REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 157°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.640-15
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.009.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.832.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO JIMENEZ NAVAS y MILAGRO COROMOTO REQUENA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.817.584 y V-12.113.071, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAVIER DOMÍNGUEZ ROJAS y RICARDO LUGO GAMARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 155.850 y 27.289, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a través de escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual manifestó ser portador y beneficiario de una (01) letra de cambio cuyo original acompañó al libelo marcada “A”, la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto, por co-demandado RAFAEL ANTONIO JIMENEZ NAVAS, y cuyas características eras las siguientes: Distinguida con el Nº 1-1, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), con vencimiento para el día 30 de octubre de 2013. Pero, que hasta esa fecha no había sido posible lograr el pago del mencionado instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extra judiciales, tanto por ante el deudor aceptante, como por ante la fiadora solidaria, la co-demandada MILAGROS COROMOTO REQUENA MILANO; por lo que debido a tal negativa, decidió recurrir a esa instancia a demandar formalmente la deuda garantizada con la letra de cambio y solicitó al Juzgado citara a los demandados, para que pagaran o a ello fuesen condenados por ese Tribunal a lo que a continuación se especifica: 1º) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), por concepto de obligación principal adeuda líquida y exigible. 2º) La cantidad de CINCO MIL QUININETOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por concepto de intereses calculados conforme al ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio. 3º) La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 176.00) por concepto de derecho de comisión previsto en el ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio. 4º) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente al 25% conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 5º) Solicitó al Tribunal se sirviera ordenar la indexación judicial o corrección monetaria en virtud de la continua devolución de la moneda desde el día de la admisión de la demanda hasta su ejecución y que se aplicara el pago de intereses moratorios, para lo cual pidió se acordara experticia complementaria del fallo.
Por otra parte, solicitó al A-Quo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretara medida preventiva de embargo sobre un bien del fiador solidario, el cual consistía en un vehículo con las siguientes características: marca Ford; modelo Sierra; clase camioneta; tipo ranchera; uso particular; serial de carrocería CJBNG33468; placa XME791, y que le pertenecía según documento que en copia simple anexó marcado “B”.
Asimismo, solicitó que previa certificación en autos se acordara depositar la letra de cambio en la caja de seguridad del Tribunal y se dejara constancia que no llevaba borrones, ni enmendaduras, y consignó copia simple de la misma para que fuese certificada y agregada a los autos.
Finalmente, fundamento la acción en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil; y estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 555.676,00), equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA DECIMALES de Unidades Tributarias (UT 4.375,40).
En fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado de la Recurrida admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibidos de ejecución comparecieran por ante el Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las intimaciones ordenadas, para que cancelaran o acreditaran haber cancelado las siguientes cantidades de dinero: 1º) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), el cual sería el monto cuyo efecto se demandaba. 2º) La cantidad de CINCO MIL QUININETOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por concepto de los intereses vencidos, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. 3º) La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 176.00) por concepto de derecho de comisión, calculado en un sexto por ciento (1/6 %). 4º) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) por concepto de las costas procesales calculados al 25%. Advirtió a los intimados, que dentro del plazo establecido debían cancelar las sumas referidas o formular oposición, y que de no haber oposición se procedería a la ejecución forzosa. En cuanto a la medida solicitada, acordó proveerla por cuaderno separado.
La parte demandada en fecha 12 de febrero de 2015, a través de apoderados hizo formal oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente procedieron a contestar la demanda en fecha 26 de febrero de 2015, rechazando tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, a razón de las consideraciones siguientes: Primero: Que no era cierto que su representado y fiadora adeudara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) al ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO RODRÍGUEZ. Segundo: Que no era cierto que su representada y fiadora hubiesen suscrito una letra única de cambio a favor del actor por la mencionada cantidad, el día 30 de septiembre de 2013, ni que debía ser cancelada el día 30 de octubre de 2013. Tercero: Que no era cierto que su representado y su fiadora hubiesen suscrito una letra a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO RODRIGUEZ, ni en esa fecha ni por esa cantidad. Igualmente, desconocieron y negaron la letra de cambio presentada como fundamento de la demanda, por cuanto la misma nunca fue suscrita por su representado, ni por su fiadora; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Con motivo a lo planteado por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, la parte actora solicitó la prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, e indicó como documento indubitado el Poder Apud Acta otorgado por los demandados en la causa. Dicha solicitud fue admitida por el Tribunal de la causa, y fijado el lapso para proceder al nombramiento de los expertos.
