San Juan de los Morros, 28 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-007604
ASUNTO : JP01-R-2015-000340
DECISIÓN Nº 28
JUEZA PONENTE: ABG. BEATRIZ ZAMORA
ACUSADOS: ciudadanos José Gregorio Cermeño Fuentes y Gustavo Enrique Álvarez
VÍCTIMA: A. M. Q. C. y el Estado Venezolano
DELITOS: Actos Lascivos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Armas Orgánicas
DEFENSORES PRIVADOS: abogados Elías de Jesús Quiame Gil y Carlos Marcano Rondon
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Estado Guárico
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver los recursos de apelación de sentencia interpuestos en fechas 25 y 26 de Agosto del 2015, por los abogados Elías de Jesús Quiame Gil y Carlos Marcano Rondon, defensores privados de los ciudadanos José Gregorio Cermeño Fuentes y Gustavo Enrique Álvarez, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, y publicada in extenso en fecha 19 de Agosto de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de La Pascua, en la cual condenó a los prenombrados justiciables a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Armas Orgánicas.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000340, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de Marzo de 2016, se admiten los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los abogados Elias de Jesús Quiame Gil y Carlos Marcano Rondon, defensores privados de los ciudadanos José Gregorio Cermeño Fuentes y Gustavo Enrique Álvarez.
En fecha 14 de Abril de 2016, se realizó audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Ahora bien, el abogado Elías de Jesús Quiame Gil, defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Cermeño Fuentes y Gustavo Enrique Álvarez, presentó escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, constante de dos (02) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de Agosto de 2015, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
‘… (Omissis)…En fecha (13-08-2015) ese tribunal tercero de juicio condenó a los acusados GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ Y JOSÉ GREGORIO CERMEÑO FUENTES, a cumplir la pena de prisión de doce años y seis meses de prisión. Considera esta defensa que no fueron concurrentes los tres elementos esenciales para condenar a un acusado PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL ILOGICIDAD Y TIPIFICIDAD DE LOS DELITOS. TAL COMO PUEDE EVIDENCIARSE EN LOS FOLIOS (124), 128, 129, 130, 132, 133, 134. 153 DEL TEXTO DE LA SENTENCIA. En el debate oral y público la representación Fiscal Vigesima Sexta del Ministerio Público, no probó que mis defendidos fueran responsables de los delitos que les imputo, no desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados tal como se evidencia en las actas de las audiencia de juicio el contradictorio fue negativo a la representación fiscal, representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia de mis defendidos, se desconoció las SENTENCIAS NUMERO (401) DE FECHA (02-11-2004) DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Y SENTENCIA (1303 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PONENTE EL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO DE FECHA (20-06-2005) VINCULANTE A TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALEGADO POR ESTA DEFENSA EN VIRTUD DE LAS REITERADAS CONTRADICCIONES EN TRANSCURSO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Y TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA. EN ESTA DECISIÓN NO HUBO MOTIVACIÓN Y SE VIOLENTO LA PUBLICIDAD EN EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO…”
Asimismo, el abogado Carlos Marcano Rondon, presentó escrito contentivo de recurso de apelación constante de 05 folios útiles, en fecha 26 de agosto del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos bajo las siguientes consideraciones:
…(Omissis)…PRIMERO
Denuncio la infracción contenida en el Ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esto por los siguientes motivos:
No existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y debatido en las diferentes anuencia del juicio oral publico. No refleja una coherencia entre el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión, no coincide en su descripción del hechos dado por probado con ninguno de los elementos calificativos de delito. Por eso es que esta presente la ilogicidad, la contradicción y falta manifiesta.
…(Omissis)…SEGUNDO
Denuncio la infracción contenida en el Ordinal 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación a las garantías al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva por infracción de los requisitos formales indicados en el artículo 346 ejusdem. En su sentencia la juez se dedica a describir la actividad desarrollada por el tribunal en el momento de la apertura del debate, las exposiciones hechas por las partes, pero sin llegar a precisar los hechos y circunstancias que en criterio del tribunal fueron objeto del juicio, tal como lo exige el numeral 2 del 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el recorrido que hace de su sentencia omite el requisito contemplado en el numeral 3° del mismo artículo, describe las incidencias de cada audiencia, sea testimoniales, expertos y documentales, y de una manera acomoda esos elementos dándole un valor de sentencia sin llegar a precisar el contenido probatorio de cada uno de esos medios de prueba. Consiguió elementos probatorios no cónsonos con el debate y estableció hechos no probados en el juicio para condenar, analicen el testimonio del testigo Yender Páez, compárenlo con los demás elementos probatorios nacidos en el contradictorio y notaran que la juez violó ese numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. No hizo una comparación minuciosa de la regla de valoración y por ello su nulidad, de esa sentencia.
Y esa falta de valoración con los otros órganos de prueba, donde no realizo la comparación entre si, con las testimoniales determina no cumplir con el numeral 4 del mismo artículo 346 ejusdem.
Y para lograr la condena en su decisión también fue excesiva. Abusiva en la dosimetría penal aplicada llegase el caso no se atuvo al calculo matemático de la pena.
No se basta por si sola esta decisión y por ello pido su nulidad procedente en este caso, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS
Del folio ciento ochenta y uno 181 al folio ciento ochenta y cinco 185 de la pieza Nº 03 del presente asunto riela escrito de fecha 08 de septiembre del año 2015, interpuesto por el abogado Ybhrain Arquímedes Bastardo, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 25-08-2016, por el abogado Elías de Jesús Quiame, el cual es de tenor siguiente:
…(Omissis)…
En este mismo orden de ideas, alega el recurrente que NO HUBO MOTIVACIÓN Y SE VIOLENTÓ LA PUBLICIDAD EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, observando ésta Representación fiscal, el poco argumento y fundamento de la defensa al referirse a hechos que a todas luces, no están demostrados, tomando en cuenta en primer lugar que la defensa argumenta que no hubo motivación, sin especificar donde se encuentra la no motivación o si la mismo es imputable al Tribunal o al Ministerio Publico.
Así mismo, en cuanto al hecho de que se violento la publicidad del Juicio Oral y Público, ésta representación del Ministerio Público estima que no hubo tal violación, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juicio oral tendrá lugar de forma pública, salvo las excepciones de la ley y que si bien escierta esta premisa, no menos cierto es el hechos de que no de los delitos imputados y por los cuales se acuso a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ Y JOSÉ GREGORIO CERMEÑO FUENTES, es el de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se considerado un delito de connotación sexual y que atenta contra la integridad emocional, psicológica, física y por supuesto el pudor de la victima, lo que sin duda alguna el desarrollo a puerta cerrada del Juicio Oral encuadra claramente en lo establecido en el artículo 316 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las excepciones por las cuales se realizará el Juicio a puerta cerrada, todo esto, a los fines de no atentar contra el pudor de la victima de autos.
Por su parte, la vindicta pública presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Marcano en fecha 09 de septiembre de 2015, bajo las siguientes consideraciones:
…(Omissis)…
En cuanto al argumento planteado por el recurrente, considera ésta Representación Fiscal, que si fue demostrada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego por parte de los acusados, toda vez que, si tomamos en cuenta el acta de asignación de arma de fuego, suscrita por el Director de la Policía Integral Municipal de Valle de la Pascua, la misma especifica en la parte infine del primer aparte que “el arma de fuego asignada sea utilizada única y exclusivamente en actos del servicio en el cumplimiento de sus funciones policiales asignadas dentro y fuera del Municipio, de la Jurisdicción del Estado Guárico”, es de hacer notar que según la declaración de los testigos promovidos por la defensa, los mismo fueron claros y contestes que los condenados estuvieron compartiendo con ellos e ingiriendo bebidas alcohólicas, desde las 05:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. Del día que ocurrieron los hechos, lo que a todas luces desvirtúa la pretensión de la defensa en querer hacer entender que los mismos se encontraban en comisión de servicio, se destinará por un lapso de mas de seis horas a compartir con amigos y compañeros, así mismo, en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, la defensa no logró demostrar el hecho de que si los hoy condenados se encontraban en comisión de servicio, no lograron explicar cual fue esa comisión en la que se encontraban trabajando, razón por la cual queda demostrada la comisión de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y al utilizar éstas, se configura el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego.
…(Omissis)…
En cuento a lo anteriormente planteado por la defensa, esta representación Fiscal considera, que no existe ningún tipo de violación del contenido del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza en su sentencia, identifica plenamente a los acusados de autos, enuncia detallada y minuciosamente, los hechos objeto del juicio, determina de manera clara los testimonios de los testigos, expertos y funcionarios aprehensores, así como el valor probatorio de las pruebas documentales, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, la decisión expresa sobre la condenatoria de los acusados, especificando las sanciones impuestas y por supuesto, la firma de la Jueza, cabe destacar que la prenombrada Jueza fundamentó su sentencia condenatoria, dejando constancia inclusive de la participación de cada uno de los declarantes en el desarrollo del Juicio, asi como de los expresado por la Representante Fiscal y de la defensa en las conclusiones, desvirtuándose de esta manera lo alegado por el recurrente, al tratar de demostrar lo indemostrable a modo de infracción, cuando es evidente que dicha sentencia si cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 105 al folio 164 de la pieza Nº 3, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 19 de Agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
‘…Omissis…
TITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
º En Fecha 18 DE SEPTIEMBRE 2014 de Se realiza la Audiencia PRELIMINAR ante el Tribunal de Control Nº 3 de esta extensión Judicial
º En Fecha 07 DE OCTUBRE 2014 Se le da entrada a la causa, en el Tribunal de Juicio Nº 3, correspondiéndole por distribución del sistema Juris 2000.
º En Fecha 19 de MARZO 2015. Se apertura el Juicio Oral y Público, continuando en fechas: 6/04/ 2015; 23/04/2015, 13/05/ 2015; 4/06/ 2015; 26/06/ 2015; 15/07/ 2015; 06/08/ 2015 y 13/8/ 2015; cuando culmina, realizándose esta última audiencia de la siguiente manera:_
ACTA DE CONTINUACION Y CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En el día de hoy, Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 12:00 a.m., después de la oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación Juicio Oral y Público en el Asunto Nº JP21-P-2014-0007604, seguido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CERMEÑO FUENTES, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, en calidad de AUTOR, y GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, cometido en perjuicio de la ciudadana A M Q C, Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03, estando presidida la Audiencia por la Juez de Juicio Nº 03 ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, actuando como Secretario de Sala el ABG. LUIS CARLOS LEON y el Alguacil de Sala, al verificarse la presencia de las partes se deja constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias Nº 03, la Fiscal 26º del Ministerio Publico ABG. MARIA JOSE ROMANCE, los Defensores Privados ABG. CARLOS MARCANO y ABG. CESAR RAUCEO MEDINA, y ABG. ELIAS DE JESUS QUIAME y los acusados GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ y JOSE GREGORIO CERMEÑO FUENTES, no encontrándose presente, la victima A M Q C, de quien no consta en autos la resulta de la Boleta de Citación. Seguidamente el tribunal se dirige a las partes, advirtiéndoles que deberán guardar la debida compostura y disciplina, debiendo dirigirse con respeto hacia el Tribunal y los intervinientes en el Juicio Oral y Público, haciéndole especial referencia a el acusados de estar atentos a todo cuanto se diga en el Juicio, pudiendo dirigirse al Tribunal en el momento que no entendiera algún acto o a su defensa, con quien podrá hablar en todo momento.- Luego de realizada la advertencia, seguidamente se da inicio a la continuación del acto y el Tribunal interroga al alguacil de sala sobre medios de pruebas ofertados y manifestando el mismo que no se encuentran presente Expertos Testigos ni Expertos, para la presente Continuación de Juicio Oral y público a los fines de celeridad y economía procesal y de conformidad con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal y la Juez que preside el Tribunal le pregunta a las partes si no tienen objeción en alterar el proceso de recepción de pruebas, manifestando la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada que no hacían objeción y que estaban de acuerdo a lo planteado por la Juez en relación a la alteración de proceso de recepción de prueba. Acto seguido se procede a incorporar por su lectura: 1).- Reconocimiento Medico legal y Ginecológico Ano Rectal Nº 593-14 de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 16 de la pieza I, 2).- Planilla de Revisión de Vehiculo Moto Nº 039-14 de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 21 de la pieza I, 3).- Relación del Libro de Novedades de la Policía Integral Municipal (PIM) copias certificadas, de fecha 14, 15 y 16-06-2014, que cursa en los folios 47 al 53 de la pieza I, 4).- Antecedente de servicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, que cursa en el folio 56 de la pieza I, 5).- Antecedente de servicio del ciudadano JOSE GREGORIO CERMEÑO FUENTES, que cursa en el folio 56 de la pieza I, 6).- Asignación de armamento del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, de fecha 12-02-2013, que cursa en el folio 56 de la pieza I, 7).- Asignación de armamento del ciudadano JOSE GREGORIO CERMEÑO FUENTES, de fecha 12-02-2013, que cursa en el folio 56 de la pieza I, 8).- Acta de Audiencia Oral de Prueba Anticipada de fecha 26-06-2014, que cursa en los folios 86 al 89 de la pieza I, 9).- Acta de Nacimiento Nº 514 de fecha 05-12-2008, que cursa en el folio 100 de la pieza I, y 10).- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-077-DC-990 de fecha 25-07-2014, que cursa en el folio 116 y su vuelto de la pieza I.- Acto seguido se procede a incorporar por su lectura Igualmente a la Prueba documental Ofrecida por la Defensa Privada: Acta de Audiencia Oral de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 18-07-2014, que cursa en los folios 133 al 135 de la pieza I.-
SE PRESCINDE DE TESTIGOS
Acto seguido la Fiscal 26º del Ministerio ABG. MARIA JOSE ROMANCE, solicita el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se prescinda del testimonio de la Experto NORMARY GONZALEZ, quien fue citada en varias oportunidades y la misma no compareció a rendir declaración en el presente asunto, es todo”.- Seguidamente el Tribunal prescinde del Testimonio de la Experto NORMARY GONZALEZ, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CIERRE DE LA RECEPCION DE PRUEBAS Y CONCLUSIONES
Seguidamente por cuanto no hay más medios probatorios para incorporar el proceso, por cuanto ya se evacuaron todas se da por terminadas la recepción de pruebas y se procede a las conclusiones de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONCLUSIONES DE LA FISCALIA
