San Juan de Los Morros, 04 de abril de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-004834
ASUNTO : JP01-O-2016-000010

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JHOAN RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ
ACCIONANTE: abogado JOSÉ FELIMAR MONAZA, en su condición de defensor privado del ciudadano JHOAN RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº 21

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ FELIMAR MONAZA, en su condición de defensor privado del ciudadano JHOAN RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 17 de marzo de 2016, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por el abogado JOSÉ FELIMAR MONAZA, quien actúa como defensor privado del ciudadano JHOAN RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ (f. 12).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 17 de marzo de 2016 (f. 13), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 04 de abril de 2016, se recibe oficio 3280-2016, de fecha 28 de marzo de 2016, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en el cual informa a esta Corte de Apelaciones lo que le fuera requerido en fecha 18 de marzo de 2016.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2016-000010, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

A los folios 01 y 02, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado JOSÉ FELIMAR MONAZA, en su condición de defensor privado del ciudadano JHOAN RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ, quien expuso:

‘…Yo, JOSE F. MONAZA Titular de Cedula de Identidad, V- 16.999.057, con Inpreabogado 158.050, con Domicilio Procesal en la Calle Leonardo Infante frente al del ciudadano JHOAN DELGADO, plenamente identificado en el asunto JP21-P-2011-4834, Acudo muy respetuosamente a solicitar un AMPARO CONSTITUCIONAL por Violación la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por parte del Juez en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, en el JP21-P-2012-6309, previstos en los artículos 26, 51, 141, 143, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LOS HECHOS.
En el presente asunto, mi defendido había admitido los hechos en donde se le condeno a la pena de 4 años y 9 meses, el fiscal del Ministerio Público apelo en su oportunidad y dieron con lugar la apelación, en donde se ordeno volver a realizar la Audiencia Preliminar, por tal motivo se ordeno mi aprehensión.
. En fecha 11 de diciembre de 2014, funcionarios de Poliguarico lo aprehende
. Realizamos la audiencia en fecha 12-12-2014, en donde el juez ACORDÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA LUEGO DE CONSIGNADO LOS FIADORES.
. En fecha 17 de diciembre de 2014, se consigna la documentación de los tres fiadores ciudadanos: TOMAS ANTONIO VEGAS ORTEGA, WILMER RAFAEL CASTRO Y JOSÉ PALMINIO HERNADEZ, Venezolanos, mayor de edad, titulares de cedula de identidad V-19.701.021, V- 14.295.975 y 8.803.200.
. Se libraron las boletas de excarcelación y el oficio de exclusión de SIIPOOL.
Visto que en reiteradas oportunidades hemos solicitados las boletas para excluirlo del sistema y no ha podido ser efectiva nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar celeridad procesal y cumplimiento de los lapsos procesales de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este principio de celeridad procesal es solicitado por el deber fundamentado que tiene el Estado de administrar una pronta y efectiva justicia principio que invoco, por cuanto se observa de la revisión de la presente causa que EXISTE UN RETARDO PROCESAL.
RATIFICANDO LA SIGUIENTE SOLICITUD.
1- Copia certificada de oicio de EXCLUSIÓN DEL SIIPOL. Dirigida a la sede CICPC Caracas departamento de Asesoría Jurídica.
2- SEA TRAMITADO EL EXPEDIENTE A LOS FINES QUE SE REALICE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Solicitud que he realizado en reiteradas oportunidades al tribunal de control numero 2; Aunado a la solicitud por escrito me he trasladado a la sede del Circuito Judicial Penal de Valle de la pascua; con la finalidad que me den respuesta a las múltiples solicitudes, y se me ha sido imposible, no me das respuesta alguna, viendo la OMISIÓN evidente del juez me he visto en la imperiosa necesidad de realizar el presente recurso constitucional, es por lo que a la presente fecha no existe pronunciamiento de tal referido tribunal y el asunto aun permanece en tribunal de Control gebnerando un retardo procesal injustificable lo que se traduce en una flagrante violación de normas Constitucionales y legales.
FUNDAMENTO DEL DERECHO.
En los hechos narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del Juez de Control nro. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, traducido en el deber de que las decisiones judiciales tienen que ser oportunas para proteger los derechos constitucionales, como el debido proceso, especialmente eñ derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley.
Solicito obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada por la situación omisiva del Tribunal de Control como es la Violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“(…) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (…)”
Por otra parte cito los tratados internacionales artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica:
(…) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de us derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)
Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos artículo 14.
(…) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (…).
PETITORIO.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, considero que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar se ADMITIDA EL PRSENTE RECURSO DE AMPARO sea tramitado y en la definitiva, sea declarado CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los derechos denunciados. De igual manera se ordene al Juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión pertinente a fin de restablecer la violación de los derechos…’

