REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.644-15
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.300, domiciliada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO y JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.220.873, V-19.914.153 y V-19.600.643, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 147.078, 218.513 y 218.553.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSAURA GONZALEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.661.441, domiciliada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ANTONIO ANATO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.482.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.906.
I
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Desalojo, a través de escrito libelar y anexos presentado por el abogado Jesús Miguel Ledezma González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.078, con el carácter de abogado asistente de la ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.300, en fecha 11 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, quien es su debida oportunidad lo remitió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en cuyo libelo expuso la demandante, que en fecha 01 de diciembre de 2011, realizó un contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSAURA GONZALEZ GAMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.661.441, el cual quedó inserto bajo el Nº 48, Tomo 07, de los libros de la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, del año 2012, de un local comercial ubicado en la Carrera 11, entre Calles 6 y 7, Local 6-68, ubicado en el Casco Central del la ciudad de Calabozo, estado Guárico, indicando también, que el mencionado contrato era por el lapso de un (01) año, el cual comenzó en fecha 01 de diciembre de 2011 y que tenía una fecha de vencimiento para el día 01 de diciembre de 2012, y cuyo deseo de no seguir contratando o renovar dicho contrato lo hizo mediante notificación judicial Nº 13.215-12, la cual anexó al libelo marcada “A”, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de noviembre de 2012, trayendo como consecuencia que para la fecha del vencimiento del convenio empezaba a gozar de la prorroga legal, y vencida esta, debía entregar el local objeto del contrato, no obstante, indicó, que llegado el vencimiento de la prorroga legal en fecha 01 de diciembre de 2014, la demandada aun no había hecho entrega alguna del local.
Siguió narrando la actora, que en derivación de la notificación judicial realizada a la excepcionada, antes identificada, esta ha presentado una aptitud totalmente distinta como inquilina del local comercial, presentando retardo en los pagos del arrendamiento, los cuales tienen un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,oo) mensuales, no habiendo cancelado los mismos desde el mes de septiembre del año 2014, lo que indicaba que presenta un retraso de ocho (08) meses sin cancelar dichos cánones, lo cual originaba el desalojo inmediato del inmueble en virtud de tener más de dos meses por falta de pago, incurriendo en la causal de desalojo prevista y sancionada en el artículo 40 literal A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, tal como se evidenció de los recibos de pago anexos, marcados “A1, B2, C3, D4, E5, F6, G7, H8, I9, J10, K11”.
Por otra parte alegó la libelista, que por las anteriores razones de hecho y de derecho, recurrió a la vía judicial con el fin de que se impartiera justicia por cuanto había transcurrido largo tiempo sin que la ciudadana ROSAURA GONZALEZ GAMEZ entendiera que debía desocupar el local comercial en cuestión, lo que le trajo como consecuencia una lesión flagrante a sus derechos como propietaria, originándole un daño patrimonial en virtud que debía pagar los abogados y gastos que se originaban del presente procedimiento, acotando asimismo, que ya había agotado las vías razonadas extrajudiciales para tratar que la arrendataria le hiciera formal entrega de inmueble, señalando igualmente, que requería el local para realizarle una serie de remodelaciones orientadas al ramo de la medicina, en cuyo campo se desempeña, aunado además a la culminación de la relación arrendaticia.
En ese sentido, fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.595 y siguientes del Código Civil, al igual que en el artículo 40 literales “a” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que demandó formalmente a la ciudadana ROSAURA GONZALEZ GAMEZ, supra identificada, para que conviniera haciendo entrega o desalojando el inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas o en su defecto a ello fuera condenada por imperio de la Ley, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.138.960,oo), equivalentes a NOVECIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (920U.T.), cantidades que desglosó de la manera siguiente: Primero: Que se le condene al pago de la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento sin cancelar. Segundo: Que se le condene al pago de la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo), por concepto de gastos extrajudiciales. Tercero: Que se le condene al pago de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la demandada posterior a la negatividad que respecta a la entrega del local. Cuarto: Que sea condenada al pago de las costas y costos procesales, y por último sea calculada la indexación de ley al culminar el proceso.
Seguidamente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, conforme a lo previsto por el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que compareciera por ante ese Juzgado para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda.
