procedimiento? R: “No recuerdo”.
5.- ¿El número 0426-224-43-37 tuvo algún enlace o conexión con estos equipos de los cuales estamos hablando? R: “No”, “es todo”.-
A la declaración del experto se le otorga pleno valor probatorio por cuanto tiene la misma ciencia y oficio que el experto que la realizó, y el análisis es realizado a uno de los teléfonos incautados en el procedimiento de aprehensión de los acusados. Se valora con fundamento en el Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Así las cosas, la motivación de sentencia no es más que la disquisición autárquica vertida en el fallo, que se baste a si misma, que, de su simple lectura se aprecie el juicio de valor hecho por la sentenciadora o sentenciador y que su alcance no genere aspaviento de duda, ora, el análisis proindiviso, paritario e individual de los medios probatorios acogidos en juicio, que, conforman un todo que recrea el hecho histórico sub iudice, adosando una prueba con otra, las que se compaginen positivamente y, conciban de forma metódica y racional el ‘todo fáctico’, que no es otra cosa que las comprobaciones de hecho plasmadas coherentemente en sentencia. Y es precisamente lo que hizo la jueza a quo, realizó una concatenación de los medios de pruebas, apreciándolas cada una en su propio espacio y luego comparándolas con las demás, forjando así una clara, meridiana y mesurada tesitura de culpabilidad. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, sentó:

‘…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…’ (Sentencia Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

En fin, consideran quienes aquí deciden que el tribunal de la causa supo delinear, positiva o negativamente, la valoración a todos los órganos de pruebas supra referidos. Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Naturalmente, la jueza en su psiquis debe convencerse a sí misma, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable para quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y la iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.

Es menester precisar que, en juicio las partes buscan que los sentenciadores fijen un criterio, sobre la base del acervo probatorio que ahí se manifiesta; criterio éste que debe ser plasmado motivadamente en sentencia. Por lo que, no es dable que una de las partes exija al órgano jurisdiccional valore como pretende lo haga; ello es dable al amparo del argumento y de su inexorable demostración. La percepción de cada una de las partes sobre los hechos formalmente debatidos solamente es útil para su fundamento que deben exteriorizar, pero lo que interesa es la percepción histórica del tribunal, es pues, la dialéctica planteada que genera la síntesis valorativa del tribunal, cada parte tendrá, de esta forma, la carga de demostrar la culpabilidad o el mantenimiento de la inocencia del acusado más allá de toda duda razonable, a fin de que sean los sentenciadores quienes determinen finalmente en su fallo, si situaciones tales han quedado suficientemente acreditadas mediante un debido proceso. El maestro Luigi Ferrajoli dimensiona el juicio como el mejor momento de vivenciar lo controvertido, que forma parte de un hecho pasado, ‘…El proceso es, por así decirlo, el único caso de “experimento historiográfico”: en él se hace jugar a las fuentes de vivo, no sólo porque se reciben directamente, sino también porque son contrastadas entre sí, sometidas a exámenes cruzados y llamadas a reproducir, como en un psicodrama, el suceso juzgado. Se comprende que esta mayor autenticidad aparece sólo si se satisfacen las garantías del juicio contradictorio, la oralidad, la inmediación y la publicidad de las pruebas...’ (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. Quinta edición. Madrid 2001. Págs. 58 y 59)

De modo que, la denuncia que ahora nos ocupa está sustentada en una percepción de la defensa, en un parecer, en una postura basada en su propia tesitura. El tribunal fallador hizo una clara valoración a lo dicho por éstos testigos (JOSÉ ESPINOZA OJEDA y EMISAEL JOSE MONTENEGRO QUINTERO). Así, es meridiana la valoración hecha por la jueza falladora, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ. No hubo contradicción alguna, más bien, se constata claror valorativo.

Como corolario en la resolución de la presente denuncia, debe esta Alzada hacer referencia sobre lo incumbente a la denuncia hecha por la defensa sobre la relación de llamadas, de las cuales aducen que no existe relación entre la víctima y su defendido.

Bien, una vez más no comparten estos jueces superiores lo aducido por los legistas quejosos, ya que, el tribunal de la causa hizo una correcta valoración respecto a la ‘relación de llamadas’ que refieren los recurrentes, a saber:

‘…en consideración a las experticias de telefonía y declaración de los expertos en la materia, donde el Funcionario aprehensor JHON JAIRO FIGUEREDO CARDALES, Funcionario adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de Valle de la Pascua, Estado Guárico, quien suscribe el acta policial de fecha 28-01-2014, donde constan todo el procedimiento y circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y que riela en los folios 09, 10, 11 y sus vueltos y el 12 de la pieza Nº 01, manifestó ante la duda planteada por quien aquí decide, cuando se le pregunta porque los teléfonos incautados a los acusados, los cuales estaban siendo utilizados, no se registraron ningún mensajes ni llamadas entrantes ni salientes, como se observa del Acta de Análisis de equipo celular de fecha 28-1-2014 que riela a los folios 37 al 50 de la Pieza 1. Respondiendo con la seguridad que da la experiencia del cargo, que los casos de delitos de extorsión y secuestro se basa un 90 % la investigación en la telefonía. En la investigación de esos casos se realiza el vaciado telefónico, que es el que el Tribunal le mostraba, que es la extracción de la información que puede tener el teléfono en el momento que es retenido o incautado, que puede ser los registros de llamadas o mensajerita de texto, fotos, siempre y cuando tenga interés criminalísticó y otra actuación es el acta de análisis telefónica que ya es un acta cuando se tiene acceso a la plataforma de la telefonía, bien puede ser Movistar, Digitel O Movilnet, y es donde se puede ver toda la información almacenada en el servidor de la misma en la base de datos de la operadora, queda toda la información de nueva o vieja data, las operadoras pueden almacenar hasta un año de telefonía y si quieren alguna información de alguna aplicación hay que oficiar , porque ellos la almacenan. Información esta que puede ser borrada por los sujetos activos del delito, y si tenía la predisposición que podía ser detenido pudo haber borrado la información previo al procedimiento, esto ocurre mucho en estos delitos de extorsión y secuestro”. Informando igualmente al Tribunal que la experticia de análisis de llamada son una prueba de certeza. Al analizar el Tribunal el recorrido de la investigación, se observa:
A las 10 de la mañana del día 28 de enero 2014, la victima interpone la denuncia ante el Comando de Anti Extorsión y Secuestro de Valle de La Pascua, y estando en el referido Comando, comenzó a recibir llamadas del número telefónico- 0424-325-45-99, cobrándole la suma de 70.000 bolívares para recuperar la camioneta.
A las 4 de la tarde, la victima les dijo que solo podía pagar la suma de 30.000 bs., los extorsionadores aceptaron y acordaron el sitio de la entrega del dinero, en el Sector Morichal, Calle Tamanaco, Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, Sector conocido como “La Cochinera”, y que se fuera en taxi.
A las 5 de la tarde, llego la victima al lugar acordado, donde posteriormente se realizó el procedimiento policial.
Con este recorrido se observa que ciertamente como lo dijo el Funcionario Aprehensor e igualmente experto en telefonía que los delincuentes tuvieron el tiempo suficiente y la precaución de borrar los mensajes y llamadas, por si eran aprehendidos.
Configurándose así la comisión de los dos delitos acusados por la Fiscalía y tipificados en las respectivas leyes especiales, toda vez que desde el teléfono móvil, distinguido con el abonado 0424-325-45-99, llamado por los expertos como el teléfono extorsionador, y como consta del Acta de Enlace de llamadas, que riela al folio 256 de la Pieza N° 1, se realizaron 16 llamadas entrantes y salientes, el cual mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0424-318-15-63 de Rodrigo Alvarenga ( adolescente) donde se registraron 6 llamadas. Del abonado telefónico 0424-318-15-63 de Rodrigo Alvarenga (adolescente) se registró una llamada al teléfono del acusado Luis Segura (0426-224-43-37). Y desde el teléfono móvil de JUAN CARLOS GOMEZ, se realizó una llamada al teléfono 0424-318-15-63 de Rodrigo Alvarenga (adolescente).
Según el Acta Procesal de Enlace de llamadas , que riela al folio 256 de la Pieza 1, el día 28 de enero 2014, los teléfonos celulares a saber: 0424-325-45-99, utilizado por los extorsionadores y los teléfono 0424-318-15-63 de Rodrigo Alvarenga ( adolescente), y 0424-832-29.34 de la víctima, se encontraban en la antena receptora, ubicada en el sitio de los hechos para la fecha y hora de los hecho, según la referida acta. Si bien es cierto que no se está juzgando al adolescente, quedo plenamente demostrado que mantuvieron comunicación telefónica el día de los hechos. Quedó demostrado que el acusado LUIS SEGURA, manejaba la moto al momento de ser aprehendido cuando recogían el paquete, y es quien le informa a los Funcionarios del GAE, que quien lo envió a recoger el dinero fue un Funcionario Policial llamado JUAN CARLOS GOMEZ, conduciéndolos posteriormente a la casa de dicho ciudadano…’

Queda pues, de este modo, plasmado el convencimiento del tribunal a quo, que esta Alzada entiende perfectamente su análisis sobre el particular, además de compartir disquisiciones tales.

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, se declara sin lugar la ‘Primera Denuncia’ del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO y BEATRÍZ NAVAS, defensores privados del ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, y así expresamente se decide.

Debe agregarse, en este lugar, lo increpado por el abogado RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÀLEZ, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, en su escrito de apelación, en su ‘Motivo Segundo del Recurso’, cuestionando la valoración dada por el tribunal fallador al testimonio del funcionario JHON JAIRO FIGUEREDO CARDALES; en tal sentido, observa esta Alzada que el Tribunal a quo, hizo una coherente valoración en cuanto a este órgano de pruebas, así:

‘…Analizados y concatenados todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, considera el Tribunal en consideración a las experticias de telefonía y declaración de los expertos en la materia, donde el Funcionario aprehensor JHON JAIRO FIGUEREDO CARDALES, Funcionario adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de Valle de la Pascua, Estado Guárico, quien suscribe el acta policial de fecha 28-01-2014, donde constan todo el procedimiento y circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y que riela en los folios 09, 10, 11 y sus vueltos y el 12 de la pieza Nº 01, manifestó ante la duda planteada por quien aquí decide, cuando se le pregunta porque los teléfonos incautados a los acusados, los cuales estaban siendo utilizados, no se registraron ningún mensajes ni llamadas entrantes ni salientes, como se observa del Acta de Análisis de equipo celular de fecha 28-1-2014 que riela a los folios 37 al 50 de la Pieza 1. Respondiendo con la seguridad que da la experiencia del cargo, que los casos de delitos de extorsión y secuestro se basa un 90 % la investigación en la telefonía. En la investigación de esos casos se realiza el vaciado telefónico, que es el que el Tribunal le mostraba, que es la extracción de la información que puede tener el teléfono en el momento que es retenido o incautado, que puede ser los registros de llamadas o mensajerita de texto, fotos, siempre y cuando tenga interés criminalísticó y otra actuación es el acta de análisis telefónica que ya es un acta cuando se tiene acceso a la plataforma de la telefonía, bien puede ser Movistar, Digitel O Movilnet, y es donde se puede ver toda la información almacenada en el servidor de la misma en la base de datos de la operadora, queda toda la información de nueva o vieja data, las operadoras pueden almacenar hasta un año de telefonía y si quieren alguna información de alguna aplicación hay que oficiar , porque ellos la almacenan. Información esta que puede ser borrada por los sujetos activos del delito, y si tenía la predisposición que podía ser detenido pudo haber borrado la información previo al procedimiento, esto ocurre mucho en estos delitos de extorsión y secuestro”. Informando igualmente al Tribunal que la experticia de análisis de llamada son una prueba de certeza. Al analizar el Tribunal el recorrido de la investigación, se observa:
…omissis…
Con este recorrido se observa que ciertamente como lo dijo el Funcionario Aprehensor e igualmente experto en telefonía que los delincuentes tuvieron el tiempo suficiente y la precaución de borrar los mensajes y llamadas, por si eran aprehendidos…’

Aserciones logradas y elaboradas por el tribunal fallador una vez articuladas con otros medios de pruebas, y que en todas sus partes las suscriben quienes aquí decidimos.

Persiste el legista quejoso, abogado RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÀLEZ, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, en cuestionar el fallo impugnado, en el mismo ‘Motivo Segundo del Recurso’, en este caso, lo relativo a la adecuación de los hechos con los tipos penales de Extorsión y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada, y habiéndose revisado la recurrida, esta Instancia Superior, considera que el tribunal de mérito hizo una correcta decantación en cuanto a éste aspecto, a saber:

‘…Con este recorrido se observa que ciertamente como lo dijo el Funcionario Aprehensor e igualmente experto en telefonía que los delincuentes tuvieron el tiempo suficiente y la precaución de borrar los mensajes y llamadas, por si eran aprehendidos.
Configurándose así la comisión de los dos delitos acusados por la Fiscalía y tipificados en las respectivas leyes especiales, toda vez que desde el teléfono móvil, distinguido con el abonado 0424-325-45-99, llamado por los expertos como el teléfono extorsionador, y como consta del Acta de Enlace de llamadas, que riela al folio 256 de la Pieza N° 1, se realizaron 16 llamadas entrantes y salientes, el cual mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0424-318-15-63 de Rodrigo Alvarenga ( adolescente) donde se registraron 6 llamadas. Del abonado telefónico 0424-318-15-63 de Rodrigo Alvarenga (adolescente) se registró una llamada al teléfono del acusado Luis Segura (0426-224-43-37). Y desde el teléfono móvil de JUAN CARLOS GOMEZ, se realizó una llamada al teléfono 0424-318-15-63 de Rodrigo Alvarenga (adolescente).
Según el Acta Procesal de Enlace de llamadas , que riela al folio 256 de la Pieza 1, el día 28 de enero 2014, los teléfonos celulares a saber: 0424-325-45-99, utilizado por los extorsionadores y los teléfono 0424-318-15-63 de Rodrigo Alvarenga ( adolescente), y 0424-832-29.34 de la víctima, se encontraban en la antena receptora, ubicada en el sitio de los hechos para la fecha y hora de los hecho, según la referida acta. Si bien es cierto que no se está juzgando al adolescente, quedo plenamente demostrado que mantuvieron comunicación telefónica el día de los hechos. Quedó demostrado que el acusado LUIS SEGURA, manejaba la moto al momento de ser aprehendido cuando recogían el paquete, y es quien le informa a los Funcionarios del GAE, que quien lo envió a recoger el dinero fue un Funcionario Policial llamado JUAN CARLOS GOMEZ, conduciéndolos posteriormente a la casa de dicho ciudadano. Por lo que se evidencia una ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, como lo establece el Artículo 4, a los efectos de esta Ley se entiende:
Artículo 4. 12 Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
-Omissis-
GRUPO ESTRUCTURADO: Grupo de delincuencia organizada, formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito... “
Para este Tribunal de Juicio quedo plenamente demostrado y sin ninguna duda que el “ En fecha 28/01/14, aproximadamente a las 07.00 am cuando la víctima se disponía a llevar a sus hijas a la escuela, fue sorprendida por 04 sujetos armados, uno de ellos golpea el vidrio y le dice que se baje o disparaba, pidiéndole la victima que dejara que sus hijas se bajaran de la camioneta, luego ellos se montaron en la camioneta, le dijeron a la víctima que se sentara en la acera y se marcharon, llevándose consigo las tarjetas de débito y crédito del esposo de la víctima. Después que se marchan, la víctima le envió una cadena sus contactos telefónicos en relación a lo que sucedió y aproximadamente a las 09.00 am recibió una llamada en la cual se le solicitó la cantidad de 70 mil bs para recuperar la camioneta, transando en 30 mil bs y acordaron realizar la entrega en el sector Morichal, calle Tamanaco, conocido como “La Cochinera”, constituyéndose una comisión del grupo GAE, la cual junto a la víctima acudió al lugar. Siendo las 05.00 pm la victima llegó en un taxi al sitio acordado, se estacionó frente al electro auto “ 24 horas”, se le acercaron 02 sujetos a bordo de una moto y el parrillero le pidió el dinero, la víctima se le entrega y en ese momento son detenidos por la comisión, resultando ser uno adolescente y otro mayor de edad, quien fue identificado como LUIS JOSE SEGURA y en la audiencia de presentación declaró que el adolescente le contó que la persona que lo buscó para hacer el trabajo es el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, funcionario activo de la Policía del Estado Guárico, destacado en Zaraza y que actualmente se encuentra de reposo por un accidente que tuvo en una moto y que él le manifestó eso a los funcionarios del GAE al momento de su aprehensión..”. Considera el Tribunal que quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados LUIS JOSE SEGURA y JUAN CARLOS GOMEZ, en los hechos delictivos, tipificados en la Ley como: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en concordancia del articulo 19 numeral 2 de la Ley de Extorsión y Secuestro Y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 y 29 solo con relación a la agravante del ordinal 4 y desestimándose la agravante del ordinal 9ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO GRACIA y KETTY CAROLINA SUAREZ CABRERA y el ESTADO VENEZOLANO…’

Se constata pues, de la rigurosa lectura hecha a las actas del debate así como a la sentencia recurrida, que la valoración y selección de los medios de pruebas en que sustentó la a quo su convencimiento, respetó los límites del ‘Juicio Sensato’, que no es otra cosa que, la resolución del presente proceso fue sobre la base de la racional y diáfana interpretación fáctica y jurídica del caso sub iudice, no existiendo arbitrariedad alguna en los razonamientos del iudex. Adecuando correctamente los tipos penales a los hechos. Ajustándose, en suma, con el criterio jurisprudencial que sigue:

‘…Siendo pertinente referir que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 283, de fecha 19 de julio de 2012, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

Incumbe ahora, pronunciarse esta Alzada en cuanto a la ‘Segunda Denuncia’ que aparece en el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por los abogados JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO y BEATRÍZ NAVAS, defensores privados del ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, la cual sustentan en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al delatar lo siguiente:

‘…La Defensa manifiesta no hay motivación en esta sentencia del folio 210 al folio 213. La Ciudadana Juez, no manifiesta porque Condena ni como condena tal como lo establece el ya mencionado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se pudo demostrar la extorsión, tampoco se pudo demostrar la Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada como Grupo Estructurado, no se le consiguieron movimientos en Cuentas bancarias, Tarjetas de Crédito, Dólares, Telefonía, armamentos, Pasaportes, salidas y entradas del país, en el presente caso no hay victimas, por lo tanto, no hay victimas porque se prescindió, de ellas por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico en Juicio Oral y Publico, porque no pudieron ser localizadas por la Fuerza Pública…’

‘…La defensa expone: Es el caso del testimonio del funcionario del GAES Eduardo Espinoza quien hizo la telefonía donde nuestro defendido en ningún momento tuvo contacto con la victima Luís José Segura González…’

‘…De las Motivaciones para Decidir, no hay elementos suficientes en la fundamentación de la sentencia en cuanto a la penalidad de la extorsión agravada no hay suficientes elementos de convicción que incriminen a nuestro defendido con una Extorsión Agravada, primero, no hay Victima, Segundo, los testigos de la entrega controla el ciudadano Richard Catanaima y Gabriel. El primero Richard Catanaima no vio nada, folio 163, y la Juez en el folio 161 dice que carece de veracidad y Gabriel no fue promovido por la Fiscalia de Extorsión y Secuestro, ratificando una vez más que se violento el artículo 22 ejusdem…’

Visto el esbozo de la presente denuncia, se observa que, el primer y el tercer argumento, pueden ser resueltas de manera conjunta, pues, trata de cuestionamientos que, básicamente, están direccionados a refutar la motivación del fallo recurrido, en el primer planteo, se ataca la motivación propiamente dicha, y en el segundo de los planteamientos, de la motivación en cuanto a los elementos probatorios, que, en criterio de los legistas quejosos, no fueron suficientes para la determinación de responsabilidad de su defendido, ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ.