DE LA COMPETENCIA

Se desprende de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado JOSÉ FELIMAR MONAZA, en su condición de defensor privado del ciudadano JHOAN RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia de este circuito judicial, en este caso el Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

Establece el artículo 67 –in fine– del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en específico, la presunta omisión en que incurre dicho tribunal de garantía al presuntamente incurrir en retardo procesal, por cuanto estima el legista accionante que,

‘…en reiteradas oportunidades hemos solicitados las boletas para excluirlo del sistema y no ha podido ser efectiva nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar celeridad procesal y cumplimiento de los lapsos procesales de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este principio de celeridad procesal es solicitado por el deber fundamentado que tiene el Estado de administrar una pronta y efectiva justicia principio que invoco, por cuanto se observa de la revisión de la presente causa que EXISTE UN RETARDO PROCESAL…’
Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio 3280-2016, de fecha 28 de marzo de 2016, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, el cual es del tenor que sigue:

‘…Me dirijo a usted, después de expresarle un cordial saludo, a los fines de informarle sobre la solicitud planteada mediante Oficio Nº 548-2016 emitido en fecha 18-3-2016, mediante el cual se solicita se sirva informar relativo a las solicitudes planteadas por el Defensor Privado ABG. JOSÉ MONAZA, en la causa Nº JP21-P-2011-4834, asimismo del estatus actual del asunto antes mencionado, por lo que se sirve informar que en fecha 17-03-2016 se acordó ratificar el oficio Nº 14131-2014 emitido en fecha 12-12-2014, con el oficio Nº 3082-2016 dirigido al comisario jefe de la división nacional de capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, departamento de control de aprehendidos a objeto de que se excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL), el ciudadano JHOAN RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25131204, quien es imputado en el presente Asunto. Asimismo este Tribunal acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20-04-2016 a las 10:00 a.m. seguido en contra del mencionado ciudadano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de RAIVER DE JESÚS RIVAS CADENAS Y YOHAN FRANCISCO GIMÉNEZ ALVARADO, ordenando librar las correspondientes boletas de citación y notificación a las partes informando de la audiencia fijada. Igualmente remito anexo copia debidamente certificada de dichos oficios y auto emitido…’

E, igualmente, auto de fecha 17 de marzo de 2016, dictado por el mencionado tribunal, que dispuso lo siguiente:

‘…Por cuanto en fecha 06/01/2016 me constituí como Juez de Tribunal de Control Nº 02 de esta Extensión Judicial Penal según rotación realizada por la Presidenta del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 05/01/2016, mediante Oficio Nº 020-2016 y Resolución 002; En atención al derecho de la Defensa de conocer al Juez Natural establecido en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto. Asimismo luego de una revisión exhaustiva del presente Asunto el Tribunal observa que en fecha 12-12-2014 se realizo Audiencia Oral previa aprehensión del ciudadano JHOAN RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ, mediante el cual este Tribunal acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 09-03-2015 el cual la misma no fue realizada en dicha fecha, razón por la cual este Tribunal de Control Nº 02 acuerda Fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 20 de Abril del año 2016 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial. Ahora bien en virtud de la solicitud mediante escrito de fecha 25-02-2016 interpuesta por el ABG. JOSÉ MONAZA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOAN RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ, quien es imputado en el presente asunto, mediante el cual solicita sea librado Oficio para poder hacer efectiva la exclusión del sistema SIPOOL (sic), este Tribunal acuerda ratificar Oficios Nº 14313-2014 y 14313-2014 (sic) de fecha 17-12-2014 librado al comisario Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se excluido del sistema de Información Policial el ciudadano JHOAN RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ. Cúmplase y líbrese los correspondientes Oficios…’

Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).

Por tales razones, y siendo que en el caso de marras se dictó el debido auto fijando la correspondiente audiencia preliminar para celebrarse en fecha 20 de abril de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, así como, en fecha 17 de marzo de 2016 (fecha de la interposición de la presente acción de amparo), el tribunal dictó auto acordando ratificar el oficio 14.313-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, dirigido al Comisario Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que sea excluido del Sistema de Información Policial al ciudadano JHOAN RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ, conforme a la solicitud hecha por el abogado JOSÉ FELIMAR MONAZA, en su carácter de defensor privado del mencionado justiciable, por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por el accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JOSÉ FELIMAR MONAZA, en su condición de defensor privado del ciudadano JHOAN RAMÓN DELGADO RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y publíquese.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-O-2016-000010
BAZ/AJPS/CA/JAB/ele