De seguida, la excepcionada ciudadana ROSAURA GONZALEZ GAMEZ, ampliamente identificada, por medio de su apoderado judicial abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.906, efectivamente dio contestación a la demanda en fecha 14 de julio de 2015, en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo la presente acción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, indicando ser cierto que la demandada es inquilina de un local comercial distinguido con el Nº 6-68, ubicado en la ciudad de Calabozo, en la Carrera 11, entre las Calles 6 y 7 del Casco Central, igualmente siendo cierto que su arrendadora es la ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, y que dicha relación comercial fue escriturada mediante instrumento autenticado Nº 48, Tomo 07, de los libros de la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, del año 2012.
Siguió indicando, que se correspondía lo acontecido en cuanto a que la relación inquilinaria era de término fijo, puesto que había comenzado en fecha 01 de diciembre de 2011 y había terminado en fecha 01 de diciembre de 2012, y que en tal sentido no había operado tácita reconducción alguna. Igualmente expuso que por vía de actuación jurisdiccional en fecha 06 de noviembre de 2012, se le había notificado la no renovación del convenio locativo, cuestión que indicó la tajante posición que expresó por medio de ese acto la ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, en cuanto a seguir contratando con la demandada, lo que le impedía y excluía legalmente y de derecho la variación temporal del contrato de plazo determinado a uno indeterminado.
Así las cosas, opinó el abogado de la excepcionada, que no era verdad que por la descrita circunstancia su representada haya comenzado a disfrutar de la prorroga ex lege a la finalización del término avenido, a partir de diciembre de 2012, y menos aun que vencida la misma, esta se encontrase obligada a entregar el inmueble objeto del arriendo, así como era falso que a raíz de la aludida notificación, la inquilina haya tenido un cambio de actitud notoriamente distinta que implicase atraso y morosidad en lo atinente a los pagos de los cánones que debía hacer a favor de la arrendadora. Prosiguió alegando, que lo verdadero era que la ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, se negó a recibir el pago de los meses de alquiler justo desde el mes de septiembre de 2014, sin motivo o fundamento para ello, por lo que adujo, era una expresión artera y dolosa con el cometido de hacer incurrir en mora ilegalmente a su mandante, en virtud de lo cual, solicitó la consignación del canon mediante el procedimiento especial de oferta real y depósito, y ante la imposibilidad legal y fáctica de poder hacer dicho trámite, por cuanto la superintendencia de defensa de los derechos socioeconómicos en su condición de ente administrativo competente en dicho aspecto, no había indicado cuenta alguna a dichos propósitos consignativos, cuyas actas agregó junto al libelo marcado “B”, por lo que no era cierto que su representada debiera ocho (08) meses de alquiler, puesto que no le ha sido permitido ni posible, efectuar erogación alguna por canon, ni en sede administrativa ni judicial.
Asimismo expuso, que no era el desalojo la vía procesal idónea para lograr la desocupación, sino la resolución por incumplimiento, que era la pretensión correcta a deducirse en los Juzgados de Municipio, no constándole a su poderdante ROSAURA GONZALEZ GAMEZ, que la arrendadora tenga que pagar abogados ni que este procedimiento le haya ocasionado gastos, evidenciando que la parte actora no ofreció documental de ninguna especie que comprobara los conceptos de gastos extra litem.
Por otro lado expresó, que se necesitaban como elementos concurrentes para que operase la tácita reconducción, que exista prima facie un contrato escriturado y a tiempo determinado que haya concluido en su duración, en segundo lugar, que se presente la actitud silente o ausencia de oposición del arrendador para que el inquilino continúe poseyendo y ocupando el inmueble, y por ultimo, que la parte arrendataria este solvente en el pago de las pensiones locativas, cuyo hecho alegó no haber ocurrido, deviniendo la presunción de renovación del contrato por la simple acción.
A este respecto, denotó el apoderado de la excepcionada, que la demanda presentaba un defecto sustancial que conllevaba a la marcada falta de interés jurídico actual de la arrendadora-demandante, como su tajante cuestión de inadmisibilidad, todo ello por el desconocimiento de la actora en lo atinente al deber legal de considerar los artículos 1.615 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 letra “g”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que se refiere al vencimiento contractual y al desacuerdo de prorroga o renovación inter partes.
Continuó alegando la accionada, que la demandante en sus alegatos y probanzas, hizo un conjunto de afirmaciones tratando de justificar sin sentido ni pruebas la existencia de una relación locativa de carácter indeterminado con vista a una tácita reconducción que no tuvo lugar, para luego cometerse el despropósito de impetrar el desalojo con base a una causal atinente al vencimiento del término y de no renovación o prorroga, que es propia de los convenios arrendaticios determinados.
