San Juan de Los Morros, 05 de abril de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-003429
ASUNTO : JP01-R-2015-000369

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO y RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO
DEFENSORES PRIVADOS: abogados HÉCTOR SOTILLO y OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
FISCALÍA: Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida
Nº (23)

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación presentado por los abogados HÉCTOR SOTILLO y OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO, defensores privados de los ciudadanos ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO y RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 19 de agosto de 2015, que condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de Diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000369, designándose como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 15 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por los defensores de los encartados, por lo que se fijó la correspondiente audiencia oral y publica.

En fecha 15 de marzo de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000369, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 41 al folio 68 (pieza 4), alegan los abogados HÉCTOR SOTILLO y OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO, defensores privados de los ciudadanos ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO y RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO, lo que sigue:

‘…MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO: Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA DE MOTIVACION. Denunciamos como violados los particulares del artículo 346 numeral 3º y 4º, ejusdem, por inobservancia de dicho precepto legal que se tradujo en falta de motivación, para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho… La Juzgadora de Primera Instancia en funciones de juicio, no expresó en la recurrida sentencia en forma determinante, clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho base de su determinación, todo ello en perjuicio de nuestros defendidos, inobservancia esta que produjo un fallo donde hubo violación de la Ley por falta de aplicación.
En el desarrollo del debate no quedó demostrado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, así como mucho menos quedo determinado que nuestros representados RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO y ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO, fueron los autores en la comisión del referido hecho punible, toda vez que las declaraciones de los expertos solo pudieron demostrar la existencia de la Droga, ya que los funcionarios investigadores y o expertos con sus dichos y la evacuación de las respectivas experticias, solo demostraron que colectaron evidencia de interés criminalísticos, pero no se probo la autoría, participación y culpabilidad de los nuestros representados en el delito atribuido.
De allí que se observe del texto de la sentenciadora que la Juez de instancia se limitó solamente hacer una enumeración de las declaraciones cursantes a los autos sin realizar un análisis individual también de conjunto de los medios de prueba, adminiculando entre los medios probatorios, para que de este modo se pudiese percibir cual fue, a juicio de la sentenciadora la eficacia resultante de los medios producidos durante el juicio oral y público, no se compararon las pruebas, ni se les atribuyó mayor o menor importancia entro del indispensable proceso lógica que el debe realizar para fundamentar su convicción sobre los hechos sujetos a debate. (Omissis)
En el presente caso, en la sentencia que se impugna, el Tribunal incurrió en infracción del numeral segundo del artículo 444 del precitado Código, por cuanto se desprende que el mismo solo se limita a señalar cuáles son los hechos que para el fueron probados, ignorando de esta manera, las razones por las cuales dio probado tales hechos. De allí que se tenga presente que no es suficiente que el Tribunal se limite a especificar los hechos que fueron probados, sino mas bien, es necesario que el mismo determine de manera razonada y precisa el por qué esos hechos quedaron demostrados para el tribunal. Es evidente que el tribunal, no analizo dichos elementos, en tal sentido, se pudiera decir que no ha existido la comparación de los elementos probatorios presentados durante el debate de juicio oral y como es sabido, lo indispensable para la satisfacción de la sentencia que no quede duda en cuanto al análisis de los elementos probatorios, los cuales son los que determinan el resultado de la decisión. (Omissis)
La motivación de un fallo implica cumplir cabalmente con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que, como reiteradamente se ha sostenido, debe hacerse valorando todas y cada una de las pruebas y comparándolas entre si, debiendo constar en el texto de la sentencia el contenido de la fuente probatoria, lo cual no puede ser suplido por el comentario del órgano juridisccional llamado a decir, que lo debido es analizar, valorar y comparar dicho contenido, requisito técnico del cual carece la sentencia que se recurre.
La falta de exposición de una manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido, constituyente un vicio en que incurrió la decisión dictada por el Tribunal de juicio de este circuito Judicial Pena; y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso por cuanto trajo como consecuencia la sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido por un delito grave, razones por las cuales el planteamiento de la solución de la presente denuncia es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico entre a analizar las pruebas incorporadas al debate y declare anular la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que la pronunció
SEGUNDO MOTIVO:
Con fundamento en el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem.
En la sentencia impugnada la Juzgadora A-quo inobserva de manera flagrante el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como bien saben Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el legislador establece que la valoración que la prueba se produzca conforme a la SANA CRITICA, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos. La ciudadana Juez en la sentencia impugnada se limita a reproducir los testimonios de los ciudadanos expertos y funcionarios y coloco al pie de las declaraciones de los expertos un comentario sesgado, que hace referencia a la valoración y al contenido de las declaraciones calificándolos como contestes, veraces, creíbles, claros y objetivos sin tomar en cuenta para nada a la forma en que estos declararon de ,manera contradictoria, basta una simple lectura del texto de la sentencia para apreciar el no cumplimiento por el juzgador en la valoración de la prueba vista, oída debatida en el contradictorio. (Omissis)
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En principio, el a quo salvaguardó la presunción de inocencia de la cual gozan nuestros defendidos. Esta presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal.
De una simple lectura de las actas de debate, se puede constatar que el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de nuestros defendidos; y en cuanto al dicho de los funcionarios policiales, los mismos no constituyen un medio de prueba certero capaz de comprometer la responsabilidad penal de nuestros representados. (Omissis)
La sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; por tanto al motivación de la sentencia, es la justificación razonada por parte del Juez o Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el porque se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir. (Omissis)
En tal sentido, se puede concluir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que la jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre si, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez’. (Omissis)…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNÁNDEZ, Fiscal Principal Interino Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en escrito procede a contestar el recurso de apelación, cursante del folio 73 al folio 94 (pieza 4), así:

‘…CAPITULO II
DEL VICIO DENUNCIADO POR LA DEFENSA EN ELRECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Honorables magistrados, el Ministerio Público observa que la defensa de los ciudadanos ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO Y RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO (Identificado en autos), denuncia el vicio contemplado en el artículo 444, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA DE MOTIVACION, denunciando como violados los particulares del artículo 346 numerales 3º y 4º ejusdem. Relacionados con la inobservancia de dicho precepto legal que se tradujo en falta de motivación, para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho.
PRIMER MOTIVO: La Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio, no expresó en la recurrida sentencia de forma determinante, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho base de su determinación, todo ello en perjuicio de nuestros defendidos, inobservancia esta que produjo un fallo donde hubo violación de la Ley por falta de aplicación. En el desarrollo del debate no quedo demostrado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, así como mucho menos quedo determinado que nuestros representados RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO Y ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO, fueron autores en la comisión del referido hecho punible, toda vez que las declaraciones de los expertos solo pudieron demostrar la existencia de la droga, ya que los funcionarios investigadores y/o expertos con sus dichos y la evaluación de la respectiva experticias solo demostraron que colectaron evidencias de interés criminalísticos, pero no se probó la autoría, participación y culpabilidad de nuestros representados en el delito atribuido/ de allí que se observe en el texto de la sentenciadora que la Juez de Instancia se limitó solamente a hacer una enumeración de las declaraciones cursantes a los autos sin realizar un análisis y también de conjunto de los medios de pruebas, adminiculando entre si los medios probatorios, para que de este modo se pudiese percibir cual fue, a juicio de la sentenciadora la eficacia resultante de los medios producidos durante el juicio oral y público. (Omissis)
En el presente caso, en la sentencia que se impugna, el Tribunal incurrió en infracción del numeral segundo del artículo 444 del precipitado Código, por cuanto se desprende que el mismo solo se limita a señalar cuales son los hechos que para el fueron probados, ignorando de esta manera, la razones por las cuales dio probado tales hechos. De allí que se tenga presente que no es suficiente que el Tribunal se limite a especificar los hechos que fueron probados, sino mas bien, es necesario que el mismo determine de manera razonada y precisa el por que esos hechos quedaron demostrados para el Tribunal. Es evidente que el Tribunal no analizo dichos elementos, en tal sentido, se pudiera decir que no ha existido la comparación de los elementos probatorios presentados durante el debate de juicio oral y como es sabido, lo indispensable para la satisfacción de la sentencia que no quede duda en cuanto el análisis de los elementos probatorios, los cuales son que determinan el resultado de la decisión.
SEGUNDO MOTIVO… DENUNCIA: con fundamento en el artículo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de Ley por inobservancia del articulo 22 ejusdem. En la sentencia impugnada la Juzgadora A-quo inobservancia de manera flagrante el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como bien saben Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones que el Legislador establece que la valoración que la prueba se produzca conforme a la SANA CRITICA, siguiendo las reglas de la lógica las máximas de experiencias y los conocimientos científicos. La Ciudadana Juez en la sentencia impugnada se limita a reproducir los testimonios de los ciudadanos expertos y funcionarios y coloco al pie de las declaraciones expertos un comentario sesgado, que hace referencia a la valoración y al contenido de las declaraciones calificándolos como contestes, veraces, creíbles, claros y 0bjetivos sin tomar en cuenta para nada a la forma en que estos declararon de manera contradictoria, basta una simple lectura del texto de la sentencia para apreciar el no cumplimiento por el juzgador en la valoración de la prueba vista, oída y debatida en el contradictorio, de allí que si comparamos los dichos de los funcionarios, según la apreciación de la Juzgadora, observamos que tal veracidad, credibilidad, claridad y objetividad no existen. (Omissis)
Ante estos argumentos, esta Representación observa en principio, que el recurrente que la Juez A-quo incurre en FALTA DE MOTIVACION, por inobservancia del precepto legal contenido en el artículo 346 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expreso en la recurrida sentencia de forma determinante clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho base de su determinación. (Omissis)
Ahora bien asimismo se observa que el Tribunal A-quo, motiva su sentencia a concatenar la declaración de los Funcionarios Policiales, los cuales fueron contestes en sus dichos al afirmar que ingresaron al inmueble haciéndose acompañar de dos testigos, de donde se desprende que la revisión de la vivienda se realizo atendiendo a las normas adjetivas que para el allanamiento señala la Ley adjetiva penal en sus artículos 196, 197 y 198, actuaciones que están acreditadas con las declaraciones de los propios funcionarios y por tanto, al haber sido obtenido lícitamente el elemento de convicción a través de la revisión del inmueble donde se ocultaba la droga y donde se aprehenden a los acusados. (Omissis)
Todos estos hechos indicadores anteriores señalados, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa con todo el acervo probatorio, sometido al contradictorio en el juicio oral y público con el delito acusado, el cual es de lesa humanidad, que daña la parte psicológica, corporal y moral de las personas, desintegrando a las familias, tal y como lo ha señalado en reiteradas sentencias nuestro máximo Tribunal; así pues, el hecho de que no hubo testigos que declararan en el juicio, tal circunstancia no debe ser ápice para permitir la impunidad en esta clase de delitos’. (Omissis)…’


DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 232 al folio 286 (pieza 3), aparece sentencia recurrida, dictada en fecha 10 de agosto de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