Acto seguido se le concede el derecho de presentar sus conclusiones a la Fiscal 26º del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE ROMANCE, quien lo hizo de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, Luego de haber escuchado a los órganos de prueba evacuados en este Juicio oral, considera esta representación fiscal que ha quedado demostrado tanto la comisión del hecho material correspondiente a los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65.3 de la misma Ley, además los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previstos en los artículos 112 y 115 respectivamente de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; asimismo se considera que se demostró la responsabilidad de los acusados JOSÉ GREGORIO CERMEÑO FUENTES y GUSTAVO ENRRIQUE ALVAREZ, en la comisión de los referidos delitos, en perjuicio de la adolescente A M Q C, de 15 años de edad para el momento de los hechos y del estado Venezolano. En cuanto al hecho material y la responsabilidad de los acusados, esto ha quedado demostrado en razón del testimonio de la propia víctima de los hechos, la adolescente A M Q C, quien manifestó en su declaración recibida bajo las normas de la prueba anticipada ante el Tribunal Tercero de Control, que ambos acusados se bajaron del vehículo moto en el cual se desplazaban y apuntaron con sus armas de fuego tanto a ella como a la persona que la acompañaba en ese momento, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CERMEÑO la sometió colocándole el arma de fuego tipo Pistola en la cabeza y posteriormente le introdujo su mano por dentro de la blusa y del sostén, tocando sus senos y también introdujo su mano en medio del pantalón y blumer de la víctima, tocando su área genital, mientras le preguntaba si cargaba droga, este hecho era presenciado por el ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE ALVAREZ quien lejos de intervenir para evitar lo sucedido, pues, reforzaba la acción de Cermeño cuando sujeto a la víctima por los cabellos y también la amenaza, colocándole el arma de fuego tipo pistola en la cabeza para que no se resistiera al acto. Hecho este que fue corroborado por la ciudadana Evelyn Carrasquel, madre de la víctima quien fue la primera persona a quien la adolescente le manifestó lo sucedido. Ahora bien, estas Armas de Fuego que portaban los acusados, fueron colectadas según cadena de custodia N- 070, de fecha 17 de junio de 2014, en la cual se indica que se trata de A.F tipo PISTOLAS, las cuales fueron sometidas a experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño, N- 9700-077-DC-990, de fecha 25 de julio de 2014, en la cual se indica que se trata de armas de fuego tipo PISTOLAS, MARCA TANFOGLIO, modelo FORCE 99, calibre 9 MM, de color NEGRO, una de ellas serial AB90112 y la otra serial AB69051, seriales éstos que se corresponden con las A.F Pistolas, pertenecientes a la Policía Integral Municipal de Infante y asignadas a los funcionarios policiales JOSE CERMEÑO y GUSTAVO ALVAREZ, según consta en la prueba Documental referida a la Asignación de Armamento realizada por la Dirección General de la Policía Integral Municipal de Infante (V.L.P) a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CERMEÑO Y GUSTAVO ENRRIQUE ALVAREZ, lo que demuestra que los acusados salieron del área geográfica donde prestan servicio llevando consigo un armamento orgánico y no se encontraban en actos del servicio o en cumplimiento de sus funciones policiales. Esto quedo demostrado en razón del testimonio de los ciudadanos Álvaro Antonio Oliveira y Luis Magin Mendoza, promovidos por la defensa, quienes fueron contestes en señalar que los ciudadanos hoy acusados se encontraban en la población de Zaraza, fuera de su jurisdicción laboral y que no se encontraban en actos de servicio y que además se trasladaban en un vehículo clase moto y asistieron a una reunión festiva en casa del ciudadano Mendoza, en el Sector Los Moraos de Zaraza, donde permanecieron durante el día y parte de la noche, compartiendo con amigos, lo que nos confirma que los acusados no se encontraban en actos de servicio. Asimismo apreciamos el testimonio de los funcionarios Aprehensores Ernesto Solórzano, Elbis Lizarraga y Francisco Guevara, quienes señalaron que para el momento de la aprehensión los acusados se identificaron como funcionarios de la Policía Integral Municipal de Valle de La Pascua, que portaban las armas de reglamento u orgánicas y se encontraban en estado de ebriedad para el momento de la aprehensión en el Sector Danubio de Zaraza. Igualmente presenciamos el testimonio de los expertos sustitutos Marilys Guaran y Orangel Miquilena, quienes indicaron que efectivamente el sitio del suceso existe así como el lugar de la aprehensión y las características del vehículo clase moto en el cual se trasladaban los acusados para el momento de los hechos. También apreciamos aquí en las pruebas documentales, los antecedentes del servicio de los acusados, lo cual los acredita como funcionarios policiales de la Policía Integral del Municipio Leonardo Infante, es decir que para el momento de los hechos eran funcionarios activos de la referida policía. Ahora bien, en razón de lo probado, considera esta Representación Fiscal que se demostró la comisión de los siguientes delitos: en cuanto al acusado JOSÉ GREGORIO CERMEÑO, Autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65.3 de la misma Ley (por haber sido ejecutado con armas) y en el caso del acusado GASTAVO ENRRIQUE ALVAREZ, como Cómplice Necesario en el delito de Actos Lascivos, en perjuicio de la adolescente Angely Quintana, de 15 años de edad. Igualmente Considera esta Representación Fiscal que se demostró la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 112 y 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, artículo 112 que además establece la circunstancia agravante cuando el delito de PIAF es cometido por funcionario público, cuyo incremento es de 1/4 de la pena. Razón por la cual solicito sea declarada la culpabilidad de los acusados mediante sentencia condenatoria y les sea impuesta la pena correspondiente a los delitos cometido, es todo”.-
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de presentar sus conclusiones al Defensor Privado ABG. CARLOS MARCANO, quien lo hizo de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, dentro de la materia Probatoria en esta sala no se está discutiendo si se cometió o no un delito sino quien cometió el delito, el ministerio público no ha podido demostrar la responsabilidad penal de nuestros defendidos, no hay nada que determine que fueron ellos los autores del delito cometido, y esta defensa se percata de que cada policía da una versión distinta de la realidad de los hechos, hay un policía que dice que la moto de nuestro defendido es gris, y otro en la repregunta dice que la misma es roja, y según experticia realizada al vehículo mencionado dice que es azul, ahora en una pregunta que le hizo a uno de los policías dice que la menor andaba con un primo, pero otro dice que andaba con otro primo, y llama la atención que al testigo referencial por excelencia el ministerio público no se preocupó mucho por ese testigo Jeferson Páez, a quien si esta defensa se preocupó y lo ubico y solicito en su oportunidad legal que se le hiciera una prueba anticipada, ahora cuando hablamos de la prueba anticipada mi colega narro lo ocurrido en la rueda de reconocimiento de prueba de individuos el mismo dijo que no reconocía a ninguno de los acusados aquí en sala, ahora este señor fue conteste con lo manifestado de que no fueron nuestros defendidos los que cometieron el hecho punible, para nadie es un secreto que en el proceso Penal el que no prueba no gana y el ministerio público no logro demostrar la responsabilidad penal de nuestros defendidos en el hecho, cada policía da una versión distinta a lo ocurrido, no están a ciencia cierta seguros del color de la moto y no están seguros tampoco de quien cometió el hecho por el cual la menor denuncio, ahora debemos estar claros que quien aprehende debe tener todos los elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del aprehendido, ahora la menor dijo que andaba con Jeferson, y Jerferson dice que no son estos lo que cometieron el delito, es por eso que hay muchas dudas en relaciona quien cometió los hechos y solicito la absolutoria de nuestros defendidos, porque no se puede culpar a nadie por los delitos ocurridos, sino por cometer el delito, es todo”.- -------
Acto seguido se le concede el derecho de presentar sus CONCLUSIONES al Defensor Privado ABG. ELIAS QUIAME, quien lo hizo de la siguiente manera: “Esta defensa ratifica lo expuesto por el Doctor Marcano y amplio, en esta sala de audiencia la conclusión expuesta por él, en esta sala compareció Jeferson Páez, y fue conteste a testificar lo que dijo en sus declaraciones anteriores, que unos ciudadanos funcionarios del C.I.C.P.C de la ciudad de Zaraza los abordaron y le dijeron que se volteara los bolsillos y que a la menor que aparece como víctima en el presente asunto no la tocaron en ningún momento y después se fueron, después vino la víctima y testifico que ella estaba en el campo y que recibió una llamada donde le informan de lo sucedido, ahora la asignación de armamento promovida como prueba documental que termina de leer la Fiscal del Ministerio Público, dice que el arma puede ser portada dentro y fuera del Municipio y así lo establece la ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, el numeral 4 de esa misma asignación de armamento, dice que debe entregar el funcionario armamento una vez cese el funcionamiento como funcionario activo, igualmente los tres testigos promovidos por esta defensa fueron contestes en manifestar en esta sala que si estaban compartiendo los ciudadanos acusados en el sector los moraos, y que ellos fueron a llevar al compañero que reside en la misma calle Danubio, ósea que nunca se salieron de la calle, ahora uno de los funcionarios Néstor Solórzano, él dice que los consiguió en la calle Danubio accidentado y a preguntas de esta defensa que le pregunto qué color de la moto y el mismo dijo que era de color rojo, esta defensa igualmente le pregunto que como fue llevada la unidad moto y dijo que le presto apoyo a un compañero, asimismo le pregunte que aportara a este Tribunal el nombre del funcionario que conducía el vehículo que llevo a la mota hasta la sede de la coordinación policial Nº 05, manifestando que no iba a decir el nombre de su compañero para no meterlo en problemas, también dijo que la recibió fue su compañera Yolimar Flores y la misma compareció por ante este tribunal y que igualmente a pregunta de esta defensa manifestó que ella no recibió ninguna moto, hago referencia de la Sentencia de la Sala Constitucional 1303 de fecha 20-06-05 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, que tiene carácter vinculante a todos los tribunales del País, que habla del in dubio pro reo, que no quiere decir más que la duda favorece al reo, asimismo el testimonio del funcionario Francisco Guevara, el mismo manifestó que a ellos los aborda la muchacha y que unos ciudadanos las habían manociado pero no especifico y a pesar de reconocer el acta de aprehensión en su contenido y firma no pudo ratificar su contenido, en razón a lo antes expuesto esta defensa solicita de conformidad con el Articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en las Sentencias 401 de fecha 02-11-2004 con ponencia del Magistrado de la Angulo Fontivero y la Sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, que tiene carácter vinculante a todos los tribunales del País, la absolutoria de mis representados por cuanto la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el ministerio público en el desarrollo del debate llevado en esta sala, es todo”.-
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Finalmente el Tribunal previa imposición del Articulo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, le pregunta al acusado, si tiene algo más que decir, manifestando los acusados no querer declarar.
CIERRE DEL DEBATE
Finalizada la intervención de las partes, la Juez declara cerrado el presente debate y de conformidad con el articulo 343 ejusdem, siendo las 2:00 p.m.- y se procede a retirarse de la sala de juicio con la finalidad de redactar la dispositiva del fallo.
TITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE.
Los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Público presentó acusación, fueron los siguientes:
HECHOS
En fecha 17/06/13, aproximadamente a las 12:00 pm, encontrándome en labores de patrullaje y vigilancia por lo diferentes sectores de la localidad, a bordo de la unidad P-507 conducida por el oficial PEG Lizarraga Elvis, y como auxiliar de la misma el oficial (PEG) Guevara Francisco, bajo mi supervisión cuando tramitábamos por el sector el chingoreto calle nueva avistamos a una ciudadana que se identifico como A M Q C, informando que había sido objeto de abuso por parte de dos sujetos armados que vestían uno con una franela de color rojo y otro con una franela de color verde a bordo de un vehiculo moto de color gris, seguidamente iniciamos un recorrido por las adyacencias pudiendo avistar en la calle danubio sector los guasimos adyacente a un fondo de comercio de nombre danubio, dos ciudadanos que se encontraban a un lado de una moto de color gris con las características suministradas por la adolescente en mención, con las seguridades del caso e identificándonos como policía del estado guarico, le dimos la voz de alto, observando que los dos sujetos se encontraban armados apuntando con las referidas armas a la comisión policial, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 119 numeral 02, conjuntamente con nuestros compañeros a desenfundar nuestras armas, solicitándole a los mencionado ciudadanos que depusieran de su aptitud, optando los mismos a guardar su armas en la zona inguinal, seguidamente se logro la neutralización procediendo el oficial PEG Guevara Francisco, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección no sin antes indicarle que cargaban algún objeto de interés criminalistico que los involucre en el hecho punible, lo colocaran en un lugar visible, informando portar cada uno de ellos armas de fuego debido a que eran oficiales de la Policía Municipal del Municipio Infante, de la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico manifestando llamarse Álvarez Gustavo Enrique, a quien se le incauto un arma de fuego tipo Pistola, con dos cargadores conteniendo en su interior uno de ellos 04 cartuchos sin percutir y otro manifestó llamarse Cermeño Fuentes José Gregorio a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola con un cargador contentivo de 05 cartuchos en vista de la declaración de la adolescente procedí a practicar la aprehensión de los mismos de acuerdo al artículo 234 ejusdem. En fecha 17 de Junio la adolescente A M Q C, expuso lo siguiente: a eso de las 10:49 horas de la noche aproximadamente del día lunes 16-06-2014, para el momento en que me encontraba hablando con un amigo frente a mi casa, ubicada en la calle nueva, sector chingoreto, cuando llegaron dos sujetos en una moto de color gris, el que manejaba cargaba una camisa de color verde y el barrillero una camisa de color roja, quienes se bajaron de la moto con pistola en sus manos apuntándonos y diciéndonos que si cargábamos drogas, yo les dije que no cargaba nada en eso el que tenia la camisa de color verde, me empezó a revisar metiéndome las manos entre mis ropas (seno y vagina) después llego el de la camisa roja y me agarro por el cabello y me apunto con su pistola montándome en la moto al llegar un poco mas adelante en el sector los Guasito me dijeron bájate y se fueron luego de eso pasaron unos policías en la patrulla y los pare y les dije todo lo que había pasado y empezaron a buscarlos a pocos minutos pasaron los policías otra vez y me dijeron que tenía que venir hasta el comando policial con un representante para la entrevista…”
A lo fines de demostrar los hechos, se debatieron las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme al principio de la inmediación y oralidad, siendo las siguientes:
I. TESTIMONIALES:
1.- ALVARO ANTONIO OLIVEIRA SIFONTES.
2.-LUIS MAGIN MENDOZA.
3.- PAEZ YENDER JOSE.
4.- ERNESTO JOSE SOLORZANO (Funcionario Aprehensor)
5.-ELBY MANUEL LIZARRAGA (Funcionario Aprehensor).
6.- YOLIMAR DEL CARMEN FLORES- (Funcionaria Policial adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 5- Zaraza).
6.-EVELYN DEL VALLE CARRASQUEL PEREZ.
7.- PRUEBA ANTICIPADA de la adolescente.
II.- EXPERTOS.
1.-MARILIS CAROLINA GARCIA GONZALEZ ( En sustitución del experto LUIS VELASQUEZ)
2.-MIQUELENA REYES ORANGEL JAVIER (En sustitución del experto Dualbin Tarazona)
3.- GUEVARA MARRERO FRANCISCO JAVIER.
III. DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 17-07-2014 que riela en el folio 09 y su vuelto de la pieza Nº 01
2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 471-14, de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 25 de la pieza I.
3.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 472-14, de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 26 de la pieza I,
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-063, de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 28 de la pieza I,
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-06-2014, que cursa en el folio 06 de la pieza I, suscrita por los Funcionarios DUALVIN TARAZONA, adscrito al CICPC, Sub. Delegación de Valle de la Pascua Estado Guarico.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 24 de la pieza I,
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-06-2014, que cursa en el folio 09 de la pieza I, suscrita por los Funcionarios SOLORZANO ERNESTO, GUEVARA FRANCISCO, adscrito al CICPC, sub. delegación de Valle de la Pascua Estado Guárico.
