REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.647-15.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAMON CALDERON TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.769, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Adolfo Julio Molina Brizuela, Rubhermy Rodríguez Celis e Iván Andrés González Mora, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.058.718, V-11.118.183 y V-10.669.712, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.354, 158.941 y 58.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.280.711, domiciliada en la Calle Bermúdez, No 30, Segunda Planta, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ricardo Lugo Gamarra, titular de la cédula de identidad Nº V-7.283.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.289.
.I.
NARRATIVA
Comenzó el presente juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, a través de escrito libelar y anexos que presentaron los abogados, Adolfo Julio Molina Brizuela, Rubhermy Rodríguez Celis e Iván Andrés González Mora, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.058.718, V-11.118.183 y V-10.669.712, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.354, 158.941 y 58.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAMON CALDERON TALAVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.769, en fecha 08 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien en función de sus competencias lo remitió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y en cuyo libelo, acogiéndose a lo establecido por los artículos 2, 26, 49.1.3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que el objeto de la presente demanda a favor del ciudadano JOSE RAMON CALDERON TALAVERA, supra identificado, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREZ BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.280.711, formaba parte de las costas en sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, en el expediente Nº 3.513-12, sentencia Nº 16-251012; lo cual se subsumía al juicio de nulidad de contrato de venta sustanciado por ante el mismo Tribunal de la causa, en el cual, mediante demanda formulada en contra del ciudadano JOSE RAMON CALDERON TALAVERA, en dicho proceso resultó vencedor, condenando en costas a la parte demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREZ BARRIOS.
Así las cosas, continuaron exponiendo que de acuerdo a la ley adjetiva las costas pertenecían a la parte quien se vio obligada a litigar y cancelar abogado, pudiendo ella perfectamente ejercer la acción en contra de la parte condenada en costas, que englobaba los honorarios profesionales, los costos y litis expensas, por lo cual en el presente caso accionaron para el cobro de honorarios ya cancelados al abogado Jesús Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.095.991, quien asistió en el proceso de nulidad al ciudadano JOSE RAMON CALDERON TALAVERA, quien canceló por honorarios la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), según se evidenciaba de recibo de honorarios que anexaron a la demanda, invocando seguidamente lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En ese sentido, por cuanto el ciudadano JOSE RAMON CALDERON TALAVERA, había cancelado los honorarios a su abogado Jesús Salazar, alegaron que ejercían el cobro de las costas relativas al cobro de honorarios profesionales, las cuales se tasaban en cada una de las actuaciones de orden judicial y que valoraron de la manera siguiente: 1) Diligencia que corre al folio (59), contentiva de solicitud de copias simples en (Bs.2.000,oo); 2) Diligencia que corre al folio (60), contentiva del otorgamiento de poder apud-acta en (Bs.3.000,oo); 3) Escrito que corre al folio (65), contentivo de promoción de pruebas en (Bs.20.000,oo); 4) Diligencia que corre al folio (76), contentiva de solicitud de término probatorio en (Bs.5.000,oo); 5) Diligencia que corre al folio (83), contentiva de solicitud de evacuación de pruebas en (Bs.5.000,oo); 6) Acto de ratificación de testigos al folio (88), ratificando prueba escrita en (Bs.5.000,oo); 7) Diligencia que corre al folio (91), contentiva de ampliación de lapso para evacuar pruebas (Bs.5.000,oo); 8) Diligencia que corre al folio (120), contentiva de solicitud de copias certificadas en (Bs.5.000,oo). Asimismo indicaron, que las diligencias judiciales supra descritas ascendían a la cantidad DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), según se desprendía del recibo emanado del abogado Jesús Salazar, al cual solicitaron se emplazara para que lo ratificara en su contenido y firma, igualmente oponiendo lo alegado a la parte intimada.
A su vez, fundamentaron la acción propuesta en los artículos 338, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, indicando para finalizar, que por las razones de hecho y derecho aludidas, y en nombre y representación del demandante, demandaron a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREZ BARRIOS, para que cancelara o fuera condenada a ello por el Tribunal al pago de las costas-honorarios, estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), equivalentes a TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (394 U.T.), más la indexación de la suma a condenar.