Por otra parte, hizo valer y promovió, legajo de copias certificadas del expediente Nº 7.522-2015 proveniente de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo de la apelación que ejerció la arrendataria ROSAURA GONZALEZ GAMEZ, en contra del procedimiento de oferta real y deposito, pretendiendo con ello acreditar que su poderdante fue diligente al presentarse la situación injustificada por parte de su arrendadora en no recibir el canon arrendaticio.
Para concluir solicitó al Tribunal de la causa, Primero: Que se declarase inadmisible la errática pretensión de desalojo interpuesta, por cuanto la relación arrendaticia comercial es de tiempo determinado, en tanto y en cuanto al día de finalización del convenio arrendaticio autentico tuvo lugar el 02 de diciembre de 2012, sin que operase la tácita reconducción. Segundo: Que la vía procesal idónea para lograr la desocupación era por vía de resolución y no el desalojo que se propuso. Tercero: Que se declara sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas, al haberse acumulado en forma incompatible la reclamación de sedicentes daños e ilusorios gastos extrajudiciales sin fundamento ni el necesario ofrecimiento de documentales o testimoniales. Cuarto: Rechazó e impugnó la estimación de la demanda hecha hasta por la suma de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000.oo).
Seguidamente el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, conforme a lo previsto por el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y fijó la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual efectivamente se realizó en fecha 28 de julio de 2015, y de seguida, el Juzgado de la causa fijó los limites de la controversia por auto de fecha 31 de julio de 2015.
Por otro lado, abierta la causa a pruebas, el apoderado de la parte actora mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2015, promovió las siguientes: Documentales: Promovió y ratificó la documental marcada “A”, Notificación Judicial signada con la nomenclatura del tribunal A quo Nº 13.215-12, y en la que consta el contrato de arrendamiento debidamente inserto bajo el Nº 38, Tomo 07, de lo libros de la notaría pública de la ciudad de Calabozo. Igualmente, promovió y ratificó las documentales marcadas “A1, B2, C3, D4, E5, F6, G7, H8, I9, J10, K11”, referentes a recibos de cancelación de los canon de arrendamiento extraídos del talonario de factura de pago correspondientes a los siguientes números 0402, 0403, 0411, 0414. 0420, 0427, 0444, 0447, 0449, 0450 y 0453.
A la postre, toda vez que precluyó el lapso procesal para la promoción de pruebas, el Juzgado A quo por auto de fecha 13 de agosto de 2015, fijo la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de octubre de 2015, donde las partes intervinientes en la oportunidad indicada expusieron sus alegatos, en razón de lo cual la Juzgadora de la causa, en su extensivo del fallo dictado en fecha 02 de noviembre de 2015, declaró, Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo, conforme a la causa de desalojo prevista en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Segundo: Ordenó la entrega del local comercial ubicado en la Carrera 11, entre Calles 6 y 7, Nº 6-68, Casco Central de la ciudad de Calabozo del estado Guárico. Tercero: Ordenó cancelar la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses: octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015, a razón de la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.2.250,oo) mensuales. Cuarto: Declaró SIN LUGAR el pago de gastos extrajudiciales y de daños y perjuicios. Quinto: Ordenó el cálculo de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo. Sexto: Condenó a la parte perdidosa al pago de las costas. Todo lo anteriormente condenado por la Juez, lo hizo en virtud de haber evidenciado que la parte demandada no demostró ni justificó el pago adeudado por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, incumpliendo de esa manera con lo pactado en el contrato locativo, por lo cual su conducta se subsumió en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, indicando en consecuencia que debía prosperar el desalojo por cuanto no quedó demostrada la solvencia del pago por parte de la excepcionada, concluyendo igualmente, que el pago de los gastos extrajudiciales planteados por la parte actora así como el pago de los daños y perjuicios son improcedentes por no ser esa la vía judicial correspondiente para reclamarlos.
Como resultado de la anterior decisión, la parte demandada-perdidosa en fecha 03 de noviembre de 2015, ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 23 de noviembre de 2015, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo 20º día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde llegada la oportunidad las partes no presentaron.
Estando en el lapso procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe ésta instancia recursiva a través del uso del medio de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 02 de Noviembre de 2015, que declara parcialmente con lugar la pretensión de desalojo.