8.- ).- Reconocimiento Medico legal y Ginecológico Ano Rectal Nº 593-14 de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 16 de la pieza I,
9.- Planilla de Revisión de Vehiculo Moto Nº 039-14 de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 21 de la pieza I,
10.-.- Relación del Libro de Novedades de la Policía Integral Municipal (PIM) copias certificadas, de fecha 14, 15 y 16-06-2014, que cursa en los folios 47 al 53 de la pieza I.
11.- Antecedente de servicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, que cursa en el folio 56 de la pieza I,
12.- Antecedente de servicio del ciudadano JOSE GREGORIO CERMEÑO FUENTES, que cursa en el folio 56 de la pieza I,
13.- Asignación de armamento del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, de fecha 12-02-2013, que cursa en el folio 56 de la pieza I,
14.-Asignación de armamento del ciudadano JOSE GREGORIO CERMEÑO FUENTES, de fecha 12-02-2013, que cursa en el folio 56 de la pieza I, 8).- Acta de Audiencia Oral de Prueba Anticipada de fecha 26-06-2014, que cursa en los folios 86 al 89 de la pieza I,
15.- Acta de Nacimiento Nº 514 de fecha 05-12-2008, que cursa en el folio 100 de la pieza I,
16.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-077-DC-990 de fecha 25-07-2014, que cursa en el folio 116 y su vuelto de la pieza I.-
17.- Acta de Audiencia Oral de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 18-07-2014, que cursa en los folios 133 al 135 de la pieza I
TITULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES .-
SE VALORAN CONFORME AL ARTICULO 22 del Código orgánico Procesal Penal, DE LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.-
Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido de los Artículos 13, 16 y 22 del Código orgánico Procesal Penal, hacer la debida valoración de las pruebas, a los fines de pronunciar la sentencia.
En cuanto a declaración de los testigos, se observa:
ALVARO ANTONIO OLIVEIRA SIFONTES, expuso:
“Bueno la verdad es que no tengo conocimientos de eso, nosotros nos encontramos, estaba Cermeño, Álvarez y Mendoza y unos vecinos, estábamos compartiendo en casa de Mendoza, nosotros habíamos quedado que íbamos a compartir en casa de Mendoza, un día después del día del padre, yo llegue a ese sitio y ya estaban los antes mencionados duramos un rato compartiendo, no recuerdo la hora y recuerdo que Mendoza, se fue a acostar y un vecino nos dijo que nos fuéramos para su casa y estuvimos un rato, como a las 11:20 o 11:30 a de la noche Álvarez le dijo a Cermeño que lo llevara para su casa que tenía que hacer unas cosas, ahí ellos se fueron y yo me fui para mi casa, es todo”.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. Privado ABG. ELIAS DE JESUS, respondió:
1.- ¿Dígame por favor su apellido? R: “Oliveira”.
2.-¿A qué hora llega al sitio donde estaban compartiendo? R: “A las 5 de la tarde.
3.-¿A qué hora se retiran su compañeros de allí?. R: Como a las 11:30 aproximadamente.
4.- ¿Usted conocía a Cermeño y Álvarez? R: “Si” .
5.- ¿Cuando ellos se retiran como lo hicieron, a pie en moto en carro, cómo? R: “En una moto gris socialista”.
6.- ¿Cuándo se entera usted de lo sucedido? R; “Con el pasar del tiempo que me llego un señor pidiéndome la cedula y me dijo que tenía que contar lo sucedido y yo se la di como no tengo nada que esconder”. Cesaron-
Al ser interrogado la Fiscal 26º del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE ROMANCE, respondió:
1.-¿Usted en su exposición dice que estaba donde Mendoza, donde queda eso en que parte? R: “En zaraza”.
2.- ¿Usted dice que estaban los acusados hoy aquí presentes, en que andaban ellos?
R: “En una moto gris”.
3.- ¿Usted les conoce? R: “Si”.
4.- ¿Usted sabía que eran funcionarios? R: “Si”.
5.- ¿Usted manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos? R: “No”.
6.-¿Quien le manifiesta que debe declarar? R: “Un señor que desconozco y ya que no tengo nada que ver y le dije que no había problemas”.
7.- ¿Usted manifiesta que fue en el sector los moraos eso fue cerca de un restaurante que llaman Danubio, a que distancia queda de donde ocurrieron los hechos? R: “No sé”
8.- ¿Usted manifiesta con detalles lo sucedido como andaban vestidos los hoy acusados? R: “No recuerdo”.
9.- ¿En ese compartir ellos estaban consumiendo licor? R: “No sé”.
10.- ¿Ellos estaban en sitios distintos? R: “No, estábamos en el patio de una casa”.
11.- ¿Ellos andaban en una sola moto? R: “Si, eso si lo recuerdo bien, porque me gusto la moto”.
Al ser interrogado por la Juez , respondió:
1.- ¿Dónde fue esa reunión de la que usted habla? R: “En Zaraza”.
2.-¿Hasta a qué hora estuvo usted con Álvarez y Cermeño? R: “Yo estuve hasta la 11:30 de la noche”.
3.- ¿Usted los conoce hace mucho tiempo a los acusados? R: “Un año”.
4.- ¿Que oficio tienen ellos? R: “Funcionarios de la Policía”.
5.- ¿Usted, ya que son funcionarios de la policía, usted llego a observar si tenían o aportaban algún arma de fuego? R: “No”.
6.- ¿Cuánto tiempo usted estuvo compartiendo con ellos? R: “Como 6 horas”.
7.-¿Que tipo de bebidas alcohólicas estaban ingiriendo ahí? R: “Cerveza”.
8.- ¿Y ellos estaban consumiendo licor? R: “Si, creo que les vi una cerveza en la mano” 9.- ¿Usted estuvo conocimiento de que a ellos los habían aprehendidos? R: “A los días” 10.- ¿Usted tuvo conocimiento porque los aprehenden? R: “No”.
11.-¿Nunca? R: “No”.- Cesaron las preguntas.-
El testigo LUIS MAGIN MENDOZA ARMAS, expuso:
“Bueno Doctora lo que puedo informarle es que ellos José Cermeño y Álvarez, estaban compartiendo allí en casa de mi abuela en el sector los moraos en zaraza, desde horas de la tarde, ahí bueno estuvieron allí como hasta las 9:30 de la noche que se retiran de ahí de la casa, de allí no tengo conocimiento de lo que hayan hecho, porque me entere de lo sucedido el otro día, y no sé porque fueron aprehendidos y desconozco los motivos hasta ahora, y bueno por lo menos a testificar a que ellos estaban ellos en la casa sin novedad ya que yo soy funcionario también de Poliribas y me extrañó la situación por lo que ellos fueron aprehendidos, lo único que puedo decir es que estábamos compartiendo normal, es todo.-
Al ser interrogado por el defensor Privado ABG. ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, respondió:
1.-¿Ciudadano usted vive en la casa de su abuela? R: “Correcto”.
2.- ¿Que hizo usted después de esa hora? R: “Yo me acosté a dormir”.
3.- ¿Después de usted acostarse, quedaron algunas personas ahí? R: “No”
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. JULIO CESAR RAUSEO MEDINA, respondió:
1.- ¿Qué tiempo tiene usted conociendo a Cermeño y Álvarez? R: “Como tres años”.
2.- ¿Cuándo se retiran del sitio de donde estaban compartiendo en que los hicieron, a pie, en moto, en vehículo, en caballo, cómo? R: “En una moto”.
3.- ¿Informe al tribunal las características de la moto en que se retiraron? R: “En una moto gris”.
Al ser interrogado por la Fiscal 26º del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE ROMANCE, respondió:
1.- ¿Usted habla de unos hechos, recuerda la fecha? R: “No recuerdo la fecha exactamente, solo sé que era un día lunes”.
2.- ¿Usted indica que estaban compartiendo que hacían? R: “Estaban asando carne y bebiendo”.
3.- ¿Los ciudadanos acusados estaban ingiriendo licor? R: “Mientras estuvieron con nosotros no”.
4.- ¿A qué hora llegaron? R: “Como a las 5 y media”.
5. ¿Y en ese lapso no los vio bebiendo? R: “No”.
6.- ¿Y no le manifestaron si estaban en comisión de servicio o algo así? R: “No de verdad no”.
7.- ¿Recuerda cómo andaban vestidos los acusados? R: “No”.
8.- ¿Si cargaban algún arma de fuego? R: “No”.
9.- ¿Y qué conocimiento de los hechos tiene usted? R: “Nada”.
10.-¿Qué tiempo tiene usted conociendo a los ciudadanos? R: “No le puedo decir exactamente”.
11.- ¿En ese tiempo tiene conociéndolos ha compartido con ellos anteriormente? R: “Si” .
12.- ¿Cuándo se entera de que los ciudadanos fueron aprehendidos? R: “El día siguiente” la Fiscal ¿Y usted no se enteró por qué fueron aprehendidos? R: “No”.
13.- ¿Y no indago porque, no le dio curiosidad de saber el motivo de la aprehensión de los ciudadanos? R: “De verdad no”.
Al ser interrogado por la Juez respondió:
1.- ¿Cuánto tiempo estuvieron compartiendo ustedes con los acusados? R: “Como 5 horas”.
2.- ¿A qué hora se fueron Álvarez y Cermeño, de la reunión? R: “A las 9 y media”
3.-¿A que se dedican ellos? R: “Son funcionarios de la policía municipal de aquí de valle de la pascua”.
4.-¿Ese día como andaban vestidos de civil o uniforme? R: “No recuerdo como solo sé que de civil”.
5.-¿Ellos cargaban algún carné que los identificaran como funcionarios? R: “Visual no cargaban”.
6.- ¿Cuánto tiempo tiene usted conociéndolos? R: “A cermeño como tres años”.
7.- ¿Usted observo si cargaban arma de fuego? R: “De verdad no visualice en ningún momento si cargaban algún arma de fuego”.
8.- ¿Usted tuvo conocimiento porque los aprehenden? R: “La verdad es que no”.
9.- ¿Y entonces porque viene como testigo? R: “Yo vine porque somos compañeros, funcionarios policiales y estamos para colaborarnos”.
10.- ¿Entonces nunca supo porque los aprehenden? R: “Negativo doctora”, Cesaron las preguntas.
Los dos testigos ALVARO ANTONIO OLIVEIRA SIFONTES y LUIS MAGIN MENDOZA, manifestaron no conocer los hechos, pero fueron contestes en afirmar que los acusados son funcionarios policiales aquí en Valle de La Pascua, que se encontraban en Zaraza en una reunión social, pero se contradicen cuando ALVARO ANTONIO OLIVEIRA SIFONTES, manifiesta que estuvieron hasta las 11: 30 de la noche y LUIS MAGIN MENDOZA, manifiesta que estuvieron hasta las 9:30 de la noche, como se observa de la pregunta N° 2 que le hiciera la Juez, y que después él se fue acostar, y no quedó ninguna persona en el lugar, como se observa de la pregunta 3., que le hizo el Defensor Privado ABG. EIAS QUIAME- ¿Después de usted acostarse, quedaron algunas personas ahí? R: “No” -Igualmente manifiesta Luis Magín Mendoza, que no sabe exactamente cuánto tiempo tiene conociendo a los acusados, como se observa en la pregunta N° 10, que le hizo la Fiscalía. .-¿Qué tiempo tiene usted conociendo a los ciudadanos? R: “No le puedo decir exactamente”. Igualmente se observa contradicción en la declaración de los testigos, toda vez que ANTONIO OLIVEIRA SIFONTES, manifiesta que si estaban tomando licor y tomaban cerveza, como se observa de la pregunta 8 que le hizo la Juez- .- ¿Y ellos estaban consumiendo licor? R: “Si, creo que les vi una cerveza en la mano” mientras que LUIS MAGIN MENDOZA, manifiesta que en ningún momento los vio tomando licor.
Vista las contradicciones de los acusados en sus declaraciones, el Tribunal no les otorga pleno valor probatorio.
El testigo PAEZ YENDER JOSE, expuso:
”Ese día Angelín me mandó un mensaje que si tenía el numero de una amiga, ella llego y lo fue a anotar a la casa, después llegaron dos sujeto identificándose como el CICPC en una moto, me revisaron me dijeron que me sacara todo del bolsillo, luego ellos se fueron es todo.-
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió:
1.- ¿Esos hecho donde ocurrieron? R= En la Calle Nueva, Sector chingoreto de Zaraza.
2.- ¿A qué hora? R= A la nueves.
3.- ¿Quién estaba con usted? R= Anyelina y yo.
4.- ¿Qué le indicaron los dos sujetos? R= Ellos se identificaron como CICPC y me revisaron y luego se fueron.
5.- ¿En que andaban ellos? R=En una moto.
6.- ¿Ellos indicaron por qué? R=No, solo por colaborar.
7.- ¿Qué le dijeron a su amiga? R= No, nada a ella no la revisaron solo a mí me revisaron.
8.- ¿Luego que hizo? R= No, lo sé.
9.- ¿Cómo se entera? R=Al día siguiente porque ella tiene un familiar policía .
10.- ¿Sabe porque están detenido ellos? R= No. Cesaron.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. Privado ABG. ELIAS QUIAME GIL, respondó:
1.- ¿Cómo eran la características de ello? R= Uno negro, pelo malo y un flaco catire pelo liso.
2.- ¿En que se trasladaban ellos? R=En una moto.
3.- ¿Pudo ver la característica de la moto? R= Si era azul.
4.- ¿Conoce el familiar de ella que es funcionario? R= Si.
5.- ¿Cuál es el nombre? R=Creo que es Quintana.
6.- ¿Si pudiera verlo lo reconocería? R= Si,
7.-¿Esos ciudadanos son los que los revisaron esa noche? R= No,
8.-¿Quién le manifestó que tenía que venir a este juicio? R= Me llego una citación.
9.- ¿Quién le llevo la citación? R= Los alguaciles.
¿En alguna oportunidad llego a declarar en algún cuerpo policial en Valle de la pascua? R= Si es todo.-
Al ser interrogado por la Jue , respondió.
1.- ¿Las dos personas se identificaron como CICPC? R=SI.
2.- ¿Tenía alguna chapa? R= SI.
3.-Los Funcionarios le dijeron el motivo por el cual lo revisaban a usted? R: No, no me dijeron el motivo.
4.-¿ Usted estaba en ese momento en compañía de Angelín? R=Si, ella estaba allí 5.-¿Ello revisaron a Anyeli? R= No.
6.- ¿usted estaba en ese momento con ella y no la revisaron a ella? R No.
7.- ¿Le informaron por qué lo estaban revisando? R No .
8.-¿Anyeli le llego a decir si ellos la habían revisado a ella? R= No, nunca me lo dijo.
9.- ¿Cómo se entera de este caso? R Ella vive detrás de la casa y por comentario de ella se escuchaba que habían agarrado los que me habían revisado a mí.
10.- ¿Conoce a los funcionarios? R: Si. Cesaron las preguntas.