Seguidamente, por auto de fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado de la recurrida admitió la demanda conforme a lo establecido por en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, otorgando a la excepcionada el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que impugnara la demanda o se acogiera al derecho de retasa.
Por otra parte, en virtud de que la demandada no pudo ser localizada por parte del Alguacil para efectuar su citación, lo cual consta en diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal A quo mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, visto el pedimento planteado por la representación de la parte actora, libró cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, por cuanto la excepcionada no compareció en el plazo señalado por el Tribunal, el apoderado demandante en fecha 06 de agosto de 2015, solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada conforme al artículo 49 del texto Constitucional y al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual, el Juzgado recurrido, por auto de fecha 07 de agosto de 2015, designó como tal, al abogado Ricardo Lugo Gamarra, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.289, quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, ordenando posteriormente su citación a objeto de que impugnara la demanda o se acogiera al derecho de retasa respectivo.
Por otro lado, llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el mencionado Defensor Judicial Ad-Litem, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2015, dio contestación a la misma en los términos siguientes: Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la intimación de honorarios incoada por el ciudadano JOSE RAMON CALDERON TALAVERA, quien, en alusión a lo previsto por el artículo 23 de la Ley de Abogados en concatenación con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, indicó que las costas procesales no revestían de una pena sino de una indemnización debida al vendedor por los gastos que le ocasionaba su contrincante al obligarlo a litigar, alegando que observó del libelo de demanda que lo correcto era demandar las costas procesales o gastos efectuados por su representado en el juicio llevado para tal efecto, pudiendo solamente intimar o demandar el pago de honorarios profesionales el abogado que haya asistido o representado a la parte, tal y como estaba previsto en el segundo aparte del mencionado artículo 23 de la Ley de Abogados, fundamentando de esta forma que el procedimiento planteado era incorrecto, asicomo que los intimantes desglosaron toda y cada una de las actuaciones realizadas como si en realidad se tratase de una intimación, acompañando a dicho reclamo un recibo de pago de honorarios cancelados a el abogado, quedando demostrado el error de los intimantes al querer cobrar a través de la vía intimatoria cuando lo correcto era demandar las costas procesales, solicitando al Tribunal en ese sentido que declarase sin lugar la mencionada intimación de honorarios profesionales.
Posteriormente, en consecuencia del rechazo formulado tanto en los hechos como en el derecho de la intimación de honorarios presentada por el demandante, el Tribunal de la causa dio inicio al lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 de la norma adjetiva civil, en razón de lo cual, la representación judicial de la parte actora, a través de escrito de fecha 04 de noviembre de 2015, promovió la siguientes pruebas: Promovió y ratificó el documento privado contentivo del recibo de pago hecho por el ciudadano JOSE RAMON CALDERON TALAVERA al abogado JESUS SALAZAR, por concepto de honorarios profesionales. Igualmente, promovieron y ratificaron los documentos anexos al libelo de demanda, contentivos de las copias certificadas sobre las actuaciones judiciales practicadas por el demandante con la asistencia de abogado.
Presentadas como fueron las pruebas por la parte demandante, el tribunal de la causa por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, las admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, ordenando la presentación ante el Tribunal del ciudadano Jesús Salazar, titular de la cédula de identidad No V-3.095.991, con el objeto de que ratificara o no en su contenido y firma el documento privado supra mencionado, donde llegada la oportunidad procesal, el mismo compareció ante la instancia recurrida, reconociendo en su contenido y firma el documento presentado.
A la postre, el Juzgado A quo por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, declaró procedente la pretensión de cobro de costas procesales, interpuestas por el ciudadano JOSE RAMON CALDERON TALAVERA en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREZ BARRIOS, condenando a la parte excepcionada a pagar la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs.36.000,oo), declarando igualmente procedente la corrección monetaria o indexación judicial, observando que en la presente litis las costas fueron estimadas en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000,oo), según lo evidenció del recibo de pago al que otorgó pleno valor probatorio conforme a lo previsto por el artículo 1.363 del Código Civil, considerando en ese sentido la jurisdicente, el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que indica que en ningún caso los honorarios excederán el treinta por ciento (30%) de lo litigado, por lo cual evidenció que en la demanda de nulidad de contrato de compra venta interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREZ BARRIOS en contra del ciudadano JOSE RAMON CALDERON TALAVERA, que en su momento fue declarada sin lugar y que originó el presente procedimiento de costas, fue estimada en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs.120.000,oo) o su equivalente en 1.333,33 unidades tributarias, comprobando así, de una simple operación matemática que el treinta por ciento (30%) que se derivaba de dicha cantidad era por el monto de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs.36.000,oo), en virtud de lo cual la Juzgadora de la causa concluyó que lo ajustado a derecho era declarar procedente el cobro de las costas procesales intimadas por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs.36.000,oo).