Analizando las actas puede observarse que la parte actora expresa que en fecha 01 de diciembre de 2011, realizó un contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSAURA GONZALEZ GAMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.661.441, el cual quedó inserto bajo el Nº 48, Tomo 07, de los libros de la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, del año 2012, de un local comercial ubicado en la Carrera 11, entre Calles 6 y 7, Local 6-68, ubicado en el Casco Central del la ciudad de Calabozo, estado Guárico, indicando también, que el mencionado contrato era por el lapso de un (01) año, el cual comenzó en fecha 01 de diciembre de 2011 y que tenía una fecha de vencimiento para el día 01 de diciembre de 2012, y cuyo deseo de no seguir contratando o renovar dicho contrato lo hizo mediante notificación judicial Nº 13.215-12, la cual anexó al libelo marcada “A”, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de noviembre de 2012, trayendo como consecuencia que para la fecha del vencimiento del convenio empezaba a gozar de la prorroga legal, y vencida esta, debía entregar el local objeto del contrato, no obstante, indicó, que llegado el vencimiento de la prorroga legal en fecha 01 de diciembre de 2014, la demandada aun no había hecho entrega alguna del local. Siguió narrando la actora, que en derivación de la notificación judicial realizada a la excepcionada, antes identificada, esta ha presentado una aptitud totalmente distinta como inquilina del local comercial, presentando retardo en los pagos del arrendamiento, los cuales tienen un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,oo) mensuales, no habiendo cancelado los mismos desde el mes de septiembre del año 2014, lo que indicaba que presenta un retraso de ocho (08) meses sin cancelar dichos cánones, lo cual originaba el desalojo inmediato del inmueble en virtud de tener más de dos meses por falta de pago, incurriendo en la causal de desalojo prevista y sancionada en el artículo 40 literal A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, tal como se evidenció de los recibos de pago anexos, marcados “A1, B2, C3, D4, E5, F6, G7, H8, I9, J10, K11”.
Por otra parte alegó la libelista, que por las anteriores razones de hecho y de derecho, recurrió a la vía judicial con el fin de que se impartiera justicia por cuanto había transcurrido largo tiempo sin que la ciudadana ROSAURA GONZALEZ GAMEZ entendiera que debía desocupar el local comercial en cuestión, lo que le trajo como consecuencia una lesión flagrante a sus derechos como propietaria, originándole un daño patrimonial en virtud que debía pagar los abogados y gastos que se originaban del presente procedimiento, acotando asimismo, que ya había agotado las vías razonadas extrajudiciales para tratar que la arrendataria le hiciera formal entrega de inmueble, señalando igualmente, que requería el local para realizarle una serie de remodelaciones orientadas al ramo de la medicina, en cuyo campo se desempeña, aunado además a la culminación de la relación arrendaticia. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.595 y siguientes del Código Civil, al igual que en el artículo 40 literales “a” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.138.960,oo), equivalentes a NOVECIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (920U.T.), cantidades que desglosó de la manera siguiente: Primero: Que se le condene al pago de la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento sin cancelar. Segundo: Que se le condene al pago de la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo), por concepto de gastos extrajudiciales. Tercero: Que se le condene al pago de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la demandada posterior a la negatividad que respecta a la entrega del local. Cuarto: Que sea condenada al pago de las costas y costos procesales, y por último sea calculada la indexación de ley al culminar el proceso.
Estando la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir la acción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, indicando ser cierto que la demandada es inquilina de un local comercial distinguido con el Nº 6-68, ubicado en la ciudad de Calabozo, en la Carrera 11, entre las Calles 6 y 7 del Casco Central, igualmente siendo cierto que su arrendadora es la ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, y que dicha relación comercial fue escriturada mediante instrumento autenticado Nº 48, Tomo 07, de los libros de la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, del año 2012. Siguió expresando la parte demandada, que se correspondía lo acontecido en cuanto a que la relación inquilinaria era de término fijo, puesto que había comenzado en fecha 01 de diciembre de 2011 y había terminado en fecha 01 de diciembre de 2012, y que en tal sentido no había operado tácita reconducción alguna. Igualmente expuso que por vía de actuación jurisdiccional en fecha 06 de noviembre de 2012, se le había notificado la no renovación del convenio locativo, cuestión que indicó la tajante posición que expresó por medio de ese acto la ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, en cuanto a seguir contratando con la demandada, lo que le impedía y excluía legalmente y de derecho la variación temporal del contrato de plazo determinado a uno indeterminado.
