REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 26 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2012-001015
ASUNTO : JP01-R-2016-000071

DECISIÓN Nº CIENTO CATORCE (114)
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO: YOEL JOSÉ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.435.666.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA URBANEJA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 28º DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 30/09/2015, el abogado Gualberto Pérez, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha en el marco de la Audiencia Preliminar, realizada ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; en la cual se desestimo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Yoel José Armas, se decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgo al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 2º ejusdem.

ANTECEDENTES

En fecha 09/03/2015, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000071, por ante esta Corte de Apelaciones.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000071, antes de decidir sobre su admisibilidad, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2015, la cual riela del folio 143 al folio 146, consta los terminos en los cuales el abogado Gualberto Pérez, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ejercer el efecto suspensivo, manifestado lo siguiente:

“…(Omissis)…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien expone: “Por encontrarnos en uno de los delitos del Homicidio, el cual esta previsto en el parágrafo único de las excepciones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el mismo, reservándose para el lapso de la fundamentación lo contenido en su ultimo aparte del referido artículo”…”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 30 de septiembre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia preliminar, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 148 al 158), cuyo tenor es el que sigue:

‘…Omissis… Se DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, por adolecer por elementos probatorios serios y contundentes que incriminen la responsabilidad del ciudadano YOE JOSÉ ARMA, luego de tres (03) años el ministerio público solo cuenta con un testigo referencial que indica que el acusado de autos salio en compañía de la occisa y otra persona que apodan el veguero y el dicho de un ciudadano de nombre Antonio José Rubio, en su declaración que riela en el folio 32 de la primera pieza, que manifiesta que el ciudadano José Lorenzo González Rubio, de 21 años de edad, manifiesta que había matado a la ciudadana CRISLEY DESIRE MUÑOZ, victima en el presente asunto. En consecuencia se Decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) antes el departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, revisa el fallo de sobreseimiento provisional recurrido, y, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación que ejerciera el abogado Gualberto Pérez, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente la decisión recurrida, plasmada en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2015, se observa que, el referido tribunal al momento de dictar los pronunciamientos de rigor en las postrimerías de la referida audiencia ápice de la fase intermedia, cardinalmente lo inherente al Sobreseimiento Provisional, sin embargo, se aprecia que lo hizo con exigua expresión o manifestación sobre dicha resolución, limitándose en pronunciarse en los siguientes términos:

“…Se DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, por adolecer por elementos probatorios serios y contundentes que incriminen la responsabilidad del ciudadano YOE JOSÉ ARMA, luego de tres (03) años el ministerio público solo cuenta con un testigo referencial que indica que el acusado de autos salio en compañía de la occisa y otra persona que apodan el veguero y el dicho de un ciudadano de nombre Antonio José Rubio, en su declaración que riela en el folio 32 de la primera pieza, que manifiesta que el ciudadano José Lorenzo González Rubio, de 21 años de edad, manifestaba que había matado a la ciudadana Desire. En consecuencia se Decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) antes el departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial…”

Del mismo modo, se observa del fallo fundamentado de fecha 07 de octubre de 2015, que la jueza a quo hizo aseveraciones que no explayó en la audiencia preliminar, es decir, se refirió a otros aspectos no mencionados en la audiencia, de hecho, no desarrolla las razones por las cuales dictó el sobreseimiento, en suma, expresa una cosa en la audiencia preliminar (30/09/2015), y fundamenta otra cosa en la resolución fundada (07/10/2015), a saber:

“…El control de la acusación comprende, según la Sala Constitucional, un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, control formal, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, con ello se persigue, la mayor precisión posible en los términos de la acusación, lo cual deviene en dictaminar una decisión judicial precisa. El control material, comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un perspectiva de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo.
Esta etapa intermedia abarca varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la victima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 ibidem.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
De igual forma guisa que debe analizarse en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 452, del 24 de marzo 2004, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, en el presente caso en concreto, se observa que el Ministerio Público ha presentado formal acusación en contra del ciudadano YOE JOSÉ ARMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISLEY DESIRE MUÑOZ (occisa), y luego de analizada la misma, ha observado esta juzgadora, lo siguiente:
Que la vindicta pública no promovió en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, solo se limitó a transcribir el acta policial realizada por el órgano aprehensor, además de ser muy lacónica es ambigua, no reflejando de manera precisa los sucesos que consta en autos, ni mucho menos aun, expresa los motivos suficientes que condujeron a la configuración del tipo por el cual ha pretendido acusar el Ministerio Público; en lo que respecta al capitulo denominado “Fundamentos de la Acusación y Elementos de convicción que la Motivan” se observa que se trata de una simple trascripción de las actas de investigación carente de un análisis de las circunstancias de hechos y de derecho, que permitan expresar como llegó la representación Fiscal a la determinación de la autoría del hecho, de acuerdo a los resultados de la investigación, es decir, una explicación factica, lógica y razonada de cómo se relaciona al imputado de autos con el ilícito por lo que les acusa. Tal situación atenta contra el derecho a la Defensa, pilar fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, lo que hace de la acusación fiscal un acto arbitrario; siendo esta la razón por la cual la Defensa se opuso a la acusación fiscal, ya que dicha acusación no contiene de manera concurrente los requisitos de fondo esenciales para intentarla…”

