REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 27 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-003771
ASUNTO : JP01-R-2016-000092
DECISIÓN Nº: 117
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRÍZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO: YONHEL ALEXANDER SOTO MOGOLLON.
VÍCTIMA: MARY ANGELLY CARICO CORDERO (OCCISA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO Nº 01:ABG. AGUEDALINA ALBIMO MOTA.
MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA JOSÉ ROMANCE Y LUIS ALEJANDRO RIVERO, FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO SEXTO (26°) Y FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEXTO (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Aguedalina Albino Mota, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Yonhel Alexander Soto Mogollon, contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad decretada al acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y acordó mantener la misma.
ITER PROCESAL
En fecha 04 de Abril de 2016, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000092, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 26 de Abril de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Aguedalina Albino Mota, en su condición de Defensora Pública Provisoria 1°, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico-Valle de la Pascua.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de Diciembre de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis… Estando dentro del lapso para la interposición del Recurso de Apelación, en efecto se interpone “…Omissis…” en contra de la decisión publicada en fecha 10-11-15 por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad (sic).
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Presentada la solicitud en cuando al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Yonhel Alexander Soto Mogollon “…Omissis…” el Tribunal en fecha 10-11-15 publicó resolución mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentra sometido el mencionado ciudadano desde 14-10-13 “…Omissis…” y quien hasta la presente fecha lleva privado de libertad dos (02) años, un mes y 24 días.
Quien recurre no considera que los fundamentos del Tribunal para negar el decaimiento de la medida pierden fuerza ante la letra del legislador y las circunstancias que rodean el caso; pues de la revisión del expediente se observa que los reiterados diferimientos observados tanto en fase intermedia como en juicio obedecen a circunstancias ajenas al imputado a su Defensa siendo, en algunos casos violentados los lapsos procesales entre un diferimiento y otro tanto para la celebración de la audiencia preliminar como del juicio oral vale observar que los constantes diferimientos obedecen a la falta de traslado “…Omissis…”
Observa la defensa con preocupación el fundamento para decretar sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad Tribunal, considerado un ledito grave, en el que el procesado se encuentra amparado bajo la presunción de inocencia, al lado de esto el Tribunal desconoce la violación de los lapsos procesales dentro del cual debe fijarse el acto ademas desconoce que el retardo procesal no es atribuible al acusado a la defensa; pero debió el juzgador ponderar que el objeto de análisis en la presente es el tiempo que lleva restringida la libertad de un ciudadano; quien esta amparado bajo el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad; circunstancias que prohíben al juzgador, establecer sobre la base de consideraciones una pena anticipada.
El fundamento de la defensa de solicitar la libertad del individuo es por mandato de la Ley, Contenido en el primer aparte del artículo 230 ejusdem, el cual se refiere a la prolongación en el tiempo de la medida de coerción persona; pues han transcurrido mas de dos (02) años desde que fue dictada y no fue proveída prorroga alguna a que se refiere el segundo aparte del citado artículo.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de que las personas deben ser juzgadas en libertad como está previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es así que el derecho a la libertad igualmente se encuentra tutelado en la normativa internacional de las cuales Venezuela es signataria, en disposiciones previstas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 9.10 y 11 y artículo 7.5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. De tal manera, que siendo normas de coerción personal de aplicación restrictiva conforme reza el contenido de los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las citadas disposiciones es de carácter excepcional.
En Fuerza de lo expresado, solicito la revocatoria de la decisión publicada el 10-11-15 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; ,mediante el cual negó el decaimiento de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Yonhel Alexander Soto Mogollon y en consecuencia otorgue la libertad al mencionado ciudadano, ante el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que han transcurrido mas de dos (02) años de estar sometido a la misma y hasta la presente fecha no se ha dictado resolución alguna que ponga fin al proceso que se le sigue. “…Omissis…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y nueve (159) riela la decisión recurrida, publicada en fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio “…Omissis…” administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se niega el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad Decretada al ciudadano Yonhel Alexander Soto Mogollon, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de adolescente y Acuerda Mantener la misma. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 2627….”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Aguedalina Albino Mota, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Yonhel Alexander Soto Mogollon, contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad decretada al acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y acordó mantener la misma.
De la revisión realizada a la presente pieza jurídica se pudo observar que del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y ocho (168) riela decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2016, por el Tribunal a quo, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)… PRIMERO: Se declara responsable penalmente al ciudadano Yonhel Alexander Soto Mogollon “…Omissis…” por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, tipificado en el artículo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Mary Carico Castro y lo Condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecido de conformidad al artículo 34 de Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. TERCERO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión por su lectura y de su publicación dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy, por lo que no serán notificados por boletas, a excepción de la víctima. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159, 347 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, que perseguía como fin principal la revocatoria de la decisión de fecha 10 de Noviembre de 2015, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad decretada al acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y acordó mantener la misma, y siendo que se verificó que para la fecha 08 de Marzo de 2016, el tribunal A quo dictó decisión en la cual declaró culpable al ciudadano Yonhel Alexander Soto Mogollon por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y lo condenó a cumplir una pena diez (10) años de prisión.
Así las cosas, resulta inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la Abg. Aguedalina Albino Mota, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Yonhel Alexander Soto Mogollon, contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de abril del año 2016.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Abg. Carmen Álvarez
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2016-000092.
BAZ/CA/AJPS/JAB/mpgn.