REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de Los Morros, 28 de abril de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-000909
ASUNTO : JP01-R-2016-000091

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano MARVI (o MARVIN) ROMÁN SEVILLA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Provisoria Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALA: abogada YESELY JOSEFINA FÚNEZ, Fiscala Provisoria Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 119

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Provisoria Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano MARVI (o MARVIN) ROMÁN SEVILLA, en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de control, de fecha 13 de enero de 2016, y fundamentada en fecha 15 de enero de 2016, en la cual, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano MARVI (o MARVIN) ROMÁN SEVILLA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de abril de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 53), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 13 de abril de 2016, se dicta decisión por la cual se admite parcialmente el presente recurso de apelación (f. 54).

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000091, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 03 al folio 08, explaya la abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Provisoria Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano MARVI (o MARVIN) ROMÁN SEVILLA, lo siguiente:

‘…Fundamentos del Presente Recurso de Apelación
1.) El primer motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 13-01-2016, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 15-01-2016, quien de manera errónea aplicó una norma jurídica, como lo es el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, señalando ligeramente que efectivamente la aprehensión se produjo de manera flagrante, toda vez que el tribunal es del criterio, que la flagrancia no se puede interpretar por el factor tiempo; en tal sentido la defensa debe hacer algunas consideraciones al respecto. “…Omissis…”
Cabe considerar por otra parte, que lo más lógico y jurídico, que este tipo de delito supuesto, bajo la modalidad de flagrancia aquí no es impartido en su aplicación, no obstante, sabemos que esto no es una flagrancia en modo del factor del tiempo transcurrido como lo determina la recurrida en su fundamento en base a las actas policiales, que establece que ligeramente que efectivamente la aprehensión se produjo de manera flagrante.-
Es por lo que desde ya la defensa solicita que este Tribunal de alzada fije criterio jurídico en cuanto a esta supuesta flagrancia, considerando quien suscribe que debe establecerse la improcedencia de una aprehensión en flagrancia, en las condiciones en la cual quedó plasmado en las actas procesales y así se solicita.
2.) El segundo motivo por el que la Defensa recurre de la decisión de fecha 13-01-2016, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 15-01-2016, donde de manera ligera establece que están llenos los extremos del articulo del articulo 236 del COPP, en sus ordinales 1°, 2° y 3°; y la defensa debe traer a colación que no precisa cuales son esos elementos que llenan esos extremos señalados, aunado que a consideraron de la defensa no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3°, de la norma supra señalada, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos haya sido los autores o participes de la comisión del hecho punible que se le imputa, tanto así que la recurrida no los señala en su motivación, ni si quiera hace una motivación lógica ni congruente que lo llevan a determinar que efectivamente mi defendido haya sido participe en la comisión de dicho delito. Tomando en consideración, que la misma victima de autos al momento de formular la denuncia, indico claramente que quienes habían perpetrado en su vivienda estaban con el rostro cubierto y por lógica razonable no llego a ver ni reconocer a ninguna de los sujetos que cometieron el hecho.
3.) El motivo por le que la Defensa apela de la decisión de fecha 13-01-2016, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 15-01-2016, referente a que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 237del COPP, existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsela al imputado, sin tomar en consideración los demás elementos, que deben ser valorado para presumir el peligro de fuga.
4.) El cuarto motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 13-01-2016, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 15-01-2016, quien de manera errónea aplico una norma jurídica, específicamente la establecida en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que la representación fiscal precalificó el delito de Robo Agravado, toda vez que de las actuaciones se desprende que no fuer aprehendido de manera flagrante en la comisión de dicho delito.”… Omissis…”
Petitorio
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito, se solicita que en aras del debido respeto al debido proceso, al carácter Preclusivo y de Orden Público de los Lapsos Procésale, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de Apelación conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, y en ese sentido Decrete: Primero: Con lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos, Segundo: la Nulidad de la decisión adoptada por Auto del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 13-01-2016, cuya motivación fue publicada en la fecha 15-01-2016, referente a la Audiencia de Presentación, donde decretó la aprehensión el flagrancia, la medida preventiva privativa de libertad a mi defendido; y en consecuencia ordene la libertad plena del mismo, o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa…’