Asimismo, cabe en este lugar, por tratarse de denuncias que pueden ser resueltas conjuntamente, lo expresado por el abogado RICARDO ALFONZO GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, en su ‘Motivo Segundo del Recurso’, ya que, si bien, hace mención de la ilogicidad de la sentencia, de la lectura escrupulosa que ha hecha esta Instancia Superior a su escrito recursorio, se verifica que su delación esta dirigida a atacar la falta en la motivación de la sentencia, ora, inmotivación.

Se observa que el quejoso aduce:

‘…Con apoyo en el ordinal 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad y la falta de motivación de la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio 03, cuyo texto integro fue publicado en fecha 19 de agosto de 2015, por cuanto el tribunal no cumple con el deber de fundamentar las razones de hecho ni de derecho para dictar sentencia, resultando la misma afectada por Ilogicidad en la Motivación…’

Igual, delata:

‘…El Juez se limito a exponer lo que a su parecer muy subjetivo lo llevo al convencimiento de tal decisión, de manera muy genérica, no realiza la correspondiente discriminación fáctica, no explica que lo llevo a encuadrar la conducta de mi representando en la norma que se alude vulnerada…’

De la misma manera, señala:

‘…Es notable de la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la norma penal presuntamente infringida pero estro obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos en la Acusación Fiscal fueron indeterminados y carentes de una relación precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi defendido…’

Ante las citadas denuncias de infracción, debemos analizar preliminarmente la supuesta falta de motivación del fallo recurrido esgrimida por los apelantes de autos, ya que ello es de orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el citado vicio, este Juzgado A Quem debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

E) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el Juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El Juez o Jueza, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también célebre jurista Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, p. 217, señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, al analizar las denuncias de marras, planteadas por los abogados JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO y BEATRÍZ NAVAS, defensores privados del ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, así como por el abogado RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÀLEZ, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, observa este Órgano Colegiado, que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por los impugnantes, está en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, realizó una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en la sentencia apelada, que:

‘…ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE.
Los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Público presentó acusación, fueron los siguientes:
HECHOS
“ En fecha 28/01/14, aproximadamente a las 07.00 am cuando la víctima se disponía a llevar a sus hijas a la escuela, fue sorprendida por 04 sujetos armados, uno de ellos golpea el vidrio y le dice que se baje o disparaba, pidiéndole la victima que dejara que sus hijas se bajaran de la camioneta, luego ellos se montaron en la camioneta, le dijeron a la víctima que se sentara en la acera y se marcharon, llevándose consigo las tarjetas de débito y crédito del esposo de la víctima. Después que se marchan, la víctima le envió una cadena sus contactos telefónicos en relación a lo que sucedió y aproximadamente a las 09.00 am recibió una llamada en la cual se le solicitó la cantidad de 70 mil bs para recuperar la camioneta, transando en 30 mil bs y acordaron realizar la entrega en el sector Morichal, calle Tamanaco, conocido como “La Cochinera”, constituyéndose una comisión del grupo GAE, la cual junto a la víctima acudió al lugar. Siendo las 05.00 pm la victima llegó en un taxi al sitio acordado, se estacionó frente al electro auto “ 24 horas”, se le acercaron 02 sujetos a bordo de una moto y el parrillero le pidió el dinero, la víctima se le entrega y en ese momento son detenidos por la comisión, resultando ser uno adolescente y otro mayor de edad, quien fue identificado como LUIS JOSE SEGURA y en la audiencia de presentación declaró que el adolescente le contó que la persona que lo buscó para hacer el trabajo es el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, funcionario activo de la Policía del Estado Guárico, destacado en Zaraza y que actualmente se encuentra de reposo por un accidente que tuvo en una moto y que él le manifestó eso a los funcionarios del GAE al momento de su aprehensión..”
A lo fines de demostrar los hechos, se debatieron las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme al principio de la inmediación y oralidad, siendo las siguientes:
I. TESTIMONIALES
1.- RICHARD DANIEL MIRELES CATANAIMA.
2.- YCAN JOSE ORTIZ.
3.- AUGUSTO RAMON GONZALEZ RANGEL.
4.- MARIA CELESTINA ZAMBRANO.
5.- NILDA MARIBEL CASTILLO DE SOTILLO.
6.- CARLOS LUIS ALFONZO, (Oficial de información de Poliguarico)
7.- CARLOS EDUARDO FIGUEROA.
8.- CARLOS ENRIQUE ORTIZ.
9.- VANESSA DEL VALLE AGÚERO ORTIZ.- (Esposa del acusado Juan Carlos Gómez).
10.- EMISAEL JOSE MONTENEGRO QUINTERO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAE) de Valle de la Pascua,
11.- JHON JAIRO FIGUEREDO CARDALES, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAE) de Valle de la Pascua.-( funcionario Aprehensor)
II. EXPERTOS:
1.- JESCAR DAVID GARCIA.
2.- EDUARDO JOSE ESPINOZA OJEDA, funcionario adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro.
III. DOCUMENTALES:
1.-Acta de Investigación Policial de fecha 29-01-2014 suscrita por EZEQUIEL ACUÑA, Funcionario Adscrito al CICPC de Valle de la Pascua cursante en el Folio Nº 04 y 5 de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
2.-Acta de Investigación Policial de fecha 24-02-2014 suscrita por DANIEL PEREZ, funcionario Adscrito al CICPC de Valle de la Pascua cursante en el Folio Nº 283 de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
3.-Experticia de Reconocimiento de seriales 9700-235-192-14 de fecha 25-01-2014 suscrita por ALEXANDER FLORES Adscrito al CICPC de Valle de la Pascua cursante en el Folio Nº 293 de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
4.- Acta de análisis de equipo celular 28-01-2014, que cursa en los folios 37 al 40 de la pieza I.
5.- Acta de análisis de equipo celular 28-01-2014, que cursa en los folios 41 al 44 de la pieza I.
6.- Acta de análisis de equipo celular 28-01-2014, suscrito por el Funcionario S/2 Ángel García, que cursa en los folios 45 al 50 de la pieza I,
7.- Reconocimiento Técnico legal Nº 0027-14, de fecha 29-01-2011, que cursa en el folio 59 de la pieza I
7.- Acta de Enlace de llamadas de fecha 03-02-2014, suscrita por el S/2 López Zinder, que cursa en el folio 256, de la pieza I,
8.- Acta de Inspección Ocular realizada al lugar de los hechos de fecha 19-11-2010, suscrita por el funcionario Luis Coraspe, que cursa en los folios 13, 14 y 158 de la pieza I,
9.- Inspección Técnica Nº 0235 realizada a un vehiculo de fecha 24-02-2014, que cursa en los folios 291 de la pieza I,
I.-En cuanto a las Testimoniales, tenemos
El Testigo RICHARD DANIEL MIRELES CATANAIMA, expuso:
“Yo no estuve presente yo escuche unos disparos y me metí corriendo hacia un taller y después al ratico cuando salimos los funcionarios me llamaron, los funcionarios con pistolas apuntados me montaron a juro a la camioneta para ser testigos a la policía, nosotros no vimos nada. Es todo
Al ser interrogado por la Fiscalía, respondió:
18. ¿A qué hora ocurrió eso? R=Como a la una de la tarde.
19. ¿Dónde qué dirección? R=Por allí por los mata cochinos.
20. ¿Qué barrio es? R Las Garcitas.
21. ¿Lo llegaron a montar a un vehículo a usted? R=Si nos llevaron a la Guardia y nos dijeron que veníamos como testigo.
22. ¿Qué le dijeron? R=Ustedes estaban allí y vieron todo.
23. ¿Llegaron a ver a los detenidos allí? R= No, no vimos a nadie.
24. ¿Conoce a los acusados del Juicio? R= No.
25. ¿En compañía de quien estaba usted? R= De un amigo Gabriel pero no sé el apellido.
26. ¿Qué hacía en el lugar? R= Nosotros trabajamos allí.
27. ¿De qué trabajan allí? R= Es un Electro auto.
28. ¿Llego a firmar una declaración? R=Si estuvimos mucho tiempo retenidos allí
29. ¿Qué tiempo? R=Como ocho horas.
30. ¿Qué firmaron? R= No lo, se nos dijeron firmen y se van a su casa.
31. ¿Leyó lo que firmo? R=No,
32. ¿Por qué no leyó? R= Porque estaba asustado y nunca había estado detenido así.
33. ¿Esa fue la única vez que firmo alguna declaración? R= No.
34. ¿Ha sido amenazado a raíz de esos hechos? R= No. Cesaron
Al ser interrogado por la Defensora Privado ABG. BEATRIZ NAVA, respondió
1.- ¿Dónde trabajas? R=En un electro auto.
2.- ¿Nombre de la calle? R= No lo sé, es como que es las Garcitas.
3.- ¿Te encontrabas en el taller? R= Si estaba en el trabajo.
4.- ¿Qué hicieron los funcionarios? R= Me llamaron apuntándome con las pistolas.
5.- ¿Cuantos funcionarios eran? R=No recuerdo.
6.- ¿Llegaste a ver algunos ciudadanos en una moto? R= No.
7.- ¿Llegaste a ver algún alboroto? R= Lo que vi fue la camioneta de los funcionarios.
8.- ¿Qué tiempo tiene trabajando allí? R= Tres años.
9.- ¿Qué te dicen los funcionarios? R= Le pregunte que pasaba que porque nos llamaban y nos dijeron que estábamos como testigo.
10.- ¿Vio algún paquete, o a los ciudadanos detenidos? R= No.
11.- ¿Le comentaron si había personas detenidas? R= Si .nos dijeron, pero nunca los vi.
12.- ¿Conoce a las personas que son acusados en este juicio? R= No
13.- ¿No vio ningún paquete? R= No - Cesaron
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. EFRAIN GONZALEZ , respondió:
1.- ¿Cuantos disparos escucho usted? R= No recuerdo.
2.-¿Qué hizo usted? R= Me fui corriendo para un taller.
3.- ¿Cuantos funcionarios lo obligaron? R= Tres.
4.- ¿Con quién se lo llevan? R=Con Gabriel.
5.- ¿A qué hora se lo llevan? R= A la una y salgo como a las ochos de la noche 6.-¿Qué le indican lo funcionarios? R= Nos llamaron bravos-molestos y nos dijeron móntense.
7.- ¿No le dijeron que iban como testigo? R= No.- Cesaron.-
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.-¿Qué día fueron esos hechos? R= No recuerdo.
2.- ¿Qué oyó ese día que ocurren los hechos? R= Los disparos.
3.- ¿Cercas o lejos? R= Un poco cerca.
4.- ¿La gente pregunto qué había pasado? R= Salimos corriendo para el taller y luego nos llamaron.
5.- ¿A qué hora fue que lo llamaron? R= A La Una y quince de la tarde.
6.- ¿No escucho algún comentario de lo que paso? R= No.
7.- ¿A dónde lo llevo los Guardias? R= Al comando del grupo GAES.
8.- ¿Dónde trabaja usted? R= En un electro auto.
9.- ¿Dónde queda? R= en la Calle los cochineros por las Garcitas.
10.- ¿Cuánto tiempo tiene trabajando allí? R= Tres años.
11.- ¿Usted no vio ningún paquete? R= Los funcionarios nos indicaron que íbamos a decir y porque estábamos asustados y nunca habíamos estado en algo igual. Cesaron-
El testigo se observó nervioso, y su testimonio carece de veracidad, toda vez que manifiesta que salió corriendo para un taller al oír los disparos, que estaba con su amigo Gabriel pero no sabe el nombre de su amigo, que no escucho ningún comentario de los sucedido, para luego atestiguar que los funcionarios policiales lo llamaron para ser testigo. Posteriormente manifestó que trabaja en ese electro-auto que tiene 3 años trabajando pero no sabe la dirección, como se evidencia de las preguntas hechas por la Defensora Privada ABG. BEATRIZ NAVA de la siguiente manera:
1.- ¿Dónde trabajas? R=En un electro auto.
2.- ¿Nombre de la calle? R= No lo sé, es como que es las Garcitas.”
El testigo YCAN JOSE ORTIZ, expuso:
“Yo lo que sé es que como tengo negocio de venta de empanada y arepitas siempre lo veo pasar todos los día con la carajita y la mujer a comprar empanadas y ese día lo vi como a eso de las seis y media a siete de la mañana el andaba con un bastón (SE DEJA CONSTACIA QUE EL TESTIGO SE OBSERVO SUMAMENTE NERVIOSO).-
Al ser interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público ABG. ANGEL MONCADO, respondió:
1.- ¿Llego a rendir declaración en otro organismo policial? R= No.
2.- ¿A quién vio a las seis de la mañana? R= A Juan Carlos.
3.- ¿De dónde lo conoce? R= El pasa todos los día comprando empanadas.
4.- ¿Qué tiempo tiene conociendo? R= Meses.
5.- ¿Sabe donde trabajaba? R=En el gobierno de policía.
6.- ¿A qué hora lo vio usted ese día? R= Seis y media a siete de la mañana.
7.- ¿Recuerda que fecha era? R= No lo recuerdo-Cesaron
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. RICARDO ALFONZO, respondió:
1.-Indique si la persona que indica usted que vio es Juan Carlos Gómez el que está en esta sala de quien usted habla? R= Si.
2.- ¿Qué hace usted? R= Vendo empanadas.
3.- ¿Dónde queda? R= Libertador cruce con los Ilustres.
4.-¿Qué día trabaja? R= Todos los días.
5.- ¿Cuál es el horario? R= De cinco y media hasta las doce.
6.- ¿Ese día vio a Juan Carlos con una niña y su esposa? R= Si.
7.- ¿Entraron al negocio? R= Si.
8.- ¿Compraron para llevar o comió allí? R Compro para llevar.
9.- ¿Estaba vestido con el uniforme? R= El cargaba una camisa naranja y cargaba un bastón.
10.- ¿Por qué cargaba bastón? R=El cargaba una venda en la pierna.
11. ¿Llegaron a pie o en carro? R= Lo vi que salieron a pie.
12.- ¿Fue la última vez que vio a Juan Carlos? R= Si luego le pregunte a su esposa donde estaba el y ella me dijo que lo detuvieron por un secuestro me dijo ella. Cesaron.
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.-¿Dónde vive usted? R=En Padre Chacín.
2.- ¿JUAN CARLOS GÓMEZ vive por ese sector? R= No, él vive como a tres cuadras del negocio mío por la libertador.
3.- ¿Qué día fue ese? R= No recuerdo ese día.
4.- ¿Cómo habla de ese día, si no recuerda que día fue? R No lo sé, no recuerdo que día fue ese.
5.- ¿Qué sebe de Juan Carlos Gómez? R= Que trabajaba en el Gobierno como Policía.
6.- ¿Tuvo conocimiento que él estaba involucrado en un problema legal? R= Si, yo le pregunte a la mujer y ella me dijo.
7.- ¿En qué problema? R= En un secuestro es todo.-Cesaron.-
El Testigo AUGUSTO RAMON GONZALEZ RANGEL, expuso:
“Al ciudadano Juan Carlos, yo lo vi ese día a las 7 de la mañana que andaba con su esposa y su hijo en la arepera los hermanos, hablamos un rato, ahí nos despedimos y él se fue, después me entere que él había sido detenido, es todo”.-
Al ser interrogado por el Fiscal respondió:
1.-¿Dónde vio al ciudadano Juan Carlos? R: “En la arepera los hermanos”.
2.- ¿Que hacia el allí? R: “Me imagino que era desayunando”.
3.-¿En qué fecha fue eso? R: “El 28-01-14”.
4.l ¿Usted conoce mucho al señor Juan Carlos? R: “Si yo le conocí en CDI, de Padre Chacín”.
5.- ¿Por ese hecho de conocerlo usted sabía qué hacía, a que se dedicaba? R: “Si, de que era policía”.
6.- ¿Usted sabe porque lo detienen? R: “No”.
7.- ¿Eso nada más sabe usted de los hechos? R: “Si”. Cesaron
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. RICARDO ALFONZO, respondió:
1.-¿Dónde queda o está ubicada la arepera los hermanos? R: “Avenida Rómulo Gallegos, entre la avenida Libertador y Calle Deleite”.
2.-¿Recuerda exactamente del día que vio a Juan Carlos? R: “El 28-01”.
3.-¿A qué hora? R: “A las 7 de la mañana”.
4.-¿Hablaron ustedes? R: “Si”.
5.- ¿Cómo andaba vestido Juan Carlos? R: “Bermuda beis y suéter naranja”.
6.- ¿Porque recuerda usted recuerda tan bien la fecha? R: “Porque ese día iba a cobrar un numero de lotería que había pegado”.
7.-¿De dónde conoce usted al señor Juan Carlos? R: “Del CDI, Padre Chacín”.
8.- ¿Usted hacia terapia? R: “No, llevaba a mi mama”.
9.-¿Usted observo a Juan Carlos con algún tipo de herramienta para caminar? R: “Si el usaba un bastón”.
10.- ¿Le dijo algo más, que lo sucedió o porque usaba el bastón? R: “Si que había tenido un accidente en una moto”. Cesaron-
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.-En qué fecha él se hacia esas terapias el ciudadano Juan Carlos? R: “En noviembre y diciembre del 2013”.
2.-¿Para esa fecha que ocurrieron los hechos que usted recuerda tan bien, él se estaba haciendo terapia? R: “Si, estaba”.
3.-¿A qué hora fue que lo vio? R: “A las 7 de la mañana” .
4.- ¿Cómo tuvo conocimiento porque lo habían detenido y porque fue? R: “Sé que lo detuvieron, pero no sé por cual delito”. Cesaron las preguntas.-
Se observa contradicción en las declaraciones de los testigos YCAN JOSE ORTIZ y AUGUSTO RAMON GONZALEZ RANGEL, toda vez que el primero quien manifiesta ser el dueño de la Arepera, dice que se encuentra ubicada en la Avenida Libertado cruce con la Calle Los Ilustres, como se observa de la pregunta que le hizo el Defensor Privado: “3.- ¿Dónde queda? R= Libertador cruce con los Ilustres. Mientras que el testigo AUGUSTO RAMON GONZALEZ RANGEL al preguntarle el Defensor la ubicación de la Arepera, dio: “1.-¿Dónde queda o está ubicada la arepera los hermanos? R: “Avenida Rómulo Gallegos, entre la avenida Libertador y Calle Deleite”. El testigo YCAN JOSE ORTIZ, manifestó que Juan Carlos Gómez, compro las empanadas y se fue y AUGUSTO RAMON GONZALEZ RANGEL, manifestó que estaba desayunando, como se observa de la pregunta que le hizo la Fiscalía: 2.- ¿Que hacia el allí? R: “Me imagino que era desayunando”.
La testigo MARIA CELESTINA ZAMBRANO, expuso:
“Yo vengo como testigo de Luis Segura, bueno que a él que lo están acusando de extorsión, y yo lo que se e que él es moto taxista yo vengo como testigo de él, sé que lo conozco como eso y que lo están inculpando de eso porque hizo una carrerita, yo vengo como testigo por eso, porque lo conozco porque soy del sector del barrio, es todo”.-
Al ser interrogada por la Fiscalía, respondió:
1.-¿Qué tiempo tiene conociendo al taxista de apellido Segura? R: “Desde niño”.
2.- ¿Es decir que conoce a toda su familia? R: “Si”.
3.-l ¿Usted sabe a quién, él le hizo la carrera? R: “No sé”.
3.-¿Usted estuvo presente cuando a él lo detienen? R: “No, yo me entero es por los vecinos más nada”.
4.- ¿Entonces todo lo que usted sabe es por los vecinos? R: “Si”. Cesaron.
Al ser interrogada por la - la Defensora Privada ABG. BEATRIZ NAVAS, respondió:
1.-¿Dónde vive usted? R: “En la Calle tamanaco”.
2.- ¿Sector? R: “Morichal”.
3.- ¿Usted trabaja” R: Si
4.-Dónde? R: “Tengo una agencia de lotería”.
5.-¿Qué tiempo tiene conociendo a Luis? R: “Desde que era niño”.
6.- ¿Usted acaba de mencionar de la detención de él, que se enteró por los vecinos, cierto? R: “Si” .
7.- ¿Tiene conocimiento de los hechos como tal? R: “Si que a él por extorsión de un carro”.
8.- ¿Cómo es el comportamiento de el en la comunidad? R: “Normal”.
9.- ¿Tiene conocimiento si Luis, portaba arma de fuego, o por los vecinos que hayan comentado? R: “No” .
10.-¿Cómo es él? déme una descripción de Luis? R: “Si, bueno un muchacho tranquilo que no habla mucho”.
11.- ¿El color de piel de él? R: “Moreno”.
12.-¿En la comunidad los vecinos que comentan de lo ocurrido? R: “Que porque lo detienen, que él lo que estaba haciendo era su trabajo”.
13.-¿Él trabaja como moto taxista? R: “Si, tenía algo de tiempo trabajando” Cesaron las preguntas.
La testigo NILDA MARIBEL CASTILLO DE SOTILLO, expuso:
“Yo no presencie nada de los hechos que usted me dijo, yo lo que se conozco a ambas personas Juan Carlos González y Segura y yo sé que el muchachito trabaja como moto taxista y de ahí no se mas nada, es todo”.-
Al ser interrogada por la a Defensora Privada ABG. BEATRIZ NAVAS, respondió:
1.-¿Dónde vive usted? R: “En las Garcitas”.
2.- ¿Que parte de las Garcitas? R: “Sector 2 vereda 38 Nº 27”.
3.- ¿Usted conoce a Luis Segura? R: “Si”.
4.- ¿De dónde lo conoce? R: “Él vive cerca de la zona aledaña de la casa y pasaba siempre por ahí”.
5.- ¿Sabe a qué se dedica o a que trabaja Luis Segura? R: “Era moto taxista”.
6.- ¿Usted acaba de notificar al tribunal que él le hacía mandados, le puede decir al tribunal como era la conducta del ciudadano Luis Segura? R: “Él era muchachito tranquilo yo no le vi nada malo”.
7.- ¿No tiene conocimientos de los hechos cierto? R: “No”.
8.- ¿Cómo se entera de la detención de Luis Segura? R: “Por la prensa, yo compro la prensa todos los días”.
9.- ¿Ha visto a Luis Segura, portar algún tipo de arma de fuego? R: “No”.
10.- ¿Días antes había visto a Luis Segura? R: “Como le dije, siempre lo veía”.
11.- ¿Tenía tiempo trabajando como moto taxista? R: “Como un año, más o menos”, Cesaron las preguntas.-
Se deja constancia que el otro Defensor Privado no le efectuó preguntas a la testigo y tampoco lo hizo el representante de la Fiscalía del Ministerio Público ni la Juez que preside el tribunal.-
El Tribunal no le da ningún valor probatorio a la declaración de las testigos MARIA CELESTINA ZAMBRANO, y NILDA MARIBEL CASTILLO DE SOTILLO por cuanto manifestaron no saber nada de los hechos, se informaron la primera a través de los vecinos y la segunda tuvo conocimiento de los hechos por la Prensa, y que lo conocen porque es moto-taxista.
El Testigo CARLOS EDUARDO FIGUEROA, expuso:
“Bueno Yo eso de la una y media de la tarde yo estaba en casa de mi hermana, en autoconstrucción la mamá de Juan Carlos, en ese momento llegaron unos funcionarios buscando a mi sobrino Juan Carlos Gómez, bueno de manera agresiva queriendo derribar la puerta de la entrada, mi hermana les dice que se identificaran que ella no sabía quiénes eran, a todas estas yo escucho el alboroto y salgo de mi cuarto a ver qué pasaba y ellos me preguntan que quien era yo y yo les digo que era el hermano de la señora, a todas estas ellos me dicen que los acompañe yo los acompaño y empiezan a ruletear con la cara cubierta preguntándome por mi sobrino Juan, ellos me preguntaron por Juan y yo les pregunte que por cuál de los Juan, que uno se llama Juan Elías y el otro Juan Carlos, ellos me dicen que por Juan Carlos y yo le dije que no sabía dónde se encontraba, entonces ellos me preguntan por las esposas de ellos y yo le dije que la esposa de Juan Elías, vivía en Santa María y que la esposa de Juan Carlos, trabajaba en Centro Cauchos Ruso, nos dirigimos a ese sitio y sacaron a la esposa de Juan Carlos, por la fuerza de allá y nos trasladan al comando como a las 3 y 30 del GAE, entonces de allí le dicen a la esposa de Juan Carlos, que le dé una foto de Juan Carlos, donde el aparece vestido como funcionario, están unos señores allí y ellos se la muestran la foto a un señor y una muchacha y le preguntan que si era ese ellos, y le dicen que no lo conocen que ese no era, entonces nos tuvieron allí y trajeron dos muchachos uno blanquito y uno morenito, los metieron en un anexo, me imagino yo como en un curto que tienen ahí, parecen que los estaban torturando porque se oían unos gritos, a todas estas estaba la esposa de mi sobrino comenzaron a interrogarla, pero ya Juan Carlos ya se había presentado a la Policía de Infante, es todo”.-
Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO, respondió:
1.- ¿Cómo es su Nombre? R: “Carlos Eduardo Figueroa”.
2.- ¿A qué hora lo llevan para el comando? R: “A las 3:30 de la tarde”.
3.- ¿También llevaban a la esposa de Juan Carlos? R: “Si”
4.- ¿Cómo es el nombre de ella? R: “No recuerdo”.
5.- ¿Usted dijo que Juan Carlos Gómez, es su sobrino? R: “Si”.
6.- ¿A qué se dedicaba Juan Carlos Gómez? R: “Él trabajaba como funcionario en Zaraza y estaba de permiso porque había tenido un accidente”.
7.- ¿Primera vez que usted tiene conocimiento de que este tipo de acontecimientos ocurren con su sobrino? R: “Si”.
8.- ¿Los muchachos a los que usted hace referencia que estaban allí ese día usted les conocía? R: “No en ningún momento”.
9.- ¿Los funcionarios le llegaron a informar porque buscaban a su sobrino? R: “No al momento no, después me dijeron que por un robo de un vehículo y de una extorsión, yo les dije que primero el andaba en muletas y no sabe manejar”.
10.- ¿Esa fue la explicación que le dieron? R: “Si”.
11.- ¿Sabe usted que tiempo tenia trabajando como funcionario el señor Juan Carlos Gómez? R: “Como 1 año y medio, pero no estoy seguro”.
12.- ¿Usted dijo que ya Juan Carlos Gómez, se había presentado en la policial, cierto? R: “Si”.
13.- ¿Cómo se enteró usted, alguien le dijo en el comando? R: “No, me dijo mi hermana en la casa, cuando llegue”, “es todo”.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. RICARDO ALFONZO, respondió:
1.- ¿Usted conoce a la ciudadana Vanesa del Valle Ortiz? R: “Si, esa es la esposa de mi sobrino Juan Carlos”.
2.- ¿Cuando estos funcionarios del GAE, lo abordan recuerda el día? R: “Si lo recuerdo bien porque ese día yo salía de vacaciones, fue un 28 de enero, día martes”.
3.- ¿Donde trabaja usted? R: “En la Constructora Locurcio, soy vigilante”.
4.- ¿Usted dice que estaba de vacaciones? R: “Si”.
5.- ¿Estas personas que llegaron a la casa portaban uniformes y vehículos oficiales? R: “No portaban uniformes solo cargaban armas”.
6.- ¿Le presentaron orden de captura u orden de allanamiento? R: “No, nada” 7.-¿Cuantas personas estaban allí? R: “5” .
7.-¿A cuántas persones se llevaron detenidas? R: “A mi nada más”.
8.- ¿Cuantos funcionarios andaban en esa comisión? R: “4”.
9.- ¿A qué hora se lo llevan? R: “A la 1 y 30”.
10.- ¿Una vez que se lo llevan para donde lo trasladan? R: “Para la casa de Juan Carlos, después para la casa de Juan Elías y no había nadie, después para Centro Cauchos Ruso”.
11.- ¿Cargaban orden de captura contra Vanesa? R: “No en ningún momento”.
12.- ¿De ahí fueron en el mismo vehículo? R: “Si”.
13.- ¿De ahí se fueron para el comando del GAE? R: “Si”.
14.- ¿Los entrevistaron separados? R: “Si”.
15.- ¿Cundo llegan a la sede del GAES, quienes estaban presentes, usted observo a las personas que estaban allí? R: “Si, estaba la muchacha esa que cargaba un niño y el señor”.
16.- ¿Que ocurrió después? R: “Parecen que estaban poniendo la denuncia”.
17.- ¿Qué hora era esa aproximadamente? R: “Como las 4 de la tarde”.
18.- ¿Con que finalidad le solicitan la foto de su sobrino a Vanesa? R: “No sé, pero se la muestran a la señora y dijo que con los nervios no se acordaba bien, pero que a ese no lo recordaba”.
19.- ¿Eso usted lo presencio? R: “Si”.
20.- ¿Luego de esto usted refiere que también se encontraban dos personas más? R: “Si uno blanco y uno morenito”.
21.- ¿Usted tuvo contacto con ellos? R: “Si”.
22.- ¿Que ocurre con estas personas después? R: “Bueno los pasan para el cuarto y como que los estaban torturando, porque se escuchaban grito”.
23.- ¿Cuánto tiempo duro usted ahí en la sede del GAE? R: “Como 9 horas y 30” 24.-¿Lo maltrataron? R: “No, solo cosas leves, me dijeron que me iban a desaparecer sino decían dónde estaba mi sobrino, pero no gran cosa. Cesaron
Al ser interrogado por la Defensora Privada ABG. BEATRIZ NAVAS, respondió:
1-¿Le podría decir al Tribunal como es el comportamiento de su sobrino a Juan Carlos? R: “Hasta el momento es un comportamiento bien, pero como uno no sabe lo que andan haciendo en la calle”.
2.- ¿Primera vez que esto le ocurre a Juan Carlos? R: “Si” ¿Cómo es la relación de Juan Carlos, con el entorno familiar? R: “Muy responsable y colaborador”.
3.- ¿La relación de Juan Carlos, con la Comunidad? R: “También muy colaborador”.
4.- ¿Tiene conocimiento, si en tiempos libres su sobrino Juan Carlos, porta arma de fuego? R: “No”
5.-¿Usted menciono que Juan Carlos, estaba lesionado para el momento, que tenía y que le había sucedido? R: “Un accidente que le ocurrió en Zaraza en un procedimiento, tenía fractura en la pierna y andaba en muletas”.
6.- ¿Juan Carlos maneja Vehículo? R: “No, moto si”. Cesaron .-
Al ser interrogado por la Juez , respondió
1.-¿Ciudadano que le dijeron los funcionarios del GAE, porque buscaban a Juan Carlos? R: “No me dijeron nada”.
2.- ¿Cuánto tiempo tiene Juan Carlos, casado con la ciudadana que el defensor le recordó el nombre? “ R: No, se.
3.- ¿Usted manifestó que Juan Carlos, no sabe maneja y andaba en muletas, cierto? R: “Si”.
4.- ¿Usted sabe que medico lo trato? R: “No”.
5.- ¿Cuánto tipo duro con muletas? R: “No le sé decir el tiempo”.
6.- ¿Usted mantiene comunicación o relación permanente con su sobrino? R: “Si”,
El testigo CARLOS ENRIQUE ORTIZ ORTIZ, expuso:
“Bueno lo que yo sé de eso es que yo estaba en el trabajo y lo único que me entero por eso es porque se llevaron a mi sabrían detenida a la guardia y es esposa de uno de los acusados de Juan Carlos Gómez, y un muchacho amigo mío que trabaja en DOMESA, que ese día venía de Tucupido como a las 4 de la tarde y pasa por la estación de servicio donde yo trabajo y que está ubicada por la salida de Tucupido exactamente la Texaco y me pregunta que a quien yo tenía detenido en la Guardia yo le digo que a nadie y él me dice que si, porque estaban unos familiares míos allí, bueno yo aviso al patrón y cierro mi isla y me voy para allá, me encuentro a mi mama y a mi hermano y me dicen que mi sobrina la esposa de Juan Carlos, está detenida por un caso de un robo de una camioneta, es todo”.-
Al ser interrogado el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO, respondió:
1.- ¿Cómo se llama su Sobrina? R: “Vanesa Agüero”.
2.- ¿Su sobrina estuvo detenida? R: “Si del sitio de trabajo se la llevaron para la guardia”.
3.- ¿Cómo cuánto tiempo tuvo usted allí? R: “Como de 4 a 5 horas”.
4.- ¿Al señor Juan Carlos lo llego a ver en la Guardia? R: “No”.
5.- ¿Puede decirnos el motivo por el cual se llevan a su sobrina detenida? R: “Me imagino que como era la esposa de uno de los acusados”.
6.- ¿Y cómo se entera usted de eso? R: “Un amigo mío que venía de Zaraza, que me dijo que a quien yo tenía detenido en la guardia”, “es todo”.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. RICARDO ALFONZO, respondió:
1.-¿Dónde queda esa Bomba o Estación de servicio donde usted labora? R: “En la Calle Real, cerca de la avenida Libertador, en la salida de Tucupido”.
2.- ¿Cuál es el horario de trabajo suyo? R: “Tengo dos horarios una semana me toca en la mañana y otra en la tarde”.
3.- ¿Conoce a Juan Carlos, y a Vanesa? “Si”.
4.- ¿Señala usted que quien le dice es un amigo suyo? R: “Si que trabaja en DOMESA”.
5.- ¿A qué hora fue eso? “A las 4 de la tarde”.
6.- ¿Cuando usted llega a la guardia tuvo contacto con Vanessa? R: “No”.
7.- ¿Cuándo fue la última vez que vio a Vanesa? R: “Lunes en la tarde”.
8.- ¿Sabe dónde vive Vanesa? R: “Si”.
9.- ¿Frecuenta usted esa vivienda? R: “Si”.
10.- ¿Habla usted con Juan Carlos, su relación es buena? “Si”
11.-¿Ese día de la detención de Juan Carlos, usted hablo con él? R: “Si” .
12.-¿Dónde vive su mama? R: “En la Calle 23 de Enero”.
13.- ¿Con quién vive su mama? R: “Con mi otra sobrina, Vanessa y Juan Carlos”.
14.- ¿Ese día paso por donde su mama? R: “Si, cuando iba a llevar a mis niños para el colegio”.
15.- ¿Donde estudian sus hijos? R: “En la Gonzáles Udis”.
16.- ¿Cuéntenos, que paso ese día? R: “Bueno yo llegue a la casa de mi mama y Juan Carlos iba a llevar al niño para el colegio con Vanessa, yo lo salude normal”.
17.- ¿Como a qué hora fue eso? R: “A las 7 o 7 y pico”.
18.- ¿Entonces usted si vio a Vanesa ese día? R: “Si ese día en la mañana estaba con Juan Carlos”.
19.- ¿Y qué hora era esa? R: “Como a las 7”, “es todo”.-
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.-¿Según su declaración usted no sabe nada de los hechos? R: “No, se nada me acabo de enterar por usted?. Cesaron las preguntas.-
El testigo manifestó no tener conocimiento de los hecho, pero que ese día vio a Juan Carlos y a Vanessa en la casa de su mamá como a las 7 o 7 y pico.
La testigo VANESSA DEL VALLE AGÚERO ORTIZ, (esposa del acusado Juan Carlos Gomes) expuso:
“Yo me entero de eso porque los funcionarios del GAE me van a buscar a mi trabajo, llegan como 7 o 8 señores armados llegan sin ninguna orden o algo y ellos me dicen que tengo que acompañarlos porque mi esposo Juan Carlos Gomes, estaba involucrado, yo les digo que no los podía acompañar porque ellos no estaban identificados y entre la cuestión de voy o no voy ellos me dijeron que los tenía que acompañar por las buenas o por la malas, me montan en la camioneta y de allí sale el señor Carlos, que es tío de Juan Carlos, que lo tenían dentro de la camioneta, dentro se montan ellos y detrás iba el señor Carlos, con los demás señores, ahí nos dieron vuelta y después nos llevaron a la Guardia Nacional, allí me sientan y me piden una foto de mi esposo y yo se las doy, ellos se las muestran a las víctimas a ver si los reconocen y ellos les dicen que no, las víctimas eran unas personas blancas, ahí me tuvieron horas y horas esperando y me llevan al comedor y me hacen firmar y ponerle las huellas no se a cuantos papeles y como a las 11 de la noche me sueltan, estaban unas personas levantando informes y también estaban unas personas que los habían detenido por lo que yo escuchaba, porque yo no hablaba, es todo”.-
Al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO, respondió:
1.-¿A qué hora la van a buscar a su trabajo? R: “Como a las 2 y 15, porque recuerdo que acabábamos de abrir la empresa”.
2.- ¿De allí inmediatamente se van a la Guardia? R: “No, nos dan un recorrido por la Pascua y por supuesto que ellos me van preguntando y después nos llevan a la guardia”.
3.- ¿Ellos le dicen porque buscan a su esposo? R: “Si, que por una extorsión”.
4.- ¿Y usted les dijo donde estaba su esposo? R: “No, porque no sabía solo les dije de la última vez que le vi”.
5.- ¿Usted dice que en la Guardia había una foto y que se la mostraron a unas personas o victimas que estaban allí? R: “No, yo les di la foto y ellos le mostraron la foto a las víctimas y dijeron que no era”
6.- “Como era la foto? R: “Tipo carné y estaba vestido de Policía”.
7.- ¿Cómo eran las víctimas? R: “Un señor una señora y una bebe, como de 4 meses” 8.-¿Como a qué hora la dejan ir para su casa? R: “Como a las 11 de la noche”.
9.- ¿Cuándo a usted la montan en la camioneta, quienes estaban allí? R: “Estaban 4 funcionarios estaban adelante conmigo y atrás habían más señores, con el tío de Juan Carlos”.
10.- ¿Y ese señor Carlos quien es y cómo es su apellido? R: “Es el tío de mi esposo y se llama Carlos Vanezca”.
11.- ¿Cuando están en la sede del GAE, usted tuvo conversación con el señor Carlos? R: “Poco”, “es todo”.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. RICARDO ALFONZO, respondió:
1.- ¿Estos funcionarios portaban uniforme? R: “No”.
2.- ¿Portaban carné? R: “No”.
3.- ¿Te mostraron alguna Boleta de Citación? R: “No”.
4.- ¿Y alguna orden de captura? R: “No”.
5.- ¿Porque te llevan detenida? R: “Porque supuestamente había una supuesta extorsión e incluso hicieron una Dramatización y todo”.
6.- ¿Cuando entran a tu trabajo quienes estaban allí? R: “El gerente, el vendedor y la señora que limpia”.
7.- ¿Tú tuviste con Juan Carlos ese día? R: “Si, en la mañana y por la noche”.
8.- ¿La última vez viste a Juan antes ese día, que te dijo? R: “En la casa por la noche lo vi”.
9.- ¿En la noche tú le explicas toda tu experiencia? R: “Si”.
10.- ¿A qué hora fue que tú y Juan estuvieron Juntos la última vez? R: “En la mañana como a las 6 y 45 de la mañana, que dejamos al niño en la escuela”.
11.- ¿Vanesa a que se dedica Juan Gómez? R: “Es policía” .
12.-¿Cómo se encontraba cuando esos hechos de reposo o de permiso? R: “Estaba de reposo, porque había sufrido un accidente, tenía como 10 meses”.
13.- ¿Vanesa, Juan tiene vehículo? R: “No, él no sabe manejar”.
14.- ¿Juan tenía arma de fuego, o el arma de reglamento? R: “No, y tampoco el arma de reglamento, porque estaba de reposo”.
15.- ¿Te maltrataron ese día cuando te detienen? R: “Solo los gritos, como ellos acostumbran, con el fin de intimidar”, “es todo”.-
Al ser interrogada por la Defensora Privada ABG. BEATRIZ NAVAS, respondió:
1.- ¿Señora Vanessa, Cuando los funcionarios le quitan a usted la fotografía de su esposo, como se dirigen hacia su persona? R: “Como ellos son, con gritos”.
2.- ¿Le llegaron a decir que era para mostrársela a otras personas? R: “Todos estábamos allí y vi cuando ellos se las mostraron y ellos dijeron que no”, Cesaron.
AL SER INTERROGADA POR LA JUEZ, RESPONDIÓ:
1.- ¿Que es Juan Carlos de usted? R: “Mi esposo”.
2.- ¿Que oficio tiene el? R: “Es Policía”.
3.- ¿Para el momento de los hechos estaba activo? R: “No estaba de reposo”.
4.- ¿Cuánto tiempo tenia de reposo? R: “10 meses”.
5.- ¿Donde trabaja usted? R: “En ese entonces yo trabajaba en Centro Cauchos Russo”.
6.- ¿A qué hora llego ese día a su trabajo? R: “A las 7 y 20 de la mañana”.
7.- ¿Dónde quedo su esposo ese día? R: “En la esquina del llanerito”.
8.- ¿Cuando usted salió para su trabajo donde estaba su esposo? R: “El salió conmigo”.
9.- ¿Qué hora era? R: “6 y 30 o 6 y 35 de la mañana”.
10.- ¿Y para donde se dirigían ustedes a esa hora? R: “A llevar al niño al colegio, pero antes llevamos al niño al colegio”.
11.- ¿A qué hora entra su niño al colegio? R: “A las 7 de la mañana”.
12.- ¿Queda cerca el colegio de su hijo de su casa? R: “Queda cerca como a 15 minutos caminando”.
13.- ¿Qué medio de transporte usaron ese día ustedes? R: “Nos fuimos caminando, todos los días nos íbamos caminando”..- Cesaron.-