Habiéndose cumplido lo conducente, en relación al nombramiento de los expertos grafotécnicos, y su posterior aceptación, los ciudadanos GERMÁN ARTURO VIVAS, MANUEL SALVADOR PERDOMO y WINSTON JOSÉ BASTIDAS PAREDES, en fecha 25 de marzo de 2015 consignaron contentivo de cuatro (04) folios útiles y anexos en plana gráfica, el Informe Pericial correspondiente y resultante.
En fecha 18 de marzo de 2015, la parte accionada reprodujo como prueba la contestación de la demanda; la cual fue admitida por el Tribunal de la recurrida, y en fecha 27 de mayo de 2015, señaló que vencido como se encontraba el lapso probatorio, fijaba el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes; siendo la parte actora la única en hacer dicha consignación.
Luego de diferir la sentencia, el A-Quo en fecha 30 de octubre de 2015, declaró lo CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO RODRIGUEZ contra los ciudadanos RAFAEL JIMENEZ NAVAS y MILAGRO COROMOTO REQUENA MILANO, plenamente identificados. En consecuencia condenó a los intimados a pagar al accionante, los siguientes conceptos: 1º) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), monto de la letra de cambio. 2º) La cantidad de CINCO MIL QUININETOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por concepto de intereses calculados. 3º) La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 176,00) por concepto de comisión, siendo la totalidad de los concepto anteriormente descritos la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVES (Bs. 445.676,00). Acordó la experticia complementaria solicitada en el libelo de la demanda, desde la fecha en que debía ser cancelada la letra de cambio, es decir, el treinta de octubre de dos mil trece (30-10-2013) hasta la ejecución del fallo. Se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, la parte accionada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, a lo cual el Tribunal de la causa la oyó en AMBOS EFECTOS, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, quien lo recibió en fecha 13 de noviembre de 2015, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos. Solo la parte actora presentó informe.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de san Juan de los Morros y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, por haber ejercido recurso de apelación la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 30 de Octubre 2015 por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declara con lugar la acción de cobro de bolívares intentada.
Puede observarse de los autos quien aquí decide, que la pretensión del Actor consiste en lograr el cobro de una letra de cambio, la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto, por co-demandado RAFAEL ANTONIO JIMENEZ NAVAS, y cuyas características eras las siguientes por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), con vencimiento para el día 30 de octubre de 2013. manifestando que no había sido posible lograr el pago del mencionado instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extra judiciales, tanto por ante el deudor aceptante, como por ante la fiadora solidaria, la co-demandada MILAGROS COROMOTO REQUENA MILANO, solicitó al Juzgado citara a los demandados, para que pagaran o a ello fuesen condenados por ese Tribunal a lo que a continuación se especifica: 1º) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), por concepto de obligación principal adeuda líquida y exigible. 2º) La cantidad de CINCO MIL QUININETOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por concepto de intereses calculados conforme al ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio. 3º) La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 176.00) por concepto de derecho de comisión previsto en el ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio. 4º) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente al 25% conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 5º) Solicitó al Tribunal se sirviera ordenar la indexación judicial o corrección monetaria en virtud de la continua devolución de la moneda desde el día de la admisión de la demanda hasta su ejecución y que se aplicara el pago de intereses moratorios, para lo cual pidió se acordara experticia complementaria del fallo.
Llegada la oportunidad de la contestación perentoria, los accionados a través de sus apoderados judiciales desconocen y niegan la letra de cambio manifestando que “….desconocemos y negamos la letra de cambio en nombre de nuestros mandantes, presentada como fundamento de la temeraria demanda que corre al folio cuatro (4), ya que la misma nunca fue suscrita ni por la persona de nuestro representado ni por la de la fiadora….”, rechazando a través de una infitatio, en todas y cada una de sus partes las pretensiones libelares.
Debe esta Alzada examinar el significado del término “Impugnación”. Para el Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva,) desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se pretende destruir un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En el caso de autos, la impugnación que realiza la accionada a la instrumental privada aportada anexa al escrito libelar, se refiere al contenido y a la firma, por no haber firmado dicha letra de cambio la accionada; con lo cual, la impugnante asume la carga probatoria que fundamenta la impugnación. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental. Ahora bien, debe distinguirse que los accionados sí impugnó en forma clara y precisa la documental privada (letra de cambio), anexa por la actora a su escrito libelar.
