REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.638-15
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.570, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DOMINGO ALBERTO DOMÍNGUEZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.816.
PARTE CO-DEMANDADA (VICENTE DURANTE PUGLIA): Ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.071.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DILIA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.219.
PARTE CO-DEMANDADA (GIOVANNA DURANTE): Ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.570, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Domingo Alberto Domínguez Granadillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.816.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de mayo de 2015, a través del cual expuso que en fecha 01 de septiembre de 1986, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano VICENZO DURANTE BOCHICCHO, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-166.292, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en el Edificio San Miguel, Avenida Los Llanos, cruce con Calle San José, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, tal como podía evidenciarse de recibos de pagos que acompañó marcados “A”. Continúo el actor expresando, que en fecha 10 de marzo de 2003, el ciudadano VICENZO DURANTE BOCHICCHO, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano VICENTE DURANTE PUGLIA, anteriormente identificado, el Edificio San Miguel, tal como podía constatarse de documento en copia certificada marcada “B” que acompañó; y a partir de ese mismo día 30 de marzo de 2003, suscribió contrato de arrendamiento verbal con el nuevo propietario, el co-demandado VICENTE DURANTE, y a los efectos de constatar lo alegado, anexó seis (06) recibos en original de pagos de cánones de arrendamiento, debidamente firmados, marcados “C”.
Continuó expresando el actor, que con el paso del tiempo siguió cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones como arrendatario, hasta el día 30 de septiembre de 2005, fecha en la que el arrendador exigió hacerle un contrato de arrendamiento escrito de manera privada, el cual acompañó en copia certificada marcada “D”, emitida por el Tribunal 2º de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, y que se encontraba inserto en copia certificada de expediente Nº 132-09, que también acompañó marcado “D”, así mismo consignó ocho (08) recibos de pago de cánones de arrendamiento que efectuó al ciudadano Vicente Durante, marcados con la letra “F”. Luego de suscribir dicho contrato y haber transcurrido todo dentro de lo pautado, específicamente en el mes de septiembre del año 2009, el arrendador se negó a recibir el pago correspondiente a ese mes, lo que motivó al demandante a acudir ante el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con el objeto de consignar dicho canon de arrendamiento y subsiguientes, y a tal efecto consignó comprobantes de ingresos de consignaciones en original debidamente firmados y sellados por ese Despacho, correspondiente a los meses de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo abril y mayo de 2015, marcados “G”. Igualmente acotó, que en fechas 15 de enero y 09 de febrero de 2010, el arrendador compareció por ante el citado Tribunal, solicitando la entrega de la cantidad de dinero consignada por el demandado (arrendador); y posteriormente, el 09 de marzo de 2010, a través de diligencia consignó poder especial que le había otorgado a la ciudadana GIOVANNA DURANTE DE MANGIERI, y ese mismo día la citada ciudadana solicitó la entrega de la cantidad de dinero consignada por el demandado (arrendador), así como la correspondiente a los meses subsiguientes, hasta llegar al mes de octubre de 2014, todo lo cual podía evidenciarse de diligencias las cuales corrían insertas en el expediente previamente citado y anexo al libelo. Transcurrido el tiempo, en fechas 22 de noviembre y 12 de marzo de 2011, el co-demandado VICENTE DURANTE, consignó por ante el A-Quo escrito de solicitud de notificación de prorroga legal, tal como constaba de expediente Nº 091-14, signado con la letra “H”.
Aunado a lo antes descrito, el accionante expresó que en fecha 26 de noviembre de 2015, recibió una citación emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, sobre una demanda de Desalojo, incoada en su contra por la ciudadana codemandada GIOVANNA DURANTE, sobre dos (02) locales comerciales de su propiedad ubicados en el Edificio San Miguel, Avenida Los Llanos, cruce con Calle San José, planta baja signada con los Nros. 1 y 2, la cual acompañó en copia certificada marcada “I”. Continúo manifestando el actor, que según Expediente 00013-2014, relativo a la demanda por desalojo antes referida, la ciudadana Giovanna Durante, era la propietaria de los locales descritos, por compra que realizó al co-demandado Vicente Durante, en fecha 21 de marzo de 2007, a través de documento de compra venta, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz, bajo el Nº 40, folios 298 al 304, Tomo 9º, protocolo primero, Primer Trimestre del año 2007, de fecha 21 de marzo de 2007, el cual acompañó en copia certificada, signada con la letra “I”. Igualmente, consignó marcado “J”, documento de condominio por medio del cual el Codemandado Vicente Durante, hizo la venta a la ciudadana Giovanna Durante, y de la cual refirió no haber sido notificado, ni por escrito, ni verbalmente.