Como derivación del precitado fallo, la parte excepcionada mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, apeló del mismo, a lo cual la recurrida oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, quien por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes, donde sólo la parte actora los presentó.
Arribada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y Así se decide.
ANALISIS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada expediente contentivo de demanda de cobro de costas procesales, por haber ejercido recurso de apelación el defensor ad litem de la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Noviembre de 2015, que declaro procedente la pretensión de cobro de costas procesales.
Observa ésta Superioridad que la pretensión es intentada por la propia “Parte Litigante”, a través de sus apoderados Judiciales cuando en su escrito libelar solicita el pago de costas relativas al cobro de Honorarios Profesionales, correspondientes, que según expresa, son generados en un juicio de Nulidad de Contrato de venta incoado por la parte intimada en contra de la intimante y cuyo proceso culminó a través de fallo emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, procediendo a estimar las costas relativas al cobro de honorarios profesionales que canceló a su abogado Dr. Jesús Salazar, tasando de antemano cada una de las actuaciones de orden judicial para un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
De la misma manera observa esta Juzgadora, que el defensor ad litem procedió a dar contestación perentoria en la oportunidad preclusiva y adjetiva, alegando entre otras defensas que: ¨…Como se puede observar en el encabezamiento del libelo de la demanda los abogados actuantes lo hacen en nombre del ciudadano JOSE RAMON CALDERON TALAVERA, quien demanda el cobro de honorarios profesionales, cuando lo correcto fue demandar las costas procesales o gastos efectuados por su representado en el juicio llevado para tal efecto. Solamente puede intimar o demandar el pago de honorarios profesionales, el abogado que haya asistido o representado a la parte, tal como lo prevé el segundo aparte del articulo 23 de la Ley de abogados. A lo largo de todo el libelo se desprende claramente que los demandados intiman en honorarios a mi representada a favor del ciudadano, cuando lo correcto, fue demandar las costas procesales a favor de su representado, con lo cual queda claro, para este defensor judicial, que el procedimiento solicitado se lleva a efecto, por parte de los intimantes, está incorrectamente planteado”.
Trabada así la litis del presente proceso, es necesario para esta Alzada examinar el significado del concepto de Costas, pues en el presente caso plantea el defensor ad litem basado en que la propia parte litigante, -sin ser abogado-, quien estima e intima honorarios profesionales al condenado en costas.
Para esta Alzada, el concepto de costas según FEO: “Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).
Para el maestro ARMINIO BORJAS, el concepto de Costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).
Para MARCANO RODRIGUEZ, las Costas son: “Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).
De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).
La Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).
El profesor MARIO PESCI FELTRI, afirma que se entiende por Costas: “Todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizadas en acatamiento del Principio del Impulso Procesal”. (Estudios de Derecho Procesal Civil. Pág. 103),
En la Doctrina extranjera JAIME GUASP explica que Costas son: “Aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un determinado proceso y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su patrimonio”. (Derecho Procesal Civil. Editorial Reus. Madrid. Pág. 561).
Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido esbozado en forma por demás brillante, por el Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en las XIV Jornadas “J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. LUIS LORETO, en la ciudad de Barquisimeto, entre el 04 y el 07 de Enero de 1.989, donde expresó que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen”.
El Doctor LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ, al tratar el punto se expresa así: “Son los honorarios obviamente la partida más onerosa de las costas y por esa razón la más expuesta a contención”. Según el Principio establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados: “…pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”. De acuerdo, pues, al enunciado preliminar de ésta norma, y a lo que fue regla pacífica hasta la promulgación de la vigente Ley de Abogados del 16 de diciembre de 1.966, donde los abogados de la parte gananciosa no podían intimar directamente sus honorarios a la parte que resultaba condenada en las Costas, por no estar legitimado para ello. En la práctica, esa dificultad se subsanó mediante pactos o convenios de cesión, a través de los cuales la parte acreedora de las Costas los cedía a su abogado, quien con tal carácter procedía a intimarlos.