En cuanto a las declaraciones de los testigos CARLOS EDUARDO FIGUEROA, VANESSA DEL VALLE AGÚERO ORTIZ, (esposa del acusado Juan Carlos Gómez) y CARLOS ENRIQUE ORTIZ ORTIZ, tenemos:

Los testigo CARLOS EDUARDO FIGUEROA y VANESSA DEL VALLE AGÚERO ORTIZ, (esposa del acusado Juan Carlos Gomez) , son contestes en afirmar que Juan Carlos Gómez, es Policía, que no estaba trabajando el día de los hechos, porque tenía 10 meses de reposo, por lo que con la declaración de ellos se confirma que Juan Carlos Gómez, es Policía. Se observa contradicción en las declaraciones de CARLOS ENRIQUE ORTIZ ORTIZ, y VANESSA DEL VALLE AGÚERO ORTIZ, (esposa del acusado Juan Carlos Gomez), por cuanto CARLOS ENRIQUE ORTIZ ORTIZ, manifiesta que vio a Juan Carlos y a Vanessa ese día en la casa de su mamá como a las 7 o 7 y pico, mientras que Vanessa Ortiz a preguntas hechas por la Juez, respondió:” 9.- ¿Qué hora era? R: “6 y 30 o 6 y 35 de la mañana”..10.- ¿Y para donde se dirigían ustedes a esa hora? R: “A llevar al niño al colegio…”.11.- ¿A qué hora entra su niño al colegio? R: “A las 7 de la mañana”. 12.- ¿Queda cerca el colegio de su hijo de su casa? R: “Queda cerca como a 15 minutos caminando”. 13.- ¿Qué medio de transporte usaron ese día ustedes? R: “Nos fuimos caminando, todos los días nos íbamos caminando”.