Fundamentó la acción en los artículos 38 y 39 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los efectos de que la parte accionada conviniera o en su defecto así lo declarase el Tribunal, en el derecho de la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, y se declarara la subrogación de los derechos de dichos inmuebles.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), o su equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA YTRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.333,33).
El Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 27 de diciembre de 2015, y ordenó citar a los demandados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a fin de que contestaran la demanda.
Tanto la co-demandada Giovanna Durante como el co-demandado Vicente Durante, por medio de sus apoderados judiciales opusieron la cuestión previa contenida en el Numeral Décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, fundamentándose en los hechos siguientes: Primero: En fecha 02 de noviembre de 2009, el Alguacil Suplente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, estampó diligencia en la consignación Nº 132-09, en la cual se le notificaba al co-demandado VICENTE DURANTE, que el ciudadano CARLOS PEPINO GIL, había consignado por ante el Juzgado lo concerniente a canon de arrendamiento, y él manifestó que ese local ya no era de su propiedad debido a que se lo había vendido a su hermana la ciudadana GIOVANNA DURANTE; lo cual indicaba que desde esa fecha el demandado tuvo formalmente conocimiento de la venta antes mencionada, ya que con anterioridad ya se le había notificado de manera verbal y él la rechazó. Como para el momento de la venta se encontraba en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde en el Título VI, artículos 42 y siguientes, se establecían al arrendatario un tiempo prudencial de cuarenta (40) días calendario para ejercer el derecho de retracto al que se contraía el artículo 43 del referido Decreto Ley, no había dudas de que el demandante no ejerció su derecho en tiempo oportuno. Segundo: En fecha 20 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal Tercero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, consignó diligencia, donde se agotaba la citación personal del demandante, que ese caso fungía como parte demandada por ante el Tribunal de Municipios, en el juicio que por Desalojo de Local Comercial llevaba la ciudadana Giovanna Durante, según expediente Nº 0013-14; y que el demandado se negó a firmar después de haberse dejado la notificación en un lugar visible y de que lo hubiese leído. Con ello, dejó claro que efectivamente estuvo en conocimiento de la venta que se le hiciera a la ciudadana antes mencionada en el año 2007, y por tanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, habían transcurrido más de seis meses para inerte esa acción. Asimismo, consignó anexos marcados “A”.
Por otra parte, el accionante en fecha 30 de septiembre de 2015, contradijo la cuestión previa opuesta por ambos demandados, acotando que la co-demandada Giovanna Durante, pretendía mediante elucubraciones de fechas hacer ver que fue notificado válidamente de la venta del local comercial, y pretendiendo que el lapso para ejercer su derecho de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio había caducado, por no haberse ejercido dentro del lapso legalmente establecido, así como que habían transcurrido más de seis meses para intentar ese acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la ley de Arrendamiento de Locales Comerciales. Fundamentó su posición en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, promulgada a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, año CXLI, Mes VIII, del viernes 23 de mayo de 2014; ya que no se le dio cumplimiento a ello, en virtud de que no fue notificado de la venta por medio de Notaría Pública, sino que más bien se dio por enterado a través de demanda de desalojo interpuesta en su contra, cuando el apoderado judicial del ciudadano Vicente Durante, consignó como medio de prueba, el documento donde este le vende el local comercial a su hermana, la ciudadana Giovanna Durante de Mangieri, y el 02 de febrero de 2015, el Tribunal acordó agregar a los autos. Como medio probatorio, acompañó copia certificada de la promoción de pruebas efectuadas por el apoderado judicial del ciudadano Vicente Durante por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz (Demanda de Desalojo), en el cual aparecía el documento de venta y el auto del Tribunal agregando las pruebas.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, el co-demandante Vicente Durante por medio de apoderada judicial, en fecha 08 de octubre de 2015, y la co-demandada Giovanna Durante, en fecha 09 de octubre de 2015, ratificaron lo alegado en sendos escritos de oposición de cuestión previa, y a los efectos de demostrar tales alegatos consignaron copias certificadas marcadas “A”, emanadas del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Asimismo, hicieron valer la “confesión tácita”, la cual a juicio de ellos había operado en el libelo de la demanda del actor.
Por otra parte, el demandante en fecha 09 de octubre de 2015, promovió, ratificó e hizo valer lo consignado junto al libelo de la demanda, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”; así como, copia certificada que acompañó junto a la contestación a las cuestiones previas, la cual constaba de documento de venta y auto del Tribunal agregando las pruebas de fecha 02 de febrero de 2015.
La parte codemandada Giovanna Durante de Mangieri, en fecha 09 de octubre de 2015, ratificó escrito de pruebas y anexo, consignado por el codemandado Vicente Durante.
Vistos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, presentados tanto por la parte actora como por la parte accionada, en fecha 14 de octubre de 2015, el A-Quo las admitió.
