REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.636-15
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE DEMANDANTE: Arturo Celestino Hernández, abogado en ejercicio, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.347.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.803, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Carmen Ortega Valiente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.982, domiciliado en la Calle Hurtado Ascanio, Sector “Vuelta de Luky”, de Altagracia de Orituco, estado Guárico, en su condición de Gerente de Inversiones Ortega y Valiente 2.005, Compañía Anónima, (ORTEVALICA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Desiderio Delgado, Franklin Omar Olivo, Renni Alexander Pérez Pérez y Eduardo José Delgado Arcila inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.570, 78.690, 181.628 y 211.700, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por el ciudadano Arturo Celestino Hernández, abogado en ejercicio, con domicilio en Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-4.347.778, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.803, procediendo en este acto en su propia representación por medio del cual interpuso demanda por Cobro De Honorarios Profesionales Judiciales, contra la empresa Inversiones Ortega y Valiente 2.005, C.A, (en lo adelante Ortevalica) inscrita en el Registro Mercantil I, del Estado Guárico, bajo el Nº 08, Tomo 07-A de fecha 11 de Mayo de 2.005, domiciliada en Altagracia de Orituco, estado Guárico, con Sede en la Calle Hurtado Ascanio, Sector “Vuelta de Luky”, de Altagracia de Orituco, estado Guárico, pretensión que ejerció con base a los fundamentos jurídicos y fácticos los cuales expresó de la manera siguiente: CAPITULO PRIMERO: es el caso que la Dra. Carmen Ortega Valiente, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.320.982, residenciada en la calle Hurtado Ascanio, Sector “Vuelta de luky”, de Altagracia de Orituco, estado Guárico, en su condición de Gerente de Inversiones Ortega y Valiente 2.005, C.A, hizo acto de presencia en su oficina ubicada en la calle Rondon Nº 23 de Altagracia de Orituco, solicitando sus servicios como profesional del derecho para resolver varios asuntos jurídicos que requerían la asistencia técnica de un abogado, entre otros la disolución y posterior liquidación de la empresa “ HOTEL El DIAMANTE C.A”, firma mercantil domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Guárico, bajo el Nº 76, Tomo 2do, de fecha 20 de Abril de 1987, con modificaciones posteriores de su acta constitutiva y estatutos sociales, siendo la última modificación en fecha 25 de Julio del 2007, según acta de asamblea general extraordinaria registrada en el mismo Registro 56, Tomo 10-A, de esa misma fecha, sobre la cual Ortevalica es propietaria del 41% del capital social, continuó narrando el libelista que luego de varias conversaciones, entrevistas, reuniones e indagaciones, procedió a redactar el libelo correspondiente y asistiendo a la empresa antes identificada compareció en fecha 20 de Julio del 2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Guárico, e interpuso la demanda, todo lo cual consta de los folios 01 al 40 del expediente Nº 7594-13, igualmente señaló que el asunto encomendado por la empresa dio origen a muchas actuaciones por parte del actor, de allí que su relación profesional con Ortevalica fue permanente por un lapso de tiempo bastante considerable, siendo que esta pretensión versa única y exclusivamente sobre las actuaciones jurídicas realizadas en el expediente Nº 7.594-13, reservándose lo correspondiente a las demás actuaciones extrajudiciales que realizó para dicha empresa, tales como: (elaboración de querellas penales contra socios, indagaciones penales sobre forjamiento de documentos de la empresa y de terceros cercanos, demandas de disolución, múltiples solicitudes escritas y asistencia a actos conciliación, revisión de varias causas, elaboración de acusaciones penales, solicitudes ante diferentes órganos públicos y privados etc.) por lo que ante la imposibilidad de su ocupación en este tipo de juicio, ejercerá su reclamo mediante demandas separadas, igualmente señaló el octor que de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 7.594-13, la demanda fue admitida el 20 de Julio del 2013, y que además se observa en el Folio 92 que Ortevalica le concede poder apud- acta para que la represente en el juicio, y en fecha 22 de Julio del 2013, estampó diligencia en el cuaderno de medidas consignando copias certificadas, luego en fecha 11 de Marzo del 2014, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, fallo que al día de hoy se encuentra definitivamente firme.