Aunque de conformidad con el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no están obligados a declarar, el cónyuge, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, pero por cuanto los ciudadanos CARLOS EDUARDO FIGUEROA, VANESSA DEL VALLE AGÚERO ORTIZ, (esposa del acusado Juan Carlos Gómez) y CARLOS ENRIQUE ORTIZ ORTIZ, quienes manifestaron tener los vínculos de parentesco señalados en sus respectivas declaraciones, acudieron al juicio como testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, el tribunal valora sus testimoniales con fundamento en el Articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los Funcionario Policiales y Expertos que acudieron al Juicio, tenemos:
Al juicio acudió el Funcionario Aprehensor EMISAEL JOSE MONTENEGRO QUINTERO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAE) de Valle de la Pascua, quien es uno de los funcionarios aprehensores, y suscribe el acta de aprehensión que riela en los folios 09, 10 11 y 12 de la pieza Nº 01, las cuales reconoce en su contenido y firma. Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos:
“Ese procedimiento ocurrió el día 28-01-2014 el ciudadano que fue a denunciar le fue tomada la denuncia por el equipo de trabajo que tubo de guardia ese día, quedando la denuncia interpuesta como le habían quitado una camioneta Mazda; color; blanca que fueron 4 individuos con armamento corto, pistola, tomando así rumbo desconocido con la camioneta, a cierto tiempo comenzó a recibir llamada de los individuos quitándole una cantidad de 70.000 mil bolívares al principio de la negociación, logrando así con la asesora de los técnicos llevando la cantidad a 30.000 bolívares la cual se fijó la hora y el sitio donde iban a ser entregados, exigiendo los maleantes que fuera la víctima en un taxi, el taxi que se tomo fue escogido por la víctima y se acompañó por el teniente Valero Márquez Jossan y el S/1 Figueredo Corrales John, el resto de los funcionarios actuantes en la comisión nos dirigimos en una camioneta marca Toyota, Modelo HiLux, al sitio acordado, que es mejor conocido como “la chicharronera”, luego se acercaron dos individuos a bordo de un vehículo tipo moto, buscando el dinero del pago, el mismo fue acomodado como recortes de papel periódico y dos billetes de circulación nacional, los mismo sujetos al recoger el dinero se les da la voz de alto, el primero que da la voz de alto fue el S/1 Figueredo Carrales, que hace la detención del primer ciudadano y el segundo es aprehendido por el S/1 Salazar López Wender, el detiene al chofer de la moto, lográndolos identificar y leyéndole sus derechos, quedando uno identificado como Alvarenga, quien es el menor de edad, y el ciudadano que conducía la moto que fue interceptado por el S/1 Salazar, luego de la aprehensión de los dos ciudadanos se procedió a revisar el contentivo del paquete con dos testigos, siendo llevados por los funcionarios del GAE, para la sede situada en la sede ubicada en la calle Real, antigua tercera compañía del destacamento 28, ahora destacamento 343 de la Guardia Nacional Bolivariana, se procedió a tomarles las diferentes entrevistas a los testigos y al ciudadano mayor de edad, el dando el nombre de un ciudadano que decía ser policía al cual el mismo ciudadano identificado en el comando nos llevó hasta la casa de él, no logrando dar con su presencia en la misma, llevando así como calidad testigo a la ciudadana esposa del Policía, lográndola identificar plenamente y haciéndole la solicitud de aprehensión, el mismo se presentó en el centro de coordinación Policial Nº 04 y no se presentó en la sede del GAE, donde era requerido para su posterior presentación legal, es todo”.-
Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO, quien lo hizo de la siguiente manera:
1.- ¿A qué hora hacen ese procedimiento? R: “La denuncia la tomamos como dice el acta procesal a las 10 de la mañana”.
2.- ¿Usted dice que detienen a dos personas, me puede decir los nombres? R: “Rodrigo José Alvarenga y Luis José Segura”.
3.- ¿De estas dos personas quien era el conductor de la moto? R: “El Segundo, Luis José Segura”.
4.- ¿El otro era el menor de edad? R: “Si”.
5.- ¿Usted dice que una de estas dos personas lo condujo hasta la casa de una persona, que presuntamente era policía? R: “Si el ciudadano Segura, siendo el nombre Juan Gómez”.
6.-¿En ese momento no fue ubicado? R: “No estaba en la casa”
7.- ¿Al momento que hacen la detención que incautan? R: “Se incautó la moto y unos billetes que era la cantidad de 700 bolívares que eran la parte inicial del cobro”.
8.- ¿A cuál de los dos se los incautan? R: “Al segundo, a Segura”.
9.- ¿Usted dijo que utilizaron los testigos civiles? R: “Si, todo el procedimiento se hizo con testigos, tanto la revisión corporal como el contentivo del sobre de Manila” 10.-10.-¿Cuántos testigos eran? R: “2”
11.- ¿La víctima estaba presente para el procedimiento? R: “Si, él fue quien hizo la entrega junto al teniente Valero Márquez Jossan y el S/1 Figueredo Corrales John. Cesaron.-
Al ser interrogado por la Defensora Privada ABG. BEATRIZ NAVAS, respondió:
1.-¿Qué tiempo tiene en la institución del GAE? R: “2 años y 2 meses” .
2.- ¿Que función cumple? R: “Investigador”.
3.- ¿Cuantas personas formaron la comisión? R: “8 efectivos más 1 oficial”.
4.- ¿Esa entrega controlada a qué hora se realizó? R: “Como a las 4 o 5 de la tarde”
5.-¿El vehículo donde se trasladó la víctima era de línea o carro particular? R: “Particular cancelado por la víctima”.
6.- ¿Las personas que utilizaron como testigos estaban por allí cerca? R: “Si”.
7.- ¿Que les dijeron ustedes a los testigos? R: “Nos identificamos plenamente y le solicitamos su colaboración y tomamos la previsión para resguardar su integridad física”.
8.- ¿Cuando hacen la entrega quien recibe el paquete? R: “El parrillero”.
9.- ¿La persona que conducía la moto que hizo cuando le dan la voz de alto? R: “Trato de huir”
10.-¿Usted estaba cerca donde se realizaron la aprehensión? R: “Yo estaba como seguridad porque nosotros trabajamos más que todo de manera encubierta y solo prestaba apoyo como seguridad”.
11.- ¿Recuerda la fisonomía de los ciudadanos aprehendidos, específicamente del que conducía la moto? R: “No recuerdo porque hace mucho tiempo, pero quedaron plenamente identificados en las actas y que al menor que le decían el virolo”.
12.- ¿Que incautan ustedes en el procedimiento? R: “Los billetes, la moto y los teléfonos”.
13.- ¿Recuerda la hora en que fueron llevados al comando? R: “Entre 5 y 6 de la tarde”.
14.- ¿Cuánto tiempo duro ese procedimiento? R: “Eso se hace lo más expedito posible, esa vez duramos como una hora”.
15.- ¿El procedimiento se hace de 4 a 5 ya ustedes estaban allí en el sitio? R: “Si porque uno llega antes para poder efectuar bien el procedimiento ubicar los testigos, acordonar bien el lugar a los fines de que no haya interrupción alguna”. Cesaron-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. EFRAIN GONZALEZ, respondió:
1.-¿Cuando usted habla de los testigos, donde los ubican? R: “En el mismo lugar de los hechos”.
2.- ¿Cuando hablan ustedes con ellos? R: “En lo que llegamos al sitio”.
3.- ¿Dónde estaban ustedes con los testigos? R: “yo me encontraba como a 50 metros los testigos si estaban dentro de ese radio para que pudieran ver y ser testigos del procedimiento”.
4.- ¿El carro tenia logotipo de taxi? R: “Si”.
5.- ¿La moto tenia logotipo de taxi? R: “No recuerdo exactamente”, Cesaron –
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. RICARDO ALFONZO, respondió:
1. ¿Cuál fue su participación exacta en el procedimiento? R: “Fue como elemento de seguridad y tome 2 o 3 entrevistas”.
2. ¿Cuales entrevistas realizo en el procedimiento? R: “A los testigos y creo que a la esposa de Juan Gómez”.
3. ¿Usted menciona que el procedimiento capturan 2 personas, usted participo en la entrevista realizada al menor? R: “No”.
4. ¿Quién lo hace? R: “El otro funcionario”.
5. ¿Qué edad tenia? R: “Como 14 o 15 años para el momento”.
6. ¿Cómo fue la entrevista del menor? R: “No al menor no se le tomo declaración”.-
7. Acto seguido la Juez que preside el Tribunal le advierte al Defensor Privado y le hace la aclaratoria que en la presente Continuación de Juicio Oral y Público no se está Juzgando a menores de edad y que formule sus preguntan en relación a los ciudadanos que están siendo Juzgados en el mismo.- Continua el Defensor Privado con las Preguntas:
8. ¿Usted no tomo entrevista de los detenidos en el procedimiento? R: “No”
9. ¿Usted recuerda las características fisonómicas de los detenidos? R: “No, las recuerdo, solo me recuerdo del ciudadano Alvarenga que era menor”. Cesaron
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.-De los dos que llegaron en la moto uno era adolescente? R: “Si”.
2.- ¿Cómo se llama el detenido que era mayor de edad? R: “Segura González, Luis José” .
3.-¿Quién le dijo a usted o mejor dicho cuál de los dos le dijo a usted que estaba involucrado un policía? R: “El ciudadano Segura, quien dijo que estaba involucrado un policía”
4.-¿Que nombre le dio Luis José Segura o como se llamaba el funcionario? R: “Juan Gómez”.
5.- ¿Al momento del procedimiento estaba Juan Gómez? R: “No”.
6.- ¿Que le dijo Luis José Segura, de la participación de Juan Gómez? R: “Que él Juan Gómez, le había ofrecido un dinero para que recibieran un dinero y que presumo que fue parte del dinero que se le incauto al ciudadano Segura, les dio una inicial del trabajo para que le trajeran el resto”.
7.- ¿El mismo Luis José Segura, les indica donde vive el policía? R: “Si el mismo nos lleva a la casa del Ciudadano Juan Gómez, a parte también con el análisis técnico de uno de los teléfonos incautados se hace la asociación de las llamadas”.
8.- ¿Encuentran intercambio de llamadas entre Luis Segura y Juan Gómez? R: “De eso se encargó el otro técnico, no sabría decirle”. - Cesaron las preguntas.-
El Funcionario Aprehensor EMISAEL JOSE MONTENEGRO QUINTERO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAE) de Valle de la Pascua, de una manera segura y convincente, ilustro al Tribunal, de la denuncia interpuesta por la Victima y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados, detallando que Luís Segura era el conductor de la moto, el adolescente iba de parrillero, y que fue Luís Segura quien les informó que Juan Carlos Gómez, que es Policía sabía dónde estaba la camioneta, y ya le había pagado 700 mil bolívares como anticipo para que fuera a retirar el dinero y posteriormente lo llevo a la casa de Luis Segura.
Se le da pleno valor probatorio a la declaración del Funcionario Aprehensor, quien está adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro, y participo en el operativo para lograr la aprehensión de los acusados. Valor que se le da con fundamento en el Articulo 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
El testigo CARLOS LUIS ALFONZO, expuso:
“En primer lugar quiero decir que yo no salgo del comando, porque soy el Oficial de información de Poliguarico, el ciudadano llamado Juan Carlos Gómez, se presentó en el comando aproximadamente de 4 a 4 y 30 de la tarde identificándose como funcionario y preguntado si había una boleta de captura donde él estaba solicitado y yo le dije que no tenía conocimiento de esa boleta de captura, al momento lo acompañe a él hasta la oficina de Coordinación de Investigación y Procesamientos Policiales, donde me entreviste con el Supervisor Jefe Manuel Chirinos, el que era para el momento Jefe de la referida oficina, al instante le dije al Oficial Chirinos, que lo atendiera porque esa es la Oficina que se encarga de recibir órdenes de Captura y el quedo ahí, aproximadamente a media hora más tarde llego el fiscal auxiliar 27 del Ministerio Público ABG. DANIEL PARGAS, yo le acompañe hasta donde había dejado al ciudadano, y como a 20 minutos más se nos notifica que el ciudadano Juan Carlos Gómez, había quedado detenido a la orden de la Fiscalía 27º del Ministerio Público, quedando el mismo detenido en las adyacencias del comando, es todo”.-
Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO, respondió:
1.- ¿En qué fecha fue eso? R: “Como 2,3 o 4 de febrero del año pasado”.
2.- ¿Usted dijo que el ciudadano Jun Gómez se presentó por su propia cuenta?
R: “Si él dijo que era funcionario y que si tenía una orden de captura? lo deje en la oficina después llego el Fiscal 27º y luego me dijo que el mismo quedaba a la orden de dicha Fiscalía”.
3.- ¿Usted conoce al funcionario Juan Gómez? R: “No”, “es todo”.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. RICARDO ALFONZO, respondió:
1.-¿Usted dijo que se encontraba en el comando cierto? R: “Si”.
2.- ¿Pero efectivamente él tenía una orden de aprehensión? R: “No lo sé, yo lo deje a él en la oficina antes mencionada”.
3.- ¿A partir de ese día el ciudadano Juan Gómez, está en el comando de la Coordinación Policial Nº 04? R: “Si”, “es todo”.-
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.- ¿Juan Gómez pertenecía a la Coordinación Policial Nº 04? R: “No, él me dijo que a la Coordinación Policial Nº 05”.
2.- ¿Después tuvo conocimiento porque lo dejan detenido? R: “Me dijeron los de investigación que había sido detenido por casos de extorsión por un robo de un carro, y ahí quedo detenido a la orden de la fiscalía 27º del Ministerio Público”. Cesaron.
Con la declaración del testigo CARLOS LUIS ALFONZO, Oficial de información de Poliguarico, se constata que la detención del acusado JUAN GOMEZ, se realizó por cuanto el mismo acusado se presentó al Centro de Coordinación Policial N° 4 de Valle de La Pascua, la cual se concatena con la declaración de EMISAEL JOSE MONTENEGRO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAE) de Valle de la Pascua, siendo uno de los funcionarios aprehensores quien manifestó que JUAN GOMEZ, el mismo se presentó en el centro de coordinación Policial Nº 04 y no se presentó en la sede del GAE,
El Experto EDUARDO JOSE ESPINOZA OJEDA, funcionario adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro, a quien se le presentó el Acta de análisis de equipo celular 28-01-2014, que cursa en los folios 37 al 40 de la pieza I, la cual se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada Inspección en contenido y firma, Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos:
“Ese día 28-01-2014 en horas de la mañana me encontraba de servicio de guardia en el comando del GAES, en ese momento no recuerdo bien la hora en que llego la comisión y el comandante de la misma era el teniente Valero Cosan, y me indico que le hiciera en acta de análisis telefónico a un vaciado telefónico, es todo”.-
Al ser interrogado por el Fiscal, respondió:
1.-¿En qué consiste ese análisis? R: “En la medida de que se le agarra el acta de detención de cómo se le agarra, uno lo que hace es la información del el email, la tarjeta sim y la relación de llamadas y mensajes”.
2.- ¿En este análisis que había o que encontró? R: “No había nada todo estaba en blanco, ese era un HAWEY 65520”.
3.- ¿Tú dices que esto le fue practicado a un teléfono de los incautados? R: “Si”.
4.- ¿Tú dices que se le quito a uno de los detenido, tu dejas constancia de eso en esa experticia a quien les fue decomisado? R: “No”. Cesaron -
Al ser interrogado por la Defensora Privada ABG. BEATRIZ NAVAS, respondió:
1.-¿Qué tiempo tienes en la institución? R: “2 años y medio”.
2.- ¿Qué cargo tienes tú? R: “Investigador”.
3.- ¿En qué consiste el análisis? R: “En recaudar todos los datos internos del teléfono” 4.- ¿A cuántos teléfonos le hizo usted el vaciado? R: “A dos”.
5.- ¿A quiénes pertenecen? R: “No puedo decirle”.
6.- ¿A esos teléfonos se les cumplió la cadena de custodia? R: “No recuerdo porque lo único que a mí se me encomendó fue realizarle el análisis”.
7.- ¿Usted hizo el vaciado solo? R: “Si”.
8.- ¿A esos teléfonos no se les puede hacer la titularidad a quienes pertenecen? R: “Si se les puede, pero no siempre están a nombre de quienes lo tienen”.
9.- ¿La persona que le entrego los teléfonos le dijo de quienes eran los teléfonos? R: “Si me dijo pero no recuerdo”.
10.- ¿El funcionario que le entrego esos teléfonos le dijo como fueron incautados? R: “Si”.
11.- ¿Que le dijo? R: “No recuerdo”, Cesaron.
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.-¿A cuál número de celular se hizo al vaciado? R: “0424-3181568”.
2.- ¿Según sus conocimientos científicos un teléfono móvil que usamos frecuentemente puede estar sin llamadas ni mensajes? R: “No”.
3.- ¿Que considera usted porque estaba así este teléfono? R: “A menos que el teléfono no sirva”.
4.- ¿ Se puede considerar entonces que pudieron ser borrados los mensajes y el registro de llamadas? R: “Pudo haber sido así, pero no creo que haya sido así porque fue rápido, eso puede suceder que a veces se les hace un chequeo personal y se les incauta el teléfono y este así, pero lo que sí puedo decirle es que el teléfono me lo entregaron en esas condiciones y así lo estaba”, “es todo”.- Cesaron las preguntas.-
Acto seguido se procede a incorporar por su lectura Acta de análisis de equipo celular 28-01-2014, que cursa en los folios 41 al 44 de la pieza I, la cual se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada Inspección en contenido y firma, Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos:
“Fue igual que el otro equipo, exactamente igual, es todo”
Al ser interrogado por el Fiscal respondió: -
1.- ¿En qué consiste ese análisis? r: “Es exactamente igual al anterior”.
2.- ¿En este segundo análisis que conseguiste? R: “Nada”.
3.- ¿Es decir estaba en Blanco? R: “Si”, “es todo”.-
Al ser interrogado por la Defensora Privada ABG. BEATRIZ NAVAS, respondió:
1.- ¿Ese número sabe a quién pertenece? R: “No recuerdo”.
2.- ¿Con ese resultado de esa experticia se puede involucrar a una persona en un hecho punible? R: “Si, porque nosotros pedimos apoyo a las empresas telefonía y así determinamos el contenido del mismo”.
3.- ¿Recuerda el número de ese equipo celular? R: “No”.
4.- ¿Igualmente hizo el vaciado solo? R: “Si”.
5.- ¿Con cadena de custodia? R: “No, esa la tuvo que hacer otro funcionario”.
6.- ¿Quién le dio la orden para realizar ese vaciado? R: “El jefe de la comisión el teniente Valero Josan”. Cesaron.
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.- ¿Ese teléfono usado normalmente no debió tener ninguna información? R: “No, necesariamente”.
2.- ¿Ósea que pudieron haber borrado la información? R: “Si”.
3.- ¿En estos casos usted pidieron asistencia a la empresa para determinar si habían registros de llamadas o mensajes en el equipo celular? R: “Si”
4.-¿Obtuvieron la información solicitada? R: “Si”, “es todo”.-
A la declaración del experto se le otorga pleno valor probatorio por cuanto le realizo el análisis a los teléfonos incautado, y a través del cual se evidenció que no registraron mensajes ni llamada, actuación esta de eliminar toda información muy propia en los delitos de Extorsión y Secuestro, según los expertos. Se valora con fundamento en el Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal
Acto seguido el fiscal del Ministerio público solicita de conformidad con el articulo 337 la sustitución del experto Ángel García, por uno de igual ciencia tal como establece el mencionada artículo. Acto seguido se procede a incorporar por su lectura Acta de análisis de equipo celular de fecha 28-01-2014, suscrito por el Funcionario S/2 Ángel García, que cursa en los folios 45 al 50 de la pieza I, la cual se le exhibe para que certifique la referida experticia, Seguidamente el experto expuso el conocimiento de la experticia en los siguientes términos:
“Vaciado telefónico, que mi compañero estuvo igual que yo, y el teniente le dio la orden de hacerle el vaciado telefónico, y en este vaciado si se observa que hubo llamadas entrantes, saliente y un mensaje entrante, es todo”.-
Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO, respondió:
1.-¿Puedes decirnos los números que hacían las llamadas y quien la recibía? R: “Llamada perdida, 0424-325-45-99, y el otro es 0426-216-20-13, llamadas entrantes 0416-614-32-22, 0416-742-42-53, dos llamadas realizadas 0414-944-72-54 0424-325-45-99” ¿Y el del mensaje y que dice? R: “El número telefónico es 0424-325-45-99, y el contenido es habla claro, de fecha 28-01-2014 a las 11:00 a.m.”, “es todo”.-
