REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 28 de Abril de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-0002060
ASUNTO : JP01-R-2015-000349

PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Ciento Dieciocho (118)
Acusado: Wilfredo José Belisario
Victima: El estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Defensor Público Nº 03: Abg. Juan José Zamora Rodríguez, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, extensión Valle de la Pascua.
Fiscalía: Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 23 de Marzo de 2015, por el Abg. Juan José Zamora Rodríguez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Penal Tercero (3°) con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del ciudadano Wilfredo Belisario, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, fecha de nacimiento 01/06/1985, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el, calle tamarindo, casa Nº 21, hijo de Doris Belisario (V) y de Padre desconocido, titular de la cedula de identidad Nº V-18.834.768; en contra de la decisión publicada en fecha 10 de Marzo del año 2015 Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas declaró mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad dictada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el 1er aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante referida a la comisión en el hogar, prevista en el artículo 163.7 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250. 236.y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en prejuicio al Estado Venezolano.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 05 de Enero del año 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000349, designándose como ponente al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 08 de enero del 2016 se dictó despacho saneador en la presente causa.

En fecha 26 de Enero del 2016 se dio reingreso al presente asunto.

En fecha01 de Febrero, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Alejandro Perillo Silva, abocándose a la segunda de los nombrados al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de Febrero de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Juan José Zamora Rodríguez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Penal Tercero (3°) con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del ciudadano Wilfredo Belisario.

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el Abg. Juan José Zamora Rodríguez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Penal Tercero (3°) con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 23 de Marzo del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA Y RAZONES QUE SE OPONEN A LA DECISIÓN RECURRIDA

1.) Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer y único vicio de la decisión recurrida. Violación de la Ley por Inobservancia de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que con respecto a la proporcionalidad de la mediadas de coerción personal establece imperativamente que: “.. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

La Defensa Pública considera que la decisión recurrida incurrió de manera evidente en el presente vicio de “Violación de la Ley por razones de inobservancia” de la norma antes citada por cuanto no di cumplimiento a un mandato expreso ordenado de manera imperativa por el legislador en el aludido artículo 230 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que precisamente dentro de un estado de derecho, social y de justicia viene a constituirse en un límite o garantía del procesado en lo referente al tiempo máximo de las medidas cautelares, que en definitiva sin ser privativas de libertad restringen igualmente la libertad de las personas ya que implican inversión de tiempo, dinero, viajes, y compromete el trabajo, los estudios y el tiempo de los acusados y el libre desenvolvimiento de su vida al que tienen derecho; y por el contrario la recurrida inobservando totalmente dicha norma declaró sin lugar la solicitud de la defensa de fecha 06-03-2015, que precisamente se fundamentó en fl referido artículo 230 del del (sic) Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le requirió en tal sentido revocara la medida cautelar que pesa sobre el acusado conforme a lo previsto en el numeral3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis…)

FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES DEL PRESNTE RECURSO

Con respecto a la fundamentación jurisprudencial del presente recurso de apelación, de seguida se señalan y se transcriben las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su Sala Constitucional se ha pronunciado sobre lo contenido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando, en casos idéntico al de estudio en el que el Ministerio Público no solicitó en ningún momento la prórroga que le correspondia solicitar conforme a lo previsto en la misma norma 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal:
Sala constitucional, Sentencia Nº 1060. Expediente 08-0519, fecha 2008, Ponente Marcos Tulio Dugarte:

…Sobre éste particular la Sala mediante sentencia N° 1910 del 22 de Julio de 2005/caso Wilmo Segundo Carrillo Morales), sostuvo que el limite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción Personal, opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo…(Negrillas y resaltados de la Defensa Pública)(Ahora 230 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal).
“…Omissis…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23/04/2015, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte del Abg. Jacxon Enrique Arraiz Malave, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público, donde expone sus alegatos, en los siguientes términos:

“…Omissis…”
DEL DERECHO

Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto a favor de su defendido, es menester señalar que esta representación fiscal presentó escrito de acusación, mediante l cual solicita el Enjuiciamiento de los ciudadanos WILFREDO JOSE BELISARIO, FRANKLIN ANTONIO MONSERRATH Y LUIS MIGUEL PERDOMO, por encontrarse incursos como COAUTORES en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, EN LA MODADLIDAD(SIC) DE DISTRIBUCIÓN, en prejuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas publicada en Gaceta Oficial Nº 39.510, de fecha 15/09/10, el cual señala:

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con la sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley…
… Y el primer aparte de dicho artículo establece, si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Ahora bien resalta esta representación fiscal que el delito por el cual han sido acusados los ciudadanos WILFREDO JOSE BELISARIO, FRANKLIN ANTONIO MONSERRATH Y LUIS MIGUEL PERDOMO, ha sido catalogado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que atenta contra los derechos humanos, el derecho a la vida y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno.