Es necesario destacar que, la jueza conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, es decir, debe basarse en los hechos plasmados por el Ministerio Público y sobre los mismos, puede dictaminar que la situación fáctica que le ha sido presentada no se encuentra fundamentada, empero, deberá hacerlo con suficiente motivación, ora, sin invadir esferas valorativas propias del juicio oral y público; así pues, debe motivar de manera sucinta y suficiente tal circunstancia, sobre la base de los hechos expresados por el Ministerio Público. En suma, la jueza a quo puede elaborar argumentos de derecho y fácticos para fundamentar su decisión, obviamente, como se dijo anteriormente, argumentos propios y dables del presente estadio procesal sin entrar a hacer valoraciones de fondo como si se tratase de otra fase procesal adelantada de la intermedia (juicio). Y, más aun, no puede establecer un fundamento para sustentar una providencia, en el presente caso el sobreseimiento provisional, para luego, en el auto fundamentado, manifestar otras motivaciones que nunca explayó en la audiencia. El fundamento es insito con lo decidido en dicho acto, donde ha dispuesto las razones para arribar a tal resolución, por lo que mal podría, en el afán de dar sostén a su decisión, agregar o modificar su propio fundamento, es lógico que cuando se decide en una audiencia, en el texto íntegro de la misma se inserten las disquisiciones que correspondan, no obstante se tiene que referir al mismo fundamento generado en la audiencia, y no modificarlo, e inclusive, haciendo manifestaciones no señaladas en la audiencia de marras, como ha ocurrido en la presente causa.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:

‘…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’

Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, la jueza a quo de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y juezas, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tiene la facultad de tomar la decisión que estime pertinente, ya que es quien observa, examina, supervisa y controla la acusación, pues, como ya se ha dicho, será la jueza que por el principio iura novit curia determine de manera fundada lo que es ajustado en derecho, de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la norma procesal y sustantiva en materia penal, cuestión que en el presente caso no patentó la jueza a quo.

Aunado a lo anterior, debe saber la jueza falladora que, efectivamente, al verificarse algún defecto de la acusación debe pronunciarse sobre ello, si se trata de un defecto de forma podrá dictar el sobreseimiento provisional al amparo de lo estatuido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que buscaría precisamente clarificar la individual conducta del encartado, congraciar el comportamiento de éste con la descripción típica imputada y con los hechos, garantizando así, una eficaz defensa, es decir, procurar que la acusación sea unívoca, precisa y completa. Por otra parte, en caso de tratarse de defecto de fondo, lo procedente es el sobreseimiento definitivo o libre, y, en el presente caso, la motivación del fallo recurrido es contradictoria, pues hace referencia de defectos de forma y fondo, lo que son circunstancias excluyentes por sus efectos procesales, y aun más contradictoria es la decisión delatada, puesto que, si constató defectos de fondo ha debido entonces dictar el sobreseimiento definitivo y no provisional, además, no ha debido otorgar medida cautelar sustitutiva, ya que, en ambos casos, sobreseimiento provisional o definitivo, lo que procede es la libertad sin restricciones, plena.

