REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 27 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-000466
ASUNTO : JP01-R-2014-000292
PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Ciento Quince (115)
Imputado: Antonio José Padrino Cordeo
Victimas: Franklin José Briceño Hernández y Yuan Xiaojun (Occisos)
Delitos: Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Cómplice Necesario, Asociación para Delinquir, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato.
Defensora Pública Nº 03: Abg. Maria Elena Olivares Sosa, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Fiscalía: Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2014, por la Abogada Maria Elena Olivares Sosa, en su condición de Defensora Pública Penal Tercera (3°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del ciudadano Antonio José Padrino Cordero, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/1993, soltero, sin oficio, residenciado en la Urbanización las garcitas, calle 4, casa Nº 28, hijo de José Padrino y Margarita Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.526.680; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto del año 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de Agosto del año 2014, por Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas declaró mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad dictada en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 405 y 77 numerales 1, 5, y artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Briceño (OCCISO), Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Yuan Xiaojun (Occiso).
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 25 de Noviembre del año 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000292, designándose como ponente a la Jueza Abg. Carmen Álvarez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 17 de Julio de 2015, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 12 de Agosto de 2015, se dictó Despacho Saneador, a los fines de realizar notificación, y corregir computó, todo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 442 ejusdem.
En fecha 20 de Enero de 2016, se le dio reingreso al presente asunto.
En fecha 04 de Febrero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.
En fecha 04 de Febrero de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Maria Elena Olivares Sosa, en su condición de Defensora Pública Penal Tercera (3°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del ciudadano Antonio José Padrino Cordero.
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, la Abogada Maria Elena Olivares Sosa, en su condición de Defensora Pública Penal Tercera (3°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de diez (10) folios útiles, en fecha 09 de Octubre del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL
RECURSO
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Ciudadanos Jueces, tanto la orden de aprehensión como visto pues la forme en que el Tribunal de Control Nº 03 ratifica la Medida Privativa de libertad en contra del Antonio José Padrino Cordero, es evidente la ausencia de motivación.
La motivación de sus decisiones es imperativo para el administrador de justicia, pues de ello permitirá al justiciable excepcionarse con relación a los hechos que se le imputen; de tal manera que sino existe un fundamento del por qué se tomo una decisión que lesiona los derechos de un ciudadano, se viola el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva. De cuáles hechos parte el Tribunal para establecer la posible participación del procesado en el delito de Homicidio, sino fueron establecidos, se le dice al procesado que presuntamente realizó una conducta, pero no establece, ni se le dice como lo realizó; entonces cómo se defiende.-
Al no indicarle con claridad al justiciable la forma de modo, lugar y tiempo como cometió el hecho atribuido.-
“…Omissis…”
Indudablemente, esta garantizado constitucional y procesalmente al imputado, el derecho de ser informado de los hechos que constituyen los cargos en su contra, o mejor dicho, del hecho condenable objeto de la imputación o acusación, según sea el caso, contra él formulada, condición fundamental para un eficaz ejercicio derecho a la defensa, pues difícilmente quien ignora de que se le acusa, no tendrá la oportunidad del ejercicio efectivo de defenderse, pues tal desconocimiento de la imputación crearía indefensión al no poder precisar qué herramientas o de cuál alegato se debe hacer uso para excepcionarse.
Asi tenemos que al procesado se le atribuye la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al respecto el Tribunal no explica de ninguna forma por qué presuntamente estamos en presencia de la presunta comisión de dicho tipo penal; a criterio de la Defensa, sin ningún pronostico de condena ante una imputación de dicha naturaleza, que hasta ilógica pudiera considerarse que es; en este orden no debe ser considerado en número de causas o asuntos que se sigan en contra de un determinado ciudadano sino la gravedad que las mismas representen por la magnitud de los elementos presentados.
