REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 4 de Abril de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-000815
ASUNTO : JP01-R-2013-000095


PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Noventa y Nueve (99)
Penado: Rafael José Mota Tovar
Defensora: Abg. Marydee Rodríguez (Defensora Pública Nº 11)
Fiscalía: 9º del Ministerio Público del Estado Guárico
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros
Delito: Asalto a Taxi
Motivo: Recurso de Apelación Contra Auto


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Jasmine Isole Mayz, en su carácter de Fiscal Novena (09º) del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Guarico, contra la decisión publicada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual Acordó el Cambio de Residencia y Ratificación de la Gracia jurisdiccional de confinamiento al ciudadano JOSE RAFAEL MOTA TOVAR, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal venezolano.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Octubre del año 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000095, por ante esta Corte de Apelaciones y se designó como ponente a la Juez Carmen Álvarez, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

En fecha 23 de Marzo de 2015, se dictó Auto Saneador, en virtud de cómputo erróneo.
En fecha 18 de Marzo de 2016, se le dio reingreso al presente asunto y asimismo se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de auto constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 15 de Abril del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…”
CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal somete a su análisis LA DECISION provenida de la honorable jueza de Primera Instancia en Funciones de ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; por considerarla que si bien es cierto el Confinamiento no se considera “una formula alternativa de su cumplimiento de la pena”, pero si una Pre-libertad porque aun el sujeto activo del delito debe permanecer a la “orden” de un tribunal o dicho de otra manera, bajo potestad del Estado hasta tanto extinga su condena impuesta; no es menos cierto, que siendo facultad del Juez de Ejecución Conmutar o Convertir el resto de la pena en CONFINAMIENTO, como se explica procesalmente, en el caso que nos ocupa; que el Órgano Jurisdiccional concede mediante decisión fechada Veintisiete (27) de Agosto del 2012 que dicho Confinamiento lo cumpliera con “presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Distrito capital, jurisdicción de la Parroquia San Pedro”; y posteriormente en fecha Once (11) de Marzo del corriente año modifica las condiciones de cumplimiento del Confinamiento, acordando que el mismo residía en la ciudad de San Juan de los Morros, lugar donde ocurrió el hecho delictivo por el cual resulto comprada de pleno derecho su autoría y culpabilidad con la sanción a cumplir equivalente esta a Diez (10) años de prisión, conforme a sentencia condenatoria emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial…

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…” (Subrayado propio); como se explica entonces que imponiendo al penado en decisión anterior la obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil requisito sine qua non que la misma norma antes citada así lo indica, en fallo posterior; vale indicar la fecha (11-03-2013) lo exime no solo de esta condición, sino que de igual manera incurre en contravención con lo dispuesto en dicho precepto al obviar el lugar donde cometió el hecho punible, debiendo residir en la ciudad de San Juan de los Morros, confinándolo en su domicilio ubicado en el sector Las Majaguas, Casa Nº 02, Vía Las Palmas, Municipio Juan Germán Roscio de esta ciudad de San Juan de los Morros; localidad en la cual el hoy penado de autos trasgredió la Ley al ser autor material del delito de Asalto a Taxi por lo cual resultó plenamente condenado.

Igualmente en este mismo orden de ideas, es de hacer notar e ilustrar al Máximo Tribunal del Estado, sobre la concepción y el tratamiento que en su libro titulado: “LA PENA”. Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente (Vázquez 1996, p.122). Así pues, la cita anterior se refiere a la obligación por parte del estado de velar por la tutela efectiva y la no errónea aplicación de ella, destinada a controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento o no de las penas, en condiciones diferentes a la privación de libertad.

Omisis…

Esta Representación del Ministerio Publico trata mediante las citas anteriores de ilustrar a los excelentísimos Magistrados la erroneidad jurídica y no excusable procesalmente en que incurra la Jueza de Ejecución al determinar en la decisión fechada Veintidós (27) de agosto de 2012; como condiciones vinculantes al CONFINAMIENTO, las circunstancias de presentarse periódicamente por ante la primera autoridad de la Parroquia San Pedro Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital residiendo el Up supra en la localidad donde quedaría sometido al dichas presentaciones; pues de esta manera así lo asienta en su decisión, siendo que en ulterior pronunciamiento cambia radicalmente el lugar de cumplimiento de la Gracia Jurisdiccional acordada sin someterlo a obligaciones que por ley, la norma sustantiva penal establece y que por ende han de imponer al penado hasta la total extinción de la condena.

Al tratar de analizar el fundamento en que el Órgano Jurisdiccional baso la decisión provenida en fecha Once (11) de Marzo de 2013, se considera que incurre igualmente en ERROR dado el caso, a que para ser procedente la Gracia Jurisdiccional de Confinamiento; deben cumplirse con los requisitos previstos en la Ley. En razón de lo antes señalado, esta Representación Fiscal considera “RECURRIBLE” la falta de motivación de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros; en virtud de la ilogicidad manifiesta en la fundamentación del fallo apelado, por no indicar bajo que criterio jurídico procede a autorizar el cambio de Residencia ratificando a su vez el CONFINAMIENTO; siendo tal decisión contraria a los preceptos legales contenidos en la norma y que dan lugar a su procedencia…”


DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN


En el folio catorce (14) del presente cuaderno recursivo, se encuentra inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 11-03-2013, mediante la cual, se pronunció de la siguiente manera:

“… (Omissis)…”
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 470,471, 473, 474, 475, 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: Cambio de Residencia y Ratifica LA CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO, al penado RAFAEL JOSÈ MOTA TOVAR Titular de la Cédula de identidad Nº 12.382.109, la cual le fue decretada por este Tribunal, a tales efectos:
Notifíquese a la Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la Defensor Público al Penado. OFICIESE DE LA PRESENTE DECISIÖN AL PROGENITOR DEL PENADO Y AL PENADO, Sr. RAFAEL JOSÉ MOTA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.471.299, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización la Acacias, calle el Progreso, Edificio Santa Ana, piso Nº 01, apartamento Nº 02, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas. Que sirva Trasladar al penado a la Fundación Indicada. Este Tribunal Autoriza el Traslado del Penado RAFAEL JOSÈ MOTA TOVAR Titular de la Cédula de identidad Nº 12.382.109, a la Fundación Cristiana Evangélica Sabiduría Inteligencia y Trabajo, Hogares de Rehabilitación “La Vida Nueva con Cristo” Ubicada en la Colonia Agrícola Guayabita, sector las Tejerías, Casa Amarrilla, Parcela Nro. 89 TURMERO; MUNICIPIO Santiago Mariño, Estado Aragua, 0244-4183404- 04140510209. Se Ordena al penado consignar ante este Tribunal La Constancia de la nueva dirección en la Ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guarico. Vía las palmas, sector las majaguas, casa Nº 02.
Se ordena Oficiar a la Institución Fundación Cristiana Evangélica Sabiduría Inteligencia y Trabajo, Hogares de Rehabilitación “La Vida Nueva con Cristo” Ubicada en la Colonia Agrícola Guayabita, sector las Tejerías, Casa Amarrilla, Parcela Nro. 89 TURMERO; MUNICIPIO Santiago Mariño, Estado Aragua, FAVOR sírvase recibir al penado RAFAEL JOSÈ MOTA TOVAR Titular de la Cédula de identidad Nº 12.382.109, en Aras de Consolidar su Estabilidad Emocional, Personal y adicción de múltiples Sustancias Psicotrópicas e ilícitas, blindándole un proceso de rehabilitación que pueda ofrecerle Todos los campos necesarios con una visión amplia hacia su reinserción Social. Y Responder a este Tribunal si el penado asiste a la Fundación. Líbrese los oficios correspondientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado previa revisión de las actas procesales evidencia que no consta en autos las resultas de las boletas que hayan sido libradas a las partes, específicamente a la representación fiscal y defensa publica actuantes en el presente asunto, de la decisión de fecha 11/03/2013, requisito este necesario a los fines del pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad o no del recurso in comento, por cuanto el mismo debe llenar las exigencias establecidas en la ley adjetiva penal a efectos de garantizar una sana y correcta administración de Justicia. Sin embargo, se observa que dicha omisión no interfiere en el pronunciamiento que dicte esta Alzada, quien actúa con criterio de celeridad y atendiendo a los postulados de justicia expedita establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, agregada a los autos cursante al folio (43) al folio (44), se pudo observar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 02 de Marzo del año 2016, en los términos siguientes:

“… (Omissis)…”

… PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RAFAEL JOSE MOTA TOVAR, Titular de la cédula de identidad N° V-12.382.109, residenciado en la siguiente dirección : Urbanización las acacias, calle el Progreso, Edificio Santa Ana, piso 01, apartamento 02, Parroquia san pedro, Municipio Libertador, Caracas, POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA PENA de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, más las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del codigo penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por la comisión del delito de Asalto a taxi, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código Penal Venezolano. todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 471.1 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal; en consecuencia, se decreta su LIBERTAD PLENA y se declara CONCLUIDO el presente asunto Penal. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias como la INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACIÒN POLÌTICA impuestas al ciudadano RAFAEL JOSE MOTA TOVAR, Titular de la cédula de identidad N° V-12.382.109, el día 08 de enero de 2008, por el tiempo de DIEZ (10) AÑOS, se extinguen las mismas por el cumplimiento de la pena principal. TERCERO: Por considerar el Tribunal no tener más diligencias que realizar se ordena el archivo definitivo de las actuaciones con respecto al ciudadano RAFAEL JOSE MOTA TOVAR, Titular de la cédula de identidad N° V-12.382.109. Publíquese y regístrese lo decidido. Notifíquese lo conducente al ciudadano RAFAEL JOSE MOTA TOVAR, Titular de la cédula de identidad N° V-12.382.109. Notifíquese a la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa Pública. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al SAIME. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio, copias Certificadas de la Sentencia y del presente auto. Notifíquese al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del Sistema de Información Policial (SIIPOL) del ciudadano RAFAEL JOSE MOTA TOVAR, Titular de la cédula de identidad N° V-12.382.109, sólo y exclusivamente por el asunto Nº JP01-P-2006-000815. Anótese en los libros correspondientes. Otórguese Copia Certificada de la presente decisión al penado y asígnesele correo especial a los fines de que consigne ante los organismos competentes la decisión respectiva a los efectos de ley…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en el momento actual, en virtud de que en el caso de marras el Tribunal A quo, decretó la Libertad Plena por cumplimiento definitivo de la pena, por lo tanto se extinguen los efectos penales de la misma.

Cabe señalar, que el recurso de apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la vindicta pública cesó cuando el Tribunal a quo declaró la Libertad Plena por el cumplimiento definitivo de la pena y en consecuencia se extingue la responsabilidad penal del penado, produciéndose una decisión que extingue los efectos penales de la misma, en virtud del cumplimiento de la sanción impuesta; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la Abg. Jasmine Isole Mayz, en su carácter de Fiscal Novena (09º) del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Guarico, contra la decisión publicada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016)





Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros


Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario





CAUSA: JP01-R-2013-00095
BAZ/CA7AJPS/JAB/az