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio 13 al folio 18, la abogada YESELY JOSEFINA FÚNEZ, Fiscala Provisoria Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, procede a contestar el recurso de apelación, así:

‘…-II- DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
…omissis…
De todo lo antes trascrito, se deduce que el recurrente considera que el Tribunal a-quo, acordó una Medida Judicial Privativa de Libertad, sin que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no habían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, así como tampoco su aprehensión se había realizado conforme al artículo 234 ejusdem, extiendo así nunca violación del debido proceso.
-III- DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
En cuanto al primera argumento, considera la Representación del Ministerio Público que si existen suficientes y fundados elementos para el tribunal a-quo decretara la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene tres supuestos, la flagrancia propia, la cuasi-flagrancia y la flagrancia presunta o “ a posteriori”; siendo esta última aquella donde la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. …Omissis…
Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que la aprehensión del imputado SEVILLA MARVI ROMAN no fue ilegitima y así fue apreciado de parte del Tribunal a quo, por lo tanto, mucho menos se le ha causado ningún gravamen irreparable, como señalo el recurrente en su escrito.
En el segundo y Tercer motivo denunciado por la defensa, referido que no están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 237 ejusdem, acordar una Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ibidem, ya que consta en las actas procesales que el imputado de autos, fue la persona que se presentó a cometer el hecho punible en el lugar de los hechos, manifestando la victima de autos antes el Instituto Autónomo Policial Municipal de Ribas que esa era la persona que irrumpió en su hogar, acompañado por otros sujetos más por identificar, violando la tranquilidad del mismo y con una presunta arma de fuego lo sometieron, golpearon, y amarraron de manos y pies para luego proceder apoderarse de varios objetos de sus pertenencias personales tales como; un secador de cabello, una plancha, una caja de herramientas, dos botellas de Whiskis, un DVD, una sandwichera de acero inoxidable, una licuadora entre otros objetos, los cuales le fueron incautados al imputado SEVILLA MARVIN ROMAN, a poco momento de haberse cometido el hecho tirados en el patio trasero de su residencia, además de tratarse de un DELITO GRAVE como lo es el ROBO AGRAVADO, cuya pena supera en su límite superior el tiempo de los diez (10) años. …Omissis…
Por lo antes trascrito, considera la Representación Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción que llenan y satisfacer los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue apreciado de parte del Tribunal a quo.
En cuanto al Cuarto motivo de apelación de la defensa, la misma arguye que a su representado no le fue encontrado los objetos presuntamente robados, por lo que debió precalificar el delito de Hurto Simple; es decir haberse adoptado la calificación jurídica solicitada por ella; en virtud de lo denunciado por la defensa esta representación fiscal índica que en el presente caso, la juez de primera instancia acogió la precalificación jurídica acertada, por cuanto el delito de Robo Agravado se comete por medio de amenaza a la vida, a mano armada, además de constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de los objetos, vulnerándose la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Carta Magna …Omissis…
-IV-
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado la Abg. Medina Zenaida, en su condición de Defensora PÚBLICA Provisoria 2°, con competencia en materia Penal Ordinario el Asunto Nº JP21-P-2016-000909, por carecer de suficientes argumentos jurídicos.
A los efectos y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo las actuaciones relacionadas con la investigación penal N° MP-19689-2016, así como el Acta de Audiencia Oral de fecha 13 de Enero de 2016, con el auto de fundamentacion de fecha 15/01/2016; por lo que pido que sean compulsadas las respectivas actuaciones…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 13 de enero de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 41 al 47), cuyo tenor es el que sigue:

‘…PRIMERO: Se decreta que la aprehensión de la ciudadana GLORIMAR JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, Estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: v.-26.256.940, de 19 años de edad, natural Tucupido, Estado Guarico, nacido el día 09-12-1996, de oficios Estudiante, hijo de los ciudadanos ANA ROJAS (v) y EDUARDO ÁLVAREZ (v), domiciliado en Sector Banco Obrero, Vereda 04, casa S/N, cerca de la bodega de Ana, Tucupido, Estado Guarico, telefono: 0426-3205577,; no fue de manera flagrante por lo que en consecuencia se decreta su Libertad Plena. De conformidad con el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión del ciudadano MARVIN ROMAN SEVILLA venezolano, mayor de edad, Estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-21.689.133, de 27 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 16-05-1987, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ROSA SEVILLA (v) y JOSE AULAR (v), domiciliado Sector el Tranquero, calle pariaguan, cruce con calle Madariaga, casa Nº 11, Tucupido, Estado Guarico, teléfono: 0238-552280 en Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano MARVIN ROMAN SEVILLA venezolano, mayor de edad, Estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-21.689.133, de 27 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 16-05-1987, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ROSA SEVILLA (v) y JOSE AULAR (v), domiciliado Sector el Tranquero, calle pariaguan, cruce con calle Madariaga, casa Nº 11, Tucupido, Estado Guarico, teléfono: 0238-55228, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS DANIEL VERA TINEDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARVIN ROMAN SEVILLA venezolano, mayor de edad, Estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-21.589.133, de 27 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 16-05-1987, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ROSA SEVILLA (v) y JOSE AULAR (v), domiciliado Sector el Tranquero, calle pariaguan, cruce con calle Madariaga, casa Nº 11, Tucupido, Estado Guarico, teléfono: 0238-552280 por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS DANIEL VERA TINEDO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de Puente Ayala, estado Anzoátegui…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Provisoria Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano MARVI (o MARVIN) ROMÁN SEVILLA, observándose la delación siguiente:

‘…no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos haya sido los autores o participes de la comisión del hecho punible que se le imputa, tanto así que la recurrida no los señala en su motivación, ni si quiera hace una motivación lógica ni congruente que lo llevan a determinar que efectivamente mi defendido haya sido participe en la comisión de dicho delito. Tomando en consideración, que la misma victima de autos al momento de formular la denuncia, indico claramente que quienes habían perpetrado en su vivienda estaban con el rostro cubierto y por lógica razonable no llego a ver ni reconocer a ninguna de los sujetos que cometieron el hecho…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de los elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano MARVI (o MARVIN) ROMÁN SEVILLA, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el precalificado delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MARVI (o MARVIN) ROMÁN SEVILLA, en la comisión del injusto penal ante indicado, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, y recibió de la vindicta pública los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

No pudiendo pretender la legista quejosa que el tribunal a quo hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el tribunal a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detinencia ambulatoria, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:

‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, tipifica una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de hechos ilícitos y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en él.

En cuanto a la detención flagrante, la cual cuestiona la legista quejosa, se debe, ante todo precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1, consagra:

‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.’

De modo que, la flagrancia como circunstancia que justifica la detención tiene jerarquía constitucional.

Queda claro que, la flagrancia produce dos efectos fundamentales, el primero de ellos, es la justificación de la detención no judicial, sin orden; y, la otra secuela es la inherente al procedimiento subsiguiente, derivado de este tipo de detención, remite de inmediato a un procedimiento breve que conocerá el tribunal de juicio. Subyacen varios aspectos a analizar, son ellos los siguientes:

• ¿Qué es la flagrancia?
• Detención sin orden judicial.
• Procedimiento abreviado u ordinario.

En cuanto a la concepción del término flagrante, el Diccionario de Cabanellas, da una clara definición, a saber:

‘…Lo que se está ejecutando o haciendo en el momento actual. Se aplica sobre todo a los hechos punibles en el que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desaparecer’ (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires 1996. Pág. 834).