Tampoco en este sentido fueron presentados elementos que hagan Presumir la existencia de dicho tipo penal, pues si atendemos al concepto de Delincuencia Organizada previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, en su artículo 4. “…Omissis…”
Así las cosas si adminicula dichas dispositivos con los hechos narrados y que presuntamente realizó el procesado, pudiéramos afirmar que encuadra en el supuesto de la norma; pues no, por tal razón con un razonamiento simple es evidente que en el supuesto de hecho que nos ocupa no es posible encuadrarlo en el Delito de Delincuencia ORGANIZADA, interpretar lo contrario se estaría inventando un nuevo supuesto. “…Omissis…”
Por tales razones la Defensa considera que estamos en presencia de violación al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; afecta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna, ya que este ultimo no solo garantizo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de los planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc; sino también a que se nos garantice clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resulten las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
DE LA INDEFICIENCIA DE LEMENTOS DE CONVICCIÓN
Ciudadanos Jueces; analizados los elementos que conforman las actas de investigación; y lo debatido en la audiencia en relación al establecimiento de los hechos y los elementos presentados se evidencia que la misma está soportada sobre la base de la creación de un nuevo supuesto que permitió al Tribunal encuadrar el hecho dentro de un tipo penal que por las exigencias de la norma no es posible aplicarlo y que mucho menos fueron presentados elementos dentro de la investigación que lo llevaran a ese convencimiento; mal puede sostenerse una Medida Privativa de Libertad sobre los elementos presentados pues si bien es cierto en autos nos encontramos con un listado de elementos de convicción enumerados; los mismos no arrojan serio convencimiento que nos haga presumir que la responsabilidad del procesado se encuentra comprometida en los hechos imputados; en esta etapa del proceso ni adminiculados, ni concatenados tramiten convencimiento alguno de certeza de participación “…Omissis…”
Ciudadanos Jueces; vistos pues en esencia los elementos que presentados tomados por el Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, se concluye que dicha medida se dictó en ausencia de los elementos serios que haga presumir o estimar que el imputado es autor o participe en los delitos citados, con los elementos de autos; qué lleva al administrador de justicia a ratificar una medida de privación de libertad; acaso el numero de elementos presentados; es aquí oportuno recordar que los elementos de convicción no tendrían efecto alguno sino son de calidad, las cuales deben ser idóneos y corresponderse con lo afirmado, sino se viola el debido proceso sosteniendo una medida como la decretada con los elementos que fueron presentados en el caso que nos ocupa. “…Omissis…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09/10/2014, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte del Abg. Thomas Enrique Velásquez Sanoja, en su carácter de Fiscal Interino Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público, donde expone sus alegatos, en los siguientes términos:
“…Omissis…”
-III-
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
Considera la Representación del Ministerio Público que si existen suficientes y fundados elementos para acordar una Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son; 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, consta en actas de investigación, entre otros elementos, declaraciones de habitantes del sector Las Garcitas, calle 04, vereda 21, de esta ciudad “…Omissis…” Lo anteriormente manifestado da certeza de la existencia de un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encuentra el imputado de autos, quienes se asociaron con la finalidad de cometer delitos graves, y fueron señalados por habitantes del sector Las Garcitas, donde ocurrió el hecho que se investiga, como la “Banda los Edguita”, quien tiene su radio de acción en la calle Nº 05 del referido sector, donde mantienen amedrentados a los habitantes con acciones violentas similares a la que dio origen a la presente causa penal. En relación al caso especifico del Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, consta en autos igualmente suficientes elementos que hacen presumir que el ciudadano Padrino Cordero Antonio José, conocido como “Naka Naka” “…Omissis…” dentro de los grados de participación previstos en el artículo 84 de la norma penal sustantiva, específicamente su numeral 3, es decir; prestando asistencia o auxilio para la perpetración del hecho, antes de su ejecución o durante ella. En relación a la participación del imputado de autos en la comisión del delito del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existe igualmente suficientes elementos en actas procesales que hacen presumir la existencia de una banda organizada denominada “Los Edguita” de la cual es miembro y bajo cuya coordinación actuaron en los distintos hechos por los que se les investiga, por lo que considera el Ministerio Público que se encuentra suficientemente acreditada la presunta comisión del delito ya mencionado, por cuanto nos encontramos ante un grupo estructurado, con participación de mas de tres personas, quienes se han asociado con la única intención de cometer delitos, poseen una denominación que es reconocida ampliamente por la comunidad en la cual se desenvuelven y son ampliamente identificados por habitantes del sector Las Garcitas como un grupo hamponil responsable de distintos hechos delictivos de carácter grave. “…Omissis…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40), de la pieza Nº uno (01), riela la decisión recurrida, de fecha 25 de Agosto del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…”
PRIMERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Padrino Cordero Antonio José, conocido como “ Naka Naka”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.526.680, con residencia en Las Garcitas, calle 04, casa 28, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Homicidios Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 405 y 77 numerales 1, 5, y artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin José Briceño Hernández, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Yuan Xiaojun (Occiso). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 y 84.3 del código penal, en perjuicio de Pérez Mendoza Carlos Manuel. Y así se Decide “…Omissis…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados, la contestación por parte de la Vindicta Pública, y las actuaciones que conforman la presente causa.