‘…PRIMERO: Se declara culpable a los Ciudadanos ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO (…) Y RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO (…) por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte con la agravante previsto y sancionada en el artículo 163.7por ser en el seno del hogar de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los CONDENA a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) Meses, mas la accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. TERCERO: por cuanto la pena supera los cinco (5) años, se ordena la inmediata detención desde la sala de la acusada ADRINA YUSELY HERRERA CEDEÑO, y en consecuencia se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: Queda impuesta personalmente la acusada ADRINA YUSELY HERRERA CEDEÑO Titular de la cedula de identidad Nº 19.375.623 de la sentencia condenatoria impuesta de CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. Igualmente quedan notificadas las partes de la decisión dictada en Sala y de la Publicación del texto integro de la sentencia dentro del lapso de los 10 días de despacho. Igualmente que el lapso para interponer los recursos ordinarios comienzan a correr una vez que conste en autos la consignación de la resulta de la Notificación de la sentencia al acusado RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO, quien se encuentra en CONTUMACIA. CINCO: Se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACION, dirigida al anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de los Morros. Igualmente se ordena que sea trasladada a la Medicatura Forense para una actualización de la evaluación médica. Igualmente se ordena el trámite de la Planilla R-13 Y R-9’…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

A los folios 147 y 148 (pieza 4), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en la cual se dejó constancia de que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Martes quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:20 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000369, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados Héctor Sotillo y Olga Tamara, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Ronald Celestino Herrera Cedeño y Adriana Yusely Herrera Cedeño, contra la sentencia publicada en fecha 19 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 por ser en el seno del hogar de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la asistencia del abogado HÉCTOR SOTILLO Defensor Privado, de la acusada ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO, quien fue debidamente trasladada desde su centro de reclusión e incomparecencia de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público, de la abogada OLGA TAMARA Defensora Privada y del acusado RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, constatando que la correspondiente boleta de traslado fue debidamente recibida en el centro de reclusión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Héctor Sotillo Defensor Privado, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, y todos los presentes, recurrimos por dos denuncia, la primera denuncio que la juez de la recurrida incurrió en falta de motivación, ya que la juez no concatenó ni compararon con los elemento de convicción, porque en el caso en especifico el ciudadano Ronald Celestino Herrera Cedeño, es una persona que no vive en la casa que allanaron, además como el tribunal se negó a investigar mas, no dejaron hacer una inspección, no se quiso buscar la verdad y entonces dijeron que hubo un enfrentamiento y todo se le explicó a la Juez en sala y primera vez que veo que todo el mundo lloro, cuando sentenciaron a Adriana porque sabían todo lo que había pasado y todos los testigos no fueron a juicio, entonces la inmotivación se da porque la Juez no explica de donde saco para sentencias a mis defendidos, por eso digo que no se puede dar los procedimientos en los funcionarios porque ellos hacen y deshacen, la otra denuncia se hace por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se incurrió en inobservancia cuando sabemos que es un sistema de libre albedrío ya que la juez debe utilizar la sana critica y la lógica, sin embargo sentenció a estas personas, entonces al imputado se le permite que el se exprese con eso se defiende y van a ver lo que ella va a exponer, es todo”. Seguidamente, se impone a la acusada Adriana Yusely Herrera Cedeño del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a la misma si desea declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar, mi hermano y yo estábamos durmiendo donde mi mamá ya que su esposa estaba ahí con principio de aborto, en la mañana estaban tocando la puerta de la casa y cuando salimos a ver, era en la casa de mi hermano al lado y le decimos a los funcionarios y le decimos que hacen allí y ellos le tumbaron la puerta, ellos se viene corriendo para la casa de mi mama, y salen corriendo y yo le entregué la llave de la puerta y salieron con las pistolas y dijeron vamos a buscar dos testigos que pasaron con pasa montañas y revisaron todo, incuso quitaron una puerta donde estaba tapando una pared y ahí llego y el funcionario me dice cierra la puerta y viene el funcionario Reinaldo Molino y dice no abre la puerta con grosería y el otro dice, ya yo revise y este le dice tu no sabes revisar y entro para el baño y le dio una patada al lavamanos, revisó una cartera y revisa en la ventana y dice aja mira lo que tenia y otro funcionario habla con mi mama y le dice que el no estaba de acuerdo con lo que estaba ocurriendo, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Alejando José Perillo Silva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el ‘Primer Motivo’ así como el ‘Segundo Motivo’, de manera integral, pues, en el primer caso, en el escrito de apelación, presentado por los abogados HÉCTOR SOTILLO y OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO, defensores privados de los ciudadanos ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO y RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO, se denuncia la falta en la motivación de la sentencia, sustentado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, en el segundo caso, a pesar de que se sustenta en el numeral 4 del referido artículo 444, se observa del texto del recurso que, los legistas recurrentes denuncian la inobservancia del artículo 22 eiusdem, inherente a la sana crítica, por lo que, los verbos increpados en ambas denuncias entrañan, ausencia de fundamentación, de motivación, por lo que, esta Instancia Superior, pasa a resolver en los términos referidos supra, y encuentra:

Los recurrentes, increpan que,

‘…En el desarrollo del debate no quedó demostrado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, así como mucho menos quedo determinado que nuestros representados RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO y ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO, fueron los autores en la comisión del referido hecho punible, toda vez que las declaraciones de los expertos solo pudieron demostrar la existencia de la Droga, ya que los funcionarios investigadores y o expertos con sus dichos y la evacuación de las respectivas experticias, solo demostraron que colectaron evidencia de interés criminalísticos, pero no se probo la autoría, participación y culpabilidad de los nuestros representados en el delito atribuido…’

De seguidas, delatan:

‘…En el presente caso, en la sentencia que se impugna, el Tribunal incurrió en infracción del numeral segundo del artículo 444 del precitado Código, por cuanto se desprende que el mismo solo se limita a señalar cuáles son los hechos que para el fueron probados, ignorando de esta manera, las razones por las cuales dio probado tales hechos. De allí que se tenga presente que no es suficiente que el Tribunal se limite a especificar los hechos que fueron probados, sino mas bien, es necesario que el mismo determine de manera razonada y precisa el por qué esos hechos quedaron demostrados para el tribunal. Es evidente que el tribunal, no analizo dichos elementos, en tal sentido, se pudiera decir que no ha existido la comparación de los elementos probatorios presentados durante el debate de juicio oral y como es sabido, lo indispensable para la satisfacción de la sentencia que no quede duda en cuanto al análisis de los elementos probatorios, los cuales son los que determinan el resultado de la decisión…’

Ahora bien, debe este tribunal Ad Quem revisar el proceso valorativo plasmado por la jueza falladora en la recurrida, y constatar la veracidad de la anterior denuncia de infracción planteada por los legistas quejosos, por ello, ante todo, útil es imponerse de los hechos comprobados por el tribunal a quo, y así, verificar si efectivamente hubo la inmotivación delatada.

De modo que, quedó patentado en el adversatorio que el presente procesamiento se origina en virtud de un allanamiento, previa orden, en la vivienda de los ciudadanos inició se inició por una orden de allanamiento practicada en la vivienda de los acusados, ciudadanos ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO y RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO, la cual se encuentra en el denominado sector Los Cerritos, calle Anzoátegui, de la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico; procedimiento policial llevado a cabo conforme lo manifestado en el contradictorio por el funcionario REINALDO MORILLO, que se trató de pesquisas de inteligencia instruidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la lucha contra esta criminalidad de narcotráfico, pues, se habían impuesto de que un ciudadano, a quien apodan ‘Alex El Culón’, realizaba actividades de distribución de drogas en ese sector, y para ello utilizaba un vehículo automotor Ford Fiesta, color gris. Una vez obtenida la respectiva orden de allanamiento, se procede a realizar en horas de la mañana (aproximadamente entre las 05:30 a 06:00 a.m.), la correspondiente visita domiciliaria, procedimiento practicado, como antes se dijo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo ‘A’ de Valle La Pascua, una vez en el inmueble, antes de ingresar se hicieron de dos (2) testigos para ello; logrando la incautación de supuesta droga, que fue constatada su certeza con la respectiva Experticia Química Nº 9700-149-268, de fecha 08 de abril de 2014, que determinó se trataba de Cocaína. (38,5 gramos).

Es necesario acotar que, de acuerdo al testimonio de la experta ELIZABETH OCHOA, se constató que los justiciables habían consumido cocaína, horas antes de tomarse las muestras para el correspondiente análisis toxicológico (Experticia Toxicológica Nº 9700-149-269, de fecha 08/04/2014). Es decir, no solamente fue incautada la sustancia que en definitiva era droga, sino que, además, habían consumido la misma. Dicha experta reconoció la experticia química Nº 9700-149-268, de fecha 08 de abril de 2014, y la experticia toxicológica practicada a los encartados. Tal como lo evidenció la recurrida.

En fin, pasa esta Alzada a revisar la manera de cómo el tribunal fallador valoró cada órgano de prueba, de esta manera observamos que, en cuanto al funcionario NÉSTOR DANIEL NIEVES LAYA, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valle de La Pascua, quien además de reconocer las actas de investigación penal suscritas por él, fechadas el 02 de abril de 2014, manifestó, que participó en el referido allanamiento, señalando que se quedó en la parte trasera del inmueble, al igual que su compañero de comisión JOSÉ BOLÍVAR, ingresando al inmueble por su frente los funcionarios JESCAR GARCÍA, NOEL PÉREZ, REINALDO MORILLO y JOSÉ OLLERA, quienes le informaron que había sido incautada la droga, y además, fueron contestes con lo expresado por el referido funcionario NÉSTOR DANIEL NIEVES LAYA, y así lo reflejó y valoró la recurrida.

Debe agregarse que, la inspección técnica Nº 0282, de fecha 02 de abril de 2014, el reconocimiento legal Nº 9700-235-190-14, de fecha 02 de abril de 2014, fueron ratificados por los funcionarios que la suscribieron, y ello lo plasmó la jueza falladora en la sentencia impugnada.

Lo propio hizo, el funcionario MICHEL JOSÉ SÁEZ, igual adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien, del mismo modo, reconoció el acta de investigación penal que le fue impuesta en el adversatorio, manifestado, además, que en fecha 02 de abril de 2014, se realizaron varios allanamientos en el sector Los Cerritos, y en uno de ellos logran ingresar al inmueble de marras, en donde se encontraban los antemencionados justiciables, y a pesar de la negativa de permitir el ingreso de los funcionarios, éstos, amparados con la orden de allanamiento, entran forzando la puerta principal, y estando adentro, logran verificar la presencia del vehículo ford fiesta power, logrando incautar de seguidas la droga en cuestión. Lo anterior quedó patentado en la recurrida y por ello es que quienes aquí decidimos podemos imponernos de esta versión probatoria, corroborada por los demás medios de pruebas. Es necesario subrayar que el tribunal a quo supo delinear lo expuesto por el experto ALEXANDER FLORES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que, en primer lugar, reconoció la experticia Nº 9700-235-0314-14, de fecha 02 de abril de 2014, agregando que, efectivamente hizo la experticia sobre el vehículo automotor, concluyendo que dicho vehículo presentaba irregularidades en sus seriales. De este modo, acreditó la recurrida la existencia del mencionado vehículo, Ford Fiesta Power, placas AE125PV.

El tribunal a quo, en relación al testimonio del funcionario REINALDO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además de ratificar el acta de investigación penal, de fecha 02 de abril de 2014, y la inspección técnica, hizo una exposición de los hechos, la cual coincide con lo expuesto por los funcionarios precedentemente mencionados.

En este lugar, es necesario destacar que, la vindicta pública estimó que con lo expuesto por los anteriores funcionarios policiales quedaba evidenciada la materialidad del hecho punible, como lo es la incautación de la droga, estando conforme con la prescindencia del resto de la declaración de los funcionarios y testigos no comparecientes al debate.