“…Omissis…”
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otros palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Aunado a lo anterior se observa que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal ni al Ministerio Público, toda vez como se observa en los diferentes diferimientos, que los mismos obedecen a las incomparecencias de los acusados por cuanto no fueron trasladados en su oportunidad desde el Centro de Reclusión donde se encuentran, de tal manera que esta representación fiscal considera que las garantías presentes y que tienen que protegerse en este y en todo proceso penal; son de igual rango el derecho a la libertad personal que le seguridad común; la cual adaptada a la Justicia Social que propugna nuestro sistema de Justicia; debe privar ante el notable aumento y desborde del índice delictivo; lo cual no permitiría ser proporcional, ni equilibrado acordar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor de los acusados, es decir; no se encuentran llenos los extremos para que opere el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas considera esta representación fiscal que el tiempo para que Decaiga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha sido superado con creses; y se evidencia que en el caso que nos ocupa el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230del Código Orgánico Procesal Penal; pues el sentido teleológico de la norma no es convertirse en un mecanismo que propensa la impunidad (Omissis…)

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento uno (101) al ciento cuatro (104), de la pieza única riela la decisión recurrida, de fecha 10 de Marzo del año 2015, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…”
DECIDE: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILFREDO BELISARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.834.768, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, psicotrópicas previsto y sancionado en el 1er aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante referida a la comisión en el hogar, prevista en el artículo 163.7 ejusdem, al considerar que no han variado los motivos que originaron el dictamen de la misma, negándose la solicitud de la defensa de sustitución por una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto en el cual se denuncia fundamentalmente la no aplicación del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por la juez de instancia, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.

Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” (Resaltado de la Sala)

Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

En el contexto constitucional (Art. 2), se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Y finalmente más recientemente en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados… lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”. (Negritas de esta Alzada).

Con base a lo expuesto, claramente se infiere que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso.

Observa esta Alzada, que al analizar el caso que nos ocupa, la decisión impugnada, relaciona las razones por las cuales niega la solicitud de la defensa de sustitución de por una medida menos gravosa y en consecuencia decide mantener la medida de coerción personal al imputado de autos, concluyendo en lo siguiente:


“…Omissis…

Este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 685, de fecha 29/04/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, en relación a la solicitud de revisión de las medidas de coerción ha establecido:

“No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar en cuestión”.

Asimismo la referida Sala en sentencia N° 1421, de fecha 12/07/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido:

“…que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosa...”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490, de fecha 14/04/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha referido:

“Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).

En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que:

“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Cursivas de la Sala).

Asimismo en Sentencia N° 1212 de fecha 14/06/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha reiterado el criterio establecido mediante sentencia N° 453 de fecha 04/04/01, en la cual asentó:

“…No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, …” (Cursivas de la Sala)

En el presente asunto la defensa ha solicitado se revise y sustituya la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue impuesta, motivando la misma en el principio de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y el carácter vinculante de sentencia 1859 de fecha 18/12/14 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció la posibilidad por parte del juez de acordar la revisión de la medida privativa, en aquellos casos de droga considerados de menor cuantía, refriéndose como éstos a los previstos en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

En consecuencia, en atención a la solicitud de revisión de medida presentada, corresponde a este tribunal examinar si ciertamente se da cumplimiento a los requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o ha existido una variación en las circunstancias que dieron origen a la misma, lo cual realiza de la siguiente manera:

El referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando: ORDINAL 1° Se está en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita. 2º Existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los nombrados acusados presuntamente han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos. El tribunal de control en la audiencia preliminar, ha mantenido la calificación jurídica del hecho por el cual fue presentada la acusación, siendo este DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, el cual presuntamente ocurrió en fecha 14/11/11 y consideró la existencia de elementos suficientes para ordenar su enjuiciamiento, tal como se encuentran explanados en el auto de apertura a juicio. Cumpliéndose de ésta manera los dos supuestos anteriores. En relación al tercer supuesto referido a la EXISTENCIA del peligro de fuga, para determinar el cual debe tomarse en cuenta entre otras circunstancias, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer. Considera el tribunal que ciertamente este peligro de fuga existe, en primer lugar porque se trata de un delito que ha sido catalogado por la jurisprudencia nacional como DELITO DE LESA HUMANIDAD, con relación a los cuales no puede ser decretadas medidas de libertad que no garanticen su comparecencia a juicio y que afecta varios bienes jurídicos, siendo el principal el DERECHO A LA VIDA, así como el derecho a la salud, a la integridad física y psíquica como parte integrante del derecho inicialmente mencionado y en segundo lugar por la posible pena a imponer, la cual supera el límite de 10 años de prisión establecido en el parágrafo 1ero del artículo 237 ejusdem, que establece de manera imperativa la existencia del peligro de fuga cuando se trata de hechos punibles que en su límite máximo superan dicha cantidad.