Alega el recurrente la falta de motivación en la decisión que ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no estableció los hechos por los cuales el procesado de autos tuvo participación en los delitos atribuidos por la representación fiscal, además señala la inexistencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado se encuentre comprometido en los hechos objeto del proceso, puesto que los elementos probatorios enumerados por el a quo no arrojan un serio convencimiento que dé certeza de la participación de su defendido.
En relación a lo denunciado por la defensa pública, esta Alzada constata de la revisión de la decisión recurrida y de las actas que constan en el presente asunto penal, que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la aprehensión y en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 405 y 77 numerales 1, 5 y artículo 84 del Código Penal, Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cuya acción penal es evidente que no esta prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08/02/2014 y 13/05/2014, de las actas, de la orden , de la audiencia celebrada surgiendo así suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano en el hecho punible imputado; por lo que el a quo en virtud de dichos requisitos consideró procedente ratificar la medida judicial privativa impuesta al ciudadano Antonio José Padrino Cordero.
Asimismo, de la revisión de la delatada se constata que la juzgadora indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como los fundados elementos de convicción que estiman que el referido ciudadano pudiese ser o haber sido participe de los hechos punibles ut supra mencionados; en consecuencia y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga; en razón de ello, el a quo al considerar que estaban llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible como el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 405 y 77 numerales 1, 5, y artículo 84 del Código Penal, Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ratificó la medida privativa al imputado de autos.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior, que no es correcto lo expuesto por la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción suficientes que vincularan a su representado con los hechos atribuibles, pues se observa como de manera acertada la juzgadora, previa orden de aprehensión consideró que se encontraban, en virtud de los hechos ocurridos, la audiencia celebrada, llenos los extremos a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, y en relación a este requisito la a quo estableció:
“…Vista la Audiencia Oral celebrada a los fines de imputar al ciudadano PADRINO CORDERO ANTONIO JOSE, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículo 406.1 en relación con los articulo 405 y 77 ordinales 5 y 84 todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE BRICEÑO HERNANDEZ (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículo 405 en relación con el articulo 84.3 del Código penal, en perjuicio CARLOS MANUEL PEREZ MENDOZA (OCCISO), ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículo 406.1 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio YUAN XIAOJUN (OCCISO). Este Tribunal procede a dictar el presente Auto.
Una vez iniciada la Audiencia Oral se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso los hechos que se le imputan al ciudadano y solicitó se mantuviese la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
LOS HECHOS: En fecha 08/02/14, aproximadamente a las 12.30 del mediodía, cuando el ciudadano FRANKLIN BRICEÑO se encontraba al final de la calle 04 de Las garcitas en compañía de BRIAN HERRERA, se presentó el ciudadano ELIO HERRERA a bordo de una moto conducida por el ciudadano MARCO POLO SILVA, escoltado por otras motos a bordo de las cuales iban los ciudadanos RAMON EFRAIN PERDOMO, JESUS ALBERTO SUAREZ, PADRINO CORDERO ANTONIO Y PERDOMO FANCISCO ANTONIO y si mediar palabra el primero de los mencionados, accionó en diversas oportunidades el arma de fuego en su contra, causándole la muerte. En ese instante una comisión de motorizados de la Guardia Nacional escucha los disparos y se dirige al lugar, hincándose una persecución en contra de los nombrados, dejando el ciudadano MACO POLO SILVA a ELIO HERRERA por el referido sector, se marcha en la moto y el ciudadano ELIO HERRERA se dirige por la vereda 21, cruce con vereda 22 de vía pública, donde le es dada la voz de alto por el funcionario CARLOS MANUEL PEREZ MENDOZA, respondiendo ELIO HERRERA con su arma de fuego y causándole la muerte.
En fecha 13/05/14 a las 07.30 pm, la victima YUAN XIAO XIAOJUN se dirigía abordo de su camioneta por la urbanización Aeropuerto, calle 01, vía pública y se detuvo a conversar por teléfono, estacionándose a un lado de la vía, lo cual fue observado por los ciudadanos MARCO POLO SILVA y PADRINO CORDERO ANTONIO quienes se dirigían a bordo de una moto, se regresan y de manera sorpresiva le llegan a la victima, lo apuntan con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte intentan despojarlo de su teléfono, oponiendo resistencia la victima, razón por la cual le disparan en la región pectoral izquierda, cayendo la victima al pavimento y muriendo instantes después, llevándose los imputados el teléfono.