En fin, el tribunal fallador, en prieta síntesis, determinó los hechos que consideró probados, luego de llevarse a cabo el debate adversatorio, así:

‘…VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES .-
SE VALORAN CONFORME AL ARTICULO 22 del Código orgánico Procesal Penal, DE LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.-

Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido de los Artículos 13, 16 y 22 del Código orgánico Procesal Penal, hacer la debida valoración de las pruebas, a los fines de pronunciar la sentencia.
En cuanto a las declaraciones rendidas en juicio, tenemos:
NIEVES LAYA NESTOR DANIEL. Titular de la cédula de identidad Nº 17.688.489, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valle de La Pascua, a quien se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma el Acta de Investigación Penal, reconociendo el experto la mencionada Acta de Investigación Penal en contenido y manifestando que ninguna de las firmas es de él, y expuso:
“Eso fue un allanamiento que realizamos en los cuales llegamos yo me quede en la parte trasera junto con mi compañero José Bolívar, mientras que por el frente entraron los compañeros Jescar García, Noel Pérez, Reinaldo Morrillo, y José Ollera, entraron revisaron y escuche que habían conseguido una droga ahí, eso es todo, porque yo no entre para la casa”.-
Al ser interrogado por el Fiscal 25º (E) del Ministerio Público ABG. JACSON ARRAIZ, respondió:
1.-¿La orden de allanamiento les fue entregada alas personas que estaban en la casa?
R: “Si”.
2. ¿Cómo eran las características de la vivienda? R: “Era una casa tenía una jardinera, era una casita tipo vivienda”.
3. ¿Recuerdas el color? R: “No, solo recuerdo de un vehículo que también fue incautado”.
4. ¿Había un vehículo como era? R: “Un fiesta Pawer, color Plata”.
5. ¿Cuantos funcionarios estaban en esa comisión? R: “Éramos 7”.
6. ¿Quien era el jefe de la comisión? R: “El inspector José Ollero”.
7. ¿Que personas observaron dentro de la vivienda? R: “Creo que eran dos personas” 8. ¿Femeninas o masculinas? R: “Solo recuerdo una femenina”.
9. ¿Había una femenina en la casa? R: “Si, la ciudadana que resulto detenida”.
10. ¿Cuantas personas resultaron detenidas en ese procedimiento? R: “Creo que fueron 2 personas”.
11. ¿La otra persona que resulto detenida donde se encontraba? R: “Creo que fue en la misma, porque como le recuerdo yo no entre sino que yo estaba por la parte trasera de la casa”.
12. ¿Se hicieron acompañar de testigos en ese procedimiento? R: “Si” .
13. ¿Observaste lo incautado en el procedimiento? R: “No”
14. ¿En ningún momento llegaste a ver lo incautado? R: “No en ningún momento entre a ver”.
15. ¿Qué tiempo tiene usted de servicio? R: “6 años”.
16. ¿Cuál fue la actitud de los aprehendidos al momento de la detención de los mismos? R: “Los dos se pusieron agresivos”.
17. ¿Observaste si los funcionarios entraron a otra vivienda? R: “No observe”.
18. ¿Tu actuación especifica en el procedimiento cual fue? R: “Resguardar el sitio”
Al ser interrogado por el “Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, respondió:
1. ¿Usted dice que se hicieron acompañar de testigos? R: “Si” .
2 ¿Dónde consiguen a los testigos? R: “En el camino”.
3 ¿Usted observo los ciudadanos detenidos? R: “Después que se realizó el procedimiento cuando me llamaron los demás funcionarios”.
4 ¿Entonces tampoco vio la droga? R: “No”.
5 ¿Entonces usted no participo en la incautación de la Droga y no vio nada?
R: “Solo de resguardo de la parte trasera”, “es todo”.-

Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1. ¿Usted llego a observar si los dos testigos entraron a la vivienda? R: “No los vi doctora, porque yo estaba en la parte trasera de la casa”.
2. ¿Pero usted observo los testigos? R: “Si uno andaba con una patrulla y el otro en la otra patrulla”.
3. ¿Pero usted llego con los testigos? R: “Si, pero no podría saber si los dos testigos se bajaron de los vehículos, por lo que ya dije”.- Cesaron las preguntas.-
El funcionario MICHEL JOSE SAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, reconociendo el experto la mencionada acta de investigación penal en contenido y firma, manifestando que la firma de el es la Nº 07,Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos:
“Ese día Practicamos varias órdenes de allanamiento en ese Sector, creo que tres o cuatro órdenes de allanamientos, bueno llegamos a la casa de la ciudadana que se encuentra detenida, en busca de su esposo Alex, apodado el culón,en esa misma calle practicamos dos órdenes relativamente todos son familias, cuando llegamos a la casa de la ciudadana buscando el ingreso, procedimos a tocar la puesta del inmueble, negándose la misma a abrirnos la puerta, por lo que tuvimos que tumbar la puerta para poder ingresar, cuando dominamos el sitio el jefe de la comisión ordeno que cada quien cumpliera su rol, ahí se logró incautar un vehículo fiesta Pawer, creo que tenía los seriales adulterados, la casa creo que tiene dos cuartos y en el segundo cuarto que esta hacia al patio encontraron unos envoltorios de droga, eso es todo”.-
Al ser interrogado por el Fiscal 25º (E) del Ministerio Público ABG. JACSON ARRAIZ, respondió:
1. ¿Para el momento que se realiza el procedimiento cuantos funcionarios habían? R: “Éramos como 8 y habían policías también”.
2. ¿Quién actuaba como jefe? R: “El inspector Ollero”.
3. ¿La comisión policial se hizo acompañar de testigos? R: “Si”
4. ¿Cuántos? R: “Dos”.
5. ¿Qué observas tú al momento de llegar al sitio donde se practicó el allanamiento? R: “Bueno cuando llegamos no querían abrirnos la puerta y tuvimos que inutilizarla con una mandarria y se procedió a ingresar”.
6. ¿Los testigos entraron a la vivienda cuando se realizó el allanamiento?
R: “Claro”.
7. ¿Tu observaste la incautación de la droga? R: “No yo estaba afuera”.
8. ¿Cuantas personas estaban dentro de la vivienda? R: “Una ciudadana”.
9. ¿Cuantas personas resultaron detenidas? R: “En esa casa nos llevamos a la propietaria del inmueble”.
10. ¿Incautaron algo más? R: “Un vehículo fiesta Pawer”.
11. ¿Lograste ver la evidencia recolectada? R: “Si” .
12. ¿Recuerdas las características de esa evidencia? R: “Exactamente no, pero si logre ver que eran varios envoltorios”.
13. ¿Cual fue tu participación en el procedimiento? R: “El de resguardo del sitio”
14. ¿Que tiempo tienes en el organismo? R: “8 años”, “es todo”.-
Al ser interrogado por Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, respondió:
1.- ¿Usted dijo que para practicar el allanamiento tuvieron testigos donde lo consiguen? R: “En la calle, uno solicita la colaboración”.
2. ¿Cuantos testigos eran? R: “Dos”
3. ¿Cuantos vehículos llevaban para ese momento? R: “Tres vehículo y también vehículos moto”.
4. ¿Cómo estaban distribuidos los testigos? R: “Dos en cada vehículo”.
5. ¿Al momento de que llegan a la vivienda que iban a allanar que vio usted?
R: “El movimiento de la gente, los vecinos y creo que ahí eran pura familias”
1. ¿Cuándo ustedes llegan a la casa, como entran ustedes? R: “Utilizando la fuerza” 7. ¿Por qué? R: “Porque no quisieron abrir la puerta”
2. ¿Cuantas personas detuvieron en esa oportunidad? R: “No recuerdo exactamente”
3. ¿En este allanamientos cuantas personas resultaron detenidas? R: “Esta sola persona”, “es todo”.- Cesaron las preguntas.-
Los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron contestes en afirmar que se practicó un allanamiento, que se hicieron acompañar por dos testigos que lo ubicaron por el sitio, y que ambos actuaban como resguardo del sitio y permanecieron afuera, y e igualmente que se incautó una droga y un vehículo ”.
El Experto ALEXANDER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma la Experticia Nº 9700-235-0314-14, de fecha 02-04-2014, inserta en el folio 38 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto, reconociendo el experto la mencionada Experticia en contenido y firma, Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos:
“Bueno si ciertamente se le realizo experticia a este vehículo en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C, subdelegación de Valle de la Pascua, la misma corresponde a un vehículo automóvil, modelo fiesta, tipo Sedan, uso particular, año 2008, color plata, placa AE125PV, el mismo es un vehículo diseñado para transportar personas, se procedió a verificar el serial de carrocería ubicada en el panel del tablero explícitamente por el lado del volante, se determinó que la chapa de dicho serial se encuentra desincorporada y serial de carrocería en forma de chapa que se encuentra ubicada en el marco de la puerta del lado del chofer, igualmente se encuentra desincorporada, vista la irregularidad de procedí a verificar el serial de seguridad ubicado en un lugar estratégico de la carrocería, utilizado por Ford Motor de Venezuela, dando como resultado que se encuentra original, seguidamente se procedió a verificar el serial del motor y se determinó que se encuentra en estado original, se verifico la placas y el serial de seguridad a través del Sistema de Información Policial (SIPOL), dando como resultado que el mismo no se encuentra solicitado, el vehiculo para el momento estaba en buen estado, es todo”.-
Al ser interrogado por el l Fiscal 25º (E) del Ministerio Público ABG. JACSON ARRAIZ, respondió:
1. ¿Cual es tu tiempo de servicio en la institución? R: “7 años”
2. ¿El objeto de la experticia cual es? R: “En principio verificar el estado original del mismo y verificar que el vehículo no se encuentre inmerso en algún hecho punible”.
3. ¿Podría ilustrar al Tribunal que significa estar desincorporado? R: “Que no se encuentra la chapa, pero no puedo decir por qué la misma no está, podría ser que por ser un vehículo de un modelo no muy viejo, haya estado involucrado en algún siniestro”
4. ¿Porque motivo verificas en serial de seguridad utilizada por la Ford Motor?
5. R: “En vista de la desincorporación de las chapas”.
6. ¿Igualmente con las placas? R: “Si”, “es todo”.-
Al ser interrogado el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, respondió:
1. ¿Usted habla del serial del motor y el serial oculto estaban originales a que conclusión llego usted? R: “Bueno podríamos decir que el vehículo pudo haber tenido un percance, un accidente por ejemplo”.
2. ¿Entonces usted puede determinar que ese vehículoestá perfecto estado y perfectamente legal? R: “Si, porque esas chapas son referenciales y el serial oculto está en perfecto estado, el serial del motor y no presenta ninguna solicitud por el Sistema de Información policial”, “es todo”.-
Con la declaración del experto se comprueba la existencia del vehículo incautado en el procedimiento y del estado de sus seriales.
A la Experticia Nº 9700-235-0314-14, de fecha 02-04-2014, se le da pleno valor probatorio, con fundamento en los Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acudió al Juicio la Experto Técnico II, ELIZABET OCHOA, Adscrita al Laboratorio criminalísticó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación San Juan de Los morros- Estado Guárico, quien reconoció en su contenido y firma LA EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-268, de fecha 08/04/2014, realizada a la sustancia incautada, la cual riela al Folio 133 de la Pieza Nº 1, y expuso:
“La EXPERTICIA QUIEMICA SE RELAIZO A UNA SUSTANMCIA que llego al laboratorio con su respectiva cadena de custodia en la cual se realizaron análisis tanto de orientación como de certeza, los análisis de orientación consisten en reacciones químicas calorimétricas, donde se agrega dos porciones por una parte DIOCIANATO DE COBALTO, y por la otra reactivo DRAGGENDORF En los cuales dada su coloración azul, y naranja respectivamente para decir que estamos en presencia de un alcaloide positivo, los análisis se de certeza consisten en cromatografía de capas finas que consiste en colocar sobre una placa de silica gel, una porción de la muestra junto con patrones previamente conocidos de cocaína y de heroína, esto se coloca dentro de un tanque cromatografico de vidrio donde se ha preparado un medio con diferentes reactivos a los fines de extraer el principio químico de la sustancia en cuestión a esa placa se deja secar y se le agrega un spray de Draggendorf, igual que el anterior, como revelador eso da una altura una forma característica para cada sustancia, se compara con los patrones conocidos y para el presente caso dio que era cocaína Clohidrato, es todo .-
Al ser interrogada por el Fiscal 25º (E) del Ministerio Público ABG. JACSON ARRAIZ, respondió:
1. ¿tiempo de servicio en la institución? R: Diez años y siete meses
2. ¿Esos métodos empleado para determina el reactivo de cocaína es cien por ciento certeza? R: No, toda reacción tiene un rango de error.
3. ¿La evidencia llega al laboratorio con la cadena de custodia? R: Si correcto.
4. ¿La Cocaína es de uso terapéutico? R No, es todo es todo”.-
Al ser interrogada por el Privado ABG. HECTOR SOTILLO, respondió:
1. ¿Ese dos por ciento en que caso? R El dos por ciento no vine dado por el experto o por la sustancia viene dada en la metodología en variación, de temperatura variaciones del reactivo utilizado.
2. ¿En este caso la metodología da un cien por ciento? R No, como ya explique que existe un dos por ciento de error por la metodología.
3. ¿En qué caso específico? R El dos por ciento no viene dado por la metodología.
4. ¿Puede equivocarse en un dos por ciento? R: Si. “es todo”.-
Al ser interrogada por la Juez, respondió
1. ¿Como toda experticia, siempre hay un margen de error? R: Si, ya está establecido por los expertos que diseñan la metodología.
2. ¿Eso pasa como por ejemplo con la prueba del ADN, que no da un cien por ciento, sino un 98 ò 99`por ciento? R: Si correcto.
3. ¿Con esa experticia se determina la existencia de la droga? R: Si.
4. ¿Con esa experticia, cual droga se determinó? R: Cocaína Clorhidrato. Cesaron-
Acto seguido se le presenta EXPETICIA TOXICOLOGICA, Nº 9700-149-269, de fecha 08/04/2014, que riela a los Folios 134 de la Pieza Nº 1, la cual reconoce en su contenido y firma, y expuso:
“En el caso de la experticia toxicológica se le realiza a muestra de orinas tomada a dos ciudadanos ADRIANA CEDEÑO y RONALD CELESTINO CEDEÑO, en este caso, y también se realiza pruebas de orientación y de certeza, LA PRUEBA DE ORIENTACION CONSISTE en extraer de la muestra de orina con el reactivo de Cloroformo la presencia de sustancia o alcaloides que pudiera haber, parte de ese extracto se le agrega por una parte el reactivo Draggedorf y por la otra reactivo de azul rápido debe dar una coloración naranja para el caso del alcaloide y rosado para el caso de marihuana, luego a la otra parte del extracto se le aplica la misma metodología mencionada anteriormente de cromatografía de capa fina y se compara con los patrones previamente conocidos dando en este cado el resultado la presencia de metabolitos de cocaína en la muestra presentada es todo .-
Al ser interrogada por el Fiscal 25º (E) del Ministerio Público ABG. JACSON ARRAIZ, respondió:
1. ¿Llegaron con la cadena de custodia? R: Si se traslada a los ciudadano y tiene que venir con la cadena de custodia.
2. ¿Esos métodos empleado para determinar la presencia de metabolito es cien por ciento de certeza? R Si, es por la de orientación es cien por ciento y de certeza es el noventa y ocho por ciento por que es el mismo método utilizado para la sustancia.
3. ¿Según la metodología utilizada se determinó la presencia de quémetabolito? R De cocaína.
4. ¿Por su experiencia en la materia pudiera ilustrar a que se refiere cuando hay presencia de metabolito de cocaína? R: Que la persona al menos durante las cuarenta y ocho horas la persona ha consumido cocaína – Cesaron-
Al ser interrogada por el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, respondió:
1. ¿ De esa muestra a cual se encontró la presencia de metabolito de cocaína? R A las dos- cesaron.
Al ser interrogada por la Juez, respondió
1. ¿Tanto la Experticia toxicológica como la experticia química determinaron la presencia de cocina clorhidrato? R: SI
2. ¿Cuál resultado arrojó la experticia toxicológica? R: La presencia de metabolito de cocaína en las muestra estudiadas.
3. ¿Según el resultado obtenido las personas resultaron ser consumidoras? R: Tengo que aclarar algo con respecto a esa pregunta, el resultado me indica como experto, que las personas en cuestión habían consumido cocaína al menos en las 48 horas previas a la toma de las muestras y análisis toxicológicos, pero no determina si una persona es o no consumidora , para ello se necesitan otros estudios clínicos, forenses y psiquiátricos.
4. Se determinó presencia de cocaína? No de marihuana? R: Correcto, de cocaína.. Cesaron.
La Experto con 10 años de experiencia, determino previo el análisis de las tomas de muestras, que la sustancia incautada era COCAINA, y en cuanto a la experticia toxicológica se le realizó muestra de orinas tomada a dos ciudadanos en este caso a ADRIANA CEDEÑO y RONALD CELESTINO CEDEÑO, quienes la habían consumido por lo menos 48 horas previas a la toma de las muestras y análisis toxicológicos.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la experto ELIZABETH OCHOA, quien depuso de una manera segura y con conocimiento en su oficio sobre las experticias químicas y toxicológicas. Se valora con fundamento en los Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal
1. EXPERTICIA. QUÍMICANº 9700-149-268DE FECHA 08/04/2014, suscrita por la funcionaria T.S.U ELIZABETH C. OCHOA T Experto Técnico II, adscrita al Laboratorio Criminalísticó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros; quien concluye que la muestra idónea correspondiente a la sustancia suministrada por los funcionarios colectores, en la cadena de custodia, resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 38,5 GRAMOS.
4. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-149-269 DE FECHA 08/04/2014, suscrita por la funcionaria T.S.U. ELIZABETH C. OCHOA T. Experto Técnico II, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico; quien concluye lo siguiente: En la muestra de orina analizada de los ciudadanos, ADRIANA YASELY HERERRA CEDEÑO Y RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO SE determino la presencia de METABOLITOS de COCAINA. Es evidente y así quedó demostrado que los acusados, dieron positivo al examen toxicológico practicado y que concuerdan con la sustancia incautada en la vivienda objeto del allanamiento.
Al juicio acudió el funcionario JESCAR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acto seguido se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02-04-2014 que riela en los folios 5 al siete de la pieza numero unos reconociendo el experto la mencionada ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en contenido y firma, manifestando que la firma de el es la Nº 07,Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos:
“ Yo firmo el acta como funcionario actuante en el procedimiento y técnico el acta de inspección técnica va anexa al acta, como funcionario actuante el acta se lleva una investigación llevada por funcionario al llegar al sitio mi participación fue como técnico para realizar la inspección Técnica a la vivienda una vez que abordamos el lugar con la medida de seguridad mi persona permaneció en la unidad mientras que los funcionarios actuante aseguraban el lugar mientras yo permanecía con los testigo que tomamos en la vía pública, una vez que ya el lugar estaba asegurado procedí a ingresar a la casa a revisar junto con los testigo y una ciudadana en la vivienda es todo ”.-