En la declaración del testigo se observa ausencia de veracidad, toda vez que inicia su declaración manifestando que Angelín le mandó un mensaje que si tenía el numero de una amiga, ella llego y lo fue a anotar a la casa, después llegaron dos sujeto identificándose como el CICPC en una moto, lo revisaron y le dijeron que se sacara todo del bolsillo, luego ellos se fueron. De su declaración se deduce que Anyeli no estaba en el momento que llegaron los Funcionarios, ya que ellos lo revisaron y se fueron, manifestando igualmente que son del CICPC, porque cargaban una chapa que los identificaba, y se entera que habían agarrado los que lo revisaron a él, no a ANYELI. En la sala manifestó que los acusados no eran los que lo revisaron, entendiéndose con esta declaración que no estamos en presencia de los mismos hechos por los cuales se presentó acusación fiscal, ya que los hechos imputados supuestamente fueron cometidos en contra de la adolescente y por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Infante ( PIM), y no por la revisión que supuestamente le hicieron al testigo PAEZ YENDER JOSE, supuestamente Funcionarios del CICPC, por la chapa que cargaban.
El Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que el testigo se refiere a hechos que supuestamente le sucedieron a él y no a la víctima, según se desprende de su propia declaración.
Al Juicio asistieron los Funcionarios Policiales Aprehensores, siendo sus declaraciones las siguientes:
ERNESTO JOSE SOLORZANO, funcionario adscrito a la Policial Nacional del Estado Guárico de Zaraza Estado Guárico. Así mismo se le puso de vista y manifiesto el Acta de Investigación Penal de fecha 17-06-2014 que riela en el folio 09 y su vuelto de la pieza Nº 01, para su ilustración y reconocimiento de contenido y firma, quien reconoció el contenido y manifestó que su firma era la numero uno y entre otra cosa expuso:
“ Tal y como dice el acta de investigaciones, nosotros íbamos por esa calle y una niña nos alertó que había sido víctima de unos ciudadanos que la habían agarrado y manociado luego la dejamos en la calle donde la conseguimos y nos fuimos hacia la calle Danubio en el transcurso de una vuelta conseguimos a los ciudadanos que estaban accidentados allí en una moto, los revisamos y le conseguimos las arma de fuego que están allí en las actuaciones y nos dijeron que eran funcionarios de Valle de la Pascua, de la Policía del PIM, le di orden a los muchachos que buscaran a la muchachita y luego la niña manifestó que eran ellos quienes la habían agarrado a ella, luego la trasladamos al comando para realizar las actuaciones correspondiente del caso es todo .-
Al ser interrogada por la fiscalía del Ministerio Publico, respondió:
1.- ¿Eso sucedió dónde? R=En la Calle Danubio de la Población de Zaraza.
2.- ¿La hora? R= Doce de la noche.
3.- ¿Quién se le acerco? R= La niña.
4.- ¿Qué le indico ella? R= Que la habían manociado y la habían dejado en el sitio porque la moto se había accidentado.
5.- ¿La adolescente le indico que tipo de acto que le habían hecho? R= No, dijo que realmente le habían hecho solo manociado.
6.- ¿Le indico como andaban vestidos? R= Uno cargaba una chemise verde y el otro una roja.
7.- ¿Que hizo la comisión luego? R= Le dijimos que se quedara allí y luego en la calle Danubio lo encontramos allí con la cadena reventada.
8.- ¿Ellos opusieron resistencia al momento de la aprehensión usaron las armas? R= Ellos se quedaron tranquilos con las armas en la manos.
9.- ¿Se identificaron como funcionaros? R= Si, como funcionarios del PIM de Valle de la Pascua.
10.- ¿Ambos sujetos estaban armados? R= El de la camisa roja la tenía en la mano y el otro la tenía guardada en una bolso.
11.- ¿Fueron reconocidos por la adolescente que ellos la habían manociado?
R= Si, ella nos dijo si ellos fueron.
12.- ¿Que hicieron luego? R= llame otra patrulla.
13.- ¿Le consiguieron algún carnet o chapa? R= Si, ellos cargaban su chapa de funcionarios.
14.- ¿Le indicaron esa persona si estaba realizado algún procedimiento en Zaraza? R= No, le llamamos la atención y le indicamos que no podían cargar esa pistola en el Municipio es todo –
Al ser interrogado por la Defensa Privada, respondió:
1.-¿Le informo al tribunal que había llamado a otra unidad? R= Si, porque yo cargaba una Toyota y no entraba la moto allí.
2.- ¿Recuerda el número de la unidad? R= Era la 4448.
3.- ¿Cuántos funcionarios andaban en el procedimiento? R=Yo pedí el apoyo porque estaba la moto allí y lo podía llevarme moto.
4.- ¿Era o no la 448? R= Creo que era 448.
5.- ¿Cuánto funcionarios andaban? R= Dos o cuatro no recuerdo la cantidad exacta.
6.- ¿A qué altura los interfecto la adolescente? R= Al final de la calle Nueva en Chingoreto.
7.- ¿Qué distancia aproximada hay de ese sitio a la calle Danubio? R= Una cuadra rodamos y doblamos y ubicamos a los sujetos.
8.- ¿Sitio especifico de la aprehensión? R= Cerca del supermercado Danubio frente a la funeraria.
9.- ¿A qué hora aproximada? R= Como a las Doce de la noche.
10.- ¿Qué color era la moto? R= Roja
11.- ¿Estaba accidentada pudo verificar? R= Tenia la cadena reventada.
12.- ¿Le pidió el porte? R= Ellos se identificaron como funcionarios, a uno como policía no le dan Porte de Arma, uno carga la chapa como identificarse como Policía y le entregan el armar en el parque de Armas mediante un libro.
13.- ¿En el comando se verifico algún porte de arma? R= Si, pero no cargaba Porte.
14.- ¿El jefe de investigaciones quien era para ese momento? R= No lo he nombrado aquí.
15.- ¿la unidad llego primero o usted llego primero al comando? R= Llegamos junto.
16.- ¿Quien recibió la moto? R= La oficial Yolimar Flores supervisor agregada 17.-¿Las armas de fuego estaban cargada? R= Si,
18.-¿La reviso en el sitio de la aprehensión? R= No, por lo caliente del problema se la quitamos pero la revisamos en el comando.
19.- ¿La revisión del arma la hizo usted o quién? R= No, recuerdo.
20.- ¿No cargaba proyectil los cargadores? R= Estaban vacíos pero si estaba metido en la pistola es todo.- Cesaron.-
Al ser interrogado por el defensor Privado ABG. JULIO CESAR RAUSEO MEDINA, respondió:
1.- ¿Quién estaba al mando de servicio en el comando cuando llegaron con el procedimiento? R= Supervisor jefe Willian Navas.
2.- ¿Con quién estaba la joven que le informo lo sucedido? R= Ella estaba sola en ese momento.
3.- ¿De qué color era la moto? R= Roja,
4.- ¿Al momento de la detención ellos le sacaron algún tipo de carnet que lo acreditara de un cuerpo policial? R= Nosotros los páramos y ellos sacaron la chapa diciendo que eran policía del PIM, de Valle de la Pascua.
5.- ¿Tiene conocimiento que edad o si le manifestó la joven su edad? R= Creo que tenía Doce años.
6.- ¿Le notificó a los representantes de la víctima? R= Ellos llegaron por su propia voluntad.
7.- ¿Tiene conocimiento de la persona? R= No, recuerdo.
8.- ¿Que parentesco tenia? R= Una tía de ella.
9.- ¿La pistola tenia los cargadores los cargadores tenían balas? R= Si, no tenían balas es todo.-Cesaron.-
AL ser interrogado por el Defensor Privado CARLOS MARCANO, respondió:
1.- ¿Diga el testigo como se enteró de los hechos? R= Bueno porque veníamos pasando por ese momento y la jovencita nos informó de los hechos.
2.- ¿Puede precisar si andaba sola acompañada? R= Andaba sola.-es todo Cesaron.-
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.-¿Los aprehendidos andaba vestido de civil o uniformados? R= De civil.
2.- ¿La victima los reconoció al momento’ R: Si.
3.- ¿Andaban armados? R= Si,
4.-¿Las armas eran de reglamento? R= Si, de la Policía Municipal.
5.- ¿ellos se identificaron como oficiales de la Policía? R: Si y mostraron las chapa.
6.- ¿A qué hora fue eso? R= Doce de la noche.
7.- ¿Dónde fueron esos hechos? R= En la calle Danubio en Zaraza, estado Guárico.
8.- ¿Ellos le informaron porque estaba en Zaraza? R= Si porque ellos Vivian allá 9.-¿Explíqueme eso del Porte de Armas del Funcionario Policial? R: Los Policías del estado, al menos donde yo pertenezco, retiramos las armas de reglamento mediante un libro, se deja constancia del nombre del funcionario, la hora y fecha de la salida del arma, la función que va a cumplir el policía, si es motorizado o que va hacer y luego se retiran del parque de armas, y cuando se entregan es la misma operación, que cuando se van a retirar y se firma nuevamente el libro.
10.- ¿Al cumplir su función entregan las armas cuando culmina o se quedan con ellas? R= Si la tengo asignada por la Dirección General, no la entrego hasta que me den la orden de entregarla, en caso de que la tenga asignada, pero si no la tengo asignada, la retiro ese día de trabajo y la entrego el día que termina el servicio. Igualmente se entregan cuando se van de permiso o finalizo el servicio. Cesaron.-
ELBY MANUEL LISARRAGA. Funcionario Aprehensor, adscrito a la Policial Nacional del Estado Guárico de Zaraza Estado Guárico. Así mismo se le puso de vista y manifiesto el el Acta de Investigación Penal de fecha 17-06-2014 que riela en el folio 09 y su vuelto de la pieza Nº 01, para su ilustración y reconocimiento de contenido y firma, quien reconoció el contenido y manifestó que su firma era la numero dos (2) y entre otra cosa expuso:
“Nos encontrábamos de patrullaje, el Oficial Agregado Solórzano Ernesto, en compañía del oficial Guevara Francisco, se nos acercó una muchacha y nos indicó que fue abordada por dos sujetos, el cual nos dio las características que uno cargaba una camisa roja y el otro una camisa verde, y una moto de color gris que ellos cargaban, el cual decidimos nosotros dar un recorrido por el sector y cuando íbamos por la calle chingoreto vimos a dos sujetos con las mismas características en una moto gris, el cual le dimos lo voz de alto y uno de ellos que cargaba la camisa roja desenfundo un arma de fuego, nosotros nos identificamos como funcionarios de la Policía del estado Guárico, el mismo volvió a enfundar su arma la volvió a guardar y nosotros los neutralizamos a los dos, y al hacerle el chequeo de rigor el otro compañero también andaba armado, los cuales se identificaron como funcionarios del PIM de aquí de Valle de la Pascua, los montamos en la unidad y los trasladamos hacia el comando, donde ya se encontraba la víctima, así fue la captura de los ciudadanos, es todo”.-
Al ser interrogado por la Fiscal 26º del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE ROMANCE, respondió:
1.-¿Que le dice la muchacha cunado les dice? R: “Que fue abordado por dos sujetos y que incluso le habían montado en la moto” .
2.- ¿Que más le dice ella? R: “Si que le tocaron las partes íntimas”.
3.- ¿Y cómo ustedes lo localizan? R: “Porque ella nos aportó las características como andaban vestidos”.
4.-¿Y cómo es que los capturan? R: “Cuando los encontramos, el que venía de parrillero saco un arma, creo que no se había percatado de que era la patrulla y que eran funcionarios del PIM”.
5.-¿Ellos le manifiestan si estaban efectuando algún procedimiento? R: “No, estaban tomando”.
6.- ¿Hacia dónde los trasladan ustedes? R: “Al comando de nosotros a la policía del estado”.
7.- ¿Y quiénes andaban? R: “Solórzano Ernesto y el oficial Guevara Francisco”.
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. Privado ABG. CARLOS MARCANO, respondió:
1.-: ¿Cómo te consta a ti que andaban bebiendo? R: “Porque andaban ebrios, incluso uno de ellos estaba más ebrio que el otro y fue el que desenfundo”.
2.- ¿Cómo llegas tu a detenerlos? R: “Porque se le da la voz de alto, cuando él tenía el armas en la mano”.
3.- ¿Cómo sabes tú que ellos fueron los que cometen el delito? R: “Porque la victima nos aportó sus características, de cómo andaban vestidos”.
4.- ¿Donde los llevan ustedes en? R: “En una Unida Radio Patrulla”.
5.- ¿En qué parte los llevan? R: “En la parte trasera de la unidad radio patrullera”.
6.- ¿La victima andaba en la patrulla, cuando lo trasladan? R: “No”.
7.- ¿Con quién andaba la menor? R: “Andaba con un primo”.
8.- ¿Y ustedes no le tomaron declaraciones a ese primo? R: “No”.
9.- ¿Tu puedes precisar el sitio donde aprehenden a los ciudadanos? R: “Si”.
10.- ¿Ese sitio estaba claro u oscuro? R: “Estaba entre claro y oscuro”.
11.-¿A qué hora era? R: “12 y media de la mañana”.
12.- ¿Tú dices que estaba claro, había luz? R: “Si estaba un póster y había luz”.
13.- ¿Cuando dices que le das la voz de alto, ellos iban a huir? R: “No, porque la moto estaba mala y la están arreglando”.
14.- ¿Como hicieron para llevar la moto si estaba dañada? R: “Llamamos a otra patrulla”.
15.-¿Tu viste al primo que andaba con la victima? R: “Si”.
16.- ¿Puedes precisar las características fisonómicas? R: “No”.
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.- ¿Que les notifica la victima a ustedes? R: “Que fue abordada por dos sujetos, el cual la revisaron y que le decían que donde estaba la droga”.
2.- ¿Pero ella le manifestó si ellos le tocaron? R: “Solo que la revisaron”.
3.- ¿Y ese fue el motivo por el que ustedes los aprehenden? R: “Si y porque les habían sacado el arma de fuego y la estaban amenazando”.
4.- ¿Le dijo cuáles eran las amenazas? R: “De muerte”.
5.- ¿Ellos se identificaron como funcionarios policiales? R: “Si”.
6.- ¿Les mostraron credenciales o papeles algo que los identificaran? R: “Si, y un papel de asignación de arma el cual estaba súper vencido”.
7.-¿Ellos le dijeron a qué policía pertenecían? R: “Si al PIM a la Policía Integral Municipal de aquí de Valle de la Pascua”.
8.-¿Ellos pueden ejercer revisión corporal de las personas en otra jurisdicción? R: “Negativo”.
9.- ¿Ellos le dijeron si estaban de comisión practicando algún procedimiento allá en Zaraza? R: “No”.
10.- ¿La victima les reconoció a ellos en el comando? R: “Si”.
11.-¿Usted dice que ellos estaban ingiriendo bebidas etílicas, porque usted presume que es así? R: “Si, porque uno de ellos estaba demasiado ebrio”.
12.-¿Usted dice en el acta, que la víctima le dijo que le habían tocado sus partes íntimas, eso es cierto? R: “Si, que la revisaron y le tocaron sus partes íntimas”.- Cesaron las preguntas.