Por sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2015, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por los ciudadanos VICENTE DURANTE y GIOVANNA DURANTE en el juicio seguido en su contra por el ciudadano CARLOS PEPINO GIL por PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTOLEGAL ARRENDATICIO. Asimismo, condenó en costas a los codemandados, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. De Dicha decisión, tanto el codemandado VICENTE DURANTE, como la codemandada GIOVANNA DURANTE ejercieron recurso de apelación; la cual fue oída en AMBOS EFECTOS por el Tribunal de la Causa, en fecha 05 de noviembre de 2015, y ordenado la remisión del expediente a este Superioridad.
Una vez recibo dicho expediente por esta Alzada, en fecha 12 de noviembre de 2015, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes. La parte demandada consignó sendos escritos de informes.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada demanda por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, en vista de la apelación ejercida por los codemandados en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Oponen los co-demandados la cuestión previa contenida en el numeral décimo (10º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, expresando el Apoderado Judicial de la co-demandada Ciudadana Giovanna Durante de Mangieri que la parte demandante de autos tenia conocimiento de la venta del inmueble desde la fecha 02 de Noviembre de 2009, cuando el Alguacil suplente del Juzgado Segundo de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico estampó senda diligencia de consignación Nº 132-09 y donde dejaba constancia de haberse trasladado a notificar al ciudadano Vicente Durante Puglia donde se le notificaba que el Ciudadano Carlos Gil Pepino consignó canon de arrendamiento y que al hacer entrega de la boleta este le manifestó que ese local ya no es de su propiedad a que se lo vendió a una hermana y que el abogado Domingo Domínguez lo autorizó para que consignara dicha boleta.
Así mismo el Apoderado judicial de la co-demanda manifiesta un segundo supuesto de caducidad de la acción ala expresar que el 20 de Noviembre de 2014 el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico consignó diligencia donde estaba agotando la citación personal del Ciudadano Gil Carlos Pepino de la demanda que su representada intentó por ante ese Tribunal de Municipio, expediente 0013-14, contentivos de desalojo de los locales comerciales, logrando ubicar al ciudadano antes mencionado colocándole a su vista el contenido de la boleta que luego de haberla leído se negó a firmar. De la misma forma la parte co-demandada Ciudadano Vicente Durante Puglia expresa bajo los mismos términos los lapsos de caducidad en que ha ocurrido la parte actora.
A este respecto la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por ambos demandados señalando que es en fecha 02 de febrero 2015 que el tribunal de la causa de desalojo acuerda agregar a los autos el medio probatorio contentivo del documento donde el ciudadano Vicente Durante Puglia le vende el local comercial a la Ciudadana Giovanna Durante de Mangieri y que ese aquí donde el tiene el conocimiento de tal negociación.
Estando en la oportunidad de pruebas la parte actora ratifica y promueve original de nueve recibos e cánones de arrendamiento que acompañó con el libelo de la demanda que demuestran el pago de la relación arrendaticia, esta alzada en la presente incidencia desecha los referidos recibos al no aportar elementos probatorio suficiente que demuestre la fecha de notificación de la venta realizada ni fecha del conocimiento de la venta entre los demandados y así se decide. Así mismo ratificó, promovió e hizo valer copia certificada de la venta que hizo en fecha 10 de marzo de 2003 el Ciudadano Vincenzo Durante Bochicho al ciudadano Vicente Durante Puglia, esta Alzada desecha la referida prueba en la presente incidencia al no aportar elementos suficiente que demuestre la fecha en la cual tuvo conocimiento la parte actora de la venta entre los demandados y así se decide.
Ratificó, promovió e hizo valer seis (06) recibos en original de pagos de cánones de arrendamiento, esta Alzada desecha en la presente incidencia la referida prueba al no aportar elementos suficientes que demuestre la fecha en que tuvo conocimiento la parte actora de la venta entre los demandados. De la misma forma ratificó, promovió e hizo valer copia certificada del contrato de arrendamiento que suscribió la parte actora con el ciudadano Vicente Durante Puglia, esta Alzada desecha en la presente incidencia la referida prueba al no aportar elementos de prueba suficiente que demuestre la fecha cierta en que estuvo en conocimiento la parte actora de la venta realizada entre los demandados de autos y así se decide. Igualmente, con relación a la promoción de los ochos (08) recibos de pago de cánones de arrendamiento que acompañó la parte actora marcada “f”, las copia certificadas de los cánones de arrendamiento del expediente 132-09 que acompañó al libelo de demanda marcado “D”, como los comprobantes de ingresos de consignaciones, marcado letra “g”, esta Alzada desechas los referidos medios de pruebas al no aportar a los autos elementos de prueba suficiente en la presente incidencia que demuestren la fecha cierta en la cual la parte actora tuvo conocimiento de la venta realizada entre los demandados y así se decide.