Al ser interrogado por el Fiscal 25º (E) del Ministerio Público ABG. JACSON ARRAIZ, respondió:
1. ¿Cuál es tiempo de servicio en la institución? R=Diez años de servició.
2. ¿Dónde fue realizado el procedimiento? R=En el callejón Anzoátegui Sector los Cerritos.
3. ¿Recuerda la fecha que se suscitaron eso hechos? R = 02-04-2014,
4 ¿La hora que se realiza el procedimiento? R= Seis de la mañana
5¿En compañía de quien te encontraban? R= Reinaldo Morillo y los testigo había otro pero no lo recuerdo.
5 ¿A bordo de que unidades se trasladaban estaban identificadas? R=Si estaban identificadas a bordo de un machito.
6 ¿Hubo apoyo de algún otro cuerpo policial al momento de realizar el procedimiento? R= No solo CICPC posteriormente se solicitó apoyo y llego la policía del estado pero quedaron en la parte externa.
7 ¿Los funcionarios estaba identificados con carnet? R= Si todos con chaleco anti balas y distintivos visibles.
8 ¿Quién era el jefe de la comisión? R= El Inspector José Boger.
9 ¿El motivo de traslado a ese sitio porque fue? R=Una visita a la vivienda por una orden de un tribunal.
10 ¿Se hicieron acompañar de testigo para realizar el procedimiento? R=Si dos testigo antes de llegar al sitio yo estuve en resguardó de ellos hasta que se asegurara el lugar.
11 ¿Qué pudo observar al llegar? R= Observe que funcionarios se desplegaban para asegurar el sitio había una persona caminando de un lado a otro y luego descendí de la unidad con los testigos.
12 ¿Vio el movimiento de unas persona cuantas personas? R= Dos o tres pasaban de una lado a otro cuatro dos que se trasladaban de un lado a otro de la calle.
13 ¿Esa persona era masculino o femenino? R= Si un masculino y femenino.
14 ¿ Quien recibe la comisión en el lugar de allanamiento? R= Los funcionarios Boger y Morrillo conversaron con unas femeninas y al momento de llegar salieron y una ciudadana dijo que la vivienda era de ella pero se encontraba en otra vivienda de un familiar y fue abordada por lo funcionarios
15 ¿Se utilizó la fuerza para entra a la vivienda? R= No, se le mostró la orden de visita domiciliaria y ella permitió el acceso a la vivienda.
16 ¿ La orden le fue leída y mostrada a la ciudadana? R= Si, se le mostró y al momento no cooperaba pero luego si coopero.
17 ¿Permaneció en la unidad cuanto para ingresar a la vivienda? R= Tiempo breve diez minutos aproximadamente sin haber ingresado a la vivienda.
18 ¿Ingreso a la vivienda en compañía de los dos testigos y los funcionarios? R= Si los dos testigo y la ciudadana que dio acceso a la vivienda.
19 ¿Cuantos envoltorios se incautaron en la vivienda? R: Ocho envoltorios.
20 ¿Dónde se incautaron? R= En una habitación la última habitación a la izquierda detrás de la puerta que estaba colocada en el suelo.
21 ¿Recuerda la característica de la sustancia? R= Material sintético traslucido y se veía la sustancia blanca atada a su extremo con un hilo.
22 ¿Qué otro funcionario ingreso a la vivienda? R= Reinaldo Morillo y otro pero no lo recuerdo.
23 ¿Reinaldo vio los envoltorios? R= Si.
24 ¿Los testigos observaron la incautación de la droga? R=Si ello observaron cuando se encontró la droga.
25 ¿Incautaron alguna otra evidencia de interés criminalísticó? R= Si material sintético y carretes de hilo y se tomó como evidencia ya que los envoltorios y el hilo tenía la similitud de los envoltorios.
26 ¿En qué lugar se incautaron eso otros elementos? R= En otra habitación se encontraron varios rollos de hilo y material sintético cuatro rollos de hilo de diferentes colores.
27 ¿Al inicio de la declaración dice que se encontraba un vehículo por que incautan el vehículo? R= Se observa el vehículo y pregunta por el propietario se observa irregularidad de los seriales y se incauta para realizarle las experticia respectivas.
28 ¿Cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento? R= Dos persona.
29 ¿Masculinas o femenino? R.: Masculino y femenino.
30 ¿Ambos fueron en la vivienda? R= No, la ciudadana fue detenida en la vivienda donde se incauta la sustancia y el masculino fue detenido en la vivienda diagonal a la vivienda.
31 ¿Quién recibe la comisión en la otra vivienda? R= Una ciudadana que se identifica como la progenitora de los detenidos.
32 ¿La ciudadana permitió el acceso de la comisión a la vivienda? R=Si se entrevistaron con ella y permitió el acceso.
33 ¿Los testigos acompañaron a la comisión en ese segundo ingreso? R= Si,
34 ¿Adicional de ese ingreso se encontró alguna otra evidencia de interés criminalísticó? R= No
35 ¿Dónde se ubicada la otra persona que fue detenida? en que parte de la vivienda? R= No lo sé, una vez que ingresan los funcionarios y lo detienen es cuando lo traen yo ingreso a la vivienda a revisar no sédónde se encontraba al momento de ser detenido,
36 ¿Recuerda las características de la persona detenidas en ese momento? R= Si una a ciudadana de tés morena tamaño promedio y el ciudadano tés moreno y contextura fuerte y tamaño promedio.
37 ¿Se encuentra en esta sala la persona que fue detenida? R= Si.
38 ¿Pudiera señalarla? R= Si (señalo a la ciudadana acusada) es todo”.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, respondió;
1. ¿Cómo era la señora? R= Tés morena contextura regular tamaño promedio ,
2. ¿ Si viera la persona la reconocería? Acto seguido el fiscal objeta la pregunta,
3. ¿Por qué van a otra casa? R= Se observa el traslado a otra vivienda y la persona alego que vivía allí
4 ¿Vio a la persona detenida salir de la vivienda donde se iba allanar? R= No posteriormente la ciudadana manifestó que era su casa.
6 ¿Cuantas personas salieron de la vivienda? R Dos.
7 ¿Observo si el masculino salió de esa casa? R= El masculino,
8 ¿Quién mas? La ciudadana.
9 ¿Quién estaba en la casa que iba allanar? R= Ella salió de la casa del frente.
10 ¿Cuantas unidades eran? R= Dos unidades Toyota y una Ford
11 ¿En que unidad se encontraba usted? R= En la unidad Toyota
12 ¿Los testigos? En la unidad conmigo.
13 ¿En qué momento ingresan? R= Cuando resguardaron el lugar
14 ¿Cuando detienen a la muchacha ya había detenido al masculino? R= Ya habíamos encontrado la evidencia.
15 ¿Los testigos observaron la incautación? R Si observaron.
16 ¿Puede decir si estaba cerca de una ventana? R= La puerta estaba suelta estaba apoyada en la pared y estaba la ventana.
17 ¿La ventana a parte del posterior tenia batiente? R Si
18 ¿La ventana estaba abierta o cerrada? R= Estaba semi abierta
19 ¿A que distancia de la ventana estaba la droga? R= Por el nivel de la ventana en la superficie del suelo es todo .-
Acto seguido se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma INSPECCION TECNICA Nº 0282 de fecha 02-04-2014 que riela en los folios 12 de la pieza numero unos reconociendo el experto la mencionada Inspección Técnica, en contenido y firma, Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos:
“ la firma es la del medio, la inspección se realizó en el sector el Cerrito callejón Anzoátegui Valle de la Pascua es un sitio de suceso mixto corresponde a una vivienda ubicada en la dirección ante mencionad a su fachada se encuentra en sentido oeste desprovista de pintura presenta un portón y un jardín en el garaje se ubica un vehículo Ford fiesta en regular estado y uso de conservación así mismo en la vivienda se encuentra delimitada en alrededor con paredes de concreto luego está la reja y puerta de metal al puesto umbral se encuentra objetos propios del lugar al lateral izquierdo se encuentra una habitación se encuentra objetos propio del lugar allí se ubicó tres carretes de hilo color morado y color azul y en la gaveta se encontraron tres segmento de materia sintético color amarillo y verde seguido se encuentra sala y cocina con enseres propios del lugar la segunda habitación que se encuentra al final del pasillo se observó prendas de vestir y varios objeto colocados de forma desordenada y dos puerta colocada tapando una ventana y allí detrás de eso se encontró la sustancia y se colecto ocho envoltorio de material traslucido y en un cajón de sonido se colecto un carrete de hilo y los envoltorio se encontraba en los extremos con hilo de coser eso fue lo colectado es todo.-
Al ser interrogado por el Fiscal 25º (E) del Ministerio Público ABG. JACSON ARRAIZ, respondió:
1. ¿Condiciones de cómo está estructurada la vivienda? R= Esta constituida por paredes su parte de acceso está protegida por una reja se encuentra la fachada para ingresar a la vivienda esta una reja y una puerta está la sala comedor cocina al lateral izquierdo y se encuentran las habitaciones y la sala de baño.
2. ¿Describa que tipo de enseres se encontraba en la sala? R= Unas Cornetas una equipo de sonido con amplificador con bastante capacidad de sonido un mesa y sofá tipo butaca.
3. ¿En la habitación? R= Una cama, equipo de sonido, televisor prendas de vestir calzado.
4. ¿En la cocina? R= Su mesón nevera y utensilios
5. ¿Constituye todo lo propio de un lugar? R= Si es todo.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, respondió:
¿Usted hizo fijación fotográfica de la inspección? R= Si no se anexo al momento.
¿En esa toma fotográfica le tomo una a la ventana? R= A la habitación como tal se puede observar la ventana semi abierta en el folio 17 de la pieza Nº 01 es todo .-
Acto seguido se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-235-190-14 de fecha 02-04-2014 que riela en los folio 34 de la pieza numero unos reconociendo el experto la mencionada acta de investigación penal en contenido y firma, manifestando que la firma de él es la Nº 07, Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos:
“ La `presente experticia consiste en un Reconocimiento Técnico legal en el cual se describe tres carretes de cartón color blanco y donde se enrolla hilo color morado y verde tres segmento de material sintético un color verde y otro color amarillo corresponde a Carreto de hilo lo que se utiliza comúnmente para coser y tres bolsa plástica”
Al ser interrogado por el Fiscal 25º (E) del Ministerio Público ABG. JACSON ARRAIZ, respondió:
1. ¿Esa evidencia llega con la respetiva cadena de custodia? R= Si es todo .-
El Funcionario JESCAR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declara de una manera segura y sin contradicciones, que el día 02-04-2014, a las seis de la mañana, y con una orden de allanamiento ingresaron a la vivienda ubicada en el callejón Anzoátegui Sector los Cerrito, de esta ciudad, en compañía de dos testigos, quienes presenciaron la incautación de la droga y otros elementos de interés criminalísticas, varios rollos de hilo y material sintético cuatro rollos de hilo de diferentes colores y un vehículo el cual estaba estacionado en el garaje.
Se adminicula con la declaración de los Funcionarios NESTOR NIEVES Y MICHEL JOSE SAEZ toda vez que son concordantes cuando manifiestan que los Funcionarios Policiales ingresaron al inmueble con dos testigos quienes presenciaron la incautación de la droga. Se adminicula con la INSPECCION TECNICA Nº 0282 de fecha 02-04-2014, en la cual se deja constancia del inmueble donde incautaron la droga y con el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-235-190-14 de fecha 02-04-2014, practicado al vehículo, toda vez que el Funcionario declara que se incautó un vehículo en el garaje de la vivienda y con la Experticia Química en la cual se deja constancia de la existencia de la droga
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio porque a través de su declaración segura y sin contradicciones, ilustra al Tribunal la forma de ingreso a la vivienda, en compañía de los testigos donde además de la droga incautaron otras evidencias de interés criminalísticó, reconociendo en su contenido y firma ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02-04-2014, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión. Igualmente explica de una manera convincente las actuaciones que quedaron plasmadas en las INSPECCION TECNICA Nº 0282 de fecha 02-04-2014 que riela en los folios 12 de la pieza número unos reconociendo el experto la mencionada Inspección Técnica, en contenido y firma y en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-235-190-14 de fecha 02-04-2014 que riela en los folio 34 de la pieza numero unos reconociendo el experto la mencionada acta de investigación penal en contenido y firma.
INPECCIÓN TÉCNICA N° 0282 DE FECHA 02-04-2014, suscrita por los funcionarios JOSE OYER, REINALDO MORILLO, NOEL PEREZ, NESTOR NIEVES, JOSÉ BOLÍVAR Y MICHAEL SAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde se comprueba la existencia y características del sitio donde se realizó la incautación de la mencionada droga, demás evidencias de interés criminalísticó y la aprehensión de los acusados. .
El RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-235-190-14, de fecha 02-04-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JESCAR GARCIA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valle de la Pascua, estado Guárico, practicada a:Tres (03) carretes de cartón color blanco, de forma cilíndrica, de 5,5 cm de largo, en el que se enrolla cierta cantidad de hilo, de los cuales uno es de color morado, uno color vinotinto y uno color azul, de regular cantidad. Un rollo de hilo color verde de 13 cm de largo, con regular cantidad. Tres (03) segmentos de material sintético, de los cuales uno es color verde, uno color amarillo y uno color transparente de regular tamaño.
Con este Reconocimiento Legal se demuestra la existencia de las evidencias de interés criminalísticas, las cuales son utilizadas en materia de droga, para envolver y amarrar los envoltorios.
Al Juicio acudió el funcionario REINALDO MORILLO, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acto seguido se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02-04-2014 que riela en los folios 5 al siete de la pieza numero unos reconociendo el experto la mencionada acta de investigación penal en contenido y firma, y expuso:
“Es un allanamiento, se iba a llevar a cabo en el sector los Cerritos al llegar a sector ubicamos a los testigo para realizar el allanamiento cuando estábamos acerca de la casa donde íbamos a realizar el allanamiento observamos a dos persona salir de ese inmueble una femenina y un masculino quienes al notar la presencia policial cruzaron al frente de una casa que está en esa morada, aceleramos la marcha de la unidad para detenerla y darle alcance pero al llegar ya habían trancado la puerta donde habían ingresado, tocamos varia veces y no abrieron y procedimos a realizar el allanamiento para evitar la posible fuga de cualquier otra persona que se encontrara en ese inmueble al momento de realizar el allanamiento tocamos y visto que no abrieron ninguna persona decidimos hacer el uso de la fuerza física para abrir de la puerta de la puerta principal de la cerca delimitadora para hacer entrada de la otra puerta de la casa cuando entramos abrí esa puerta salieron unas damas una joven vociferando palabra obscena contra la comisión diciendo que ese era su inmueble se le notifico de la orden de allanamiento y ella informo que ella abría la otra puerta de la casa no sin antes preguntarles quien había sido el otro sujeto que había cruzado la calle donde manifestó que era su hermano RONALD, una vez que estamos allí junto con los testigos y Jescar García se inicia la revisión interna de la vivienda donde no informo posteriormente de la revisión se incautó unos hilos y varios recorte de bolsa plástica y en la otra habitación se incautó ocho envoltorio de presunta droga en ese cuarto que se encontraba como depósito según la circunstancia como se encontraba de la misma forma había un vehículo Ford fiestas y se pudo observar que tenía problema en los seriales y se preguntó de quien era el propietario de ese vehículo donde la joven manifestó que era de su hermano Ronald visto a esto y con las evidencia incautadas en el lugar decidimos buscar al otro sujeto que salió del luego donde conseguimos las evidencia ya mencionadas cuando abordamos al inmueble estaba la señora mayor le preguntamos por la persona que había ingresado a la casa y dijo que era su hijo y vista que estábamos en un delito flagrante pasamos y sacamos al sujeto resultando ser la persona que acompañaba la joven al momento de que llega la comisión le notificamos el motivo de la detención y lo declaramos al despacho junto con la evidencias es todo.