Al concatenarse las declaraciones de los dos Funcionarios Aprehensores, se observa que son contestes en afirmar, que cuando andaban de patrullaje, detuvieron a los dos acusados, por cuanto la victima les manifestó que dos sujetos la habían amenazado, portaban armas de fuego y la habían manoseado, tocándole las partes íntimas, y andaban en una moto, dándole las características, por lo que al ver la moto, la cual estaba accidentada porque se le había reventado la cadena, donde estaban los sujetos con las características aportadas por la víctima, procedieron a darle la voz de alto, desenfundando uno de ellos un arma de fuego, e identificándose como Policías del PIM de Valle de La Pascua, y andaban tomando licor y uno de ellos estaba demasiado ebrio.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los Funcionarios Aprehensores, porque de una manera segura y sin contradicciones manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión de los acusados. Se les valora con fundamento en los Artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al Juicio acudió la Funcionaria YOLIMAR DEL CARMEN FLORES. Supervisor Agregado adscrito la Policía del Estado Guárico- Zaraza- a solicitud de la Defensa Privada, como nueva prueba, la cual le fue acordado por el Tribuna, y expuso:
“Primero que todo ese día yo era oficia de información la cual se encarga del control de las novedades no tiene nada que ver con patrullaje no tenía turno a esa hora porque yo recibía a las siete de mañana, es todo.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. Privado ABG. ELIAS QUIEME, respondió:
1.- ¿Esa noche estaba servicio? R= Yo era oficial de información hasta las doce de la noche.
2.- ¿Mientras estuvo de servicio estuvo presente cuando ingreso el vehículo? R= No estuve allí.
3.- ¿recibió ese vehículo esa noche? R= No, es todo”.-
Al ser interrogada por la Fiscal 26º del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE ROMANCE, respondió:
1.-¿Era oficial de información? R= Si.
2.- le corresponde suscribir alguna acta? R= NO.
3.- ¿Qué se encargaba usted? R= De dejar alguna novedad el libro de entrada de salida de una patrulla y de los funcionarios.
4.- ¿Ese día suscribió algún acta? R= No, las actas las suscriben los funcionarios de investigación es todo.-
Al ser interrogada por la Juez , respondió:
1.- ¿Qué hora recibió turno usted ese día? R= Ese día a la siete de la mañana el 17-06-2015 .
2.-¿Hasta cuándo? R= Creo que estuve cuatro día de guardia.
3.- ¿Estuvo desde el Martes? R= Recibí desde el Viernes 13-07-2014 hasta el Martes 17-07-2014.
4.- ¿Ese Marte a qué hora entrego? R= El Martes 17-06-2014, A las doce o una del mediodía.
5.- ¿Recibe la guardia cuándo? R= El viernes 13-06-2014.
6.- ¿Durante ese acto recibió un vehículo? R= Yo lo que sé que los llevaros a ellos al comando, ese día (Señalando a los acusados).
7.- ¿Se dejó constancia que estaban ingresando como aprehendidos? R= Si se dejó en el libro de novedades es todo.
El Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración de la funcionaria, ya que manifiesta que ella ese día de los hechos no estaba de guardia, no tenía turno a esa hora porque recibía a las siete de mañana, que no le corresponde levantar actas, solo dejar constancia de alguna novedad en el libro de entrada de salida de una patrulla y de los funcionarios, pero ese día 17/6/ 2014, entrego guardia a las doce del mediodía, que no recibió el vehículo moto. Con su declaración no aporta nada en el esclarecimiento de los hechos, solo que se lleva un libro de novedades donde se dejó constancia que los acusados ingresaron como aprehendidos.
Al Juicio acudió la testigo EVELYN DEL VALLE CARRASQUEL PEREZ, (madre de la adolescente) quien expuso:
“Eso ocurrió como a las 9 o 10 de la noche cuando ella salió para la casa de un vecino cuando ellos llegaron se identificaron como funcionarios de la policía los pegaron los apuntaron y les dijeron que donde estaba la droga, apuntaron al muchacho y le preguntaron que donde estaba la droga y luego le preguntaron a la niña y le metieron la mano por el sostén y el blúmer y el pantalón, luego se la llevaron la montaron en la moto la apuntaron y uno de ellos le dijo curso bájala déjala y luego entonces ella se vino corriendo para la casa, es todo lo que ella me dijo”.-
Al ser interrogada por la Fiscal respondió:
1.-¿Señora cuando usted refiere que ella salió para la casa de un vecino? R: “Ella es Anyeli”.
2.-¿Qué edad tenia ella para ese entonces? R: “13 años”.
3.- ¿Señala que estaba quien estaba con ella? R: “Jendi Páez”.
4.- ¿Que le dijo su hija, que había pasado ese día? R: “Que ellos llegaron y le dijeron ponte para allá que donde está la droga y que uno de ellos le reviso por la parte del sostén y le metió la mano entre el pantalón y el blúmer”.
5.-¿Que le dijo ella como fue la revisión que le hicieron? R: “Que ellos le metieron la mano en el sostén y el blúmer y el pantalón”.
6.- ¿Luego que más ocurre? R: “La dejan en una plaza y se regresa para la casa”.
7.-¿Cuándo se entera usted de estos hechos? R: “A las cuatros de la mañana por un mensaje”.
8.-¿Dónde estaba usted para ese momento? R: “En un campo”.
9.-¿Quién le avisa? R: “Una cuñada”.
10.-¿Cómo se llama? R: “Andrea Manía”.
11.- ¿Su hija le manifestó sobre lo ocurrido después que usted llego a su casa? R: “Si”.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. CARLOS MARCANO, respondió:
1.- ¿Señora usted qué relación tiene con la menor? R: “Soy su madre”.
2.-¿Usted vive con ella bajo el mismo techo? R: “Si señor”.
3.- ¿Cómo se llama el señor que usted refiere que andaba con su hija? R: “Jendi Páez”. 4.-¿Cómo es descríbalo? R: “Él es un moreno como el señor presente aquí”.
5.-¿Cómo se enteró usted de los hechos? R: “Por un mensaje que me llego y después por la niña”.
6.- ¿Su hija le explico lo sucedido? R: “Si después que llegue a la casa el otro día”,
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1.-¿Esos hechos que usted está diciendo su hija se los explico así, con todo esos detalles? R: “Si”.
2.-¿Y a qué hora fue que sucedió eso? R: “De 9 a 10 de la noche”.
3.- ¿Y los acusados aquí presentes se identificaron como policías? R: “Si”.
4.-¿Y qué le solicitan a ella cuando la detienen? R: “Una droga”.- Cesaron las preguntas.-
Se le da pleno valor probatorio a la declaración de la testigo, quien como madre de la adolescente, la víctima le informó todo lo sucedido, en detalles como así se lo aseveró a la juez en la pregunta 1: ¿Esos hechos que usted está diciendo su hija se los explico así, con todo esos detalles? R: “Si”…” Valor que se le otorga con fundamento en el Articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal
La declaración de la ciudadana EVELYN DEL VALLE CARRASQUEL PEREZ, (madre de la adolescente) se adminicula con la declaración de la adolescente, la cual rindió mediante PRUEBA ANTICIPADA, en fecha 26 de junio de 2014, por ante el Tribunal de Control N° 3 de esta Extensión Judicial, cuya declaración fue reciba conforme a las reglas de la Ley de Protección a víctimas y testigos, y donde la adolescente, expuso:
DECALARCION DE LA ADOLESCENTE:
“Bueno, Yo estaba con un muchacho en el frente de la casa de él y Yo me volteó pensando que eran amigos de él y llegan los muchachos en la moto y el morenito me apunta en la cabeza y me dice ¿cargas droga? Y me mete la mano por los senos y después me la mete entre el pantalón y la blúmer, pero no por dentro, después me deja quieta y después viene el de la camisa rosada y me agarra por los cabellos y me apunta y me dice “maldita perra cállate la boca, que Yo soy funcionario de Valle de La Pascua”, y luego el muchacho de la camisa verde le dice curso déjala quieta que ella sufre de la tensión y después me deja quieta y después me llevan, el muchacho que estaba conmigo les dice para qué se la llevan? Y el de camisa rosada le dice “nada chico nos la vamos a llevar”, me llevan y me sueltan por el parque que le llaman “El Parque de la cuca”, y Yo me vengo corriendo para la casa de mi abuela y luego los policías me vienen a buscar en la patrulla y me dicen vente para que los veas y nos digas si estos son los muchachos que te llevaban en la moto y Yo les dije que sí, esos don son, vamos al comando y allí denuncié, es todo”.
Al ser interrogada por la Fiscal respondió:
1.-Qué día fue eso? El 16/06.
2.-Dónde fue? En el sector Chingoreto.
3.- A qué hora fue? de 09 a 10 pm.
4.- ¿Qué ocurrió? Ellos llegaron y Yo me volteó pensando que eran amigos del muchacho con quien estaba, yo me volteó, el de camisa verde me apunta en la cabeza mientras el otro agarra al muchacho que estaba conmigo, el de camisa verde me dice qué ¿cargas droga? Y me mete la mano debajo del sostén en los senos, Yo me opuse y le dije ¿quiénes son ustedes? Ellos me dijeron “somos funcionarios de la policía”.
5.- Qué hacías ahí a esa hora? Él me mandó un mensaje que fuera a su casa.
6.-En qué llegaron esos muchachos? En una moto.
7.-Quién manejaba? El de camisa verde y el parrillero era el de camisa rosada.
8.-Quién te tocó los senos? El moreno de camisa verde.
9.-Quién te tocó la vagina? el moreno.
10.-Quién te coloca la pistola? El de camisa rosada que me agarró por los cabellos.
11.-Qué dijeron ellos cuando llegaron al lugar donde tú estabas? Se bajaron de la moto, sacaron las pistolas, me apuntan y me dice qué, ¿cargas droga?.
12.-Usted tiene miedo de estar aquí? Sí, tengo miedo de que me hagan algo.
13.-Nos puedes decir las características de esos muchachos que llegaron en la moto? Uno es moreno, pelo indio y cara huecuda y el otro es catire blanco.
14.-Has recibido amenazas? No.
15.-Ha tratado de ser ubicada por familiares de los imputados? No.
16. Quién te montó en la moto? Los dos, el muchacho que estaba conmigo les dice para qué se la llevan y el de camisa rosada le dice nada chico nos la vamos a llevar y lo apuntan.
17. A dónde la llevan? Ellos doblaron en la esquina y me dejan en el parque.
18.-Qué queda cerca del parque? Unas casas, una bodega y un Ciber.
19. Qué le dicen cuando se la llevan? El parrillero me llevaba apuntada aquí (señalando la cintura), les pregunté para qué me llevan y me dijeron cállate la boca. CESARON.
Al ser interrogada por el Defensor privado, ABG. ELIAS QUIAME, respondió:
1.-A qué distancia queda de la plaza el sector Chingoreto? Queda como a 02 cuadras.
2.-A qué hora fue eso? De 09 a 10 pm.
3.-Cómo es el sector Chingoreto, es peligroso? No es peligroso.
4.-Qué ropa cargaba usted? Una franela azul y un pantalón azul.
5.-Usted tenía teléfono? Yo tenía el teléfono de mi abuela.
6.-Cómo es la persona que estaba con usted, es mayor? Si es mayor.
7.-Cómo andaba vestida esa persona? Una guayabera blanca con gris y un Jean azul.
8.-Dónde se puede ubicar esa persona? Por el estadio en una casita azul.
9.-Usted puede ubicar al ciudadano, sabe su teléfono? Claro que sí, pero él dice que no va a venir porque no quiere meterse en peos. CESARON.
Al ser interrogado por el Defensor privado, ABG. JULIO RAUSEO, respondió:
1.-Qué ropa cargaba usted? Un pantalón azul.
2.-Puede decirnos el sitio donde presuntamente fue atacada? Eso se llama el Hueco, pero Yo lo conozco por Chingoreto, ellos venían bajando por el estadio, nos vean afuera de la casa y llegan ahí.
3.-Qué iluminación había en el lugar? Estaba oscuro, no había nadie.
3.-Cuál es el apellido de Yender? No lo sé.
4.-Qué distancia se veían una persona de otra? Estaba cerca, la casa de mi abuela tiene luz, pero al lado estaba claro y les vi las caras y cuando me llevaban también se las vi.
5.-Qué hacías ahí? Él me mandó un mensaje.
6.-Qué tipo de arma era? No lo sé,
7.-Pero tu viste el arma? Ellos me agarraron por la espalda, me volteé, la pistola era como las que usan los policías, no sé cuáles son las características.
8.-Qué distancia hay entre su casa y el sitio de los hechos? Es cerca.
9.-Puede explicarnos cómo le meten la mano? Me las metió por dentro del sostén y luego me la metió aquí (señalando la parte íntima) entre el pantalón y la bluma; no me tocó adentro, pero igualito me la metió.
10.-Diga usted cómo sabía que usted sufría de la tensión? Porque el muchacho que estaba conmigo se lo dijo al de camisa verde para que me dejaran tranquila y el de camisa verde se lo dijo al de la camisa rosada.
11.-Qué otra ropa cagaban esos muchachos? Una de camisa verde y Jean y el otro una camisa roja, fucsia o rosada y un pantalón. CESARON.
Se observa a través de la misma que la adolescente mantuvo una declaración coherente, sin contradicciones, y reiterada sobre los hechos, donde manifestó con toda precisión que los acusados a quienes ella reconoció posteriormente al ser aprehendidos, que la apuntaron con el arma en la cabeza, le preguntan si tiene droga, le metieron la mano por los senos y después entre el pantalón y la blúmer, pero no por dentro, después la deja quieta y después viene el de la camisa rosada y la agarra por los cabellos y me apunta y le dice “maldita perra cállate la boca, que Yo soy funcionario de Valle de La Pascua”, la montan en la moto y el parrillero la llevaba apuntada aquí (señalando la cintura).
A la PRUEBA ANTICIPADA, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se valora al considerarse las circunstancias en que la prueba se practicó, a través de un Tribunal de Control en la fase investigativa, por tratarse de una adolescente (Identidad Omitida) de 13 años de edad para el momento de los hechos, y en dicho acto las partes tuvieron la oportunidad en igualdad de condiciones, de ejercer el control de la misma, y especialmente en este caso los acusados y su Defensores Privados.
Esta declaración de la víctima en Prueba anticipada se adminicula con la declaración de la testigo EVELYN DEL VALLE CARRASQUEL PEREZ, (madre de la adolescente), toda vez que fueron contestes en sus declaraciones que funcionarios de la policía la apuntaron y les dijeron que donde estaba la droga, y le metieron la mano por el sostén y el blúmer y el pantalón, luego se la llevaron la montaron en la moto la apuntaron con el arma de fuego.
Al Juicio asistieron los Expertos:
1.-MARILIS CAROLINA GUARAN GONZALEZ, quien en este acto actúa como experto sustituto del funcionario LUIS VELASQUEZ, de conformidad con el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de ser debidamente juramentada aporto sus datos personales y dijo ser MARILIS CAROLINA GUARAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.519.242; En este estado la Juez pregunta a las partes que si existe alguna objeción en alterar el proceso de recepción de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporar y exhibir las experticias que haya realizado o suscrito el experto presente, a los fines de celeridad y economía procesal y con el objeto de y a su vez las partes puedan interrogarlo sobre esa prueba documental o experticia, manifestando la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa que no hacían objeción y que estaban de acuerdo a lo planteado por la Juez en relación a la alteración de proceso de recepción de prueba. Acto seguido se procede a incorporar por su lectura INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 471-14, de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 25 de la pieza I, suscrita por los Funcionarios DUALVIN TARAZONA y LUIS VELASQUEZ, adscrito al CICPC, sub delegación de Valle de la Pascua Estado Guárico; Seguidamente el experto expuso su opinión en los siguientes términos:
“Se realiza inspección en el Sector los Guácimos calle Danubio adyacente al Comercio de nombre Danubio es un sitio de suceso abierto de buena iluminación natural con calle de asfalta sitio de suceso abierto está orientada en sitio Este o Oeste o viceversa es todo “-
Al ser interrogada por la Fiscal 26º del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE ROMANCE, respondió:
1.- ¿Dónde se ubica donde el lugar? R= Calle Danubio cerca del Hospital viejos de Zaraza.