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sienta los modos del presentarse la flagrancia: ‘…el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora…’.

Del anterior artículo se desprende lo que llamamos flagrancia propiamente dicha, ubicada en la parte del artículo, ‘…se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…’, y, cuasi-flagrancia, descrito en el resto del transcrito artículo.

Abordando la detención sin orden judicial como efecto del delito flagrante, constituye la única excepción de detención de este tipo, puesto que la carta magna ordena que solamente se detenga o arreste a un ciudadano o ciudadana por orden judicial. Al respecto, la autora patria Magaly Vásquez, nos refiere la detención por flagrancia, como,

‘…la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida…’ (La aplicación efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2000. Pág.23.)

Una vez detenido el imputado será presentado en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas (término común Fiscalía-Órgano de Policía) ante el tribunal de control, que en la correspondiente audiencia, entre otros pronunciamientos, constatará los hechos y verificará si hubo o no flagrancia en las circunstancias de la detención, además de solicitar la vindicta pública la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, todo lo anterior conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se señaló anteriormente, presentado ante el tribunal de garantía, se llevará a efecto una audiencia donde se constate la flagrancia; lo evaluable en esta audiencia es, estrictamente, si la aprehensión fue o no bajo circunstancias flagrantes y sobre las pruebas recolectadas –in re ipsa, y, con respecto a estas ‘flamantes pruebas’, las mismas serán presentadas directamente en la audiencia de juicio oral, en caso del procedimiento abreviado, ora, en caso contrario, deberá ofrecerlas en el escrito de acusación, conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ‘dentro’ de los cuarentas y cinco (45) días posteriores a la celebración de la audiencia de marras.

De modo que, es necesario destacar que, en este tipo de procedimiento (flagrancia), como se señaló en el acápite precedente, generalmente al momento de la detención de algún ciudadano o ciudadano se obtienen, recaban o colectan medios de pruebas, órganos de pruebas, evidencias físicas, etcétera; en fin, posiblemente el Ministerio Público pudiera necesitar un plazo adicional para recabar cualquier otra evidencia que considere menester para sustentar su acto conclusivo, y, pudiendo las partes solicitar la practica de diligencias al Ministerio Público en ese término, que, en principio, es hasta cuarenta y cinco (45) días, sin embargo, la vindicta pública al estimar que se ha hecho de medios de pruebas suficientes para soportar su acusación, puede entonces presentar su acto conclusivo de acusación dentro de ese plazo, y no como pretende la quejosa que sea velis nolis al día cuarenta y cinco (45). En suma, la audiencia especial de presentación de detenido, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es un acto de imputación formal, quedando el justiciable y su defensa a plenitud para el pleno ejercicio de sus garantías y derechos insitos del proceso penal, así lo ha expresado la Sala Constitucional, a saber:

‘…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…’ (Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López) – (Subrayado de este fallo)

Por ello, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a la actuación de los funcionarios que aprehendieron al justiciable, cuestionando la constatación de la detención flagrante, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

‘… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Lo que significa que, la jueza de control en el momento que decreta la privación judicial preventiva de libertad hace cesar la presunta violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos policiales.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Provisoria Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano MARVI (o MARVIN) ROMÁN SEVILLA, en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de control, de fecha 13 de enero de 2016, y fundamentada en fecha 15 de enero de 2016, en la cual, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano MARVI (o MARVIN) ROMÁN SEVILLA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra, en los términos en que fue conocido y decidido por esta Sala. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Provisoria Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del ciudadano MARVI (o MARVIN) ROMÁN SEVILLA, en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de control, de fecha 13 de enero de 2016, y fundamentada en fecha 15 de enero de 2016, en la cual, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano MARVI (o MARVIN) ROMÁN SEVILLA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra, en los términos en que fue conocido y decidido por esta Sala.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000091
BAZ/CA/AJPS/jb