Al ser interrogado por el el Fiscal 25º (E) del Ministerio Público ABG. JACSON ARRAIZ, respondió:
1 ¿Cuál es su tiempo servicio en la institución? R= Siete años.
2. ¿Donde se realizó el procedimiento? R= En el Sector el Cerrito calle estadium.
3. ¿Recuerda la fecha? R No, sé que fue en el mes de Abril.
4. ¿La hora? R= Seis de la mañana aproximadamente.
5. ¿Qué funcionarios le acompañaban? R= Los funcionarios del Despacho y una comisión de la policial que no acompañaba.
6. ¿Recuerda lo nombre de los funcionarios? R= Jescar García Inspector Boger detective Bolívar José, Néstor Nieves, y dos o tres más funcionarios.
7. ¿Se desplazaban vehículo identificados? R= Si dos vehículo machitos y las moto de la policía del estado
8. ¿Los funcionarios cargaban uniforme estaban identificados? R= Si con sus carné y los funcionarios uniformados.
9. ¿Quién actuaba como jefe de la comisión? R= Inspector José Boger.
10. ¿Existía orden de allanamiento para ingresar a la vivienda? R= Si,
11. ¿Qué observa al llegar de los hechos? R= Al momento de llegar a la calle observamos una femenina y un masculino ellos al observar la comisión salieron de la vivienda y se introdujeron a otra vivienda.
12. ¿De dónde salieron las personas? R= Del inmueble yo iba a bordo de la primera unidad.
13. ¿Quién recibe la comisión policial? R= Al momento no la recibe nadie tumbamos la puerta para ingresar.
14. ¿Posteriormente quien la recibe? R= La joven que cruza la calle.
15. ¿Hubo necesidad de emplear la fuerza para ingresar a la vivienda? R= Si la primera puerta para ingresar a la otra salió la joven que había cruzado al llegar la comisión diciendo que esa casa era suya.
16. ¿Esa orden de allanamiento le fue leída y entregada? R= Si le fue entregada su copia.
17. ¿Usted ingresa a la revisión? R= La revisión la realiza Jescar García yo siempre estuve en resguardo del lugar.
18. ¿No observo la incautación dentro de la vivienda? R= Si,
19. ¿Recuerda la característica de esa evidencia? R=Envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia color blanco.
20. ¿A parte de los envoltorios se incautó otra evidencia? R= Si Hilo pedazos de bolsas de hechos similares a los que estaba en elaborados los envoltorios incautados.
21. ¿Quienes ingresaron a la vivienda? R= Jescar García y mi persona.
22. ¿Se hicieron acompañar de testigos en ese momento? R=Si de dos testigos
23. ¿La persona que reciben la comisión y da acceso a la vivienda acompaño a la comisión a la revisión del inmueble? R= Siempre estuvo allí.
24. ¿La incautación de la sustancia y los elementos de interés criminalisticos fueron observado por los testigo y la persona que dio acceso a la comisión? R=Si,
25. ¿Por qué incautan el vehículo? R= Observamos irregularidades en los seriales.
26. ¿En algún momento la persona que recibe la comisión manifestó a quien le partencia la sustancia incautada? R= No, manifestando que desconocida de ello.
27. ¿Cual fue el motivo de ingreso a la segunda vivida? R= Por el motivo de que fue la persona que cruzo al observa la comisión al momento de que llegábamos al lugar.
28. ¿Quién recibe a la comisión de la otra vivienda? R= La dueña quien resulto ser la madre de los dos sujetos .
29. ¿Ingresaron en compañía de los dos testigo a esa vivienda? R= Si y la dueña de la casa.
30. ¿Incautaron alguna evidencia de algún interés de criminalisticos en la segunda vivienda? R= No solamente el sujeto.
31. ¿En qué parte se encontraba el segundo sujeto? R= En uno de los cuartos.
32. ¿Cuantas personas resultaron detenido en el procedimiento? R=Dos un femenino y un masculino.
33. ¿Dónde se incautó la droga? R= En el segundo cuarto que en su forma como estaba funge como depósito estaba entre dos puerta que estaban recostada de una pared.
34. ¿Recuerda la característica de la persona detenida? R=Si dos personas de veinticinco años contextura fuerte y la femenina morena cabello largo.
35. ¿Se encuentra en esta sala alguna persona detenida ese día? R= Si.
36. ¿Pudiera señalarla? R= Si (Señalo a la acusada) es todo.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, respondió:
1. ¿Si estaba en resguardo como presencia la incautación? R= Estaba en resguardo del funcionario.
2. ¿Vio cuando la incauto? R= Si,
3. ¿Dónde andaba usted en la comisión? R= En la primera unidad donde estaban los testigo justo en la otra patrulla.
4. ¿Cómo era la luminosidad? R= Claro.
5. Quien encendió el bombillo? R= Estaba encendido.
6. ¿Qué estaba allí detrás de la pared? R Una ventana.
7. ¿Cómo se encontraba la ventana? R= Sellada.
8. ¿Quién recibe la comisión? R= Primero no sale nadie y luego sale la Joven diciendo que era la dueña.
9. ¿Los testigo observaron eso? R= Si estábamos frente al inmueble.
10. ¿Ya había forzado al primera puerta? R Si,
11. ¿Cuando le entrega la orden? R=Cuando sale
12. ¿Dónde agarran a los testigos? R= En ese sector.
13. ¿Cuantos funcionarios de PTJ estaban? R= Ocho funcionarios.
14. ¿Cuándo hicieron la incautación estuvo allí con Jescar? R= Si.
15. ¿De dónde sacaron los hilo? R= De una gaveta del primer cuarto.
16. ¿Color de los hilos? R No recuerdo.
17. ¿Color de los hilos que sujetaban los envoltorios? R= No recuerdo.
18. ¿Para qué se utiliza en normalmente el material sintético? R Para trasladar material livianos es todo.-
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1. ¿Donde realizaron el allanamiento? R= En sector los cerrito.
2. ¿Qué da cerca del circuito? R= No queda en la parte norte de la pascua ¿Cuál es el motivo del allanamiento? R= Los trabajo del CICPC, de inteligencia, que estaba un sujeto apodado ALEX el Culón, quien distribuía droga a borda de un vehículo a bordo de un vehículoFord fiesta color gris.
3. ¿En ese allanamiento encontraron un vehículo con esa característica? R=Si encontramos un vehículo con esa característica.
4. ¿Allí encontraron droga? R= Incautamos ocho envoltorio de presunta droga.
5. ¿Quién encuentra la droga? R= El detective Jescar García.
Acto seguido se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma de INSPECCION TECNICA, reconociendo el experto la mencionada acta de investigación penal en contenido y firma, Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de los hechos en los siguientes términos:
“Yo solo corroboro la inspección y reconoce el contenido de la misma esa inspección técnica es lo que Jescar observa en el sitio para el momento de realizar la inspección yo certifico yo lo acompañe cuando fue al sitio es todo .-
Al ser interrogado por el Fiscal 25º (E) del Ministerio Público ABG. JACSON ARRAIZ, respondió:
1. ¿Observa enseres propios del hogar alli? R Si , Cama nevera silla televisor es todo.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO, respondió:
1. ¿De qué color era la nevera? R= No recuerdo en ese momento no enfoque los enseres del hogar.
2. ¿Donde estaba la nevera? R= La casa estaba equipada no me recuerdo solo me enfoque en la búsqueda de sustancia es todo.
La declaración del Funcionario REINALDO MORILLO, concuerda con la declaración del Funcionario Jescar García, toda vez que los dos funcionarios son contestes en afirmar que se practicó un allanamiento en el Sector Los Cerritos, que ingresaron con dos testigos quienes presenciaron la incautación de la droga, al igual que ambos reconocieron en la sala a la acusada como la persona que aprehendieron ese día, y que además de los 8 envoltorios que incautaron también incautaron un vehículo, y la casa tenia enseres propios del hogar. En cuanto a la de INSPECCION TECNICA, que le fue presentada ya el tribunal la valoro por lo cual se ratifica y mantiene dicho valor probatorio.
LA ACUSADAADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO, previo imposición precepto Constitucional, rinde declaración de la siguiente manera:
“ Mi hermano y yo estábamos en casa de mi mama yo coma estaba embrazada me quede con mi mama ya tenía amenaza de a aborto y para cuidar a los niño y mi hermano RONALD CEDEÑO, tenía unos de los niños enfermo y en la mañana el sale diciendo le a mi mama que le estaban tumbando la puerta de la casa y era que estaban tumbado la puerta de la casa de el y le decimos que no lo hicieran eso porque aquí estaba las llaves igual no hicieron caso reventaron la puerta cuando entro a buscar las llaves que voy saliendo veo a los funcionarios que van para mi casa y empezaron igual a tumbar la reja de adelante yo le gritaba que no lo hicieran que el portón estaba abierto igual no me hicieron caso de allí salí corriendo para que abrieran la puerta principal de la casa y la reja la tumbaron y de la puerta le entregue las llaves no me dejaron entrar y se metieron con las pistolas para los cuartos y que allí no había nadie y que buscaban ellos no me respondieron y salieron a buscar a dos testigo para realiza un allanamiento alli trajeron los testigos le dijeron que los acompañara al primer cuarto y el cuarto no tiene luz esta una ventana que no tiene vidrio y la estaba tapando era la puerta habían dos puerta allí y el funcionario las quito para que hubiera luz y empezaron a sacar ropa pantalones los zapatos unos papeles que estaban allí y allí no había nada luego pasaron al baño revisaron la papelera todo, luego pararon al otro cuatro revisaron el colchón revisaron por debajo de la cama revisaron ropa zapato maleta encima del closet luego se fueron a la sala revisaron una cajón que teniaalli los adornos y pasaron a la cocina y revisaron todo y el funcionario me dijo toma la llave puede salir anda vete para donde tu mama todo bien y antes de salir ellos pusieron otra vez la puerta para que tapar las ventana y cuando voy saliendo y viene otro funcionario corriendo por detrás de la casa diciendo que iba a revisar y dijo que no iba a tener droga esta maldita voy a revisar bien le dijo a los testigo vénganse entraron luego el funcionario le dio una patada al lava mano y allí paso al cuarto agarro una cartera la reviso lanzo una mesa que estaba allí y agarro y quito la puerta que estaba la ventana y dijo mira lo huevito de higuana aquí le decía a los testigos mira y luego Salí a decirle a mi mama y el decía es tu palabra contra la mía, mi hermano ya estaba detenido y había uno que tenia interés de llevarse el carro el funcionario que estaba aquí declarando horita, dijo defienda su inocencia en un tribunal yo puedo decirle quien fue el que puso eso en mi casa también reconozco a la persona que ya habían revisado mi casa es todo .-
Al ser interrogada por el Fiscal, respondió:
1.-¿Donde se encontraba cuando llega la comisión? R= Yo estaba dormida a mí me avisa mi hermano y vi cuando estaban tumbado la puerta de la casa de mi hermano que está al lado de la casa de mi mama.
2 ¿La vivienda objeto del allanamiento es de su propiedad o de su hermano? R= No es de una hermana mía pero yo estaba viviendo allí porque estaba en estado y mi hermano vive en una casa aparte donde estaban tumbado la puerta .
3.¿Donde se efecto el allanamiento? R=Tumbaron la puerta de la casa de mi hermano y luego se pasaron se pasaron a la casa donde yo vivía allí realizaron el allanamiento igualmente se metieron en la casa de mi hermano y la casa de mi mama.
4. ¿A qué hora ocurrió eso? R=Seis de la mañana.
5. ¿Le mostraron orden de allanamiento? R= No pero el cargaba un papel y se lo lanzo al otro que venía detrás del casa y él lo recogió y se metió a la casa.
6. ¿Los funcionarios le informaron el motivo de la presencia? R= Si salieron que iba a buscar dos testigo cuando regresan y vino el otro que es el señor Morrillo quien fue el que puso eso en mi casa.
7. ¿Ingreso con los funcionarios a la vivienda? R=Si con los que revisaron la casa de primero si.
8 ¿Cuantos funcionarios ingresaron? R= Primero entraron el señor Morillo y otro que un catirito y salieron fue cuando dijeron que iba a buscar a los testigo y luego pasaron a realizar el allanamiento uno de ellos se quedó en la cocina y el otro realizo el allanamiento con los testigo cuando se iban venia el otro detrás de la casa diciendo que era una maldita que tenía que tener droga porquesi.
4. ¿Dónde aprehenden a su hermano? R= En la casa de mi mama que de sorprendida.
5. ¿Había un vehículo en la vivienda donde se allano? R= Si.
6. ¿De quién es? R= De mi mama ella lo guarda allí porque en su casa no hay garage.
7. ¿Observo la incautación de los hilo y la demás evidencia? R= No.
8. ¿Ingreso con los testigo y los funcionarios a la vivienda? R= Si mi casa ya la habían revisado toda el que entro y puso eso, fue el señor Morillo él se empeñó diciendo que allí había droga.
9. ¿Conoce a los funcionarios que practicaron a los funcionarios del CICPC? R=Si,
10. ¿Conoce a Morrillo? R= No, conozco el apellido Morillo de aquí y lo nombraron y lo vi aquí de conocerlo de trato no.
11. ¿A que se dedica? R= Comerciante.
12. ¿Qué tipo de comercio? R= Ropa zapato.
13. ¿vive en la casa donde se allano? R= Si
14. ¿Qué tiempo tiene ejerciendo ese tipo de comercio? R= Ocho años
15. ¿Por qué no indicaron los funcionarios esas prendas? R= Si había allí había unos relojes collares pero eso se lo agarraron ellos.
16. ¿Qué tiempo tiene habitando la vivienda? R= Tres años.
17. ¿Su hermano a que se dedica? R= Él tenía una cooperativa que se le vendía comida a los trabajadores y cuando podía trabajaba allí también.
18. ¿Manifestó que usted y su hermano durmieron allí esa noche porque su hermano no acompaño a recibir los funcionarios? R=La casa era mía yo Salí corriendo y él se quedó que iba hacer el allí.
19. ¿Se queda en la casa de su mama porque tiene problema con el embrazo porque su hermano viviendo allí se queda durmiendo en casas de su mama? R Porque el tenía un niño enfermo y la esposa no estaba y yo lo llame y le dije que haces allí solo y es se quedó durmiendo allá es todo.-
Al ser interrogada por el Fiscal, respondió:
1 ¿Reconoce a todos los funcionarios? R= Lo reconozco a todo.
2 ¿Qué hizo el otro funcionario Jescar? R El tomo la foto.
3 ¿Qué te dijo el? R= Que defendiéramos la inocencia en un Tribunal.
3. ¿Viste al señor Morillo? R= Si lo llamaron allí.
4. ¿Qué hizo Morillo? R=Dijo después que habían revisado la casa él llego diciendo que era una maldita y luego y que aparecieron eso huevo de iguana.
5. ¿Donde vive tu hermano? Al lado de mi mama.
6. ¿Qué tiempo tenia de embrazada? R= Dos meses.
7. ¿Consume droga? R= No es todo.-
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1. ¿Conoce a Alex el culón? R= No
2. ¿Es la primera vez que realizan un allanamiento en la casa? R= SI
3. ¿De quién es la casa? R=De mi hermana ANGELICA RODRIGUEZ .
4. ¿Conoce al funcionario Morillo? R=Si lo conozco de vista del allanamiento y lo conozco porque el fue quien puso eso en mi casa.
5. ¿Dónde está ubicada su casa? R= En el sector la Concordia Calle Anzoátegui casa sin número.
6. ¿Cuántos funcionarios entran ese día? R= No recuerdo bien como siete funcionarios.
7. ¿Característica fisonómica de Morillo? R Un muchacho de piel blanca alto como el doctor Sotillo de estatura, pelo color castaño claro liso ,contextura normal.
8. ¿Ha consumido droga? R= No nunca he tomado ni he consumido droga es todo.-
La declaración dela acusada se aprecia en su derecho a ser oída, de conformidad con el Artículo 49.5 de la Constitución de Venezuela, pero se observa contradicción entre su declaración que no nunca ha consumido droga y la experticia toxicológica, al igual que la ubicación de su casa donde se practicó el allanamiento toda vez que dijo que fue practicado en su casa ubicada en el Sector La Concordia, y la Acta de Investigación Penal donde se deja constancia del allanamiento fue practicada en el Sector Los Cerritos…’