Asimismo expreso el actor que notificada la Dra. Carmen Ortega Valiente, ya identificada, en su condición de representante legal de Ortevalica, y luego de varias entrevistas con el objetivo de la cancelación de los honorarios profesionales que se le adeudan y hasta el día de hoy estos no han sido satisfechos ni honrados, por lo que se ve en la obligación de requerir por vía del presente procedimiento estimación e intimación, del pago de las actuaciones judiciales que estimó y valoró de acuerdo a la importancia del caso, por el servicio que prestó y el tiempo empleado en su tramitación, en los términos expresados en los siguientes renglones: 1. elaboración de la demanda, asistencia y comparecencia por ante el Tribunal, dada su complejidad, los elementos en ella contenidos y el valor estimado en la demanda, estimó esta actuación en la suma de Bs. Seis Millones de Bolívares con 00/100(Bs. 6.000.000,00), 2. Redacción de poder apud-acta, valor Bs. 800.000, 3. Diligencia de consignaron de copias en el cuaderno de medidas valor Bs. 800.000,00, actuaciones que alcanzan la suma total de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares con 00/100 (7.600.000,00), equivalente a 50.666 Unidades Tributarias monto que constituye la estimación de la demanda, CAPITULO SEGUNDO: fundamentó la presente demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, CAPITULO TERCERO: como su cliente Inversiones Ortega y Valiente 2.005 C.A, ampliamente identificada, se ha negado a pagar el monto de sus honorarios profesionales causados en las actuaciones judiciales antes reseñadas, es por lo acudió a interponer como así lo hizo demanda de Cobro De Honorarios Profesionales, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en los siguiente: PRIMERO: reconocer el derecho que tiene ha cobrar los honorarios profesionales discriminados en este libelo, derecho que deviene de las actuaciones judiciales ampliamente reseñadas, SEGUNDO: a cancelar voluntariamente o en su defecto condenada a pagar la suma de Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 7.600.000,00) cantidad discriminadas y estimadas de acuerdo a los presupuestos especificados supra, TERCERO: ha cancelar adicionalmente los montos que resulten de la corrección monetaria de la suma que tenga que pagar la demanda teniendo como punto de referencia desde el día de la interposición hasta la oportunidad de la cancelación definitiva de la condenatoria, monto que se determinara mediante experticia complementaria del fallo, CAPITULO CUARTO: asimismo pidió que la citación de la demandada se haga en la persona de la Dra. Carmen Ortega Valiente, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.320.982, residenciad en la Calle Hurtado Ascanio “Vuelta de Luky”, de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en su condición de Gerente de la demandada, CAPITULO QUINTO: por último, el actor solicitó que el juicio se tramite por el procedimiento de juicio breve, de conformidad con el artículo 22 de La Ley de Abogados.
Seguidamente por auto de fecha 15 de Mayo de 2015, vista la demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado presentada por el abogado en ejercicio Arturo Celestino Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.803, titular de la cedula de identidad Nº V-4.347.778, actuando en defensa de sus propios derechos, contra la Empresa Inversiones Ortega y Valiente 2005, C.A. (Ortevalica), el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, y en tal sentido, se acuerda la intimación de la Empresa Inversiones Ortega y Valiente 2005, C.A. (Ortevalica), a través de su representante legal, la ciudadana Carmen Ortega Valiente, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.320.982, comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción del Estado Guárico.