Desde sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. Por lo cual, al impugnar los accionados la instrumental privada, lo hace tanto en su contenido como en su firma. Asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar que desconoce la letra en su contenido y firma por no haber firmado dicha letra, carga alegatoria que concibe esta Juzgadora suficiente, a los fines de activar la impugnación de la instrumental privada, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 443, 444, 445 y 449 Ejusdem, que expresan:
Art. 443: “…EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, SE OBSERVARAN LAS REGLAS DE LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES, EN CUANTO LES SEAN APLICABLES”.
Art. 444: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGÚN CAUSANTE SUYO, DEBERÁ MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO…”
Art. 445: “NEGADA LA FIRMA… TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO…”
Art. 449: “EL TERMINO PROBATORIO EN ESTA INCIDENCIA SERÁ DE OCHO DÍAS, EL CUAL PUEDE EXTENDERSE HASTA 15, PERO LA CUESTIÓN NO SERÁ RESUELTA SINO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL.”
De tal manera, que los accionados impugnaron asumiendo carga alegatoria, la instrumental privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el Artículo 445 Ibidem, la carga de la prueba corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma de los accionados librado dentro de la cambial. Ahora bien, como bien dice el Artículo Ut Supra mencionado 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el Artículo 449 Ejusdem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Principio de Legalidad de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el Debido Proceso de Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde entonces a esta Alzada determinar, si la actora dio debido cumplimiento a la práctica del cotejo establecida en el Artículo 449, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho (8) días para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 30 días de despacho. Esta articulación especial se abre sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios.
La Doctrina de la Extinta Corte, sustentada en Sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.973, según la cual la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley, ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. Dispone el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta por Siete (7) días más, siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el Artículo 22 Ejusdem, debe ser observada con preferencia a las generales.
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en Sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Aplicando tal doctrina al presente caso, se observa que el accionante, promovió en fecha 04 de marzo de 2015, la prueba de cotejo, cuyo argumento probatorio fue vertido a los autos a través de dictamen de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por los tres (03) expertos grafotécnicos GERMAN ARTURO VIVAS, MANUEL SALVADOR PERDOMO Y WISTON JOSE BASTIDAS PAREDES, donde se puede observar que se utilizó un método consistente en la utilización de la letra de cambio dubitado y de documentos indubitados como firmas de origen conocido de los ciudadanos demandados las que suscriben el poder apud acta otorgado a los Abogados en ejercicio JAVIER DOMINGUEZ ROJAS Y RICARDO LUGO GAMARRA, donde los expertos han entrado a analizar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los trazos y rasgos que constituyen las firmas cuestionadas sometidas a la prueba de cotejo técnico, en el cual hicieron un análisis grafotécnico que consiste en identificar los automatismo escriturales y características que han sido debidamente utilizando el estudio de la motricidad de los ejecutantes, para la evaluación de los movimientos de automatismo presentes en la firma concluyéndose que la firma de la instrumental fundamental, impugnada por los accionados, se corresponden con la motricidad escritural de los accionados. Dictamen éste que ésta Alzada valora a través de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la firma de la instrumental fundamental se corresponde con la firma de los accionados y así, se decide. Por lo cual, debe valorarse plenamente la instrumental fundamental impugnada (letra de cambio) que contiene una obligación por parte de los accionados de cancelar un monto adeudado al accionante.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares intentada por la Actora Ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.009, condenándose a los accionados a pagar a favor de la accionada: 1°.- El capital de la letra de cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00). 2°.- Los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio (exclusive) hasta la fecha del presente fallo, calculados por experticia complementaria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3) El derecho de comisión calculados de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4° del art. 456 del Código de Comercio, calculados por experticia complementaria del fallo. Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria del monto demandado, desde la fecha de admisión exclusive de la presente demanda, es decir, desde el día 20 de Enero de 2.015, hasta la fecha de la realización de la propia experticia, la cual se ordena realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los Índices de Inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se CONFIRMA la Sentencia de la recurrida, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de Octubre de 2.015 y así se decide.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total, se condena en COSTAS del proceso a la parte demandada y así, se decide.
Se ordena la notificación de las partes al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.