Al ser interrogado por la Defensora Privada ABG. BEATRIZ NAVAS, respondió:
1.-¿Ese número de teléfono al cual aparece el vaciado a quién pertenece? R: “No recuerdo”.
2.- ¿Tiene conocimiento de donde salió ese equipo telefónico? R: “Si ese lo trajo la comisión”.
3.- ¿Ese equipo celular fue sometido a análisis por algún experto? R: “Si, por el S/2 García Ángel”.
4.- ¿Ese equipo celular fue incautado en algún procedimiento? R: “No recuerdo”.
5.- ¿El número 0426-224-43-37 tuvo algún enlace o conexión con estos equipos de los cuales estamos hablando? R: “No”, “es todo”.-
A la declaración del experto se le otorga pleno valor probatorio por cuanto tiene la misma ciencia y oficio que el experto que la realizó, y el análisis es realizado a uno de los teléfonos incautados en el procedimiento de aprehensión de los acusados. Se valora con fundamento en el Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal
Al juicio acudió el Funcionario aprehensor JHON JAIRO FIGUEREDO CARDALES, Funcionario al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de Valle de la Pascua, Estado Guárico, quien suscribe el acta policial de fecha 28-01-2014 y que riela en los folios 09, 10, 11 y sus vueltos y el 12 de la pieza Nº 01 y se le pone de vista y manifiesto para que la reconociera, reconocido el contenido el experto la mencionada acta, manifestando el mismo que su firma es la que está en el lado izquierdo inferior exactamente debajo de la del Teniente Valero Josan. Seguidamente el funcionario expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos:
“Esto fueron dos personas una pareja un matrimonio que fueron al comando del GAE, estando yo estaba de guardia indicando el caballero que en horas de la mañana lo habían interceptado 4 delincuentes armados saliendo de su residencia y que él se encontraba en compañía de su esposa y de su bebe, una niña de 4 meses más o menos si mal no recuerdo y que fueron sorprendidos por cuatro sujetos portando armas de fuego, despojándolos de una camioneta Blanca BT50, Mazda, propiedad de la empresa donde labora la ciudadana esposa del mismo, yo en ese momento oriente a la persona que en caso de robo de vehículo, para que salvaguardar su responsabilidad en el caso del vehículo robado, le explico que podíamos realizar el procedimiento por la vía de la fragancia, que eral el procedimiento más expedito ya que ellos estaban desesperados por recobrar la camioneta que no era de su propiedad y que los estaban extorsionando, les pregunte el número del cual lo estaban llamando para extorsionarlo para poder recuperar la camioneta que era un Movistar un 0424, verificamos la ubicación del mismo y abría aquí mismo en Valle de la Pascua, comenzó a recibir llamadas telefónicas la esposa de la víctima ahí en el comando, indicándole que tenía que buscar una alta suma de dinero para poder entregarle la camioneta, comenzaron a negociar y llegaron a un acuerdo por la cantidad de 70.000 y acordaron el lugar donde tenían que entregar el dinero, posterior a eso se volvió a decir que ella no podía entregar el dinero y que fuera su esposo, el señor Roberto Carlos Briceño y que fuera en un taxi, cuando los extorsionadores la llaman nuevamente ellas les plantea eso y ellos accedieron a eso y que después la volverían a llamar para indicar el lugar exacto, hubo una reunión y se hizo un laboratorio y se acordó un dispositivo de vigilancia y captura para el sitio que indicaron los extorsionadores, ellos indicaron un sector que llaman la cochinera en la entrada del sector las Garcitas, eso es como una parte donde desembocan varias calles que hay ahí, como no teníamos un vehículo para trasladar a la víctima el teniente Valero Jossan Elades, facilito su carro un corsa 4 puertas color beis, le colocamos un copo de taxi y el teniente y nosotros nos trasladamos hasta el lugar indicado, en el mismo íbamos el teniente como chofer del taxi, la victima Roberto Carlos de copiloto y mi persona en la parte de atrás del mismo, cuando estábamos cerca del sitio, el teniente procedió a dejarme a dos cuadras del sitio y posterior a eso llegue caminando al sitio, llego el taxi al sitio que era frente a una carpintería que se encuentra en ese sector al lado de los chicharronera, como a los 2 minutos y me puse a hablar con el dueño de la carpintería preguntándole por un mueble, tuve comunicación directa con el señor Carlos, vía telefónica y le indique que si se iba a bajar del carro que se quedara en la acera para obligar a la persona que venía a retirar el paquete, que tuviera que bajar o esperar que él se acercara, posterior a eso el recibió varias llamadas de las personas, presumo yo que preguntándole si ya se encontraba en el sitio indicado, transcurrido aproximadamente 10 minutos visualice que se acercaba una moto y paro en un costado del vehículo, pude ver a dos personas, una de las dos personas tenía un teléfono en la mano y estaba hablando por teléfono, se bajó del vehículo y se acercó a la víctima indicándole que le entregara el paquete con el dinero, en ese momento procedí a darle la voz de alto, siendo yo el funcionario que estaba a poca distancia escasamente a 4 metros de donde estaban ellos, la persona en lo que yo me acerque a el trato de huir en sentido contrario de donde estaba yo, y efectué dos disparos preventivos, el de la moto si acato la orden se bajó y se tiró al piso y la otra persona comenzó a correr y fue interceptado por el S/1 primero Salazar López Wender y el S/2 Prieto Coraspe Luis Alejandro, procedimos a ubicar a dos testigos y en presencia de ellos procedimos a abrir el paquete y les explicamos la naturaleza del procedimiento, posterior a eso trasladamos a los detenidos y a los testigos hasta la sede del GAE, estando en la sede uno de los detenidos que se bajó a retirar el paquete, manifestó que a él simplemente lo habían enviado a buscar ese dinero, se le pregunto que si tenía conocimiento de la ubicación de la camioneta que había sido robada, indico que desconocía el paradero de la camioneta, pero quien podía saber el paradero de la misma era la persona que lo había enviado a buscar el dinero, le preguntamos que donde iba a entregar el dinero, nos indicó que él iba a esperar llamada telefónica de la persona, posterior a eso se le solicito el lugar de residencia de la persona al cual le iba a entregar el dinero y nos indicó que era cerca de los cochineros, se le pregunto quién era la persona a la cual le iba a entregar el dinero y a que se dedicaba, indico que era un funcionario de la policía, la comisión se trasladó en compañía del detenido hasta la residencia que él estaba indicando, nos pudimos entrevistar con familiares de la esposa de este ciudadano, verificamos que era funcionario de la policía y que se encontraba de reposo y que su esposa trabajaba en la venta de cauchos firestone, ubicada en la carretera nacional Valle de la Pascua el Socorro antes de llegar al peaje, donde ubicamos a la esposa del mismo explicándole la situación llevándola hasta la sede del GAE, para posteriormente ser entrevistada, se procedió a tomar una entrevista formal para identificar plenamente al funcionario, el número de teléfono que tenía el funcionario y desde cuando lo tenía, pusimos a la esposa que lo llamara para que se presentara en la sede del GAE, el cual nunca se presentó y apago el teléfono celular, procedimos a notificarles a la fiscalía 27 a la Dra. Ana Isabel Corobo, quien indico que se realizaran las actuaciones pertinentes para la respectiva presentación de los dos detenidos, se solicitaron los registros y se hizo el análisis telefónicos de los abonados en cuestión, el teléfono de la víctima, los dos teléfonos de los dos detenidos, chofer y copiloto de la moto y el número del funcionario policial que aparecía como contacto en el teléfono en el teléfono del detenido y también aparecían llamadas, se hicieron las actuaciones y se solicitó la orden de aprehensión del funcionario con todos los elementos de convicción que teníamos para ese momento, el mismo nunca se presentó en el Comando del GAE, sino en su comando natural de la Policía del Estado, donde se puso a la orden de la fiscalía 27 y después el Juez de Control que conoció de la causa, eso es todo”.-
Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO, respondió:
1.-¿Al momento que realizan el procedimiento y que revisan el paquete, habían dos personas al momento de revisar, los testigos? R: “Si porque ese es el procedimiento para así poder dejar constancia que esta el acta de consignación, donde la victima da unos billetes de circulación nacional y se acomoda un paquete chileno y se prepara y se dejan los datos explícitos del mismo y se le explica la naturaleza del procedimiento” 2.- ¿En este caso fueron dos testigos? R: “Si”.
3.- ¿La persona que se baja a exigir el paquete fue el copiloto? R: “Si, porque siempre estuvo la moto esperándolo”.
4.- ¿Usted dijo que la esposa del funcionario mantuvo conversación con él? R: “Si,
5.-¿Sabe usted que arrojo los análisis de telefonía? R: “Si había comunicación 16 llamadas al teléfono de la víctima y había también comunicación de uno de esos dos teléfonos con el del funcionario policial”.
6.- ¿Usted dice que los teléfonos de uno de los detenidos tenía relación con el de la víctima? R: “Si”.
7.- ¿Usted recuerda el nombre del detenido? R: “No recuerdo”.
8.- ¿Y ambos detenidos tenían comunicación con el funcionario policial? R: “Con uno solo y a su vez tenia comunicación con la otra persona” .
9.- ¿A estos dos detenidos que le incautan? R: “Se le retuvo el vehículo tipo moto, la documentación personal y los teléfonos celulares”.
10.- ¿Una vez que hacen este procedimiento se trasladan hasta la sede del GAE?
R: “Si, porque no teníamos conocimiento de la camioneta robada”.
11.- ¿Al momento de la detención que dijeron? R: “Ellos dicen que desconocían porque estaban siendo detenidos y que solo estaban pasando por el sitio”.
12.- ¿A qué hora se realizó esa detención? R: “No recuerdo la hora exacta, pero fue en la tarde, también recuerdo que las victimas pernoctaron en el comando todo el día”, Cesaron-
Al ser interrogado el Defensor Privado ABG. RICARDO ALFONZO, respondió:
1.- ¿Cuantas personas fueron aprehendidas ese día? R: “Dos personas”.
2.- ¿Esas personas fueron puestas a la orden de la fiscalía del ministerio público?
R: “A la 27 y un adolescente que fue puesto a la orden de la Fiscalía 13 en San Juan de los Morros”.
3.- ¿Uno de ellos manifiesta que hay una persona que dijo que una persona lo había encomendado para recibir el dinero, hay constancia de eso? R: “No, él lo dijo de manera espontánea”.
4.- ¿Él estuvo asistido por un abogado? R: “No”.
5.- ¿Usted dice que fueron en busca de la persona a la casa de los familiares de la esposa del funcionario policial y no la encontraron, se trasladaron con boletas de citación? R: “Nos trasladamos personalmente hasta su lugar de trabajo y les indicamos que tenía que acompañarnos”.
6.- ¿Hubo una citación escrita? R: “Si” .
7.-¿A qué hora los acompaño? R: “Después del procedimiento”.
8.- ¿Recuerda que tiempo tubo esta persona en la sede del GAE? R: “Como 5 o 6 horas” .
9.-¿Quien conducía el vehículo moto de los detenidos? R: “No recuerdo”.
10.- ¿Le ordenaron alguna citación al funcionario Juan Gómez, para que se presentara hasta la sede de GAE para que rindiera declaración? R: “En ese momento el Coronel Astudillo, llamo al Comandante de la Policía para que le informara de la situación del mismo”.
11.- ¿Y comunicarse con el comandante donde el laboraba no era mejor? R: “No era necesario”.
13.- ¿La declaración de un detenido es suficiente y sin ser asistido por un abogado de su confianza para ser sospechoso de un hecho punible? R: “No, pero extorsión y secuestro se basa un 90 por ciento la investigación en la telefonía”.
14.- ¿Usted estuvo en la investigación? R: “Si”.
15.- ¿Usted realizo inspección de estos teléfonos? R: “Si”.
16.- ¿Usted es Experto en Telefonía? R: “Si tengo 8 años de experiencia”.
17.- ¿Qué análisis le realizo? R: “El funcionamiento y se deja constancia el estado del equipo”.
18.- ¿El GAE aprehende a Juan Gómez? R: “No, nos avisó la fiscal 27 que se había entregado en su comando natural”, “es todo”.-
Al ser interrogado por la Defensora Privada ABG. BEATRIZ NAVAS, respondió:
1.-¿Qué tiempo tiene en la institución? R: “12 años”.
2.- ¿Qué cargo tiene usted en el GAE? R: “Auxiliar de Investigaciones Penales”
3.-¿Usted andaba en la comisión de la aprehensión? R: “Si”.
4.- ¿Cuantos funcionarios eran? R: “10 funcionarios”.
5.- ¿Recuerda la hora de la entrega controlada? R: “En horas de la tarde, pero no exactamente” .
6.- ¿Se puede decir que las tres de la tarde? R: “No podría decirle la hora?
7.-“Usted indico que andaba en el vehículo donde andaba usted? R: ¿Detrás.
8.-Cuantas personas andaban? R: “Tres”.
9.- ¿Hablo de dos testigos? R: “Si”.
10.- ¿Donde los ubican? R: “Estaban de transeúntes en la zona”.
11.- ¿Que funcionario los abordan? R: “No recuerdo”.
12.- ¿Usted pudo visualizar la persona que agarro el paquete? R: “Si” ¿Quién era el parrillero o el chofer? R: “El parrillero”.
13.- ¿Usted estaba cerca? R: “Como a 5 metros, estaba hablando con el dueño de la carpintería”.
14.- ¿A qué hora llego la comisión al sitio acordado? R: “Como media hora antes”.
15.- ¿La victima iba en el carro él se bajó inmediatamente cuando vio a los motorizados? R: “El comenzó a recibir llamadas telefónicas”.
16.- ¿La persona que andaba en la moto cual fue su actitud? R: “Inmediatamente se tiró al suelo”.
17.- ¿Recuerda los nombres de las personas que aprehendieron ese día? R: “No.
18.- Usted dice que realizo unos disparos cuando fue eso? R: “Al momento que el ciudadano recibió el paquete”.
19.- ¿Cuantos tiros? R: “Dos”.
20.- ¿La persona que manejaba la moto les llego a manifestar algo? R: “No”
21.- ¿Inmediatamente que los aprehenden cuanto tiempo pasa para trasladarlos al GAES? R: “Como en 5 minutos”.
22.- ¿Se fueron simultáneamente con los testigos? R: “Si”.
23.- ¿Cómo se ubican los 10 funcionarios? R: “Nos colocamos en de dos en dos y nos ubicamos en cada posible salida de los mismos”.
24.- ¿Que elementos de interés criminalísticó les incautan a los detenidos” R: El vehículo moto y los teléfonos celulares.
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.-¿Cuantos teléfonos incautan en ese momento? R: “Dos”.
2.- ¿Uno de cada detenido? R: “Si”.
3.- ¿Usted tuvo conocimiento si se les realizo un vaciado? R: “Si”.
4.- ¿Cual fue ese resultado de ese vaciado? R: “Primero que había comunicación directa entre los dos detenidos y el funcionario policial y uno de los teléfonos mantenía comunicación con la víctima”.
5.- ¿Una vez que ustedes incautan los teléfonos celulares a quienes se los entregan?
R: “Inicialmente se le entrega al jefe de investigaciones penales o al auxiliar”.
6.- ¿Usted manifestó que es experto en telefonía? R: “Si”.
7.- ¿Dígame usted, porque aquí no se registran entrada ni salida de mensajes, ni llamada entrantes? (se le muestra el Acta de Análisis de equipo celular de fecha 28-1-2014 que riela a los folios 37 al 50 de la Pieza 1.)
R: “Una cosa son los vaciados telefónicos”.
8.- ¿Dígame usted que paso? porque esos teléfonos están vacíos? porque están así? que pasaría ahí? (se le vuelve a mostrar el Acta de Análisis de equipo celular de fecha 28-1-2014 que riela a los folios 37 al 50 de la Pieza 1.)
R: “Nosotros dentro de las actuaciones que se realizan ya sea por secuestro o extorsión se practican dos actuaciones; una: algo que nosotros conocemos como vaciado telefónico, que es el que usted me está mostrando que es la extracción de la información que puede tener el teléfono en el momento que es retenido o incautado, que puede ser los registros de llamadas o mensajerita de texto, fotos, siempre y cuando tenga interés criminalísticó y otra actuación es el acta de análisis telefónica que ya es un acta cuando tenemos acceso a la plataforma de la telefonía, bien puede ser Movistar, Digitel O Movilnet, y es donde podemos ver toda la información almacenada en el servidor de la misma en la base de datos de la operadora, queda toda la información de nueva o vieja data, las operadoras pueden almacenar hasta un año de telefonía y si quieren alguna información de alguna aplicación hay que oficiar y ellos de igual forma ellos la almacenan”.
9.- ¿En cuánto tiempo se puede borrar esa información? ¿en segundos?
R: “Si la persona tenía la predisposición que podía ser detenido pudo haber borrado la información previo al procedimiento, esto ocurre mucho en estos delitos de extorsión y secuestro”.
10.- ¿En este caso que paso? ¿Que se presume?
R: “Que el dueño, el portador del celular tuvo que haber borrado la información antes de llegar al sitio”.- Cesaron las preguntas.-
El Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de un experto por uno de igual ciencia, a los fines de que se sustituya al experto López Winder que suscribe el acta de enlace de llamadas. Acto seguido se procede a incorporar por su lectura Acta de Enlace de llamadas de fecha 03-02-2014, suscrita por el S/2 López Zinder, que cursa en el folio 256, de la pieza I, la cual se le exhibe para que certifique la referida experticia, Seguidamente el experto expuso el conocimiento de la experticia en los siguientes términos:
“El acta de análisis telefónico es una de las actas que sustancian el expediente, se hace con la finalidad de vincular directa o indirectamente tanto a la víctima como a las personas que estén participando en una extorsión o en un secuestro, apoyado con las plataformas de las operadoras telefónicas del país y los diferentes métodos de trabajo para realizar dichas actas de análisis telefónico para vincular y conocer la participación de referidas personas inmersas en el presunto hecho punible, es todo”.-
Al ser interrogado por Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO, respondió:
1.-¿Según esta acta se evidencia allí esa vinculación con la víctima y las presuntas o personas involucrados en el hecho?
R: “Si, y se vinculan debido que al análisis y el cruce de todos los abonados telefónicos solicitados a la gerencia de empresa telefonía movistar, se pudo evidenciar la comunicación directa de los dos detenidos entre si se uno de los detenidos con la víctima, del funcionario policial con uno de los detenidos en tiempo real, en lapsos de tiempo muy cortos, hay celdas tanto de llamadas como de mensajería de texto, donde uno de los detenidos llama a la víctima y simultáneamente recibe llamada del funcionario policial, en la misma fecha del procedimiento y en las mismas horas, previo al procedimiento y durante el procedimiento”.
2.- ¿Se puede decir entonces el mismo día horas antes de practicarse la detención?
R: “Si y después del procedimiento se mantuvo la comunicación entre los distintos abonados”, “es todo”.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. RICARDO ALFONZO, respondió:
1.-¿Esta experticia de análisis de llamada son una prueba de certeza o de orientación? R: “De certeza”.
2.- ¿Si yo recibo una llamada de un detenido mío, poco antes de este haber recibido una llamada donde él se había involucrado en un hecho punible yo paso a ser sospechoso de ese hecho punible?
R: “Primero hay que analizar su telefonía suya, si concuerda con donde se cometió el hecho y se sigue manteniendo en contacto con el”.
3.- ¿Es decir no solo basta la llamada para poder determinar si está involucrado, se tiene que conjugar varias cosas, como son las llamadas, el sitio de los hechos y otras cosas más? R: “Si”.
4.- ¿Cuantas llamadas presento el cruce de Juan Carlos Gómez, a uno de los detenidos? R: “Una llamada”.
5.- ¿Hubo comunicación del teléfono de Juan Carlos con las víctimas? R: “No”, Cesaron
Al ser interrogado por la Defensora Privada ABG. BEATRIZ NAVAS, respondió:
1.-¿En ese cruce de llamadas que números aparecen ahí? R: “0424-8322934 es de las víctimas”
2.- ¿Ese es de las víctimas? R: “Si” .
3.-¿Una vez que piden la información al operadora viene identificado personalmente? R: “Si”.
4.- ¿Tiene conocimiento si se cumplió con cadena de custodia? R: “No porque solo se hace el acta no a los equipos”.
5.- ¿El número 0426-2244337 a quien le pertenece? R: “Al ciudadano Luis José Segura”.