Una vez citada la parte accionada, ciudadana Carmen Ortega Valiente, ya identificada, esta procedió a dar contestación a la demanda en fecha 10 de Junio de 2015, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Desiderio Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.570, estando dentro del lapso correspondiente para contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: expresó la accionada, no hay duda conforme al artículo 22 de la Ley de abogados, que todo profesional tiene el derecho de percibir “de su cliente” los honorarios profesionales derivados de sus actuaciones jurídicas y extrajudiciales, la palabra o concepto “cliente” señala directamente contra quien puede ir el abogado no pagado, y prosaicamente significa aquel quien ha contratado los servicios del abogado, continuó narrando la demandada que en el presente caso, el actor hace derivar su derecho a demandar el cobro de honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas en el expediente Nº 7.594-13 que fue tramitado por ante este mismo Tribunal y que terminó mediante sentencia de fecha 11 de Marzo del 2015, declarando el mismo la perención breve de 30 días, por no haber sido diligente el abogado en impulsar el proceso, pagando los emolumentos de traslado al ciudadano alguacil, las actuaciones allí realizadas según establece la Juez al sentenciar, corresponde a una demanda por disolución anticipada de una compañía intentada por la ciudadana Carmen Ortega Valiente, contra todos los otros accionistas (no contra la empresa) y asistida por el abogado hoy demandante, de manera que según dicha sentencia parte demandante lo fue dicha ciudadana Carmen Ortega Valiente, y parte demandada lo fueron Carlos Andrés Pérez y los otros accionistas que allí se indican, y en ninguna parte funge la empresa Ortevalica como demandante o como demandada, y no existe duda que el abogado demandante solo representó a la señora Carmen Ortega Valiente, y nunca a la empresa, expresó la accionada que lo anterior significa que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, existe una doble falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que por un lado el abogado por no haber representado a la empresa o demandado en nombre de ella no tiene cualidad para demandarla alegando una representación o actuación que nunca tuvo, por que como ya dijo dicha empresa no participó en dicho juicio, ni como demandante ni como demandada, por otro lado quedo establecido en su propio libelo de demanda en la sentencia definitiva que la única parte demandante lo fue la ciudadana Carmen Ortega Valiente, siendo esta el concepto cliente que contiene el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo cual igualmente implica que la empresa Ortevalica no tiene la cualidad de cliente que el demandante le atribuye, continuó narrando la accionada que de ser cierto lo afirmado por el actor (que demandó en nombre de la empresa Ortevalica) pero al mismo tiempo pidió medidas preventivas contra bienes de la misma, entonces seria falsa la sentencia que definitivamente quedo, en la cual sin lugar a duda consta que el actor represento a la demandante Carmen Ortega Valiente, y que de ser verdad q representó al mismo tiempo a la empresa estaría posiblemente incurriendo en prevaricación dada la naturaleza de los hechos, a todo evento, y para el caso de que su defensa perentoria de fondos sea declarad sin lugar, basados en el reglamento de la Ley de Abogados, hizo oposición a tan exorbitante pretensión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48, el cual contiene la guía para medir lo pertinente o no del honorario reclamado, como por ejemplo: 1. la cuantía del asunto, la cual fue obviada por el actor, 2. el éxito obtenido y la importancia del caso, y nada dice el actor sobre el ítem, que no fue exitoso por su negligencia en el cumplimiento de sus deberes procesales a favor de su representada, ya que siendo la perención un castigo a su falta de actividad entonces nada exitoso fue, y por esta razón la suma reclamada por la redacción del libelo de la demanda de Bs. 6.000.000,00 es leonina y desproporcionada, tomando en cuenta su escasa actuación procesal y pretende cobrar como si hubiera llevado exitoso y triunfador el juicio hasta el final, como se puede cobrar una suma así por tan poco y perdidoso, 3. sobre el poder apud- acta, vale mismo, con la particularidad que no siendo Ortevalica parte demandada ni demandante en dicho juicio, ni tampoco condena a nada, mal puede aspirar la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00), 4. Finalmente lo mismo vale respecto de su diligencia que no fue hecha en nombre de la empresa, y reclamar el pago de bolívares 800.000,00, por ella es sembrarla de un oro que no contiene, en este mismo orden y con base a todo lo anterior es por lo que pidió que la presente demanda sea declarad sin lugar en la definitiva, junto con los demás pronunciamientos de la Ley.