Sobre lo anterior, la recurrida, dispuso lo que sigue:
“…En el presente caso se ha evidenciado, no solo un defecto de forma, como lo es las deficiencias de redacción en el escrito acusatorio, sino una falta de esclarecimiento de los hechos que concierne a la responsabilidad penal del imputado de autos, que no se evidencia del libelo acusatorio, ya que del mismo se aprecia que nunca se pudo individualizar la conducta desplegada por el imputado de autos, para poder así atribuirle los hechos objeto de la presente causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que la acusación incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, adolece de los siguientes vicios: una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado, lo que implica individualización; obtenida en base a los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios probatorios idóneos, con indicación de su pertinencia o necesidad; no reuniendo así los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El artículo 20.2 de la ley penal adjetiva, establece una de las excepciones para la nueva persecución penal, cuando exista defecto en la promoción del escrito accionatorio, y en el presente caso lo que verificó el tribunal fue defectos de fondo y de forma, y en el primer caso no puede ser subsanada la acusación con la presentación de nueva acusación con las debidas correcciones, pues ello es dable de tratarse de defecto de forma.

El sobreseimiento provisional es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o, estando la investigación, en una situación de bajo perfil equiparable a la oclusión temporal de la misma, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o, en segundo término, se reabra el procesamiento activándose todos sus efectos. No así el sobreseimiento definitivo.

El sobreseimiento provisional no significa la interrupción de la prescripción de la acción, ni tampoco entraña la paralización total de la investigación, éste se encuentra con vida buscando sustento. El insigne autor nacional Cipriano Heredia Angulo, opina lo siguiente: “Como puede observarse, durante ese término de duración del sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual sólo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial”. (El Sobreseimiento. Aspectos Básicos. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1995. Pág. 27)

Ahora bien, del transcrito criterio se desprenden dos circunstancias; la primera, es con respecto a las medidas cautelares acordadas respecto a los encartados, terminan todas, o lo que es lo mismo, el juez de Control deberá dejarlas sin efecto, como ya precedentemente se ha dicho; y, la segunda, es todo lo concerniente a las medidas de carácter material, las cuales cesarán una vez decretado el sobreseimiento provisional. El sobreseimiento provisional significa libertad plena para el justiciable, puesto que, actualmente no le es atribuible su participación en el hecho investigado.
En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

‘Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’ (Subrayado de este fallo)

Por ello, puede la jueza de esta fase soportar su decisión sobre la base de una suficiente y lacónica motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez o jueza de juicio, sin embargo, como hemos reiterado con creces, hubo motivación contradictoria en cuanto al fundamento para el decreto del sobreseimiento provisional, pues, estableció defectos de fondo.

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad. Lo fundado, entraña una coherente, congruente y unívoca motivación. Ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene,

‘…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’

Sobre el deber de los jueces y juezas de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.963, de fecha 16 de octubre de 2001, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales,

‘…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria:

‘…no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas Edit., 2001, pág. 538].

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, lo que sigue:

‘…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…’

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’

‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’
‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’

Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la jueza de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre de 2015, así como de la resolución fundada de fecha 07 de octubre de 2015, llevada a cabo ante el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, Extensión Calabozo, que decretó el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano Yoel José Armas, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Debiendo reponerse la causa al estado de que un juez distinto al que dictó el fallo anulado, celebre una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.

Sobre la base de las disquisiciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior estima que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad de oficio, en los términos antes plasmados, de la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2015, que decretó el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano Yoel José Armas, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia preliminar, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones ante un tribunal de control en el cual no se desempeñe como juez la abogada Shirley Carolina González de Pacheco. Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de celebrarse la audiencia preliminar anulada, por lo que se ordena al tribunal de control que ejecute rigurosamente el presente fallo. Así se decide.

Por estas razones, resulta inoficioso resolver respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta por el abogado Gualberto Pérez, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

Finalmente, debe esta Alzada llamar la atención al abogado GUALBERTO PÉREZ, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se impone del contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en craso desconocimiento de dicha disposición legal, se limitó en ejercer el efecto suspensivo como si se tratare del recurso previsto en el artículo 374 eiusdem, sin que haya presentado el formal y por escrito recurso de apelación tal y como lo exige aquella norma (artículo 430). Por lo que se le advierte que ulterior oportunidad esta Alzada declarará inadmisible la incidencia recursiva planteada en los presentes términos. Así se apercibe.


DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, y fundamentada el 07 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual se decretó el sobreseimiento provisional a favor del ciudadano Yoel José Armas, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia preliminar, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones ante un tribunal de control en el cual no se desempeñe como juez la abogada Shirley Carolina González de Pacheco. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal dictada en contra del imputado Yoel José Armas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.435.666, la cual se encontraba vigente para el momento de celebrarse la audiencia preliminar anulada, por lo que se ordena al tribunal de control correspondiente que ejecute rigurosamente el presente fallo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 26 días del mes de Abril de 2016.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000071