Es decir, era obvio que el tribunal a quo haya determinado ‘integralmente’ la responsabilidad de los ciudadanos ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO y RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO, por cuanto eran las personas que se encontraban en el inmueble donde se halló la droga, siendo que la sustancia incautada fue localizada en dicha casa, por ello, la determinación de responsabilidad a cada uno de los justiciables es contextual, es decir, por un sólo hecho en donde hubo la participación simultánea de los mismos. Un juez es soberano al momento de establecer la ocurrencia del hecho y, en consecuencia, precisar la responsabilidad penal de quiénes hayan participado en ellos.

Se verifica que la recurrida estuvo ajustada al Derecho, que la jueza sentenciadora manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa. Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, es decir, certidumbre subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo. Se ajustó ello, en suma, al criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…’ (Sentencia Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

Respecto a lo dicho por los defensores quejosos, de que,

‘…La falta de exposición de una manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido, constituyente un vicio en que incurrió la decisión dictada por el Tribunal de juicio de este circuito Judicial Penal…’

No comparten estos decisores dicho aserto, pues, como se dijo precedentemente, los encartados fueron sorprendidos en un inmueble en donde se incautó droga (cocaína), por lo tanto era dable que la determinación de responsabilidad se haya hecho, primero, constatando la materialidad del hecho propiamente dicho, y, luego, estableciendo la responsabilidad de quienes participaron en la situación fáctica sub iudice.

Finalmente, el tribunal sentenciador profirió lo relativo al fundamento fáctico y de derecho, en los términos que siguen:

‘…En fecha 02/04/14 aproximadamente a las 05.30 am, se constituyó una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, en compañía de 02 testigos civiles, a los fines de realizar un allanamiento en una residencia ubicada en el sector Los Cerritos, calle Anzoátegui, Valle de La Pascua, donde residen los ciudadanos conocidas como “ANDREINA HERRERA Y ALEX EL CULON”, previa expedición de la orden por el Tribunal 1° de Control de la Extensión Judicial. Una vez en el lugar, los funcionarios policiales manifiestan que el llegar a la residencia, iban saliendo de las mismas una ciudadana y un ciudadano, quienes al percatarse de la presencia policial entraron rápidamente a una residencia que está al frente, razón por la cual los funcionarios los siguieron, tocaron la puerta insistentemente y no obtuvieron respuestas, optando la comisión por regresar a la residencia a ser allanada y ante la falta de respuesta, hicieron uso de la fuerza progresiva para entrar y cuando logran abrir la puerta principal, salen dos ciudadanas de la residencia de enfrente insultando a la comisión, siendo la más la joven la ciudadana que cuando llegó la comisión iba saliendo de la casa a ser allanada y se había introducido en la residencia del frente, identificándose la misma como ADRIANA HERRERA CEDEÑO y dueña de la residencia, haciendo la comisión entrega de la orden de allanamiento, logrando incautarse en la primera habitación 03 segmentos de material sintético de colores amarillo, verde y traslúcido y 04 rollos de hilo de colores azul, morado, verde y vinotinto; en la segunda habitación que funge como depósito fueron encontrados 08 envoltorios elaborados en material sintético traslúcido, contentivos en su interior de 38.5 gramos de cocaína; asimismo en el patio de la residencia fue encontrado un vehículo marco ford, modelo fiesta, año 2008, placa AE125PV, color plata, el cual presentó el serial de carrocería desincorporado, manifestando la ciudadano ADRIANA HERRERA que el mismo le pertenece a su hermano RONALD HERRERA CEDEÑO, quien es la persona que junto a ello en horas de la mañana se dirigieron a la residencia de su madre, la ciudadana ROSA FRANCIA CEDEÑO, quien vive al frente, motivo por el cual la comisión se dirigió a la residencia, siendo recibidos por la ciudadana ROSA FRANCIA CEDEÑO, quien le informó que su hijo estaba de viaje, preguntándole nuevamente la comisión por él enfrente de su hija, manifestando que estaba adentro, pero no quería salir, la comisión le solicitó permiso para entrar a buscarlo y ella accedió, produciéndose la aprehensión de los ciudadanos ADRIANA YUSELY HERREA CEDEÑO Y RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO.
El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su segundo aparte con la agravante previsto y sancionada en el Articulo 163.7 por ser en el seno del hogar de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
Articulo 149 en su segundo:
-omissis-
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el Articulo 153 de esta Ley y no supera Quinientos Gramos de Marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivados de amapola o cien unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a diez años de prisión.”
Articulo 163.7 por ser en el seno del hogar:
Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico en todas sus modalidades (…)
Ordinal 7. En el seno del hogar.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Debatidas como fueron todas las pruebas en el juicio oral y público, concatenadas y valoradas, de donde se demostró que el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO y ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO, se inició por una orden de allanamiento practicada en la vivienda de los acusados, ubicada en el Sector Los Cerritos, la cual solicitaron ante un Tribunal de Control, al preguntar la Juez al Detective REINALDO MORILLO, que los llevo a solicitar la Orden de Allanamiento, manifestó que eso obedecía a ” trabajos de inteligencia ”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde mediante informaciones se tiene conocimiento que estaba un sujeto apodado ALEX el Culón, quien distribuía droga a bordo de un vehículo Ford fiesta color gris y por tal motivo solicitan la Orden de Allanamiento. La visita domiciliaria se realizó a las seis de la mañana, donde los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ingresaron acompañados de dos testigos, donde incautaron una sustancia de supuesta droga, la cual al realizarle la Experticia Química resultó ser Cocaína. Ahora bien practicado el allanamiento de la morada, a las seis de la mañana y según las declaraciones de la Experto ELIZABETH OCHOA, la Experticia Toxicológica arrojo como resultado que las personas en este caso los acusados habían consumido cocaína al menos en las 48 horas previas a la toma de las muestras y análisis toxicológicos. De donde tenemos, la existencia de la droga, el allanamiento fue a las seis de la mañana, corroborado aun por la misma acusada, y según la experticia toxicológica, los acusados habían consumido la droga 48 horas previas al procedimiento, siendo la misma que les fue incautada en la vivienda, según la experticia química, vivienda que tenia enseres propios del hogar, como consta de las inspecciones realizadas y declaración de los funcionarios actuantes Ahora bien, los Funcionarios Policiales fueron contestes en afirmar que ingresaron al inmueble con dos testigos, de donde se desprende que se realizó el procedimiento conforme a lo pautado por la Ley. Estos testigos identificados como EMILIO RAFAEL GAMARRA y AGUSTO JOSE Gamarra, no acudieron al juicio, aun cuando se ordenó la conducción por la fuerza pública, al no poder ser localizados. Considera el Tribunal que con todo el acervo probatorio, sometido al contradictorio en el juicio oral y público, con el delito acusado el cual es de lesa humanidad, que daña la parte psicológica, corporal y moral de las personas, desintegrando a las familias, el hecho de que no hubo testigos que declararan en el juicio, tal circunstancia no debe ser ápice para permitir la impunidad.
Por lo que para el Tribunal de Juicio N° 3 quedo plenamente demostrado sin ninguna duda que fecha 02/04/14 aproximadamente a las 05.30 am, se constituyó una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, en compañía de 02 testigos civiles, a los fines de realizar un allanamiento en una residencia ubicada en el sector Los Cerritos, calle Anzoátegui, Valle de La Pascua, donde residen los ciudadanos conocidas como “ANDREINA HERRERA Y ALEX EL CULON”, previa expedición de la orden por el Tribunal 1° de Control de la Extensión Judicial. Una vez en el lugar, los funcionarios policiales manifiestan que el llegar a la residencia, iban saliendo de las mismas una ciudadana y un ciudadano, quienes al percatarse de la presencia policial entraron rápidamente a una residencia que está al frente, razón por la cual los funcionarios los siguieron, tocaron la puerta insistentemente y no obtuvieron respuestas, optando la comisión por regresar a la residencia a ser allanada y ante la falta de respuesta, hicieron uso de la fuerza progresiva para entrar y cuando logran abrir la puerta principal, salen dos ciudadanas de la residencia de enfrente insultando a la comisión, siendo la más la joven la ciudadana que cuando llegó la comisión iba saliendo de la casa a ser allanada y se había introducido en la residencia del frente, identificándose la misma como ADRIANA HERRERA CEDEÑO y dueña de la residencia, haciendo la comisión entrega de la orden de allanamiento, logrando incautarse en la primera habitación 03 segmentos de material sintético de colores amarillo, verde y traslúcido y 04 rollos de hilo de colores azul, morado, verde y vinotinto; en la segunda habitación que funge como depósito fueron encontrados 08 envoltorios elaborados en material sintético traslúcido, contentivos en su interior de 38.5 gramos de cocaína; asimismo en el patio de la residencia fue encontrado un vehículo marco ford, modelo fiesta, año 2008, placa AE125PV, color plata, el cual presentó el serial de carrocería desincorporado, manifestando la ciudadano ADRIANA HERRERA que el mismo le pertenece a su hermano RONALD HERRERA CEDEÑO, quien es la persona que junto a ello en horas de la mañana se dirigieron a la residencia de su madre, la ciudadana ROSA FRANCIA CEDEÑO, quien vive al frente, motivo por el cual la comisión se dirigió a la residencia, siendo recibidos por la ciudadana ROSA FRANCIA CEDEÑO, quien le informó que su hijo estaba de viaje, preguntándole nuevamente la comisión por él enfrente de su hija, manifestando que estaba adentro, pero no quería salir, la comisión le solicitó permiso para entrar a buscarlo y ella accedió, produciéndose la aprehensión de los ciudadanos ADRIANA YUSELY HERREA CEDEÑO Y RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO. Hechos estos que encuadran dentro del ilícito penal de El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su segundo aparte con la agravante previsto y sancionada en el Articulo 163.7 por ser en el seno del hogar de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que considera el Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar CULPABLES, a los acusados RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO y ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su segundo aparte con la agravante previsto y sancionada en el Articulo 163.7 por ser en el seno del hogar de la Ley Orgánica de Drogas, Igualmente se le condena a la Penas accesorias, contempladas en el Articulo 16 del Código Penal. Por cuanto la pena supera los 5 años, se ordena la detención de la acusada desde la sala de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…’