Posteriormente una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, visto lo expuesto por la ciudadana Carmen Ortega Valiente, el Tribunal de la Causa en fecha 02 de Julio del 2015, considerando la necesidad de que se abra a prueba el procedimiento, acuerda en consecuencia, abrir una incidencia probatoria, por un lapso de 08 días siguientes al de hoy, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar las pruebas, la parte actora ciudadano Arturo Celestino Hernández, en fecha 08 de Julio de 2015, Promovió hizo valer y opuso los instrumentos fundamentales de la demanda, acompañados conjuntamente con el libelo que le favorezcan, el tribunal de la causa en fecha 10 de Julio del 2015, la admitió cuanto a lugar en derecho por cuanto las mismas no son manifestantes ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente la parte accionada en la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa acordó tomar declaraciones de los ciudadanos: Carlos Andrés Ortega, José Javier Ortega Pérez, Isabel Coromoto Camacho Ortega y Jesús Oreste Camacho Ortega, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros 11.368.201, 12.118.500, 10.497.096 y 12.116.293 respectivamente domiciliados en Altagracia de Orituco, estado Guárico, para la evacuación de dicha prueba se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se acordó librar despacho con las inserciones legales conducentes.
Posteriormente vista la comisión proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia el A-quo, de conformidad con el artículo 14 del Código De Procedimiento Civil, a fin de reanudar la presente causa, acuerda la notificación de las partes haciéndosele saber que a partir que conste en autos la notificación, comenzaran a correr un lapso de diez (10) días de despacho y vencido este decidir la incidencia probatoria acordada por auto de fecha 02 de Julio del 2015, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogado Theranyel Acosta Mújica, como juez temporal, difiriendo el acto para dictar sentencia debido a las ocupaciones excesivas del tribunal.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 23 de Octubre de 2015, en fuerza de las anteriores consideraciones, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho de Cobro de Honorarios Profesionales estimados e intimados por el abogado Arturo Celestino Hernández, en contra de la Empresa Inversiones Ortega y valiente 2.005, C.A, quedando evidenciado que efectivamente el abogado intimante ejerció representación judicial, a favor de la empresa demandada, Inversiones Ortega Y Valiente 2.005, C.A, ya que de la revisión de la s actas que conforman el expediente constan las referidas actuaciones, correspondiente al libelo de la demanda y la diligencia asistiendo a la representante legal de Inversiones Ortega y Valiente 2.005, C.A, ciudadana Carmen Ortega Valiente, al momento de la consignación de las copias certificadas, por lo que la presente acción debe prosperar, en consecuencia se condena a la referida empresa al pago de la suma de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000,00), monto total de las dos partidas (02), cuyo monto al cual asciende los honorarios profesionales intimados, se deja a salvo el ejercicio del derecho de retasa a la parte demandada, no hay condenatoria en costas por cuanto los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden general nuevas costas
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2015, la parte demandada apeló de la anterior decisión, por lo cual el Juzgador a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 10 de Noviembre de 2015, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, ambas partes presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta instancia Superior el presente juicio por cobro de honorarios judiciales, por haber ejercido recurso de apelación la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 23 de Octubre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada.
