REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 04 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-000139
ASUNTO : JP01-R-2015-000017

DECISIÓN Nº 98
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADA: DESIREE EVELIN ALVAREZ: venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 25/12/1992; de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Pascual Mota (v) y de Maira Álvarez (v), residenciado Sector el deportivo, pasaje Venezuela terraza don tablero, casa Nº 07, titular de la cédula de identidad Nº V-23.564.264.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION
DEFENSORA PÚBLICA Nº 02: ABG. ARASIL ESTHER JUÁREZ RIVAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 21º DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28/01/2015, por la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Brasil Esther Juárez Rivas, en representación de la imputada Desiree Evelin Álvarez, en contra de la decisión dictada en fecha 15/01/2015 y publicada en su texto integro en fecha 22/01/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó medida privativa de libertad en contra de la imputada Desiree Evelin Álvarez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yutgheidy Yolanda Tablero.

ANTECEDENTES

En fecha 17/07/2015, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000017, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de febrero de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y CARMEN ALVAREZ.

En fecha 18 de febrero de 2016, Se admite el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 28/01/2015, por la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Brasil Esther Juárez Rivas, en representación de la imputada Desiree Evelin Álvarez.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000017, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, explaya la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Brasil Esther Juárez Rivas, en representación de la imputada Desiree Evelin Álvarez, lo siguiente:

“…(Omissis)…El tribunal dictó medida cautelar privativa de libertad fundamentando su decisión en la calificación jurídica que dio a los hechos imputados a la defendida, en el peligro de fuga y de obstaculización, artículos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 parágrafo primero, y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio oral y público, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, ya que el delito presuntamente cometido establece una pena superior a 10 años de prisión, estando demostrada una lesión, que mantiene en riesgo la vida de una persona, donde el bien protegido es precisamente la vida... (Palabras mas o menos eso fue lo que señaló el tribunal).
…Omissis…
De lo trascrito se observa que la lesión debe subsumirse en el artículo 415 del código Penal, que se refiere a lesiones grave, por ello, al no haber subsumido el juez de control los hechos en el artículo 415 del Código Penal, incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica (artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal) si hubiese puesto en riesgo la vida de la victima ésta no hubiese asistido a la Audiencia Oral de Presentación
…Omissis…
Esta errónea aplicación de la norma jurídica trajo como consecuencia que el tribunal decretara la medida cautelar privativa judicial de libertad ya que la pena a imponer por el delito previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 82 ambos del código Penal) es de 15 a 20 años menos la 3ra parte por la frustración.
Por ello, pido se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y califique los hechos subsumiéndolos en el artículo 415 del Código Penal y en consecuencia revoque la medida cautelar privativa de libertad y decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad…”


DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 15/01/2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 68 al 78), cuyo tenor es el que sigue:

‘…Omissis… PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana DESIREE EVELIN ALVAREZ, plenamente identificada anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana DESIREE EVELIN ALVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el 82 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la Ciudadana YUTGEHEIDY YOLANDA TABLERO. TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa. CUARTO Se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana DESIREE EVELIN ALVAREZ, plenamente identificada anteriormente, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En atención a ello, se ordena la reclusión de la imputada en el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, de esta Ciudad, se acuerda librar oficio a la Directora del mencionado centro carcelario. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. QUINTO: Remítase el presente asunto penal en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. SEXTO: Se deja constancia que se procedió a consultar en el Sistema JURIS2000 en el ítem de Intervinientes, el nombre y apellido de las imputadas de autos, arrojando que la ciudadana DESIREE EVELIN ALVAREZ, no presenta ningún registro de causa penal. …’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Brasil Esther Juárez Rivas, en representación de la imputada Desiree Evelin Álvarez, observándose, entre otras, la delación siguiente:

‘…, al no haber subsumido el juez de control los hechos en el artículo 415 del Código Penal, incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica (artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal)…
…Esta errónea aplicación de la norma jurídica trajo como consecuencia que el tribunal decretara la medida cautelar privativa judicial de libertad ya que la pena a imponer por el delito previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 82 ambos del código Penal) es de 15 a 20 años menos la 3ra parte por la frustración…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de los elementos de convicción que tomo en consideración la juez A quo para estimar que la ciudadana Desiree Evelin Álvarez, estaba presuntamente incursa en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yutgheidy Yolanda Tablero, y en virtud de ello decretar la privación de libertad de la misma, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los prenombrados justiciables, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el precalificado delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yutgheidy Yolanda Tablero.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana Desiree Evelin Alvarez, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan, a saber:


• ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 12-01-2015, suscrita por el DETECTIVE JOSÈ DUQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros- Estado Guárico; en la cual deja constancia que se presento ante el despacho policial antes señalado, comisión policial integrada por funcionarios policiales adscritos a la Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, consignado actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana DESIREE EVELIN ÀLVAREZ y la evidencia policial incautada en procedimiento policial realizado; iniciándose en consecuencia la investigación penal signada con el número K-15-0252-00093, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. (Folios 2, y su vuelto).

• ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del estado Guárico, con sede en esta ciudad, por la niña ELIZABETH TABLERO, en fecha 12-01-2015; en la cual manifiesta las circunstancias en que ocurre el hecho punible. (Folios 05 y su vuelto).

• ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL, de fecha 12-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (PEG) INFANTE ÀNGELO, OFICIALES (PEG) RIVAS ARQUÌMEDES, BARRIOS YONATAN y ADAMES JOSÈ; en donde se explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde resulta aprehendida la imputada DESIREE EVELIN ÀLVAREZ, además de incautar el arma blanca utilizada en la comisión del delito. (Folios 07 y 08 y sus respectivos vueltos).

• ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del estado Guárico, en fecha 12-01-2015, por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (PEG) INFANTE ÀNGELO, OFICIALES (PEG) RIVAS ARQUÌMEDES, BARRIOS YONATAN. (Folios 09, 10, 11 12 y 13, respectivamente).

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 011, de fecha 12-01-2015, de las evidencias colectadas en el lugar de aprehensión de la imputada de autos (Folio 18).

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1221-059-15, de fecha 14-01-2015, suscrito por la médico forense dra. MARÌA ELENA TOVAR, funcionaria adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas Sub. Delegación San Juan de los Morros-estado Guárico; realizada a la ciudadana DESIREE EVELIN ÀLVAREZ; en la cual se deja constancia al ser practicado el examen físico general de lo siguiente:” SIN LESIONES EXTERNAS APARENTES AL MOMENTO DE LA EXPERTICIA MÈDICO LEGA. NEUROLÒGICO GENERAL DENTRO DE LOS LÌMITES NORMALES. CONCLUSIÒN: PACIENTE SANO. (Folio 19).

• INSPECCION TECNICA Nº 0093, de fecha 14 de Enero de 2015, suscita por los Detectives ISAAC CASTILLO y TAIDER GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San Juan de los Morros-estado Guárico, al lugar de ocurrencia de los hechos. (Folio 21 y su vuelto).

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2314-063-15, de fecha 15-01-2015, suscrito por la médico forense dr. FRANKLIN MARTINEZ, médico adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas Sub. Delegación San Juan de los Morros-estado Guárico; realizada a la ciudadana YUTGEHEIDY YOLANDA TABLERO; en la cual se deja constancia al ser practicado el examen físico general de lo siguiente:”Tumefafacciòn severa con herida cortante modificada de 1 centímetro, suturada en región toráxico posterior izquierda región infra-escapular; Tumefacción simple con herida superficial en línea media de región dorsal; Tumefacción simple con hematoma y signo de venupunsiòn en región toraco-lateral izquierda entre 4º y 5º espacio intercostal; neurológico general dentro de los límites normales; resto dentro de los limites normales. Conclusión: Estado General de cuidado. Paciente femenina que amerito atención de urgencia en área hospitalaria por trauma toráxico por arma blanca, ameritando cirugía menor y tratamiento de drenaje toráxico indirecto por venupunsiòn simple, condiciones que pusieron en riesgo la vida de la paciente con radiología de tórax en la que se visualiza reflujo venu-capilar pulmonar y enfisema subcutáneo tabicado entre 3º, 4º y 5º espacio intercostal del lado izquierdo. Sin complicaciones posteriores. Tiempo de curación 21 días y tiempo de privación de ocupaciones habituales 10 días. Ameritando soporte asistencial ambulatorio, por presentar lesión pleural superficial, osteocondritis post-traumática y neuritis intercostal y reposo absoluto domiciliario. CARÁCTER: GRAVE. (Folio 35).

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, el cual tiene una posible pena a imponer que sobrepasa los diez años de prisión; en la recurrida se determina que no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, la cual fue acogida por el Tribunal de Primera instancia, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con claridad la identificación de la encartada, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

No pudiendo pretender el quejoso que el tribunal de instancia hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por la recurrida, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar el recurrente que el juez de primera instancia hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de ‘precalificaciones típicas’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detención preventiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En la referida decisión, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, siendo que el delito precalificado por la representación fiscal es el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, para el cual se establece una posible pena a imponer que supera los diez años de prisión, lo que hace procedente una medida de coerción personal como lo podría ser la medida privativa de libertad, en caso de encontrarse llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, tal y como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Es por ello, que esta Alzada considera que la jueza de primera instancia no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse en esta fase del proceso, es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, ni ningún otro de los señalados por la defensa, pues, es instrumentalizada con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para resguardar las finalidades del proceso.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez o jueza a decretar medida de coerción personal privativa y restrictiva de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de hechos ilícitos y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se refiere de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en él.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el juez o jueza de control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Así de esta manera, se sustentaría la detención ambulatoria de marras.

En atención a lo anterior, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la A quo al fundamentar su decisión cumplió con todas las previsiones legales, habiendo explanado los supuestos de hecho que consideró constituyen la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, la existencia de múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de marras ha sido la posible autora o partícipe del hecho investigado y finalmente, que existe una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que hace peligrar la búsqueda de la verdad en virtud de los hecho punible imputados y atribuidos por el director de la acción penal.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Brasil Esther Juárez Rivas, en representación de la imputada Desiree Evelin Álvarez, en contra de la decisión dictada en fecha 15/01/2015 y publicada en su texto integro en fecha 22/01/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó medida privativa de libertad en contra de la imputada Desiree Evelin Álvarez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yutgheidy Yolanda Tablero, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Brasil Esther Juárez Rivas, en representación de la imputada Desiree Evelin Álvarez, en contra de la decisión dictada en fecha 15/01/2015 y publicada en su texto integro en fecha 22/01/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó medida privativa de libertad en contra de la imputada Desiree Evelin Álvarez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yutgheidy Yolanda Tablero, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 04 días del mes de Abril de 2016.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000017