Finalizada su exposición, el Tribunal se dirigió al ciudadano y le explicó las razones por las cuales fue dictada la medida privativa judicial preventiva de libertad, los hechos que le son imputados, así como la solicitud fiscal, manifestando haber entendido ello. De seguidas fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no rendir declaración.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisada como fueron las actuaciones esta defensa rechaza la imputación fiscal al considera que mi representado no tiene participación alguna y existe señalamiento de otra persona como la acusante de la muerte de FRANKLIN BRICEÑO, en relación al homicidio de CARLOS MANUEL PEREZ MENDOZA solicito se desestime el mismos por no tener participación en dicho hecho y en relación al delito del ciudadano de origen chino, mi representado está sometido a otro proceso y no se enciende por qué solicitaron orden de aprehensión razones por las cuales solicito una medida menos gravosa, es todo”.-
Este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490, de fecha 14/04/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha referido:
“Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).
En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Cursivas de la Sala).
Asimismo en Sentencia Nº 1212 de fecha 14/06/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha reiterado el criterio establecido mediante sentencia N° 453 de fecha 04/04/01, en la cual asentó:
“…No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, …” (Cursivas de la Sala)
Por su parte en relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida de coerción personal, la Sala Constitucional en Sentencia N° 369 de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido:
“Dicho principio se refiere a la relación que de existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”.
En el presente Asunto la Representación Fiscal ha solicitado se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue dictada al ciudadano, fundamentando la misma en la existencia de las circunstancias establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente tal decreto, por lo que corresponde a este Tribunal examinar si ciertamente se da cumplimiento a las mismas.
El referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando:
HOMICIDIO 13/05/14.
PRIMERO: 1) Acta de investigación de fecha 13/05/14. 2) Inspección técnica 0503/14. 3) Inspección técnica 0504/14. 4) Actas de entrevistas realizadas a WU LIN ZHI, SALAZAR PADILLA RAFAEL VICENTE, RODRIGUEZ AIDA DE JESUS, ALONZO WILMARY, JOEL EVARISTO GARCIA PEREZ. 5) experticia de reconocimiento legal 052/14. 6) protocolo de autopsia. 7) acta procesal de investigación de fecha 14/05/14. 8) experticia de reconocimiento legal, verificación de seriales y avalúo. 9) acta de investigación penal de fecha 16/05/14. 10) acta de investigación penal de fecha 16/05/14. 11) experticia de activación especial al vehículo. 12) experticia de reconocimiento legal, experticia química. 13) experticia hematológica 0217/14. 14) experticia hematológica 0216/14. 15) experticia de reconocimiento legal, física comparativa 0070/14. 16) experticia de reconocimiento legal, química comparativa 0076/14. 17) experticia dactiloscópica. 18) informe de trayectoria balística. 19) experticia de reconocimiento técnico y hematológico forense DC-616. 20) acta de investigación penal de fecha 19/05/14. 21) acta de investigación penal de fecha 19/05/14. 22) acta de investigación penal de fecha 20/05/14. 23) acta de investigación penal de fecha 20/05/14. 24) certificado de defunción. 25) acta de investigación penal de fecha 20/05/14. 26) acta de investigación penal de fecha 20/05/14. 27) OFICIO 235/2923. De las actuaciones referidas anteriormente resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículo 406.1 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio YUAN XIAOJUN (OCCISO). Cumpliéndose así el presupuesto del Ordinal 01 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: 1) Acta de investigación de fecha 13/05/14. 2) Inspección técnica 0503/14. 3) Inspección técnica 0504/14. 4) Actas de entrevistas realizadas a WU LIN ZHI, SALAZAR PADILLA RAFAEL VICENTE, RODRIGUEZ AIDA DE JESUS, ALONZO WILMARY, JOEL EVARISTO GARCIA PEREZ. 5) experticia de reconocimiento legal 052/14. 6) protocolo de autopsia. 7) acta procesal de investigación de fecha 14/05/14. 8) experticia de reconocimiento legal, verificación de seriales y avalúo. 9) acta de investigación penal de fecha 16/05/14. 10) acta de investigación penal de fecha 16/05/14. 11) experticia de activación especial al vehículo. 12) experticia de reconocimiento legal, experticia química. 13) experticia hematológica 0217/14. 14) experticia hematológica 0216/14. 15) experticia de reconocimiento legal, física comparativa 0070/14. 16) experticia de reconocimiento legal, química comparativa 0076/14. 17) experticia dactiloscópica. 18) informe de trayectoria balística. 19) experticia de reconocimiento técnico y hematológico forense DC-616. 20) acta de investigación penal de fecha 19/05/14. 21) acta de investigación penal de fecha 19/05/14. 22) acta de investigación penal de fecha 20/05/14. 23) acta de investigación penal de fecha 20/05/14. 24) certificado de defunción. 25) acta de investigación penal de fecha 20/05/14. 26) acta de investigación penal de fecha 20/05/14. 27) OFICIO 235/2923. Actuaciones que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos señalados. Cumpliéndose las circunstancia prevista en el Ordinal 2° del referido Artículo 236.