Se observa del escrito libelar que el abogado pretende el Cobro de Honorarios profesionales por actuaciones judiciales contra la empresa Inversiones Ortega y Valiente 2.005, C.A, (Ortevalica) inscrita en el Registro Mercantil I, del Estado Guárico, bajo el Nº 08, Tomo 07-A de fecha 11 de Mayo de 2.005, domiciliada en Altagracia de Orituco, estado Guárico, con Sede en la Calle Hurtado Ascanio, Sector “Vuelta de Luky”, de Altagracia de Orituco, estado Guárico, por cuanto la Dra. Carmen Ortega Valiente, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.320.982, residenciada en la calle Hurtado Ascanio, Sector “Vuelta de luky”, de Altagracia de Orituco, estado Guárico, en su condición de Gerente de Inversiones Ortega y Valiente 2.005, C.A, hizo acto de presencia en su oficina ubicada en la calle Rondon Nº 23 de Altagracia de Orituco, solicitando sus servicios como profesional del derecho para resolver varios asuntos jurídicos que requerían la asistencia técnica de un abogado, entre otros la disolución y posterior liquidación de la empresa “ HOTEL EL DIAMANTE C.A”, firma mercantil domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Guárico, bajo el Nº 76, Tomo 2do, de fecha 20 de Abril de 1987, con modificaciones posteriores de su acta constitutiva y estatutos sociales, siendo la última modificación en fecha 25 de Julio del 2007, según acta de asamblea general extraordinaria registrada en el mismo Registro 56, Tomo 10-A, de esa misma fecha, sobre la cual Ortevalica es propietaria del 41% del capital social. Que luego de varias conversaciones, entrevistas, reuniones e indagaciones, procedió a redactar el libelo correspondiente y asistiendo a la empresa antes identificada compareció en fecha 20 de Julio del 2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Guárico, e interpuso la demanda, todo lo cual consta de los folios 01 al 40 del expediente Nº 7594-13, igualmente señaló que el asunto encomendado por la empresa dio origen a muchas actuaciones por parte del actor, de allí que su relación profesional con Ortevalica fue permanente por un lapso de tiempo bastante considerable, siendo que esta pretensión versa única y exclusivamente sobre las actuaciones jurídicas realizadas en el expediente Nº 7.594-13. Igualmente señaló el actor que de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 7.594-13, la demanda fue admitida el 20 de Julio del 2013, y que se observa que en el Folio 92 Ortevalica le concede poder apud- acta para que la represente en el juicio, y en fecha 22 de Julio del 2013, estampó diligencia en el cuaderno de medidas consignando copias certificadas, luego en fecha 11 de Marzo del 2014, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, fallo que al día de hoy se encuentra definitivamente firme. Asimismo expreso el actor que hasta el día de hoy no han sido satisfechos ni honrados sus honorarios profesionales por lo que se ve en la obligación de requerir por vía del presente procedimiento estimación e intimación, del pago de las actuaciones judiciales que estimó y valoró de acuerdo a la importancia del caso, por el servicio que prestó y el tiempo empleado en su tramitación, en los términos expresados en los siguientes renglones: 1. elaboración de la demanda, asistencia y comparecencia por ante el Tribunal, dada su complejidad, los elementos en ella contenidos y el valor estimado en la demanda, estimó esta actuación en la suma de Bs. Seis Millones de Bolívares con 00/100(Bs. 6.000.000,00), 2. Redacción de poder apud-acta, valor Bs. 800.000, 3. Diligencia de consignaron de copias en el cuaderno de medidas valor Bs. 800.000,00, actuaciones que alcanzan la suma total de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares con 00/100 (7.600.000,00), equivalente a 50.666 Unidades Tributarias monto que constituye la estimación de la demanda.