Así mismo expresó la parte demandada, que no era verdad que por la descrita circunstancia su representada haya comenzado a disfrutar de la prorroga ex lege a la finalización del término avenido, a partir de diciembre de 2012, y menos aun que vencida la misma, esta se encontrase obligada a entregar el inmueble objeto del arriendo, así como era falso que a raíz de la aludida notificación, la inquilina haya tenido un cambio de actitud notoriamente distinta que implicase atraso y morosidad en lo atinente a los pagos de los cánones que debía hacer a favor de la arrendadora. Prosiguió alegando, que lo verdadero era que la ciudadana MELIDA BARTOLA RODRIGUEZ FLEITAS, se negó a recibir el pago de los meses de alquiler justo desde el mes de septiembre de 2014, sin motivo o fundamento para ello, por lo que adujo, era una expresión artera y dolosa con el cometido de hacer incurrir en mora ilegalmente a su mandante, en virtud de lo cual, solicitó la consignación del canon mediante el procedimiento especial de oferta real y depósito, y ante la imposibilidad legal y fáctica de poder hacer dicho trámite, por cuanto la superintendencia de defensa de los derechos socioeconómicos en su condición de ente administrativo competente en dicho aspecto, no había indicado cuenta alguna a dichos propósitos consignativos, por lo que no era cierto que su representada debiera ocho (08) meses de alquiler, puesto que no le ha sido permitido ni posible, efectuar erogación alguna por canon, ni en sede administrativa ni judicial.
Asimismo expuso, que no era el desalojo la vía procesal idónea para lograr la desocupación, sino la resolución por incumplimiento, que era la pretensión correcta a deducirse en los Juzgados de Municipio, no constándole a su poderdante ROSAURA GONZALEZ GAMEZ, que la arrendadora tenga que pagar abogados ni que este procedimiento le haya ocasionado gastos, evidenciando que la parte actora no ofreció documental de ninguna especie que comprobara los conceptos de gastos extra litem. Igualmente expresó Por otro lado expresó, que se necesitaban como elementos concurrentes para que operase la tácita reconducción, que exista prima facie un contrato escriturado y a tiempo determinado que haya concluido en su duración, en segundo lugar, que se presente la actitud silente o ausencia de oposición del arrendador para que el inquilino continúe poseyendo y ocupando el inmueble, y por ultimo, que la parte arrendataria este solvente en el pago de las pensiones locativas, cuyo hecho alegó no haber ocurrido, deviniendo la presunción de renovación del contrato por la simple acción. Que la demanda presentaba un defecto sustancial que conllevaba a la marcada falta de interés jurídico actual de la arrendadora-demandante, como su tajante cuestión de inadmisibilidad, todo ello por el desconocimiento de la actora en lo atinente al deber legal de considerar los artículos 1.615 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 letra “g”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que se refiere al vencimiento contractual y al desacuerdo de prorroga o renovación inter parte. Que la demandante en sus alegatos y probanzas, hizo un conjunto de afirmaciones tratando de justificar sin sentido ni pruebas la existencia de una relación locativa de carácter indeterminado con vista a una tácita reconducción que no tuvo lugar, para luego cometerse el despropósito de impetrar el desalojo con base a una causal atinente al vencimiento del término y de no renovación o prorroga, que es propia de los convenios arrendaticios determinados. solicitó al Tribunal de la causa, Primero: Que se declarase inadmisible la errática pretensión de desalojo interpuesta, por cuanto la relación arrendaticia comercial es de tiempo determinado, en tanto y en cuanto al día de finalización del convenio arrendaticio autentico tuvo lugar el 02 de diciembre de 2012, sin que operase la tácita reconducción. Segundo: Que la vía procesal idónea para lograr la desocupación era por vía de resolución y no el desalojo que se propuso. Tercero: Que se declara sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas, al haberse acumulado en forma incompatible la reclamación de sedicentes daños e ilusorios gastos extrajudiciales sin fundamento ni el necesario ofrecimiento de documentales o testimoniales. Cuarto: Rechazó e impugnó la estimación de la demanda hecha hasta por la suma de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000.oo).
Trabada así la litis, revisando las defensas expuesta en la perentoria contestación por parte de la accionada con relación a la solicitud de inadmisibilidad de la acción de desalojo deducida al ser el contrato a tiempo determinado y al haber la actora notificado a la inquilina que no le seria renovado el término locativo, lo que constituye prueba autentica e irrefutable del desahucio acaecido, que no ha habido ni operado la tácita reconducción.