Ahora bien, la defensa alega como fundamento el carácter vinculante de sentencia 1859 de fecha 18/12/14 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció la posibilidad por parte del juez de acordar la revisión de la medida privativa, en aquellos casos de droga considerados de menor cuantía, refriéndose como éstos a los previstos en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. De la revisión de la acusación fiscal, se observa que entre las pruebas ofrecidas y admitidas por el tribunal de control, se encuentra la experticia química 701, en la cual se determinó la naturaleza de la sustancia como MARIHUANA con un peso de 97.5 gramos y COCAINA con un peso de 168.4 gramos, superando con éste peso la cantidad señalada por la Sala Constitucional para considerar como MENOR CUANTIA, previstos en el 2do aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, debiendo observa la defensa que el delito acusado en el presente asunto se encuentra previsto en el 1er aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es decir, que no se encuentra previsto dentro de aquellos señalados en la sentencia citada por la defensa.

De lo referido anteriormente, considera este Tribunal que en el presente asunto se da cumplimiento concurrente a las circunstancias que permiten de manera excepcional mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, no existiendo actualmente variación alguna en las circunstancias que inicialmente dieron lugar a su dictamen, considerándose que la forma de garantizar las resultas del proceso es con la medida de coerción personal impuesta y no con una medida menos gravosa, atiendo los derechos afectados, la posible pena a imponer y la conducta del imputado en el proceso. Si bien el Tribunal observa que la mayoría de los diferimiento actuales obedecen a la falta de traslado desde el recinto penitenciario, el Tribunal hará todo lo posible para que la situación no se extienda por más tiempo, debiendo tomarse en cuenta que aun cuando el retardo actualmente no le es imputable al procesado de autos, tampoco lo es imputable a la inacción del Tribunal. Por lo que en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, como medida para asegurar las resultas del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa de sustitución por una medida cautelares sustitutivas de libertad, pudiendo en cualquier oportunidad ser solicitada nuevamente su revisión. Líbrense oficios al Ministerio de Servicios Penitenciarios y a la Dirección de Traslados del Ministerio de Interior, Justicia y Paz, señalándoles que la falta de traslado de los acusados por parte de los organismos competentes, está causando un retardo en la resolución del asunto, solicitándoles se garantice el cumplimiento del mismo

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILFREDO BELISARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.834.768, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el 1er aparate del artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE referida a la comisión en el HOGAR, prevista en el artículo 163.7 ejusdem, al considerar que no han variado los motivos que originaron el dictamen de la misma, negándose la solicitud de la defensa de sustitución por una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Como puede apreciarse, la Jueza A quo cumplió con el deber de analizar si en el caso en concreto procedía o no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deslumbrándose del contexto de la recurrida, un razonamiento y análisis de los supuestos existentes para mantener la privación preventiva de libertad al acusado Wilfredo Belisario; la decisión recurrida aborda las razones e indica las causas de interrupción del juicio por causas no imputables al Tribunal, ponderando las circunstancias para el decreto del mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre la base del criterio Sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció, que si bien la regla general es que el imputado o acusado vaya al juicio en estado de libertad, tal criterio no es absoluto, por cuanto deben atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra significativa incidencia, que amerite sea considerada por el Tribunal competente (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008, expediente Nº 08-59); criterio que es adoptado por esta Alzada.

En consecuencia esta Sala arriba a la conclusión que no asiste la razón a la parte recurrente quien consideró la carencia de revisión minuciosa por parte de la recurrida al determinar las causas del retardo en la causa seguida a su defendido, por lo que debe declararse sin lugar dicho recurso y confirmar la decisión de fecha 10 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, mediante la cual acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Wilfredo Belisario, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el 1er aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante referida a la comisión en el hogar, prevista en el artículo 163.7 ejusdem, en prejuicio al Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juan José Zamora Rodríguez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Penal Tercero (3°) con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en representación del ciudadano Wilfredo Belisario. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, publicada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en fecha 10 de Marzo de 2015, mediante la cual entre otras cosas acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Wilfredo Belisario.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de inmediato las presentes actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2016.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma se cumplió con lo ordenado.


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego



Asunto JP01-R-2015-000349
BAZ/CA/AJPS/JAB/az