2.- ¿Qué significa un sitio abierto? R=Donde transita vehículo peatones de fácil visibilidad.
3.- ¿Indica quien la practica? R Si el funcionario Luís Velásquez y Tarazana es todo.-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. ELIAS QUIAME, respondió:
1.-¿A Que hora se realiza la inspección? R= Cuatro y Treinta y cinco.
2.- ¿Qué día? R= Diecisiete de julio del 2014.
3.- ¿Qué elementos de interés criminalísticó se colecto? R= No, se colecto ninguna evidencia.
4.- ¿Quienes realizaron la inspección? R= Dualbin Tarazona y Luís Velásquez
Se le otorga valor probatorio a la declaración de la experto quien actúa en sustitución de los expertos = Dualbin Tarazona y Luís Velásquez, por ser de idéntica ciencia arte y oficio de los inicialmente convocados, y expuso detalladamente el modo, tiempo y lugar de la inspección técnica, realizada en el lugar de los hechos, y con la misma se deja constancia del referido lugar. Se les otorga valor probatorios con fundamento en los Artículos 337 y 186 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
2.- Se procede a incorpora por su lectura INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 472-14, de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 26 de la pieza I, suscrita por los Funcionarios DUALVIN TARAZONA y LUIS VELASQUEZ, adscrito al CICPC, sub. Delegación de Valle de la Pascua Estado Guárico, y el experto expone:
“Se realiza una inspección de un vehículo Moto Bera Color Gris la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación es todo.-
Al ser interrogada por la Fiscal 26º del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE ROMANCE, respondió:
1.-Característica del Vehículo? R= Moto Bera Color Gris la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación.
2.- ¿Dónde practican la inspección? R= En el estacionamiento Orinoco de Zaraza- Cesaron-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. ELIAS QUIAME, respondió:
1.-¿Al momento de la inspección el vehículo se encontraba apto para circular? R= Si cuando no circula se deja constancia.
2.- ¿No tenía ningún desperfecto mecánico para ese momento el vehículo? R= No, ¿Cuál era el Vehículo? R= Color Gris.
3.- ¿Portaba Placa? R= No refleja la placa
4.-¿A qué hora se realiza la inspección? R= A la Cuatro y cuarenta y cinco de la tarde es todo.- Cesaron.
Al ser interrogado el Defensor Privado, ABG. CARLOS MARCANO, respondió:
1.- ¿A usted le consta eso? R= Yo no realice la inspección de todo .-
Se le otorga valor probatorio a la declaración de la experto quien actúa en sustitución de los expertos = Dualbin Tarazona y Luís Velásquez, por ser de idéntica ciencia arte y oficio de los inicialmente convocados, y expuso detalladamente sobre el vehículo, tipo moto, el cual le fue incautado a los acusados. . Se les otorga valor probatorios con fundamento en los Artículos 337 y 186 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
3.- En cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-063, de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 28 de la pieza I, suscrito por el Funcionario LUIS VELASQUEZ, adscrito al CICPC, sub. Delegación de Valle de la Pascua Estado Guárico, expuso:
“Se realiza reconocimiento de dos armas de fuego marca TANFOLGLIO, y sus seriales y a nueve balas sin percutir es todo.-
Al ser interrogada por la Fiscal, respondió:
1.¿Cuál es la finalidad? R= Dejar constancia si el arma de fuego puede causar la muerte de acuerdo con el área comprometida.
2.- ¿Tenia todos sus componentes? R=Si
3. ¿El funcionamiento la mecánica y diseño es otra experticia? R=Si es todo.- Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. ELIAS QUIAME, respondió:
1.-¿Esas nueve balas le pertenecen a un solo armamento? R= No, Cuatro a uno y cinco a la otra.
2.- ¿Podría describir? R= Las cuatro le partencia a la pistola serial AB90112, y las cinco le pertenecía a la de serial AB69051,
3.- ¿Marca del armamento? R: TANFOLGLIO.
4.- ¿Donde labora actualmente? R=Sub delegación Valle de la Pascua.
5.- ¿Su especialidad? R= Técnico. Cesaron
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.-¿Cómo funcionario Policial que es usted, puede distinguir, según las características del arma de fuego si se trata de un arma de fuego, usada por un ciudadano común, o por un Funcionario Policial? R: Si.
2) Esas armas según la características, el arma de fuego pertenecía a un organismo policial? R= Si, Según las característica Si, - Cesaron las preguntas.
Se le otorga valor probatorio a la declaración de la experto quien actúa en sustitución de los expertos = Dualbin Tarazona y Luís Velásquez, por ser de idéntica ciencia arte y oficio de los inicialmente convocados, y con la experticia se deja constancia de las armas utilizadas por los acusados, las cuales según sus características son las utilizadas por los Organismos Policiales. Se les otorga valor probatorios con fundamento en los Artículos 223 y 225 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Expertos: MIQUELENA REYES ORANGEL JAVIER, quien en este acto actúa como experto sustituto del funcionario DUALBIN TARAZONA, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el experto GUEVARA MARRERO FRANCISCO JAVIER .
A.-El cuanto al Experto MIQUELENA REYES ORANGEL JAVIER, En este estado la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a exhibir las experticias que haya realizado o suscrito el experto presente, a los fines de celeridad y economía procesal y con el objeto de que el experto pueda ser interrogarlo sobre esa prueba documental o experticia, manifestando la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa que no hacían objeción y que estaban de acuerdo a lo planteado por la Juez en relación a la alteración de proceso de recepción de prueba. Acto seguido se procede a incorporar por su lectura 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-06-2014, que cursa en el folio 06 de la pieza I, suscrita por los Funcionarios DUALVIN TARAZONA, adscrito al CICPC, sub. Delegación de Valle de la Pascua Estado Guárico; Seguidamente el experto expuso su opinión en los siguientes términos:
“Se recibe el procedimiento de parte el CICPC de Zaraza 17-06-2014 a las 04:00 de la tarde donde se recibe actuaciones de la Policía de coordinación Nº 05 la cual remite a unos ciudadanos a fin de sir verificados plenamente y reseñado ya que los mismo guardaban relación a hecho tipificados en la Ley orgánica sobre el derecho de niño niña y del adolescente igualmente remiten dos arma de fuego tipo pistola y un vehículo tipo moto de color Gris Marca Bera dicha evidencia pertenecientes a las personas detenidas en este orden se identifica a los ciudadanos ante el sistema de información policial Sipol donde se constató que no presentan registros procesal alguna al igual que los archivos físico digitales llevados por la sub. Delegación Zaraza y se inicia la averiguación dándole el número del despacho es todo.-
Al ser interrogado por la Fiscal respondió:
1.-¿En cuanto a las evidencia podría indicar que tipo de arma de fuego? R= Arma de fuego tipo pistolas masca TANFOLGLIO nueve milímetro con sus cargadores.
2.- ¿EL vehículo? R= Tipo moto marca Bera color gris.
3.- ¿La fecha del acta? R= 17-06-2014 es todo.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. ELIAS QUIAME, respondió:
1.-¿El de cinco proyectiles a perteneciente? La primera le pertenece al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ y la segunda perteneciente a JOSE GREGORIO CERMEÑO FUENTES, según el procedimiento realizado por los funcionario policiales quienes individualizaron a quienes le pertenecía cada arma de fuego es todo .-
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.-¿Según la característica del arma son de algún organismo policial? R Bueno según la profesión ellos son funcionarios policiales.
2.- ¿Según las características el arma, puede pertenecer a un Organismo Policial? R= Si, hoy en día son variables ya que los organismos utilizan varias marcas o tipos de arma de fuego es variable presuntamente pertenecen a la policía del PIM 3.-. ¿En ese procedimiento se dejó constancia de la existencia de un arma de fuego? R: Si, de 2 armas de fuego.
Con la declaración del experto basada en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-06-2014, que cursa en el folio 06 de la pieza I, toda vez que actúa en sustitución del experto inicialmente convocado, se deja constancias del procedimiento realizado, de las evidencias de interés criminalísticó, las cuales son dos arma de fuego tipo pistola y un vehículo tipo moto de color Gris Marca Bera dicha evidencia pertenecientes a las personas detenidas, y las armas pertenecen a los acusados como se evidencia de la pregunta formulada por la Defensa: “La primera le pertenece al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ y la segunda perteneciente a JOSE GREGORIO CERMEÑO FUENTES, según el procedimiento realizado por los funcionario policiales quienes individualizaron a quienes le pertenecía cada arma de fuego”
Se le otorga valor probatorio a la declaración de la experto quien actúa en sustitución de los expertos = Dualbin Tarazona, por ser de idéntica ciencia arte y oficio de los inicialmente convocados. Se les otorga valor probatorios con fundamento en los Artículos 114, 115 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-- En cuanto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 24 de la pieza I, suscrita por los Funcionarios DUALVIN TARAZONA, adscrito al CICPC, sub. Delegación de Valle de la Pascua Estado Guárico: quien expone:
“ Una vez recibido el procedimiento se traslada comisión integrada por los funcionarios DUALVIN TARAZONA y LUIS VELASQUEZ, al sector los guácimos con el propósito de realizar inspección técnica relacionada al caso donde una vez presente realizan la inspección técnica y realizada la misma por el detective Luis Velásquez terminada la misma se entrevistaron con varia moradores del sector quienes informaron desconocer del hecho seguidamente se traslada al estacionamiento Judicial Orinoco de Zaraza a fin de realizar inspección técnica del vehiculo tipo moto y luego se regresa e informa a la superioridad de la diligencia practicada es todo .-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. ELIAS QUIAME, respondió:
1.- ¿Qué consta en el acta de la inspección al vehículo? R Solo la inspección técnica que la realiza el inspector Luís Velásquez es todo.-
Con la referida Acta se deja constancia de la realización de la actuación realizada por los Funcionarios Policiales en cuanto a su traslado al lugar de los hechos en busca de evidencia de interés criminalísticó y posteriormente se trasladan al Estacionamiento Orinoco, a los fines de realizar la Inspección Técnica del vehículo tipo moto.
Se le otorga valor probatorio con fundamento en los Artículos 114, 115 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Funcionario GUEVARA MARRERO FRANCISCO JAVIER, - Funcionario Aprehensor, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-06-2014, que cursa en el folio 09 de la pieza I, suscrita por los Funcionarios SOLORZANO ERNESTO, GUEVARA FRANCISCO, adscrito al CICPC, sub. delegación de Valle de la Pascua Estado Guárico, la reconoce en contenido y firma, y se incorpora por su lectura, y expuso:
“Nosotros circulábamos en labores de patrullaje por el sector chingoreto recibimos un llamado de una adolescente ella nos dijo que había sido víctima de un abuso por parte de dos sujetos que andaban armados a bordo de una moto ella nos indicó por donde agarraron los dos sujetos cuando hicimos un recorrido y por la parte de Danubio avistamos los dos sujetos en una moto la moto tenía la cadena dañada cuando nos vieron ellos sacaron dos arma de fuegos cuando tuvimos un intercambio de palabras a lo último identificándose como funcionarios cuando terminamos de hablar con ellos bajaron las arma y continuamos el procedimiento llevándolos al comando es todo .-
Al ser interrogado por la Fiscalía, respondió:
1.-¿De qué tipo de abuso que le dijo la adolescente? R= Dijo que la montaron encima de la moto y la manosearon (Señalándole la parte del pecho) y logro escaparse y luego ella nos vio y nos informó.
2.- ¿Cuál fue la actitud de estas personas? R= Ellos sacaron las armas y nos identificaron como funcionarios ellos estaban en estado etílico.
3.- ¿Estaba Borracho? R= Si .
4.-¿Cómo sabe? R= Por el olor.
5.- ¿Qué funcionario de que se identifican? R= Funcionarios del PIM de la Pascua.
6.- ¿Ellos le indicaron a ustedes si estaban de servicio fuera de la jurisdicción? R=Uno de ellos se identificó como jefe de investigaciones.
7.- ¿Le mostraron algún escrito para actuar fuera de la jurisdicción? R= No, solo se identificaron verbalmente somos funcionarios. Cesaron.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. CARLOS MARCANO, respondió:
1.- ¿Qué patrulla andaba? R=En la unidad 507.
2.- ¿Tenía la coctelera? R= Si.
3.- ¿Estaba prendida? R= No recuerdo.
4.- ¿Qué carro es? R= Un Toyota.
5.- ¿Cuantas persona andaban? R= Tres.
5.- ¿Puede identificarlos? R= Solórzano Ernesto Comandante de la comisión Isarraga Elvis, chofer y mi persona.
6.- ¿Había otra patrulla allí? R= No,
7.-¿Cómo encontraron a los ciudadanos? R= Estaban al lado de una moto porque la cadena se la partió o se le salió.
8.- ¿Qué color era la moto? R= Gris.
9.- ¿La marca? R= No recuerdo.
10.- ¿En ese momento que llegan? andaba la menor? R= No.
11.- ¿Cómo se llevaron la moto si estaba accidentada? R= La montamos en la patrulla.
12.- ¿La menor fue al Comando? R= Ella después fue.
13.- ¿Con quién fue? R= Ella llego sola.
14.- ¿Cuando la menor le dice que fue abusada estaba sola o acompañada? R= Ella andaba con otra muchacha era como las doce de la mañana.
15. ¿Había hombres? R= No, recuerdo haber visto solo salimos.
16. ¿Le dieron la voz de alto? R= ellos desenfundaron sus armas.
17. ¿Por qué no prendieron la coctelera? R= Desconozco yo soy el auxiliar de la unidad.
18. ¿De los funcionario uno de ellos es tío de la menor sabes algo de eso? R= No es todo.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. ELAIS QUEAME GIL, respondió:
1.- ¿Cuál es la parte de Danubio? R= No, lo sé es un establecimiento Comercial que se llama así.
2. ¿Qué hora era? R= Doce y algo de la noche.
3. ¿Ese sitio Danubio está al lado o cerca de chingoreto? R= Esta a distancia aproximada.
4.- ¿Kilómetros? R= Esta retirado como ochocientos metros.
5.- ¿Quién le recibió el procedimiento en el comando? R= En ese momento la jefe de comando una supervisora YOLIMAR FLORES era la encargada del comando.
6.- ¿Reconoce el contenido y firma de esas actas? R= Si,
7.¿Al momento de darle la voz de alto quien recolecto las armas? R= Yo.
8. ¿Qué tiempo tiene como funcionario de la policía? R= Seis años.
9. ¿Le hizo el procedimiento a las armas en ese momento? R=Si.
10. ¿Los cargadores estaban provistos de proyectiles? R= Si los dos
11. ¿Las reviso usted los contó? R= Si una tenía cinco y el otro tenía cuatro no diferencie pero si conté.
12. ¿Después de llegar al comando no ubicaron a otra persona? R=Al comando llego la víctima y le tomaron la declaración.
13. ¿La víctima era hombre o mujer? R= Mujer.