Por otra parte, el reglamento de la Ley de Abogados promulgado el 12 de septiembre de 1.967, vino a aclarar más el sentido del artículo 23 de la Ley cuando dispuso: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en Costas”.
Es con base al artículo 23 de la Ley de Abogados ut supra citado, que la parte condenada en Costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa. La Ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas. De manera que debemos seguir el criterio de la Sala de Casación Civil, quien a través de sentencia del 26 de julio de 1.972, expresó, que cabe distinguir dos situaciones diferentes: A.- Cuando el abogado antes de existir condenatorias en Costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y, B.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa de sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. En tal situación, la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte, no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación, que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado: “solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató”, vale decir, contra su cliente y jamás contra la parte contraria.
La otra actuación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, -como antes se definió-, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que expresa: “Las Costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Y por el artículo 24 de su Reglamento, que establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en Costas”.
Considera esta Alzada que, en este aspecto, el ordenamiento positivo a reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que, el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al respectivo obligado, que según lo previsto en el artículo 24 del reglamento de la Ley de abogados, pueden ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta Doctrina lo sentado por el Tribunal Supremo en sentencia 02 de Noviembre de 1966, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva esta obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas.
Por ello, en criterio de esta Alzada las sentencias definitivamente firmes, no establecen relaciones jurídicas sino entre los litigantes mismos, tanto respecto del fondo de la controversia como respecto de las costas, que no son sino un accesorio de ellas; pero en virtud de una delegación impropia que hace la ley de abogados y su reglamento se le permite al apoderado del ganancioso, intimar y estimar honorarios profesionales a la parte perdidosa del proceso y es una delegación imperfecta, pues el apoderado de la parte victoriosa, siempre tendrá acción contra su cliente vencedor delegante, en el caso de que el vencido resulte insolvente.
De tal manera, que la parte o partes dentro de un proceso pueden, antes o después de iniciado el juicio, pactar con sus apoderados la cantidad que estos hayan de devengar por honorarios en la defensa de los intereses de aquella en el proceso, y lo pactado será ley entre ellos, vale decir, que lo que es objeto de un negocio jurídico ajeno, no aprovecha ni perjudica a los terceros. Sin embargo, si la parte victoriosa canceló ya los honorarios profesionales pactados con su apoderado, nada opta, a que la parte litigante tenga también una acción directa para el cobro de las costas y dentro de estas de los honorarios profesionales que haya cancelado, pero respetando siempre la limitante legal, establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR LA PARTE VENCIDA POR HONORARIOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONTRARIA ESTARÁN SUJETAS A RETASA. EN NINGÚN CASO ESTOS HONORARIOS EXCEDERÁN EL 30% DEL VALOR DE LO LITIGADO”.
Nótese, que lo que la Ley limita no es el derecho del abogado a la estimación de sus servicios,- pues a su propio cliente puede estimarle un monto superior al establecido up-supra-; sino que lo que se limita es la obligación del perdidoso, a quien no puede constreñírsele a pagar más del 30% del valor de lo demandado, y en caso de excederse el intimante, podrá el intimado, solicitar al Juez para que proceda a retasar los honorarios y reducirlos a términos razonables y legales.