Ahora bien, trabada como se encuentra la cuestión, en relación a la fecha cierta que tuvo el accionante de autos la notificación o el conocimiento de la venta realizada por los demandados, esta Alzada entra analizar las pruebas aportadas por las partes. De este modo, revisando el primer supuesto alegado por los codemandados contentivo de la primera ves que la parte actora tuvo conocimiento de la venta realizada por el Ciudadano Vicente Durante Puglia a la Ciudadana Giovanna Durante de Mangieri, es decir en fecha 02 de Noviembre de 2009 cuando el alguacil consignó la boleta de citación manifestando que el ciudadano Vicente Durante Puglia expresó que el inmueble ya no es de su propiedad, para esta Juzgadora, la manifestación del Alguacil sobre las condiciones o el modo en que consigna boleta de notificación en el expediente no es la forma legal establecida para comunicarle a las partes en el proceso de un acto jurídico que celebraron las partes, esta actuación no puede constituir una manera de notificación de algún acto jurídico, en tal sentido para quien aquí juzga no puede admitir este alegato de notificación a la parte actora a través de la consignación en autos y la expresión de las causas de tal consignación pueda constituir de algún modo una notificación, en tal sentido para esta juzgadora la parte actora no se ha tenido como notificado o enterado de la venta de los codemandado en fecha 02 de Noviembre de 2009 y así se decide.
Con relación al segundo supuesto alegado por la parte demandada, donde expresa que la parte actora ya estaba en conocimiento de la venta el 20 de Noviembre de 2014, cuando el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico consignó diligencia donde estaba agotando la citación personal del Ciudadano Gil Carlos Pepino de la demanda que su representada intentó por ante ese Tribunal de Municipio, expediente 0013-14, contentivos de desalojo de los locales comerciales, logrando ubicar al ciudadano antes mencionado colocándole a su vista el contenido de la boleta que luego de haberla leído se negó a firmar, para esta Juzgadora se hace necesario aclarar que si bien es cierto se evidencia que cuando el alguacil manifiesta a la parte demandada (parte actora en el presente juicio) que ha sido demandado por desalojo, el no puede conocer en ese momento el carácter con que actúa la parte actora en desalojo, pudiera ser como Apoderada o autorizada o como propietaria, es decir al no recibir la boleta de citación ni la copia certificada de la compulsa no puede verificar con la sola manifestación del alguacil que el desalojo es pretendido con la actora con el carácter de propietario, eso pudiera verificarlo si hubiese recibido la citación con la copia de la compulsa donde se evidencia el carácter de propietaria de la demandante en desalojo y verificar el carácter con el que actúa, es por esto que no se puede tomar esta fecha 20 de Noviembre de 2014 como fecha de notificación de la venta realizada entre los codemandados y así se decide.
A tal efecto, surge la necesidad de escudriñar, revisar y constatar la fecha cierta en la cual tuvo la parte actora el conocimiento de la venta que hubo entre los demandados. De las evidencias y pruebas aportadas por la actora y que cursan a los autos, específicamente las copias certificadas de la solicitud de notificación de la prorroga legal, expediente 091-14, que acompañó la actora marcado “H”, así como copia certificada de la citación emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico del juicio de desalojo incoado por la ciudadana Giovanna Durante de Mangieri marcado “I” y el documento de condominio por el cual el ciudadano Vicente Durante Puglia hace la venta a la codemandada Ciudadana Giovanna Durante de Mangieri, la cual acompañó a los autos marcado “J” y las copias certificadas aportados por la parte actora en la contestación a la cuestiones previas, contentivas del documento de venta que fue consignada en fecha 02 de Febrero de 2015 por el Apoderado Judicial de la Ciudadana Giovanna Durante de Mangieri en la oportunidad de pruebas en el juicio de desalojo, esta Alzada puede evidenciar que es efectivamente en esa fecha 02 de febrero de 2015 cuando la parte demandante en el juicio de desalojo consigna el documento de venta, resulta entonces y es evidente que, no existiendo otra prueba a los autos que logre desvirtuar que fue en fecha 02 de febrero de 2015 el Ciudadano Gil Carlos Pepino tuvo conocimiento de la venta del inmueble, téngase esta como fecha en la cual deberá empezar el término de seis (06) meses para que el ciudadano Gil Carlos Pepino ejerza la acción de retracto legal arrendaticio y así se decide.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los co-demandos VICENTE DURANTE PUGLIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.071 y GIOVANNA DURANTE DE MANGIERI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.570, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 28 de Octubre de 2015 y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.