14. ¿Era mayor o menor de edad? R= No, recuerdo si era mayor es todo.-
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1. ¿Qué incautaron en el procedimiento? R= Las armas de fuego y la moto 2. ¿La víctima le dijo el motivo porque se acercaron a ella? R= No, solo la montaron, ellos andaban armados.
3.- ¿le dijo la victima que fue lo que ellos le hicieron? R= Ella solo dijo que la estaban manoseando ( se deja constancia que el funcionario se tocaba el pecho) y ella logro salirse y que estaba en el medio de la moto. - Cesaron las preguntas.-
La declaración del Funcionario Aprehensor GUEVARA MARRERO FRANCISCO JAVIER se adminicula con la declaración del Funcionario Ernesto José Solórzano, y Funcionario ELBY MANUEL LISARRAGA. Ambos Funcionarios Aprehensores, adscritos a la Policial Nacional del Estado Guárico de Zaraza Estado Guárico, quienes al igual que GUEVARA MARRERO FRANCISCO JAVIER, - suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-06-2014, que cursa en el folio 09 de la pieza I, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión, toda vez que son contestes en afirmar, que la víctima fue manoseada, que la montaron en la moto y que los acusados se identificaron como Funcionarios de PIM y les incautaron las armas de fuego y la moto. Se les otorga valor probatorio por se los Funcionarios Aprehensores y depusieron de una manera coherente y sin contradicciones. Se les Valora sus testimonios con fundamento en los Articulo 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALOR DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 17-07-2014 que riela en el folio 09 y su vuelto de la pieza Nº 01
2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 471-14, de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 25 de la pieza I.
3.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 472-14, de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 26 de la pieza I,
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-063, de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 28 de la pieza I,
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-06-2014, que cursa en el folio 06 de la pieza I, suscrita por los Funcionarios DUALVIN TARAZONA, adscrito al CICPC, Sub. Delegación de Valle de la Pascua Estado Guarico.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 24 de la pieza I,
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-06-2014, que cursa en el folio 09 de la pieza I, suscrita por los Funcionarios SOLORZANO ERNESTO, GUEVARA FRANCISCO, adscrito al CICPC, sub. delegación de Valle de la Pascua Estado Guárico.
Todas estas Pruebas fueron valoradas individualmente cuando depusieron los que las suscribieron. El Tribunal las valora por ser recopiladas en la fase de la investigación y sometidas al control de las partes en el juicio. Se valoran con fundamento en los Artículos 114, 115, 186, 223, 225 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal
8.- ).- Reconocimiento Medico legal y Ginecológico Ano Rectal Nº 593-14 de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 16 de la pieza I, se le da valor probatorio por cuanto forma parte de los elementos de convicción recabados en la fase investigativa, aunque según el delito acusado, son actos lascivos, cuya violencia puede ser física o moral y se ejecuta sin el consentimiento del sujeto pasivo, y no necesariamente dejan indicios corporales tangibles
9.- Planilla de Revisión de Vehiculo Moto Nº 039-14 de fecha 17-06-2014, que cursa en el folio 21 de la pieza I,
Se deja constancia de la existencia del vehículo
10.-.- Relación del Libro de Novedades de la Policía Integral Municipal (PIM) copias certificadas, de fecha 14, 15 y 16-06-2014, que cursa en los folios 47 al 53 de la pieza I.
Donde se deja constancia de la Aprehensión de los acusados
11.- Antecedente de servicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, que cursa en el folio 56 de la pieza I. Se da por demostrado que es Funcionario Policial.
12.- Antecedente de servicio del ciudadano JOSE GREGORIO CERMEÑO FUENTES, que cursa en el folio 56 de la pieza I,
Se da por demostrado que es Funcionario Policial.
13.- Asignación de armamento del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, de fecha 12-02-2013, que cursa en el folio 56 de la pieza I,
14.-Asignación de armamento del ciudadano JOSE GREGORIO CERMEÑO FUENTES, de fecha 12-02-2013, que cursa en el folio 56 de la pieza I,
Con estas asignaciones se da por demostrado que se les asigna unas armas de reglamento que solo pueden ser utilizadas dentro de la Jurisdiccion del Municipio y fuera de el cuándo están en cumplimiento de una actividad propia de su servicio como agente policial.
15.- - Acta de Audiencia Oral de Prueba Anticipada de fecha 26-06-2014, que cursa en los folios 86 al 89 de la pieza I, 8).- Acta de Audiencia Oral de Prueba Anticipada de fecha 26-06-2014, que cursa en los folios 86 al 89 de la pieza I,
Valorada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se valora al considerarse las circunstancias en que la prueba se practicó, a través de un Tribunal de Control en la fase investigativa, por tratarse de una adolescente (Identidad Omitida) de 13 años de edad para el momento de los hechos, y en dicho acto las partes tuvieron la oportunidad en igualdad de condiciones, de ejercer el control de la misma, y especialmente en este caso los acusados y su Defensores Privados.
16.- Acta de Nacimiento Nº 514 de fecha 05-12-2008, que cursa en el folio 100 de la pieza I,
Se da por demostrada que la víctima es una adolescente
16.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-077-DC-990 de fecha 25-07-2014, que cursa en el folio 116 y su vuelto de la pieza I.-
17.- Acta de Audiencia Oral de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 18-07-2014, que cursa en los folios 133 al 135 de la pieza I.
El Tribunal desestima este acto de reconocimiento, toda vez que el reconocedor o supuesta víctima es un hombre, y el delito por el cual se presentó acusación es por ACTOS LASCIVOS, donde la victima principal es y debe ser una mujer, razón por la cual se tipifica dentro de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
TITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía del Ministerio Público, presentó Acusación en contra de los acusados JOSE GREGORIO CERMEÑO FUENTES, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 65, numeral 3º ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en relación con el Articulo 65, numeral 3º ejusdem; en relación con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos que a continuación se señalan:
HECHOS
“ En fecha 17/06/13, aproximadamente a las 12:00 pm, encontrándome en labores de patrullaje y vigilancia por lo diferentes sectores de la localidad, a bordo de la unidad P-507 conducida por el oficial PEG Lizárraga Elvis, y como auxiliar de la misma el oficial (PEG) Guevara Francisco, bajo mi supervisión cuando tramitábamos por el sector el chingoreto calle nueva avistamos a una ciudadana que se identificó como A M Q C, informando que había sido objeto de abuso por parte de dos sujetos armados que vestían uno con una franela de color rojo y otro con una franela de color verde a bordo de un vehículo moto de color gris, seguidamente iniciamos un recorrido por las adyacencias pudiendo avistar en la calle Danubio sector los Guácimos adyacente a un fondo de comercio de nombre Danubio, dos ciudadanos que se encontraban a un lado de una moto de color gris con las características suministradas por la adolescente en mención, con las seguridades del caso e identificándonos como policía del estado Guárico, le dimos la voz de alto, observando que los dos sujetos se encontraban armados apuntando con las referidas armas a la comisión policial, actuando de conformidad a lo establecido en el Articulo 119 numeral 02, conjuntamente con nuestros compañeros a desenfundar nuestras armas, solicitándole a los mencionado ciudadanos que depusieran de su aptitud, optando los mismos a guardar su armas en la zona inguinal, seguidamente se logró la neutralización procediendo el oficial PEG Guevara Francisco, de conformidad a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección no sin antes indicarle que cargaban algún objeto de interés criminalísticó que los involucre en el hecho punible, lo colocaran en un lugar visible, informando portar cada uno de ellos armas de fuego debido a que eran oficiales de la Policía Municipal del Municipio Infante, de la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico manifestando llamarse Álvarez Gustavo Enrique, a quien se le incauto un arma de fuego tipo Pistola, con dos cargadores conteniendo en su interior uno de ellos 04 cartuchos sin percutir y otro manifestó llamarse Cermeño Fuentes José Gregorio a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola con un cargador contentivo de 05 cartuchos en vista de la declaración de la adolescente procedí a practicar la aprehensión de los mismos de acuerdo al Artículo 234 ejusdem. En fecha 17 de Junio la adolescente Quintana Carrasquel Anyeli Milagro, expuso lo siguiente: a eso de las 10:49 horas de la noche aproximadamente del día lunes 16-06-2014, para el momento en que me encontraba hablando con un amigo frente a mi casa, ubicada en la calle nueva, sector chingoreto, cuando llegaron dos sujetos en una moto de color gris, el que manejaba cargaba una camisa de color verde y el barrillero una camisa de color roja, quienes se bajaron de la moto con pistola en sus manos apuntándonos y diciéndonos que si cargábamos drogas, yo les dije que no cargaba nada en eso el que tenia la camisa de color verde, me empezó a revisar metiéndome las manos entre mis ropas (seno y vagina) después llego el de la camisa roja y me agarro por el cabello y me apunto con su pistola montándome en la moto al llegar un poco mas adelante en el sector los guasito me dijeron bájate y se fueron luego de eso pasaron unos policías en la patrulla y los pare y les dije todo lo que había pasado y empezaron a buscarlos a pocos minutos pasaron los policías otra vez y me dijeron que tenia que venir hasta el comando policial con un representante para la entrevista…”
El delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 65, numeral 3º ejusdem, establece:
ARTICULO 45: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refiere el Artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de 1 a 5 años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de 2 a 6 años de Prisión.
ARTICULO 65, ORDINAL 3. (Circunstancias agravantes)
Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:
ARTICULO 112: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con Prisión de 4 a 6 años
USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 ejusdem, establece:
ARTICULO 115
Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los Funcionarios y Funcionarias de los Cuerpos de Policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía ý demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legitima defensa o protección del orden público, serán penados con prisión de seis a ocho años, sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas.
A los fines de decidir el Tribunal tare a colación la siguiente Ley, toda vez que los acusados son Funcionarios de la Policía Integral a Municipal de Valle de La Pascua.
EL DECRETO DE RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE POLICIA NACIONAL Y DE SERVICIO DE POLICIA, establece en los Articulos 49, 56, y 76.3 lo siguiente:
ARTICULO 49: DE LOS CUERPOS DE POLICIA MUNICIPAL:
Los Cuerpos de Policía Municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial, y ámbito de competencia, primordialmente orientada hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley y los Reglamentos que rigen la materia.
ARTICULO 56: CRITERIOS DE TERRITORIALIDAD
Corresponde a la Policía Municipal, las situaciones que se producen y limitan al ámbito local, a la Policía Estadal, las que se producen y extienden al ámbito territorial de los estados y a la Policía Nacional la actuación en los diferentes hechos que se producen en todo el territorio nacional.
ARTICULO 76- DE LAS ARMAS Y EQUIPOS PARA EL USO DE LAS FUERZAS.
-Omisis-
3° El Porte y utilización exclusiva en actos de servicio de armas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Considera el Tribunal una vez analizados, concatenadas, adminiculadas y valoradas todas las pruebas debatidas en el Juicio oral y público, que quedo plenamente demostrada y sin ninguna duda la responsabilidad penal de los acusados, quienes siendo Funcionarios Policiales de la Policía Integral Municipal de Valle de La Pascua, ( PIM), se fueron a la Población de Zaraza- Estado Guárico, con sus armas de reglamento, armas estas que solo pueden ser utilizadas en su ámbito territorial y exclusiva en actos de servicio de armas, y en horas de la noche , cuando transitaban por la Calle Danubio, encuentran a la adolescente, donde JOSÉ GREGORIO CERMEÑO la sometió colocándole el arma de fuego tipo Pistola en la cabeza y posteriormente le introdujo su mano por dentro de la blusa y del sostén, tocando sus senos y también introdujo su mano en medio del pantalón y blumer de la víctima, tocando su área genital, mientras le preguntaba si cargaba droga, este hecho era presenciado por el ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE ALVAREZ quien lejos de intervenir para evitar lo sucedido, pues, reforzaba la acción de Cermeño cuando sujeto a la víctima por los cabellos y también la amenaza, colocándole el arma de fuego tipo pistola en la cabeza para que no se resistiera al acto.
Considera el Tribunal que quedaron plenamente demostrados los delitos de:
1.-ACTOS LASCIVOS, con la declaración de la adolescente la cual fue confirmada por su madre, y que fue el motivo por el cual la Policía de Zaraza, fue en busca de los acusados, aprehendiéndoles posteriormente.
2.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Porque aun cuando tenían una asignación de armamento, solo se puede utilizar en su ámbito territorial y en exclusiva en actos de servicio de armas como lo establecen los Artículos 56 y 76 DEL DECRETO DE RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE POLICIA NACIONAL Y DE SERVICIO DE POLICIA. Los acusados se encontraban fuera de su jurisdicción y no estaban en comisión de servicio enviados por ningún órgano policial de rango superior o de la Alcaldía a la cual pertenecen.
3.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS. Los acusados aparte de que no estaban dentro de su ámbito territorial, usaron las armas de reglamento con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, como está establecido en el Articulo 115, y las utilizaron para ejercer violencia sobre la victima una adolescente, para realizar los actos lascivos.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente N° 03-1799, Sentencia N° 499 de fecha 14/4/ 2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, y la de la cual se toma un extracto, dice:
“…Un elemento esencial del delito de actos lascivos, es la violencia, es decir que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo es igualmente verdad que, por una parte la violencia como vicio que anula el consentimiento, puede ser físico o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangible, por la otra que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años, se presume iures et de iure que la conducta del sujeto pasivo es violenta, es decir contra su voluntad o sin el consentimiento, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento..”