Puntos de vista plenamente compartidos por quienes aquí deciden. Ora, las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el clímax de la valoración, aquí se erige la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica.

Los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede la sentenciadora basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Así, debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza a la sentenciadora, sino a todos quienes se impongan de él. En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Se amoldó, pues, el fallo recurrido, con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de seguidas se transcribe:

‘...En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…’ (Sentencia Nº 502, de fecha 26 de noviembre de 2010, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

‘...que cuando se condene aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, se debe explicar en qué consisten tales principios, la manera cómo los aplicó al caso concreto y el por qué con el uso de los mismos se llega a la conclusión…’ (Sentencia Nº 097, de fecha 22 de abril de 2010, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

En tal sentido, lo apostillado por los quejosos de que el tribunal a quo,

‘…como reiteradamente se ha sostenido, debe hacerse valorando todas y cada una de las pruebas y comparándolas entre si, debiendo constar en el texto de la sentencia el contenido de la fuente probatoria, lo cual no puede ser suplido por el comentario del órgano juridisccional llamado a decir, que lo debido es analizar, valorar y comparar dicho contenido, requisito técnico del cual carece la sentencia que se recurre…’

No lo comparte la Alzada, ya que, en efecto, el tribunal a quo si refirió los medios de pruebas evacuados en el debate contradictorio, es decir, se apoyó en ellos, y sobre la base de la sana crítica determinó la ocurrencia de los hechos y la consecuente responsabilidad de los justiciables, una vez gestado el proceso de formación de convicción. Tal y como quedó determinado en acápites anteriores. Es necesario subrayar la deducción, de suyo lógica, que hizo la sentenciadora, ya que, como es bien sabido, en estos tipos de procedimientos donde actúan dos (2) o mas funcionarios, no todos están en el mismo lugar, es lógico que algunos de ellos estén en lugares diferentes custodiando el sitio del suceso, y más aún tratándose de un inmueble con las dependencias descritas en la recurrida, lo que sí es cierto es que los funcionarios anteriormente mencionados estuvieron presentes en el procedimiento que a la postre incautó la droga en dicha casa. Aquí, en este lugar, cabe justificar lo señalado por el funcionario NÉSTOR DANIEL NIEVES LAYA, quien afirmó haber participado en el referido procedimiento de allanamiento, empero, no haber entrada al inmueble, pues, le correspondió su custodia desde el exterior de la casa, sin embargo, fue conteste con los otros funcionarios para corroborar que fue en esa vivienda que se incautó la droga, y fueron los ciudadanos ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO y RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO, quienes la ocultaban. En suma, no hay contradicción en relación con éste testimonio, con ninguno de los demás órganos de pruebas declarantes. Vale pues, la resolución, sobre este particular que han manifestado los quejosos en su ‘Segundo Motivo’.

No pueden pensar los recurrentes que un funcionario recuerde con detalle y precisión cualquier procedimiento en que haya actuado, lógicamente, debe recordarlo, y sobre ese recuerdo declarará en juicio, sin embargo, el iudex debe mesurar esos testimonios y articularlos con las demás probanzas vertidas en juicio, y así formar un criterio diáfano y coherente, como ha ocurrido en el presente caso. De modo que, no se observa contradicción alguna.
Huelga agregar, que, el tribunal fallador hizo la debida valoración de los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:

‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

Obviamente, al momento de expresarse el tribunal de mérito en la sentencia lo hace sobre la base del convencimiento logrado una vez presenciado el debate y las probanzas ahí evacuadas, forma un criterio forjado merced de la decantación que hace a los medios de pruebas, no observando esta Alzada que el tribunal a quo se haya apartado de la sana crítica como método valorativo, por una parte; y, por la otra, si bien es cierto que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que el a quo valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad de los encartados, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico objeto de juicio. Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha reiterado:

‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01/03/2001, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

‘…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Emérito Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18/10/2000, ponencia del Magistrado Emérito Alejandro Angulo Fontiveros)

Es decir, como así lo forjó el tribunal de la causa, valoró el testimonio de los funcionarios, en conjunto con el dicho de los expertos, de las inspecciones y experticias, además de lo manifestado por los mismos encartados, armando un todo histórico, basado en una coherente decantación valorativa de dichos medios de pruebas, debidamente incorporados al debate oral y público.

Mutatis mutandi, delata la defensa, que,

‘…En la sentencia impugnada la Juzgadora A-quo inobserva de manera flagrante el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como bien saben Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el legislador establece que la valoración que la prueba se produzca conforme a la SANA CRITICA, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos. La ciudadana Juez en la sentencia impugnada se limita a reproducir los testimonios de los ciudadanos expertos y funcionarios y coloco al pie de las declaraciones de los expertos un comentario sesgado, que hace referencia a la valoración y al contenido de las declaraciones calificándolos como contestes, veraces, creíbles, claros y objetivos sin tomar en cuenta para nada a la forma en que estos declararon de ,manera contradictoria, basta una simple lectura del texto de la sentencia para apreciar el no cumplimiento por el juzgador en la valoración de la prueba vista, oída debatida en el contradictorio…’

Así pues, se reitera que quedó demostrado que los ciudadanos ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO y RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los términos de modo, tiempo y lugar antes señalados y que hubo la incautación de sustancias que arrojaron, una vez practicadas las experticias de rigor, ser droga. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido que,

‘...La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
(…) con posterioridad a la captura del sospechoso...se verifica la existencia.... de cocaína....... Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra…’ (Sentencia Nº 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Igualmente, es importante destacar, que la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiera, para el caso de las apelaciones de sentencia, no obstante haber revisado y advertido la motivación hecha por la recurrida, siendo que los hechos es competencia propia del tribunal de juicio. De hecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 593, de fecha 18 de octubre de 2005, estableció:

‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’

No comparte esta Superioridad el aserto de la defensa que en este lugar se analiza, por cuanto, fue por el testimonio de los prenombrados órganos de pruebas y por los medios documentales, que se profirió la condenatoria de la cual recurren los legistas quejosos. Consta en la sentencia impugnada la correcta valoración individual y colectiva de los medios de pruebas, quedando reflejada en la recurrida la plena demostración de los hechos y la consecuente responsabilidad penal de los encartados.

La sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en la presente causa. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal impone a la iudex señale las razones o motivos que la llevaron a condenar, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, y como referencia de la sana crítica, además de la amplísima jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha sido planetariamente reconocida en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, llamada igualmente como ‘Reglas de Mallorca’, que, específicamente, dispone en la regla 33, que ‘…los jueces valorarán libremente la prueba con arreglo a la lógica y a la experiencia…’.

Como se dijo, la sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Todo lo anterior, claramente patentado y modulado en el fallo que se revisa en Alzada.

Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oídos, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la jueza a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideran quienes aquí deciden que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados HÉCTOR SOTILLO y OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO, defensores privados de los ciudadanos ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO y RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 19 de agosto de 2015, que condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de Diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados HÉCTOR SOTILLO y OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO, defensores privados de los ciudadanos ADRIANA YUSELY HERRERA CEDEÑO y RONALD CELESTINO HERRERA CEDEÑO, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 19 de agosto de 2015, que condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de Diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ALVAREZ
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2015-000369
BAZ/CA/AJPS/jab