6.- ¿Tiene comunicación con la victima? R: “No, pero si con el involucrado, el que usaba los extorsionadores”.
7.- ¿Con el de la policía? R: “No” .
8.- ¿El teléfono llamador lo llamo a él en esa fecha? R: “Si”, Cesaron.
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.- ¿Según ese informe hubo comunicación entre el teléfono extorsionador como lo llaman con alguna de los implicados Luis José Segura y Juan Carlos Gómez, el teléfono utilizado por ellos? R: “Si tiene comunicación”.
2.- ¿Entre cualquiera de ellos dos hubo comunicación con alguna de los acusados? R: “Si, y el teléfono activo seis celdas con el teléfono que utilizaban los que presuntamente se habían robado la camioneta”, .- Cesaron las preguntas.-
El Experto declaró de una manera segura, sin contradicciones, observándose pleno dominio de sus conocimientos en telefonía, y al igual que el Funcionario EMISAEL JOSE MONTENEGRO QUINTERO, ambos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAE) de Valle de la Pascua, son contestes en la afirmación de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados y del procedimiento aplicado.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto toda vez que en base a sus conocimientos, científicos y profesionales, precisó de una manera convincente que si hubo comunicación telefónica entre los acusados y el teléfono utilizado para extorsionar distinguido con el Nro. 0424-45-99, y el teléfono activo seis celdas con el teléfono que utilizaban los que presuntamente se habían robado la camioneta”, y que la experticia de análisis de llamada es una prueba de certeza, ya que al ser interrogado por la Defensa Privada, respondió: “ 1.-¿Esta experticia de análisis de llamada son una prueba de certeza o de orientación? R: “De certeza”.
Se le otorga valor probatorio con fundamento en los Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al juicio acudió el Experto JESCAR DAVID GARCIA, es funcionario adscrito al C.I.C.P.C subdelegación de Zaraza, Estado Guárico, seguidamente se le pone de vista y manifiesto la Reconocimiento Tecnico legal Nº 0027-14, de fecha 29-01-2011, que cursa en el folio 59 de la pieza I la cual se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada Inspección en contenido y firma, Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos:
“Es un reconocimiento de evidencia mediante cadena de custodia emitido por la Guardia Nacional, el reconocimiento se basa en dos dispositivo inalámbricos electrónicos, utilizados para acceder y utilizar los servicios de red telefónica, el primero en un dispositivo de marca Orinoquia, modelo U5120 de color Blanco con azul y posea chip y tarjeta sincar, perteneciente a la empresa Movilnet, segundo dispositivo marca HAWEY, de color negro en buen estado de uso y conservación, modelo G5520 perteneciente a la empresa movistar, también se le practicó el reconocimiento a la cantidad de 12 billetes de circulación, de las denominaciones 100, 50, 5 y 2, unos segmentos de papel periódico cortados en forma rectangular similares a los billetes, un sobre elaborado en papel tipo Manila, color amarillo tamaño carta, es todo”.-
Al ser interrogado por la Defensora Privada ABG. BEATRIZ NAVAS, respondió:
1.-¿Qué tiempo tiene dentro de CICPC? R: “10 años”.
2.- ¿y que función cumple? R: “Detective Jefe y me desempeño como técnico”.
3.- ¿Para el momento estaba aquí? R: “Si”
4.- ¿Quién lo designa para que hiciera este reconocimiento? R: “El encargado o jefe de investigaciones”.
5.- ¿Usted hizo esta experticia de reconocimiento solo? R: “Si” .
6.-¿Recuerda la hora del reconocimiento? R: “No recuerdo”.
7.- ¿Reconoce el contenido y firma? R: “Si”
8.-¿Cuando usted recibe las evidencia, le dicen a usted de dónde vienen? R: “No”- Cesaron.
Se le da pleno valor probatorio a lo declarado por el experto por cuanto deja constancia de Reconocimiento Tecnico legal Nº 0027-14, de fecha 29-01-2011, que cursa en el folio 59 de la pieza I, realizado a dos dispositivo inalámbricos electrónicos, utilizados para acceder y utilizar los servicios de red telefónica, el primero en un dispositivo de marca Orinoquia, modelo U5120 de color Blanco con azul y posea chip y tarjeta sincar, perteneciente a la empresa Movilnet, segundo dispositivo marca HAWEY, de color negro en buen estado de uso y conservación, modelo G5520 perteneciente a la empresa movistar, también se le practicó el reconocimiento a la cantidad de 12 billetes de circulación, de las denominaciones 100, 50, 5 y 2, unos segmentos de papel periódico cortados en forma rectangular similares a los billetes, un sobre elaborado en papel tipo Manila, color amarillo tamaño carta, incautado en el procedimiento realizado para lograr la aprehensión de los extorsionadores.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de un experto por uno de igual ciencia, a los fines de que se sustituya al experto Luis Prieto, que suscribe el acta de inspección ocular al lugar de los hechos. Acto seguido se procede a incorporar por su lectura Acta de Inspección Ocular realizada al lugar de los hechos de fecha 19-11-2010, suscrita por el funcionario Luis Coraspe, que cursa en los folios 13, 14 y 158 de la pieza I, la cual se le exhibe para que certifique la referida experticia, Seguidamente el experto expuso el conocimiento de la experticia en los siguientes términos:
“Es una inspección realizada a un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente cálida, de piso de asfalto, con aceras de concreto, todo esto para el momento de practicar la presente inspección ocular, correspondiente a una vía pública, que permite el tránsito de vehículos automotores y aceras de concreto que fungen como paso peatonal, es todo”.-
Se le otorga valor probatorio a lo declarado por el experto quien actúa en sustitución al experto Luis Prieto, por ser de idéntica ciencia, arte y oficio del inicialmente convocado de conformidad con el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la inspección del sitio del suceso a través de ella se deja constancia del sitio de la aprehensión donde se entregaría el dinero. . Se valora la inspección con fundamento en el Artículo 114 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal
Acto seguido se procede a incorporar por su lectura Inspección Técnica Nº 0235 realizada a un vehiculo de fecha 24-02-2014, que cursa en los folios 291 de la pieza I, la cual se le exhibe para que certifique la referida experticia, Seguidamente el experto expuso el conocimiento de la experticia en los siguientes términos:
“Se trata de la inspección de un vehículo Marca Mazda, Color Blanco, Modelo BT50, Tipo Camioneta, Año 2008, Placas 55KJAF, para el momento de la inspección la misma se encontraba en el estacionamiento Virgen del Valle, se deja constancia que su latonería y pintura en buen estado de conservación, se observan retrovisores externos, vidrio transparente del parabrisas con sus limpiadores, en buen estado y uso de conservación, sus vidrios laterales derechos e izquierdos, en la parte interna presenta asientos confeccionadas de tela color marrón, se observa accesorios propios del vehículo en buen estado y uso de conservación, es todo”.-
Se le otorga valor probatorio a lo declarado por el experto quien actúa en sustitución al experto Luis Prieto, por ser de idéntica ciencia, arte y oficio del inicialmente convocado de conformidad con el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la inspección del vehículo, a través de ella se deja constancia de las características del vehículo Marca Mazda, Color Blanco, Modelo BT50, Tipo Camioneta, Año 2008, Placas 55KJAF , objeto de la extorsión. Se valora la inspección con fundamento en los Artículos 114 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA
1.-Acta de Investigación Policial de fecha 29-01-2014 suscrita por EZEQUIEL ACUÑA, Funcionario Adscrito al CICPC de Valle de la Pascua cursante en el Folio Nº 04 y 5 de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
2.-Acta de Investigación Policial de fecha 24-02-2014 suscrita por DANIEL PEREZ, funcionario Adscrito al CICPC de Valle de la Pascua cursante en el Folio Nº 283 de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
3.- Experticia de Reconocimiento de seriales 9700-235-192-14 de fecha 25-01-2014 suscrita por ALEXANDER FLORES Adscrito al CICPC de Valle de la Pascua cursante en el Folio Nº 293 de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
Las pruebas documentales incorporadas por su lectura se valora de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
HECHOS
“En fecha 28/01/14, aproximadamente a las 07.00 am cuando la víctima se disponía a llevar a sus hijas a la escuela, fue sorprendida por 04 sujetos armados, uno de ellos golpea el vidrio y le dice que se baje o disparaba, pidiéndole la victima que dejara que sus hijas se bajaran de la camioneta, luego ellos se montaron en la camioneta, le dijeron a la víctima que se sentara en la acera y se marcharon, llevándose consigo las tarjetas de débito y crédito del esposo de la víctima. Después que se marchan, la víctima le envió una cadena sus contactos telefónicos en relación a lo que sucedió y aproximadamente a las 09.00 am recibió una llamada en la cual se le solicitó la cantidad de 70 mil bs para recuperar la camioneta, transando en 30 mil bs y acordaron realizar la entrega en el sector Morichal, calle Tamanaco, conocido como “La Cochinera”, constituyéndose una comisión del grupo GAE, la cual junto a la víctima acudió al lugar. Siendo las 05.00 pm la victima llegó en un taxi al sitio acordado, se estacionó frente al electro auto “ 24 horas”, se le acercaron 02 sujetos a bordo de una moto y el parrillero le pidió el dinero, la víctima se le entrega y en ese momento son detenidos por la comisión, resultando ser uno adolescente y otro mayor de edad, quien fue identificado como LUIS JOSE SEGURA y en la audiencia de presentación declaró que el adolescente le contó que la persona que lo buscó para hacer el trabajo es el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, funcionario activo de la Policía del Estado Guárico, destacado en Zaraza y que actualmente se encuentra de reposo por un accidente que tuvo en una moto y que él le manifestó eso a los funcionarios del GAE al momento de su aprehensión..”
Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitó en el acto de Conclusiones, que se ABSOLVIERA a los Acusados LUIS SEGURA Y JUAN CARLOS GOMEZ, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el 06 numerales 1, 2, 3 6 de la Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO GRACIA y KETTY CAROLINA SUAREZ CABRERA, por cuanto no se logró demostrar la comisión de dichos delitos en virtud de que las víctimas no acudieron al juicio aun siendo ordenada la conducción por la fuerza pública en dos oportunidades. Por lo que el Tribunal en su dispositiva acordó la Absolutoria en cuanto a esos delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el 06 numerales 1, 2, 3 6 de la Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO GRACIA y KETTY CAROLINA SUAREZ CABRERA-
En cuanto a los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en concordancia del articulo 19 numeral 2 de la Ley de Extorsión y Secuestro Y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 y 29 solo con relación a la agravante del ordinal 4 y desestimándose la agravante del ordinal 9ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO GRACIA y KETTY CAROLINA SUAREZ CABRERA y el ESTADO VENEZOLANO.
La Ley los tipifica de la siguiente manera:
1.-El delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, , previsto y sancionado en el Artículo 16 en concordancia del articulo 19 numeral 2 de la Ley de Extorsión y Secuestro, establece:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra las personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.
2.- ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 y 29 solo con relación a la agravante del ordinal 4 y desestimándose la agravante del ordinal 9ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, establece:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la Asociación con prisión de seis a diez años.
Articulo 29- solo con relación a la agravante del ordinal 4 y desestimándose la agravante del ordinal 9ª. Se desestima la agravante del ordinal 9 al considerar que el delito en si percibe un lucro.
TITULO IV
MOTIVACIONES PAR DECIDIR.
Analizados y concatenados todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, considera el Tribunal en consideración a las experticias de telefonía y declaración de los expertos en la materia, donde el Funcionario aprehensor JHON JAIRO FIGUEREDO CARDALES, Funcionario adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de Valle de la Pascua, Estado Guárico, quien suscribe el acta policial de fecha 28-01-2014, donde constan todo el procedimiento y circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y que riela en los folios 09, 10, 11 y sus vueltos y el 12 de la pieza Nº 01, manifestó ante la duda planteada por quien aquí decide, cuando se le pregunta porque los teléfonos incautados a los acusados, los cuales estaban siendo utilizados, no se registraron ningún mensajes ni llamadas entrantes ni salientes, como se observa del Acta de Análisis de equipo celular de fecha 28-1-2014 que riela a los folios 37 al 50 de la Pieza 1. Respondiendo con la seguridad que da la experiencia del cargo, que los casos de delitos de extorsión y secuestro se basa un 90 % la investigación en la telefonía. En la investigación de esos casos se realiza el vaciado telefónico, que es el que el Tribunal le mostraba, que es la extracción de la información que puede tener el teléfono en el momento que es retenido o incautado, que puede ser los registros de llamadas o mensajerita de texto, fotos, siempre y cuando tenga interés criminalísticó y otra actuación es el acta de análisis telefónica que ya es un acta cuando se tiene acceso a la plataforma de la telefonía, bien puede ser Movistar, Digitel O Movilnet, y es donde se puede ver toda la información almacenada en el servidor de la misma en la base de datos de la operadora, queda toda la información de nueva o vieja data, las operadoras pueden almacenar hasta un año de telefonía y si quieren alguna información de alguna aplicación hay que oficiar , porque ellos la almacenan. Información esta que puede ser borrada por los sujetos activos del delito, y si tenía la predisposición que podía ser detenido pudo haber borrado la información previo al procedimiento, esto ocurre mucho en estos delitos de extorsión y secuestro”. Informando igualmente al Tribunal que la experticia de análisis de llamada son una prueba de certeza. Al analizar el Tribunal el recorrido de la investigación, se observa:
A las 10 de la mañana del día 28 de enero 2014, la victima interpone la denuncia ante el Comando de Anti Extorsión y Secuestro de Valle de La Pascua, y estando en el referido Comando, comenzó a recibir llamadas del número telefónico- 0424-325-45-99, cobrándole la suma de 70.000 bolívares para recuperar la camioneta.
A las 4 de la tarde, la victima les dijo que solo podía pagar la suma de 30.000 bs., los extorsionadores aceptaron y acordaron el sitio de la entrega del dinero, en el Sector Morichal, Calle Tamanaco, Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, Sector conocido como “La Cochinera”, y que se fuera en taxi.
A las 5 de la tarde, llego la victima al lugar acordado, donde posteriormente se realizó el procedimiento policial.
Con este recorrido se observa que ciertamente como lo dijo el Funcionario Aprehensor e igualmente experto en telefonía que los delincuentes tuvieron el tiempo suficiente y la precaución de borrar los mensajes y llamadas, por si eran aprehendidos.
Configurándose así la comisión de los dos delitos acusados por la Fiscalía y tipificados en las respectivas leyes especiales, toda vez que desde el teléfono móvil, distinguido con el abonado 0424-325-45-99, llamado por los expertos como el teléfono extorsionador, y como consta del Acta de Enlace de llamadas, que riela al folio 256 de la Pieza N° 1, se realizaron 16 llamadas entrantes y salientes, el cual mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0424-318-15-63 de Rodrigo Alvarenga ( adolescente) donde se registraron 6 llamadas. Del abonado telefónico 0424-318-15-63 de Rodrigo Alvarenga (adolescente) se registró una llamada al teléfono del acusado Luis Segura (0426-224-43-37). Y desde el teléfono móvil de JUAN CARLOS GOMEZ, se realizó una llamada al teléfono 0424-318-15-63 de Rodrigo Alvarenga (adolescente).
Según el Acta Procesal de Enlace de llamadas , que riela al folio 256 de la Pieza 1, el día 28 de enero 2014, los teléfonos celulares a saber: 0424-325-45-99, utilizado por los extorsionadores y los teléfono 0424-318-15-63 de Rodrigo Alvarenga ( adolescente), y 0424-832-29.34 de la víctima, se encontraban en la antena receptora, ubicada en el sitio de los hechos para la fecha y hora de los hecho, según la referida acta. Si bien es cierto que no se está juzgando al adolescente, quedo plenamente demostrado que mantuvieron comunicación telefónica el día de los hechos. Quedó demostrado que el acusado LUIS SEGURA, manejaba la moto al momento de ser aprehendido cuando recogían el paquete, y es quien le informa a los Funcionarios del GAE, que quien lo envió a recoger el dinero fue un Funcionario Policial llamado JUAN CARLOS GOMEZ, conduciéndolos posteriormente a la casa de dicho ciudadano. Por lo que se evidencia una ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, como lo establece el Artículo 4, a los efectos de esta Ley se entiende:
Artículo 4. 12 Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
-Omissis-
GRUPO ESTRUCTURADO: Grupo de delincuencia organizada, formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito... “
Para este Tribunal de Juicio quedo plenamente demostrado y sin ninguna duda que el “ En fecha 28/01/14, aproximadamente a las 07.00 am cuando la víctima se disponía a llevar a sus hijas a la escuela, fue sorprendida por 04 sujetos armados, uno de ellos golpea el vidrio y le dice que se baje o disparaba, pidiéndole la victima que dejara que sus hijas se bajaran de la camioneta, luego ellos se montaron en la camioneta, le dijeron a la víctima que se sentara en la acera y se marcharon, llevándose consigo las tarjetas de débito y crédito del esposo de la víctima. Después que se marchan, la víctima le envió una cadena sus contactos telefónicos en relación a lo que sucedió y aproximadamente a las 09.00 am recibió una llamada en la cual se le solicitó la cantidad de 70 mil bs para recuperar la camioneta, transando en 30 mil bs y acordaron realizar la entrega en el sector Morichal, calle Tamanaco, conocido como “La Cochinera”, constituyéndose una comisión del grupo GAE, la cual junto a la víctima acudió al lugar. Siendo las 05.00 pm la victima llegó en un taxi al sitio acordado, se estacionó frente al electro auto “ 24 horas”, se le acercaron 02 sujetos a bordo de una moto y el parrillero le pidió el dinero, la víctima se le entrega y en ese momento son detenidos por la comisión, resultando ser uno adolescente y otro mayor de edad, quien fue identificado como LUIS JOSE SEGURA y en la audiencia de presentación declaró que el adolescente le contó que la persona que lo buscó para hacer el trabajo es el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, funcionario activo de la Policía del Estado Guárico, destacado en Zaraza y que actualmente se encuentra de reposo por un accidente que tuvo en una moto y que él le manifestó eso a los funcionarios del GAE al momento de su aprehensión..”. Considera el Tribunal que quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados LUIS JOSE SEGURA y JUAN CARLOS GOMEZ, en los hechos delictivos, tipificados en la Ley como: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 en concordancia del articulo 19 numeral 2 de la Ley de Extorsión y Secuestro Y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 y 29 solo con relación a la agravante del ordinal 4 y desestimándose la agravante del ordinal 9ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO GRACIA y KETTY CAROLINA SUAREZ CABRERA y el ESTADO VENEZOLANO…’