Los honorarios profesionales, son propios del ejercicio de la profesión de abogado y derivan de las actuaciones judiciales realizadas; vale decir, que la intimación de honorarios es personalísima del abogado litigante en contra de la parte derrotada en el proceso y en el único caso en que la parte victoriosa pueda solicitar, a la parte derrotada el pago de costas procesales, es para el supuesto en que la parte victoriosa haya cancelado, ya por un pacto o contrato, los honorarios de su apoderado judicial, pudiendo en consecuencia, y por efectos de los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia y del Proceso como un instrumento para la búsqueda de la misma, proceder a la intimación de tales costas directamente a la parte vencida, conforme al procedimiento pautado en el artículo 23 in limine de la Ley de Abogados, pero la parte gananciosa no puede estimarlos como si hubiera sido el abogado litigante, vale decir, estableciendo el valor de cada una de las partidas, es decir, de las actuaciones judiciales realizadas, pues para ello,- para la estimación-, debe traer a los autos una doble carga probatoria consistente en: 1) Copia Certificada de la Sentencia que condena en Costas a la parte intimada, que es el titulo del cual deriva el derecho de la intimación, y la cual debe correr en el propio expediente, y 2) La documental privada o autenticada, relativa al contrato, pacto o convenio de honorarios profesionales con la constancia de su debida cancelación, para que, una vez reconocida en autos por el tercero (abogado litigante de la parte victoriosa), como en el caso de autos, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tenga el valor de documento reconocido emanado de tercero, que haga cumplir la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a las partes a probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y siendo,- como en el caso de autos-; que se demanda el pago de costas procesales, debe comprobarse, que dichas actuaciones fueron realmente canceladas, pues de no ser así, la acción pertenece en forma personal y directa al abogado o abogados de la gananciosa no pudiendo ésta, al ser una acción personalísima, proceder a intimar a la perdidosa estimando todas y cada una de las actuaciones realizadas por su apoderado judicial, pues la parte no es abogado y el derecho al cobro de los honorarios profesionales es una acción personalísima que tiene el profesional del derecho que solamente debe ser ejercida por la parte cuando conste en autos una instrumental reconocida por el tercero (abogado de la parte victoriosa), para que una vez opuesta se someta no solamente a previsión del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que esos honorarios no excedan del 30% del valor de lo litigado, sino para que el intimado pueda inclusive, someter el monto a que se le intima a la retasa.
En el caso de autos, la parte intimante, pretende el pago de las costas procesales relativas al cobro de honorarios profesionales por haberle cancelado ya los honorarios a su Abogado; debiendo destacarse que es reconocido por la Doctrina Nacional y por la Jurisprudencia que las costas tienen por finalidad resarcir al victorioso de los desembolsos o gastos que hizo para sostener el litigio y conducirlo hasta la solución definitiva, inclusive hasta su ejecución; vale decir, que es una especie de resarcimiento económico, y en el caso de autos por las actuaciones judiciales, que como se ha dicho, deben generarse producto del rompimiento económico patrimonial que sufre la parte gananciosa al haberlos cancelado; vale decir, que única y exclusivamente es procedente una acción de pago de costas procesales realizada directamente por la parte victoriosa, contra la parte condenada en costas, cuando esta demuestre a través de instrumento fundamental, de los definidos en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, que ha cancelado tal monto a su abogado apoderado y que ha sufrido por ende una merma patrimonial que el condenado en costas, vale decir, el litigante derrotado, debe satisfacer hasta un máximo del 30% del valor de lo litigado, conforme a lo establecido en el artículo 286 ut-supra citado.
Aplicando tal doctrina en el caso de autos, se observa que la parte intimante pretende el pago de las costas procesales a la parte condenada en costas, en virtud de haber realizado éste el pago a su abogado, evidenciándose a los autos pues y existiendo plena prueba a los autos el instrumento fundamental del cual podría haberse generado la cualidad de parte, vale decir, las copias certificadas de las actuaciones y de la sentencia en la cual fue condenada en costas a la parte intimada y la cancelación de dichos honorarios a su apoderado victorioso. Es por esto que es evidente que el actor tiene cualidad para intimar directamente a la parte perdidosa el pago de las costas procesales, pues si bien es cierto que conforme al Artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento el cobro de honorarios profesionales es una acción personalísima que corresponde a los profesionales del derecho, esta acción solo pueden ser ejercidas excepcionalmente, por la parte cuando esta demuestre el pago de dichos honorarios profesionales a su abogado, por ende debe prosperar la presente acción y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción por Cobro de Costas Procesales intentada por la parte actora Ciudadano JOSE RAMON CALDERON TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.769, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en contra de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.280.711, domiciliada en la Calle Bermúdez, No 30, Segunda Planta, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el defensor Judicial de la parte demandada. En consecuencia Se CONFIRMA el fallo recurrido de fecha 17 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se decide.
No hay expresa condenatoria en COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, uno (01) del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.