Vista la excepción opuesta por la parte demandada, observa esta Alzada, que en el caso de autos, la relación arrendaticia entre las partes sobre un local comercial comenzó en fecha 01-12-2011, según contrato de arrendamiento debidamente notariado, el cual quedó inserto bajo el Nº 48, Tomo 07, de los libros de la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, lo que para esta Alzada es necesario establecer, si el contrato es a tiempo determinado o no, pues de ser a tiempo determinado no tendría aplicación la acción de desalojo y la acción degeneraría en ilegal. En efecto, el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes debidamente notariado, el cual quedó inserto bajo el Nº 48, Tomo 07, de los libros de la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, se inició en fecha 01-12-2011 y teniendo una fecha de vencimiento para el día 01-12-2012, la arrendadora en fecha 06-11-2012 le notificó a la parte demandada el deseo de no seguir contratando o lo que no le iba a renovar dicho convenio, así como lo señala la parte actora en el escrito libelar, que no obstante llegado el vencimiento de la prorroga legal en fecha 01-12-2014 la ciudadana ROSAURA GONZALEZ GAMEZ no hizo entrega del local, por lo cual, es claro que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus ets, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil). Así pues, los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad, el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente.
En el caso de autos, el término de vencimiento de la prorroga legal es el día 01-12-2014, pues además, consta a los autos, en el folio 35 notificación judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde, en fecha 06 de Noviembre de 2012, se le notificó a la accionada – arrendataria, el deseo por parte de la arrendadora de no prorrogar el contrato supra descrito, se le otorgaba la prórroga legal de dos (02) años, contados a partir del 01 de diciembre de 2012, instrumental la cual, es una documental pública, con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, que al no ser tachado por la parte a quien se le opone, por lo tanto, la instrumental tiene valor de plena prueba y lleva al juzgador la plena convicción de haberse llevado a cabo la notificación por parte de la actora, a la accionada, de la intensión de la primera de la mencionada de no renovar el contrato y del otorgamiento de la prórroga legal.
Como puede observarse pues, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, pues éste culminó el día 01 de Diciembre de 2012, fecha fijada por las partes y, se le notificó a la arrendataria, antes de la culminación de dicho contrato, la intensión de la arrendadora de no prorrogarlo y del comienzo del plazo de ley de la prórroga legal.
Con base a ello, no puede intentar la parte actora la acción de desalojo fundamentada en los ordinales “a” y “g” del articulo 40 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, pues no estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, confundiendo así la actora, la acción intentada, debiendo demandar el cumplimiento de contrato por vencimiento del término del mismo y su prórroga legal, solicitando la entrega del inmueble arrendado, así como lo señala en el escrito libelar, ya que consta en autos plenamente que el arrendador le manifestó en forma pública, a través de una notificación judicial a la arrendataria su intención de no prorrogar el contrato, de no otorgarle continuidad. Es decir, yerra el Tribunal de la recurrida al determinar en su parte motiva “que el arrendador no realizó las gestiones correspondientes para solicitar la entrega del mismo, ya que no consta en autos que se haya puesto en manifiesto por parte de la arrendadora todo el aparataje para solicitar la entrega del local al vencimiento de la prorroga legal….” Lo que para esta Alzada, que si bien es cierto, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y cancelando el canon de arrendamiento, ello no generó la tácita reconducción, pues hubo una actividad efectiva del arrendador al manifestar que no renovaría el contrato y que al vencimiento del mismo le otorgaba legalmente a la arrendataria el plazo de la prórroga legal. La existencia de un contrato a tiempo determinado, la legalidad de la prórroga legal y el deber de la accionada de cumplir con su obligación contractual de devolver el inmueble cuyo contrato de arrendamiento como consecuencia del vencimiento de la prórroga legal, genera que se extinga la relación arrendaticia y así se decide.
Se incurriría en un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio aportado, incapaz de modificar el dispositivo y así se decide.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadana ROSAURA GONZALEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.661.441, domiciliada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo en fecha 02 de Noviembre de 2015, en relación al objeto de la apelación de la acción de desalojo por falta de pago, al existir verdaderamente el vencimiento de un contrato a tiempo determinado y al haberse culminado la relación arrendaticia. Se declara SIN LUGAR la pretensión del actor referida al desalojo por falta de pago y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al declararse SIN LUGAR la demanda se condena a la parte actora al pago de las costas del proceso y así se decide.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.