HOMICICIDO 08/02/14.
PRIMERO: 1) Acta policial de fecha 08/02/14. 2) Inspección técnica 0180. 3) Inspección técnica 0193. 4) Experticia de reconocimiento legal 046/14. 5) Experticia de reconocimiento legal 047/14. 6) Experticia de reconocimiento legal 0192/14. 7) Entrevistas realizadas a ANIMER HERNANDEZ, MARIANGEL BICEÑO, PULIDO RICARDO, JEFERSON GIL, LOPEZ MIGUEL ANGEL, ERIKA ESPINOZA, YOENDRI MONTERO, ASDRUBAL MARTINEZ, MARIA SILVA, GONZALEZ HERRERA BRIAN. 8) Experticia de reconocimiento legal 048/14. 9) Protocolos de autopsia del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ MENDOZA. 10) Orden de allanamiento JP21-P-14-380. 11) Orden de allanamiento JP21-P-14-381. 12) Experticia de reconocimiento legal 044/14. 13) Experticia de reconocimiento legal 045/14. 14) Experticia de vaciado de contenido de fecha 09/02/14. 15) acta de visita domiciliaria de fecha 11/02/14. 15) Inspección técnica 0197/14. 16) Experticia de reconocimiento legal 047/14. 17) Inspección técnica 0192. 18) Acta de investigación penal de fecha 11/02/14. 19) Acta de investigación penal de fecha 09/02/14. 19) Experticia de reconocimiento técnico de seriales. 20) Actas de investigación penal de fecha 12/02/14. De las actuaciones referidas anteriormente resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de FRANKLIN JOSE BRICEÑO HERNANDEZ y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, desestimándose la participación del ciudadano en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio de PEREZ MENDOZA CARLOS MANUEL, toda vez que como refirió la representación fiscal y se observa de las lecturas de las actas de investigación, que el ciudadano ELIO HERRERA se encontraba solo al momento de causarle la muerte, no existiendo concierto con otras personas para la comisión de tal hecho, desconociendo quienes lo acompañaron inicuamente tal resolución. Cumpliéndose así el presupuesto del Ordinal 01 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: 1) Acta policial de fecha 08/02/14. 2) Inspección técnica 0180. 3) Inspección técnica 0193. 4) Experticia de reconocimiento legal 046/14. 5) Experticia de reconocimiento legal 047/14. 6) Experticia de reconocimiento legal 0192/14. 7) Entrevistas realizadas a ANIMER HERNANDEZ, MARIANGEL BICEÑO, PULIDO RICARDO, JEFERSON GIL, LOPEZ MIGUEL ANGEL, ERIKA ESPINOZA, YOENDRI MONTERO, ASDRUBAL MARTINEZ, MARIA SILVA, GONZALEZ HERRERA BRIAN. 8) Experticia de reconocimiento legal 048/14. 9) Protocolos de autopsia del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ MENDOZA. 10) Orden de allanamiento JP21-P-14-380. 11) Orden de allanamiento JP21-P-14-381. 12) Experticia de reconocimiento legal 044/14. 13) Experticia de reconocimiento legal 045/14. 14) Experticia de vaciado de contenido de fecha 09/02/14. 15) acta de visita domiciliaria de fecha 11/02/14. 15) Inspección técnica 0197/14. 16) Experticia de reconocimiento legal 047/14. 17) Inspección técnica 0192. 18) Acta de investigación penal de fecha 11/02/14. 19) Acta de investigación penal de fecha 09/02/14. 19) Experticia de reconocimiento técnico de seriales. 20) Actas de investigación penal de fecha 12/02/14. Actuaciones estas que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos investigados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de FRANKLIN JOSE BRICEÑO HERNANDEZ y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.