Para el Tribunal de Juicio N° 3, quedo plenamente demostrado y sin ninguna duda que “ En fecha 17/06/13, aproximadamente a las 12:00 pm, encontrándome en labores de patrullaje y vigilancia por lo diferentes sectores de la localidad, a bordo de la unidad P-507 conducida por el oficial PEG Lizárraga Elvis, y como auxiliar de la misma el oficial (PEG) Guevara Francisco, bajo mi supervisión cuando tramitábamos por el sector el chingoreto calle nueva avistamos a una ciudadana que se identificó como Anyeli Quintana, informando que había sido objeto de abuso por parte de dos sujetos armados que vestían uno con una franela de color rojo y otro con una franela de color verde a bordo de un vehículo moto de color gris, seguidamente iniciamos un recorrido por las adyacencias pudiendo avistar en la calle Danubio sector los Guácimos adyacente a un fondo de comercio de nombre Danubio, dos ciudadanos que se encontraban a un lado de una moto de color gris con las características suministradas por la adolescente en mención, con las seguridades del caso e identificándonos como policía del estado Guárico, le dimos la voz de alto, observando que los dos sujetos se encontraban armados apuntando con las referidas armas a la comisión policial, actuando de conformidad a lo establecido en el Articulo 119 numeral 02, conjuntamente con nuestros compañeros a desenfundar nuestras armas, solicitándole a los mencionado ciudadanos que depusieran de su aptitud, optando los mismos a guardar su armas en la zona inguinal, seguidamente se logró la neutralización procediendo el oficial PEG Guevara Francisco, de conformidad a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección no sin antes indicarle que cargaban algún objeto de interés criminalísticó que los involucre en el hecho punible, lo colocaran en un lugar visible, informando portar cada uno de ellos armas de fuego debido a que eran oficiales de la Policía Municipal del Municipio Infante, de la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico manifestando llamarse Álvarez Gustavo Enrique, a quien se le incauto un arma de fuego tipo Pistola, con dos cargadores conteniendo en su interior uno de ellos 04 cartuchos sin percutir y otro manifestó llamarse Cermeño Fuentes José Gregorio a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola con un cargador contentivo de 05 cartuchos en vista de la declaración de la adolescente procedí a practicar la aprehensión de los mismos de acuerdo al Artículo 234 ejusdem. En fecha 17 de Junio la adolescente Quintana Carrasquel Anyeli Milagro, expuso lo siguiente: a eso de las 10:49 horas de la noche aproximadamente del día lunes 16-06-2014, para el momento en que me encontraba hablando con un amigo frente a mi casa, ubicada en la calle nueva, sector chingoreto, cuando llegaron dos sujetos en una moto de color gris, el que manejaba cargaba una camisa de color verde y el barrillero una camisa de color roja, quienes se bajaron de la moto con pistola en sus manos apuntándonos y diciéndonos que si cargábamos drogas, yo les dije que no cargaba nada en eso el que tenia la camisa de color verde, me empezó a revisar metiéndome las manos entre mis ropas (seno y vagina) después llego el de la camisa roja y me agarro por el cabello y me apunto con su pistola montándome en la moto al llegar un poco mas adelante en el sector los guasito me dijeron bájate y se fueron luego de eso pasaron unos policías en la patrulla y los pare y les dije todo lo que había pasado y empezaron a buscarlos a pocos minutos pasaron los policías otra vez y me dijeron que tenía que venir hasta el comando policial con un representante para la entrevista…”. Quedando demostrada la responsabilidad penal de los acusados en los delitos cometidos. JOSE GREGORIO CERMEÑO FUENTES, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en relación con el Articulo 65, numeral 3º ejusdem y GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 65, numeral 3º ejusdem, en relación con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PENALIDAD
ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en relación con el Articulo 65, numeral 3º ejusdem, en su segundo aparte establece una pena de 2 a 6 años de Prisión Según el Articulo 37 del Código Penal el termino medio es 4 años . Con aplicación del Artículo 88, con el aumento de UN TERCIO (1/3) por la agravante Artículo 65, numeral 3º, queda en DOS (2) AÑOS, Y OCHO (8) MESES
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; establece una pena de 4 a 8 años, siendo su termino medio de Seis (6) años, con aplicación del Articulo 88 del Código Penal queda en Tres (3) años
USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 ejusdem, siendo este el delito con la pena mas grave, por lo cual se le sumara la mitad de la pena a de los otros delitos. Establece una pena de Prisión de 6 a 8 años. Aplicándose el Articulo 37 del Código Penal, siendo su término medio Siete (7) años. La pena en definitiva queda en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, con aplicación del Artículo 74. 4 del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal. Por cuanto la pena supera los 5 años de prisión se mantiene la medida de Privativa de Libertad. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decide: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE a los ciudadanos JOSE GREGORIO CERMEÑO FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.488.340, de 23 años de edad, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, nacido el día 18-11-90, de oficios Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Olga Fuentes y José Cermeño, domiciliado en la Calle Ruiz Pineda, Casa S/N, Sector Los Próceres, Zaraza, Estado Guarico, Teléfono: 0424-3876755; por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en relación con el articulo 65, numeral 3º ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-14.854.881, de 23 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 19-11-80, de oficios Oficial de la Policía, hijo de los ciudadanos Leira Josefina Álvarez y Santiago Barbeli, domiciliado en la Calle Aurora, Casa Nº 08, Barrio Curazao, Zaraza, Estado Guarico, Teléfono: 0414-3599625 por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en relación con el articulo 65, numeral 3º ejusdem; en relación con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los CONDENA a CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad y se ordena librar la respectiva boleta de ENCARCELACIÓN de los acusados dirigida al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure y oficio al Comandante de la lo Policial Integral Municipal (P.I.M) de esta ciudad, a los fines de solicitar que los mismos sean trasladados hasta la Sede del referido Centro Carcelario, quienes deberán permanecer en calidad de detenidos una vez que se resuelva e su estadía en el mencionado Centro penitenciario. CUARTO: Quedan impuestos personalmente los acusados de la sentencia condenatoria impuesta de CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. Igualmente quedan notificadas las partes de la decisión dictada en Sala y de la Publicación del texto integro de la sentencia dentro del lapso de los 10 días de despacho. Igualmente que el lapso para interponer los recursos ordinarios comienzan a corre el día siguiente de la publicación del texto integro de la sentencia, se ordena notificar a la victima de la presente decisión de conformidad con el Articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de 5 días continuo en las puertas del esta Extensión Judicial Penal. SEXTO: Se ordena Remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo…’
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
En fecha 14 de Abril de 2016, se realizó audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo que sigue:
‘…En el día hoy, jueves catorce (14) de abril de 2016, siendo las 12:20 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-340 en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Elias de Jesús Quiame Gil y Carlos Marcano Rondón en su condición de defensores privados de los ciudadanos José Gregorio Cermeño Fuentes y Gustavo Enrique Álvarez, contra la sentencia publicada en fecha 19 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencia Nº 06 de esta sede judicial, presidida por la Jueza Abg. Beatriz Alicia Zamora, acompañada por los jueces miembros Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Alejandro José Perillo Silva, la secretaria Abg. Elemig Suárez y el Alguacil Luís Domacase. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado Carlos Carpio Bastida Fiscal Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público del Estado Guárico, del Abogado Carlos Marcano Rondón Defensor Privado de los Acusados José Gregorio Cermeño Fuentes y Gustavo Enrique Álvarez, quienes fueron trasladados desde su centro de reclusión e incomparecencia del Abogado Elías Quiame Gil quien se encuentra debidamente notificado y de la ciudadana Anyelin Milagros Quintana Carrasquel. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Carlos Marcano Rondón, quien manifestó: “buenos días ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, el motivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, yo lo dividí en dos partes, ya que la juez violó normas de orden público, las cuales deben ser vistas sin conocer el fondo del asunto, porque lo que se debatió en los actos no tiene nada que ver con lo expresado en la sentencia, dejando claro que se violó las normas y el debido proceso, además en el caso hubo un testigo el cual no conocemos, pero que fue convocado en el juicio y que la juez no lo valoró siendo el único testigo clave de este proceso, asimismo en el contradictorio se demostró que el delito de arma de fuego con el registro que demuestra que mi defendido podía manipular armas, pero no fue apreciado por la juez es de hacer notar que la corte difirió la audiencia porque la victima no estaba notificada y en el juicio también nosotros alegamos lo de la notificación de la victima, pero nos indicaron que con la prueba anticipada que se le practico a la victima no era necesaria la notificación, razón a ello el proceso realizado en Valle de la Pascua es nulo, y solicito que se declare con lugar el recurso, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, quien manifestó: “Buenos días ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones y todos los presentes, este representante del Ministerio Público alega en este caso que la sentencia emitida por el Tribunal 3º de Juicio de Valle de la Pascua, que condenó a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión a los acusados de autos, y que la defensa alega que se violó las normas de orden público, y revisada las actuaciones se evidencia que esta la declaración de la victima en la prueba anticipada y en armonía con la sentencia de no reinvidicación, que tiene como fin resguardar el interés personal y de salud de la victimas y de los niños y niñas, a que declaren en los actos del proceso, y la misma es totalmente admisible y por ello no era necesario notificar a la victima, ya que la sentencia cumplieron los requisitos, por ello solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación es todo”. Asimismo se impone al acusado José Gregorio Cermeño del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, preguntándosele al mismo si desea declara, quien manifestó: “no deseo declara, es todo”. De igual manera se impone al acusado Gustavo Enrique Álvarez del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “no desde declarar, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al Lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, se leyó y conformes firman…’
RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a resolver los recursos de apelación de sentencia interpuestos en fechas 25 y 26 de Agosto del 2015, por los abogados Elías de Jesús Quiame Gil y Carlos Marcano Rondon, defensores privados de los ciudadanos José Gregorio Cermeño Fuentes y Gustavo Enrique Álvarez, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, y publicada in extenso en fecha 19 de Agosto de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de La Pascua, en la cual condenó a los prenombrados justiciables a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Armas Orgánicas.
Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias hechas por los legistas quejosos en sus escritos recursivos, observa que, cardinalmente, las mismas están enmarcadas en lo establecido en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
El Abg. Elías de Jesús Quiame Gil:
‘…INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA la decisión de ese honorable tribunal en audiencia CULMINACIÓN DE JUICIO DE FECHA (13-08-2015). DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO (444) NUMERALES (1, 2 Y 5) DEL Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
Por su parte, el Abg. Carlos Marcano Rondon, en su escrito alega lo siguiente:
“…(Omissis)…PRIMERO
Denuncio la infracción contenida en el Ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esto por los siguientes motivos:
No existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y debatido en las diferentes anuencia del juicio oral publico. No refleja una coherencia entre el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión, no coincide en su descripción del hechos dado por probado con ninguno de los elementos calificativos de delito. Por eso es que esta presente la ilogicidad, la contradicción y falta manifiesta.
…(Omissis)…SEGUNDO
Denuncio la infracción contenida en el Ordinal 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación a las garantías al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva por infraccion de los requisitos formales indicados en el artículo 346 ejusdem. …”
Así las cosas, del estudio de los alegatos contenidos en ambos escritos de apelación, esta Alzada considera oportuno entrar a analizar la denuncia orientada en lo pautado en el numeral 2 del prenombrado artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal; ello, al amparo de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en tal sentido procede realizarse una consideración especial a lo establecido en la delatada respeto del testimonio del ciudadano Yender José Páez, quien figura como único testigo presencial de los hechos, del cual la Juez a quo se pronunció de la siguiente manera:
‘…En la declaración del testigo se observa ausencia de veracidad, toda vez que indica en su declaración manifestando que angelin le mando un mensaje que si tenía el numero de una amiga, ella llegó y lo fue a anotar a la casa, después llegaron dos sujetos identificándose como el CICPC en una moto, lo revisaron y le dijeron que se sacara todo del bolsillo, luego ellos se fueron. De su declaración se deduce que Anyeli no estaba en el momento que llegaron los funcionarios, ya que ellos lo revisaron y se fueron, manifestando igualmente que son del CICPC, porque cargaban una chapa que los identificaba y se entera que había agarrado los que lo revisaron a él, no a ANYELI. En la sala manifestó que los acusados no eran los que lo revisaron, entendiéndose con esta declaración que no estamos en presencia de los mismos hechos por los cuales se presentó acusación fiscal, ya que los hechos imputados supuestamente fueron cometidos en contra de la adolescente y por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Infante (PIM), y no por la revisión que supuestamente le hicieron al testigo PÁEZ YENDER JOSÉ, supuestamente Funcionarios del CICPC, por la chapa que cargaban.
El Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que el testigo se refiere a hechos que supuestamente le sucedieron a él y no a la victima, según se desprende de su propia declaración…”
En torno a los precedentes asertos, se evidencia que la juez de la recurrida establece en su decisión que con el testimonio del ciudadano Yender José Páez “se deduce que Anyeli no estaba en el momento que llegaron los funcionarios, ya que ellos lo revisaron y se fueron”, lo cual no coincide con lo expresado por el mencionado testigo quien respondió a una de las preguntas realizadas por el ministerio público de la siguiente manera: “¿con quien estaba usted? R= Anyelina y yo”, y de igual manera respondió a preguntas efectuadas por la misma jueza de primera instancia “… ¿usted estaba en ese momento en compañía de Anyelin? R= si, ella estaba allí… ¿Ellos revisaron a Anyeli? R= No…”, y al momento de relatar lo sucedido expresó “Ese día Angelín me mandó un mensaje que si tenía el numero de una amiga, ella llegó y lo fue a anotar a la casa, después llegaron dos sujeto identificándose como el CICPC en una moto, me revisaron me dijeron que me sacara todo del bolsillo, luego ellos se fueron es todo”, considerando la recurrida que el testigo “se refiere a hechos que supuestamente le sucedieron a él y no a la victima” , y por ello decide no otorgarle ningún valor probatorio a su declaración.
De lo anteriormente analizado, este Órgano Colegiado considera que es incomprensible e ilógico el razonamiento realizado por la A quo, ya que hace afirmaciones obviando lo expresado por el testigo, concluyendo que lo procedente era no otorgar valor probatorio al mismo, lo cual resulta incoherente, siendo que además la misma victima del caso de marras, manifestó que estaba acompañada por el mencionado testigo, es decir, la juez decide no valorar dicho testimonio por que no coincide con lo declarado por la victima en la prueba anticipada practicada, aduciendo que se refería a unos hechos diferentes a los debatidos en el contradictorio, llegando con ello a una conclusión totalmente ilógica.
En este estado, resulta oportuno mencionar que el máximo Tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias ha establecido que hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica que debería tener su análisis, siendo incomprensible lo decidido, es decir si la Juzgadora en su fundamentación realiza un estudio carente de consistencia que da como resultado un pronunciamiento ilógico estaría incurriendo en el vicio establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Ahora bien, vistos los anteriores asertos en los cuales, se observa que en ambos escritos de impugnación, los recurrentes sustentan su apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, luego del estudio detenido de la decisión recurrida, observa que le asiste la razón a los apelantes, ya que la jueza a quo incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que dio fundamentos incoherentes al momento de establecer las razones por las cuales no daba valor probatorio al testimonio del ciudadano Yender José Páez.
Es decir, la jueza falladora en la recurrida incurrió en ilogicidad en su motivación, lo que sin duda impregna el fallo apelado del vicio establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo denunciaron los recurrentes. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:
‘…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’ [Sentencia Nº 118, del 21 de abril de 2004]
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’
De tal manera, que existirá ilogicidad en la motivación en aquellos casos en lo cuales, la decisión judicial contiene errores que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable, ya que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:
‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’
Así pues, dada la naturaleza de los hechos, de la sinuosidad de cómo ocurrieron los mismos, se puede observar que, indudablemente, el vicio ya verificado afectó inexorablemente el deber que tienen todos los jueces de motivar conforme a derecho sus decisiones, ya que la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que declaró culpable a los ciudadanos José Gregorio Cermeño Fuentes y Gustavo Enrique Álvarez, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Armas Orgánicas. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.
De modo que, estima esta Instancia Superior que le asiste la razón los abogados Elias de Jesús Quiame Gil y Carlos Marcano Rondon, defensores privados de los ciudadanos José Gregorio Cermeño Fuentes y Gustavo Enrique Álvarez, por lo que se declaran con lugar los recursos de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, ejercidos en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, y publicada in extenso en fecha 19 de Agosto de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de La Pascua, en la cual condenó a los prenombrados justiciables a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Armas Orgánicas. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Merly Velásquez de Canelon. Así se decide.
Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las restantes denuncias. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación ejercidos por los abogados Elias de Jesús Quiame Gil y Carlos Marcano Rondon, defensores privados de los ciudadanos José Gregorio Cermeño Fuentes y Gustavo Enrique Álvarez, contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, y publicada in extenso en fecha 19 de Agosto de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de La Pascua, en la cual condenó a los prenombrados justiciables a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Armas Orgánicas, de acuerdo a lo pautado en numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Merly Velásquez de Canelon.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la sentencia que antecede.
JESÚS BORREGO
EL SECRETARIO
BAZ/CA/AP/of
JP01-R-2015-000340
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