REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 27 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-000097
ASUNTO : JP01-R-2012-000100

DECISIÓN Nº: 116
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: JOHAN JOSÉ CARRASQUEL MÁRQUEZ
DEFENSOR PÚBLICO Nº (08): ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO
VÍCTIMA: JOSE DANIEL ORTUÑO MESCIA (OCCISO)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVO (08°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 30 de Abril de 2012, por la Abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 08, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en representación del imputado Johan José Carrasquel Márquez, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud realizada por la defensa y acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 02 de Julio de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000100, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de Mayo de 2014, se dictó Despacho Saneador, a los fines de librar y consignar las boletas de notificación correctamente y tramitar el cómputo correspondiente en ocasión al recurso de apelación de auto, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.

En fecha 21 de Abril de 2015, se le dio Reingreso al presente asunto.

En fecha 29 de Marzo de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. BEATRIZ ALICIA ZAMORA (presidenta de sala), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, abocándose el últomo de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de Abril de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/04/2012, por la Abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 08, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en representación del imputado Johan José Carrasquel Márquez, en contra de la decisión dictada en fecha 12/04/2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de Los Morros, en fecha 30 de Abril de 2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE
En fecha 02-03-2012, el Tribunal Aquo (sic), consideró decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad al Ciudadano Johan José Carrasquel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando además la continuación del proceso por la vía ordinaria, publicando su decisión en fecha 14-03-2012, no solicitando el Ministerio Público lapso de prorroga para presentar acto conclusivo, por lo que la fecha para presentar el referido escrito fue el 01-04-2012, una vez verificado por la defensa en el Sistema de información integral JURIS 2000, se evidencia que transcurrió ampliamente el lapso para sin que (sic) la vindicta pública emitiera pronunciamiento en relación a la investigación seguida a mi representado, en tal sentido, al evidenciarse que el tribunal no acordó de oficio la libertad bien sea plena o bajo medida restrictivas, la defensa en fecha 10-04-2012 solicitó mediante escrito, la libertad del ciudadano in comento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 6to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, negando el tribunal la solicitud de defensa (sic), en fecha 12-04-2012, señalando en auto “fundado” que declara sin lugar la solicitud de la defensa ya que el Ministerio Público presentó acusación, la cual de la revisión del sistema de información integral se evidencia que dicho escrito se consignó con posterioridad a la solicitud de la defensa, considera esta representación que ha pesar de haber solicitado la libertad según lo dispuesto en el artículo 250 6to aparte del COPP, siendo lo correcto 250 tercer aparte Ejusdem, ya que el Ministerio Público no solicitó prorroga, el efecto no varía por cuanto sería la libertad del Ciudadano Johan Carrasquel, en tal sentido, esta representación considera que la decisión tomada causa un gravamen irreparable ya que el artículo 250 tercer aparte es claro, cuando el legislador señala que acordada la medida privativa de libertad, durante la fase preparatoria, “el fiscal deberá (señalamiento de forma imperativa, es decir, obligatoria) presentar la acusación, solicitar sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de las treinta días siguientes a la decisión judicial (lo cual no ocurrió).
En tal sentido, y bajo la premisa establecida en el referido artículo ratifica la defensa, que con esta decisión se causa un gravamen irreparable a mi representado, puesto qué la misma acarrea consecuencialmente, la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, solicito se decrete la libertad plena.
…(OMISIS)…
Por otra parte, se destaca que el auto por el cual el tribunal niega la solicitud de la defensa es totalmente infundado ya que no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar la referida decisión tal y como lo prevé el artículo 173 del Copp, que señala “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad”, y en tal sentido, señalo que dicha decisión no menciona de manera clara y específica los elementos de convicción para la decisión tomada negando la libertad del ciudadano up supra señalado…(OMISIS)…
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control y se ordene la libertad plena del mismo.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto.”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

En el folio Treinta y Nueve (39) riela la decisión recurrida, dictada en fecha 12 de Abril de 2012, la cual es del tenor siguiente:

“Vista la solicitud de la defensa del ciudadano JOHAN JOSE CARRASQUEL MARQUEZ MESCIA, se declara sin lugar lo solicitado y se acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad de conformidad a los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de la revisión del asunto consta escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 8º del Estado Guarico, es por lo que se acuerda fijar Audiencia Preliminar dentro del lapso de ley. Cúmplase.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Octava (8ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano JHOAN JOSÉ CARRASQUEL MÁRQUEZ, específicamente lo inherente al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose la delación siguiente:

‘…esta representación considera que la decisión tomada causa un gravamen irreparable ya que el artículo 250 tercer aparte es claro, cuando el legislador señala que acordada la medida privativa de libertad, durante la fase preparatoria, “el fiscal deberá” (señalamiento de forma imperativa, es decir, obligatoria) presentar la acusación, solicitar sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial (lo cual no ocurrió…”

Bien, en cuanto a lo antes expuesto, se evidencia que la legista quejosa fundamenta su recurso en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al llamado ‘gravamen irreparable’. Por lo que, esta Alzada estima lo que sigue:

Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. sentencia Nº 1468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

En el caso bajo examen, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, ello, por no ser de carácter definitivo.

Es obvia la confusión de la apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el acto de la audiencia preliminar o del debate oral y público, en las cuales pudiese haber un pronunciamiento de rechazo de la eventual acusación o de no culpabilidad del acusado, quien tendrá la potestad de ejercer el mecanismo judicial correspondiente. Por lo que estiman estos decisores que, el fallo recurrido, no ha causado gravamen irreparable alguno.

Aun más, y como abono de lo anterior, se hace necesario consignar criterio plasmado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la normativa antes transcrita, que, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:

“ ..La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..” (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por el Fiscal Auxiliar Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, abogado JOSÉ LUIS BARRIOS, como ha ocurrido en el presente caso (fs. 29 al 38). Por lo tanto, se declara sin lugar la apelación presentada por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Octava (8ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano JHOAN JOSÉ CARRASQUEL MÁRQUEZ, contra la decisión proferida en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, que negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del prenombrado encartado. En consecuencia, se confirma dicha decisión. Así se decide.

Empero, no puede esta Alzada dejar de llamar la atención al tribunal a quo, en el sentido que, si bien el fallo recurrido ha sido confirmado, se exhorta a dicho órgano jurisdiccional que al momento de proferir decisiones lo haga ciñéndose al marco básico de lo que debe ser un fallo de primer grado, como el que nos ocupa. Pues, debe dotarlo de una parte narrativa, una motiva y la subsecuente dispositiva, es decir, acogerse a la llamada ‘Ingeniería Decisoria’ que todo pronunciamiento interlocutorio y/o definitivo debe cumplir. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación presentada por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Octava (8ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano JHOAN JOSÉ CARRASQUEL MÁRQUEZ, contra la decisión proferida en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, que negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del prenombrado encartado. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, a los 27 días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ

ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILO SILVA

EL SECRETARIO


ABG. JESUS BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS BORREGO

ASUNTO: JP01-R-2012-000100
BAZ/CA/HTBH/OF