De modo que, esta Instancia Superior se impone de la valoración hecha por el tribunal fallador, y observa que, habiendo acusado el Ministerio Público a los ciudadanos LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS GÓMEZ, entre otros tipos penales, por los delitos de Extorsión Agravada y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada, preceptuados, el primero, en el artículo 19.2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, el segundo, en los artículos 27, 37 y 29.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, habiendo sido admitida la correspondiente acusación, llevándose a cabo el correspondiente juicio oral y público, los mencionados ciudadanos fueron condenados por los tipos penales antes referidos, condenatoria que constituye el thema decidendum del presente fallo. Quedó plenamente patentada la acreditación de responsabilidad penal de los mencionados justiciables, sobre la base de una elocuente valoración y consiguiente razonamiento que determinaron con meridiana claridad su participación en los hechos sub iudice. Todo ello, como quedó plasmado en el fallo impugnado, devenido de una clara valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo que no comparten estos decisores lo argüido por los legistas quejosos sobre este particular.

Ahora, esta Alzada constata lo increpado por los abogados JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO y BEATRÍZ NAVAS, defensores privados del ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, en cuanto al hecho de que un ciudadano de nombre ‘Gabriel’ no fue promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para el contradictorio.

Es sí de estimar que, a pesar de la falta de claridad en el planteamiento de la anterior denuncia, de suyo un despropósito, deben saber los quejosos que no es posible acoger lo pretendido por ellos. En efecto, se ha constatado que la a quo hizo la debida valoración de todos los medios probatorios debidamente incorporados y evacuados en el debate que generó la sentencia que nos ocupa, por lo que no podría tomar en consideración de medios u órganos de pruebas inexistentes a la luz del presente procesamiento, ello, por tratarse de personas no promovidas en la correspondiente acusación, que es atribución excluyente del Ministerio Público el proponer u ofrecer los medios de pruebas que considere pertinente en el sostén de su tesitura fáctica; si la defensa consideraba que era necesaria el testimonio de cualquier persona, ha tenido la oportunidad para su promoción en la audiencia preliminar, y no pretender cuestionar una sentencia devenida de un juicio oral y público por el hecho de que no se consideró el testimonio de un ciudadano que no fue promovido por las partes; en fin, solamente las pruebas admitidas en la audiencia preliminar serán las que se evacuarán en el contradictorio probatorio, y a ellas debe limitarse la jueza en valorar en la sentencia que corresponda.

Empero, el artículo 257 constitucional veda las reposiciones inútiles, y menos por lo argüido en el presente planteamiento por los abogados JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO y BEATRÍZ NAVAS, defensores privados del ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, de modo que, en relación a este punto, es importante traer a colación la sentencia Nº 2.046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, entre otras cosas, se determinó:

‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

Es decir, si bien no ha debido incorporar dicho testimonio del ciudadano ‘Gabriel’, por no haber sido debidamente promovido en su oportunidad legal, no es menos cierto que, luego de haber revisado la totalidad de las actas así como el fallo impugnado, se puede constatar que el tribunal a quo estableció la responsabilidad penal de los encartados, enervando su presunción de inocencia, con la valoración de las demás pruebas vertidas en el adversatorio, infiriéndose que, independientemente de la no declaración del mentado ciudadano (Gabriel), el dispositivo se mantendría igual ya que los medios de pruebas incorporadas y valoradas por el tribunal fallador, hubiesen apuntado igual a la determinación en los mismos términos del fallo que revisa esta Superioridad. En suma, no incidiría de forma esencial en el fallo adoptado por el referido juzgado, pues existieron otros elementos probatorios en los cuales fundó el fallo condenatorio el tribunal de juicio.

En los siguientes términos, debe esta Superioridad pronunciarse en cuanto al aserto recursivo del abogado RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, expuesto así:

‘…Tal es el caso que la juzgadora basa su convencimiento en el escueto análisis de telefonía celular realizados a los equipos incautados, de los cuales ninguno pertenece a mi defendido Juan Carlos Gómez, le llama poderosamente a la juez, el hecho que los teléfonos analizáramos no presentaban registro de mensajes entrantes ni salientes, lo que hace presumir y de manera muy subjetiva que los mismo fueron borrados a sabiendas que iba a delinquir y que posiblemente podía ser aprehendidos. Vemos pues testa aberración jurídica a la hora de determinar la responsabilidad o participación de un enjuiciado en los hechos, funciona aquí en el caso de marras lo contrario al principio In Dubio Pro Reo, por cuanto al no haber elementos convincentes en la telefonía de los ciudadanos aprehendidos la juzgadora va mucho mas allá de lo traído como elementos de convicción y medios de prueba buscando una justicia personal y apartada de las reglas del debido proceso…’ (Subrayado de este fallo)

El recurrente, abogado RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÀLEZ, argumenta que la jueza a quo debió aplicar el Principio Universal del In Dubio Pro Reo (Favor Rei), por el hecho de que los registros de mensajes entrantes y salientes no fueron constatados en la investigación, lo cual es incierto, como ya ha sido establecido en acápites anteriores.

El principio In dubits reus est absolvendus (en la duda se debe absolver al reo), se encuentra consignado en nuestra Carta Magna, en el único aparte, del artículo 24. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento legal fundamental del ordenamiento jurídico, debe contener en su articulado un marco para la organización política y la estructura del Estado, así como una suerte de catalogo o listado de derechos y deberes de los cuales todo ciudadano es tributario.

Precisamente puede decirse que la enunciación de los prenombrados derechos surge o se deriva de la regulación misma de la organización y estructura del estado, al igual que de las relaciones particular-Estado, ya que se debe ofrecer a los ciudadanos protección y defensa frente a las posibles intromisiones y/o arbitrariedades estatales, al mismo tiempo que asegurar ciertos bienes jurídicos a las personas, lo cual es llevado a cabo, justamente por normas de carácter estático.

Dicha inclusión de preceptos o normas constitucionales con relevancia en el derecho penal se debe a que el estado tiene que garantizar al ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones, que son evitados a través de ese marco constitucional (auto limitación de la potestad punitiva); y, por otra parte, ha de garantizar la efectiva concreción o aplicación misma de la precitada potestad puniendi o potestad punitiva estatal, para proteger ciertos intereses frente a odiosos intereses o ilícitos y, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacerse justicia por si mismo contra el delincuente, dejándose de tal manera la función de administrar justicia penal al estado, lo que supone una mayor efectividad, y mejor organización, en la realización de dicha tarea por demás capital a los fines de mantener la paz y el orden social. A tal fin existen disposiciones constitucionales con incidencia en el ámbito jurídico penal las cuales son:

• Protección de los derechos humanos (artículo 9);
• Protección de los derechos inherentes a la persona (artículo 22);
• Irretroactividad de la ley (artículo 24);
• Principio del In dubio Pro-reo (artículo 24);
• Actos nulos y responsabilidad de los funcionarios (artículo 25);
• Amparo y procedimiento de hábeas corpus (artículo 27);
• Violaciones a los derechos humanos (artículo 29);
• Indemnizaciones y protección de víctimas (artículo 30);
• Derecho a la vida (artículo 43);
• Derecho a la libertad personal (artículo 44);
• Desaparición forzada de personas (artículo 45);
• Derecho a la integridad física psíquica y moral (artículo 46);
• Inviolabilidad del hogar y del recinto privado (artículo 47);
• Secreto e inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48);
• Derecho al debido proceso (artículo 49);
• No imposición a la pena de extrañamiento (artículo 50);
• Prohibición de esclavitud o servidumbre (artículo 54);
• Derecho a la seguridad de la ciudadanía (artículo 55);
• Libertad de conciencia (artículo 61);
• Prohibición de extradición de nacionales (artículo 69);
• Ilícitos económicos (artículo 114);
• Confiscación de bienes (artículo 116);
• Delitos imprescriptibles (artículo 271);
• Sistemas y establecimientos penitenciarios (artículo 272);
• Funciones del Ministerio Público (artículo 285);
• Estados de excepción (artículo 337).

Lo que le otorga una razón más que suficiente, al ciudadano administrador de justicia, para tomar la decisión objeto del presente recurso de apelación, no observando esta Corte de Apelaciones, que lo expuesto por el tribunal fallador en la decisión recurrida se preste a dudas razonables que permitan la aplicación del ya citado In Dubio Pro Reo o Favor Rei, previsto en el artículo 24 Constitucional, y debidamente argumentado por el recurrente. Ora, hubo vastedad probatoria que enervó, subsiguientemente. Sobrevino, pues, la existencia de ‘…certeza suficiente de su culpabilidad…’. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

‘…La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
(…)
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria…’ (Sentencia Nº 397, de fecha 21 de junio de 2005)

Así, es elocuente la decantación manifestada por la jueza a quo en el fallo que se revisa, pues, sí estableció su convicción asegurada en las demostraciones incorporadas en el debate contradictorio que le produjeron una prolija y fecunda elaboración de criterio de la recreación fáctica-histórica y la subsecuente culpabilidad de los ciudadanos LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ y LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ.

Cabe reiterar que, fue paritaria la valoración probatoria que realizó la a quo en la presente causa, tomó en cuenta todas las pruebas para constituir su criterio plasmado en sentencia. Debe saber el quejoso que todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, y no hubo arbitrariedad por parte de la sentenciadora ya que las que consideró no tenían valor probatorio las mencionó en la sentencia y las analizó, es decir, el cúmulo probatorio es un todo, y así fue evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras. Las que desechó lo hizo por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejó claro las razones por las que no las valoró; tomando en consideración no solamente el contenido o fondo de cada medio de prueba, sino que, asimismo, los analizó con base en los alegatos de cada una de las partes.

Del mismo modo, útil es pronunciarse en cuanto al ‘Primer Motivo del Recurso’, del escrito de impugnación presentado por el abogado RICARDO ALFONZO GONZÁLEZ, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, inherente al siguiente planteo:

‘…Con fundamento en el ordinal 1º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncio la infracción de los artículos 17, 344 y 347 ejusdem, por cuanto en el acta de continuación del juicio oral de la presente causa de fecha miércoles 12 de agosto de 2015, se aprecia claramente que tribunal ese mismo día dio por concluido el contradictorio y declaro cerrada la recepción de pruebas, concediendo el derecho de palabra tanto el fiscal como a loas defensores para que presentaron sus conclusiones, acordando en esa misma audiencia que el contenido de la sentencia no seria puesto en conocimiento ese día sino pata el día siguiente, alegando para dicha determinación exceso de trabajo y lo avanzado de la hora, situación esta que no es cierta por cuanto al momento de culminar la audiencia en sala, el reloj no marcaba aun las 6:00 pm, lo que evidencia una clara y evidente violación a la normativa legal que rige de manera efectiva el proceso penal establecida en los artículos 17, 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que una vez cerrado el debate el juez convocara a las partes para ponerlos en conocimiento de la sentencia ese mismo día, cosas que no fue así, del mismo modo, concluido el Juicio Oral y Publico ese día 12 de agosto de 2015, no fue dictada en sala la sentencia y tampoco se leyó tan siquiera su parte dispositiva…’

En el caso sub iudice, estima esta Alzada consignar contenido de los artículos 343, 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo que sigue:

‘Artículo 343. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensora o defensora, para que expongan sus conclusiones.
No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
El Juez o Jueza impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador u oradora, y, si éste o esta persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.
Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.’

‘Articulo 344. Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborara la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte el artículo 347 de este Código.’

‘Articulo 347. La Sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código.’

Visto el contenido de las normas supra transcritas, estima esta Sala Única que, no encuentra vulneración de las precitadas disposiciones legales, pues se constata que en fecha 13 de agosto de 2015, el tribunal a quo al amparo de lo estatuido en el artículo 347 de la ley penal adjetiva, procedió en dictar el correspondiente dispositivo de la sentencia, acogiéndose al plazo dispuesto en el primer aparte de dicha norma legal, para producir el texto íntegro de la misma.

Es necesario subrayar que, si bien es cierto que el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que una vez cerrado el debate la jueza falladora elaborará la sentencia e impondrá a las partes del contenido de la misma, el artículo 347, primer aparte, eiusdem, establece que, por la complejidad del asunto o por lo avanzado de la hora, la jueza leerá la parte dispositiva de su pronunciamiento, publicando el texto integro dentro de los diez (10) días posteriores a partir de la lectura del dispositivo de marras, y, habiéndose desarrollado plenamente el contradictorio dentro del marco del debido proceso, respetando todas las garantías y principios que informan el juicio, no podría esta Superioridad acoger el criterio del legista quejoso de decretar la nulidad por el hecho que el tribunal haya producido la dispositiva al día siguiente del cierre del debate, el cual fue a las 06:00 horas de la tarde, y, efectivamente, estamos en presencia de un asunto complejo, por lo que era dable su diferimiento. Empero, se observa del acta de fecha 13 de agosto de 2015, que el tribunal prosiguió con la audiencia, de hecho, hizo pronunciamientos respecto a la contumacia del justiciable, ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, y de la misma rebeldía de las víctimas, haciendo, en consecuencia, los debidos pronunciamientos sobre lo anterior; es decir, el tribunal fallador prosiguió la audiencia de juicio oral y público, y de seguidas procedió a dictar el correspondiente dispositivo, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Huelga agregar, lo atinente al argumento recursorio del abogado RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÀLEZ, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, que cuestiona la validez de actos propios de la investigación que dio inicio al presente procesamiento, y que no corresponde pronunciarse esta Superioridad en el presente estadio procesal, ya que se trata de circunstancias que bien pudieron ser planteadas tanto en la audiencia especial de presentación de detenidos, así como en la audiencia preliminar, y en ambos casos, no hubo declaratoria de ilicitud del procedimiento que originó este juicio. Arguye el mencionado defensor lo siguiente:

‘…Ciudadanos Magistrados, considera importante para esta defensa advertidos que la investigación en el presente asunto se inicio por denuncia interpuesta por las presuntas victimas en la sede del GAES de la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 28 de enero de 2014 a las 10:00 am y posteriormente se dispuso realiza por parte del GAES un operativo de captura utilizando para ello el procedimiento de entrega controlada, según refiere el ciudadano Jhon Jairo Figueredo Cardales, adscrito al GAES en su testimonio ante el tribunal de juicio del día 07 de agosto de 2015. Ahora bien en Ley Orgánica y el Finamiento al Terrorismo, se establece claramente las reglas que deben seguir los órganos policiales a fin de poder realizar este tipo de procedimiento, el artículo 66 de la citada ley señala que el Ministerio Publico deberá solicitar ante el Tribunal de control la autorización mediante acta razonada, solicitud esta que jamás se materializo, se establece que en los actos de extrema necesidad y urgencia operativa se podrá obtener la autorización judicial previa y posteriormente se realizaría la solicitud formal. Observamos que nada de esto se respeto, no existe solicitud alguna ante el tribunal, menos aun autorización para el procedimiento de entrega vigilada, no puede alegarse extrema urgencia operativa ya que si se toma en cuenta que es la 10;00 am la hora en que se formula la denuncia, no es sino hasta las 5:00 pm que se constituye la comisión que se constituye la comisión integrada por los funcionarios del GAES para activar el operativo de búsqueda y captura de los sospechosos, habiendo transcurrido por los menos seis horas para haber tramitado ante el tribunal de control la autorización tiempo por demás suficiente cuando se trata de este tipo de procedimientos…’

Como se dijo, se trata de un planteo que debió ser delatado en etapas procesales (preparatoria e intermedia), empero, estiman estos decisores que al no existir ningún pronunciamiento al respecto, hubo pues, un expreso reconocimiento de la licitud de los actos de investigación de marras. Además, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a una serie actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

‘… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que la juez de control en el momento en que decreta la privación de Libertad hace cesar la presunta violación de derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.

Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el primero, por los abogados JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO y BEATRÍZ NAVAS, defensores privados del ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ; y, el segundo, por el abogado RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÀLEZ, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, ambos recursos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 13 de agosto de 2015, y publicada in extenso en fecha 19 de agosto de 2015, que condenó a los ciudadanos LUIS JOSE SEGURA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS GÓMEZ, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Diez (10) meses de prisión, más las accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, por haberlos encontrado culpables en los delitos de Extorsión Agravada y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada, preceptuados, el primero, en el artículo 19.2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, el segundo, en los artículos 27, 37 y 29.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo tanto, se confirma la condenatoria, referida ut supra. Así se decide.

Por último, y como quiera que el pronunciamiento inherente a la absolutoria por los delitos de por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretada a favor de los ciudadanos LUIS JOSE SEGURA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS GÓMEZ, no fue recurrido, útil es consignar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, no habiendo sido thema decidemdun del presente fallo por no haber sido recurrido, dicho pronunciamiento se mantiene incólume, ello en atención al criterio jurisprudencial antes referido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el primero, por los abogados JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO y BEATRÍZ NAVAS, defensores privados del ciudadano LUÍS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ; y, el segundo, por el abogado RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÀLEZ, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, ambos recursos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 13 de agosto de 2015, y publicada in extenso en fecha 19 de agosto de 2015, que condenó a los ciudadanos LUIS JOSE SEGURA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS GÓMEZ, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Diez (10) meses de prisión, más las accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, por haberlos encontrado culpables en los delitos de Extorsión Agravada y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada, preceptuados, el primero, en el artículo 19.2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, el segundo, en los artículos 27, 37 y 29.4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria recurrida, referida ut supra.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



-

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE




CARMEN ÁLVAREZ
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000302
BAZ/CA/AJPS/jb