La existencia del PELIGRO DE FUGA, para determinar el cual debe tomarse en cuenta entre otras circunstancias, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer. En el presente asunto se da cumplimiento al peligro de fuga por cuanto se trata de un hecho que implicó la pérdida del derecho humano más preciado como lo es la vida, el cual es absoluto e inviolable; en atención a la pena que amerita el hecho punible denunciado, la cual sobrepasa en su límite máximo los 10 AÑOS, previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, el cual establece de forma imperativa el peligro de fuga en relación a la pena. Cumpliéndose así la circunstancia prevista en el Ordinal 3° del referido 236 y 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda vez que el decreto de medida privativa de libertad afecta el derecho INVIOLABLE de la libertad personal, el cual después del derecho a la vida es el más sagrado. Considera oportuno citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha 10/03/05 y con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en la cual ha definido el derecho a la libertad:
“…como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional…”
Este derecho constitucional de la libertad, representa uno de los principios básicos de nuestro proceso penal y se encuentra en sintonía con el principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la medida privativa del imputado sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado del Tribunal).
Conforme al principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla es que todo ciudadano a quien se le imputa participación en la comisión de hechos punibles, debe permanecer en libertad, procediéndose a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que los presupuestos del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de tales medidas. Previendo igualmente tal principio, la aplicación de una medida restrictiva de libertad en aquellos casos que excepcionalmente lo permite en Código (Subrayado del Tribunal).
De lo referido anteriormente, considera este Tribunal que en el presente Asunto se da cumplimiento concurrente a las circunstancias que permiten de manera excepcional decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por lo que en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, como medida para asegurar las resultas del proceso. Negándose en consecuencia la solicitud de la Defensa de imposición de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, pudiendo en cualquier oportunidad ser solicitada su revisión.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano PADRINO CORDERO ANTONIO JOSE, conocido como “NAKA NAKA”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.526.680, con residencia en Las Garcitas, calle 04, casa 28, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de FRANKLIN JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículo 406.1 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio YUAN XIAOJUN (OCCISO). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 84.3 del código penal, en perjuicio de PEREZ MENDOZA CARLOS MANUEL. Y ASI SE DECIDE….”
De la decisión ut supra, se infiere que el Juzgador actuó conforme a derecho, pues consideró en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, encuadrado en el tipos penales de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 405 y 77 numerales 1, 5, y artículo 84 del Código Penal, Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción suficientes que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Antonio José Padrino Cordero en los delitos señalados. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado además a la gravedad del hecho al tratarse de un hecho que implicó la perdida de el derecho humano mas preciado como lo es la vida, el cual es absoluto de naturaleza humana e inviolable.
De lo anteriormente analizado, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no prescrito, de la concurrencia o no de los elementos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código adjetivo y constatar si existen o no suficientes elementos de convicción razonables de donde surgen la presunción de la participación del imputado en la comisión del delito, punto este el cual el a quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido de las actas policiales, experticias, así como también las entrevistas de los testigos los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto, además de la audiencia celebrada. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad o inocencia, en la fase que corresponda, no como opera en la presente etapa, que es inicial y en la que solo con estos elementos puede asegurarse las resultas del proceso dictando la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que estableció:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimó el tribunal recurrido que lo ajustado a derecho era mantener en contra del ciudadano Antonio José Padrino Cordero, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión, esta Corte Única de apelaciones del estado Guárico, considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la misma se encuentra perfectamente judicializada y ajustada a derecho, motivo por el cual se declara Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido por la Abogada Maria Elena Olivares Sosa, en su condición de Defensora Pública Penal Tercera (3°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del ciudadano Antonio José Padrino Cordero, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto del año 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de Agosto del año 2014, por Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas declaró mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad dictada en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 405 y 77 numerales 1, 5, y artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Briceño (OCCISO), Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Yuan Xiaojun (Occiso).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maria Elena Olivares Sosa, en su condición de Defensora Pública Penal Tercera (3°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en representación del ciudadano Antonio José Padrino Cordero. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión publicada en fecha 25 de Agosto del año 2014 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas declaró mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad dictada en contra del ciudadano Antonio José Padrino Cordero.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, publíquese la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
Asunto JP01-R-2014-000292
BAZ/CA/AJPS/JAB/az