Estando en su oportunidad la parte demandada contestó la demanda expresando que conforme al artículo 22 de la Ley de abogados, que todo profesional tiene el derecho de percibir “de su cliente” los honorarios profesionales derivados de sus actuaciones jurídicas y extrajudiciales, la palabra o concepto “cliente” señala directamente contra quien puede ir el abogado no pagado, y prosaicamente significa aquel quien ha contratado los servicios del abogado, que el actor hace derivar su derecho a demandar el cobro de honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas en el expediente Nº 7.594-13 que fue tramitado por ante este mismo Tribunal y que terminó mediante sentencia de fecha 11 de Marzo del 2015, declarando el mismo la perención breve de 30 días, por no haber sido diligente el abogado en impulsar el proceso, pagando los emolumentos de traslado al ciudadano alguacil, las actuaciones allí realizadas según establece la Juez al sentenciar, corresponde a una demanda por disolución anticipada de una compañía intentada por la ciudadana Carmen Ortega Valiente, contra todos los otros accionistas (no contra la empresa) y asistida por el abogado hoy demandante, de manera, que según dicha sentencia parte demandante lo fue dicha ciudadana Carmen Ortega Valiente, y parte demandada lo fueron Carlos Andrés Pérez y los otros accionistas que allí se indican, y en ninguna parte funge la empresa Ortevalica como demandante o como demandada, y no existe duda que el abogado demandante solo representó a la señora Carmen Ortega Valiente, y nunca a la empresa, expresó la accionada que lo anterior significa que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, existe una doble falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que por un lado el abogado por no haber representado a la empresa o demandado en nombre de ella no tiene cualidad para demandarla alegando una representación o actuación que nunca tuvo, que dicha empresa no participó en dicho juicio, ni como demandante ni como demandada, que en su propio libelo de demanda en la sentencia definitiva que la única parte demandante lo fue la ciudadana Carmen Ortega Valiente, siendo esta el concepto cliente que contiene el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo cual igualmente implica que la empresa Ortevalica no tiene la cualidad de cliente que el demandante le atribuye, continuó narrando la accionada que de ser cierto lo afirmado por el actor (que demandó en nombre de la empresa Ortevalica) pero al mismo tiempo pidió medidas preventivas contra bienes de la misma, entonces seria falsa la sentencia que definitivamente quedo, en la cual sin lugar a duda consta que el actor represento a la demandante Carmen Ortega Valiente, y que de ser verdad que representó al mismo tiempo a la empresa estaría posiblemente incurriendo en prevaricación dada la naturaleza de los hechos, a todo evento, y para el caso de que su defensa perentoria de fondos sea declarada sin lugar, basados en el reglamento de la Ley de Abogados, hizo oposición a tan exorbitante pretensión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48, el cual contiene la guía para medir lo pertinente o no del honorario reclamado, como por ejemplo: 1. la cuantía del asunto, la cual fue obviada por el actor, 2. el éxito obtenido y la importancia del caso, y nada dice el actor sobre el ítem, que no fue exitoso por su negligencia en el cumplimiento de sus deberes procesales a favor de su representada, ya que siendo la perención un castigo a su falta de actividad entonces nada exitoso fue, y por esta razón la suma reclamada por la redacción del libelo de la demanda de Bs. 6.000.000,00 es leonina y desproporcionada, tomando en cuenta su escasa actuación procesal y pretende cobrar como si hubiera llevado exitoso y triunfador el juicio hasta el final, como se puede cobrar una suma así por tan poco y perdidoso, 3. sobre el poder apud- acta, vale mismo, con la particularidad que no siendo Ortevalica parte demandada ni demandante en dicho juicio, ni tampoco condena a nada, mal puede aspirar la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00), 4. Finalmente lo mismo vale respecto de su diligencia que no fue hecha en nombre de la empresa, y reclamar el pago de bolívares 800.000,00, por ella es sembrarla de un oro que no contiene, en este mismo orden y con base a todo lo anterior es por lo que pidió que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, junto con los demás pronunciamientos de la Ley
Trabada así la litis, corresponde a ésta instancia recursiva, entrar a pronunciarse sobre la excepción perentoria opuesta por la parte demandada ciudadana CARMEN ORTEGA VALIENTE, relativa a la doble falta de cualidad en el presente proceso, al señalar que, “…ya que por un lado el abogado por no haber representado a la empresa o demandado en nombre de ella no tiene cualidad para demandarla alegando una representación o actuación que nunca tuvo, porque como ya se dijo dicha empresa no participó en dicho juicio ni como demandante ni como demandada….”. Establecida así esta excepción, es conveniente señalar que, corresponde analizar la defensa del reo en relación a la doble falta de cualidad, opuesta conforme al contenido normativo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal excepción, ésta Alzada debe establecer que es necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y ser accionado en un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para este Tribunal Superior Civil, considera que el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, siendo de observarse, en el caso de autos, que lo que se está demandando es la intimación del pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales contra la Empresa INVERSIONES ORTEGA Y VALIENTE 2005, COMPAÑÍA ANONIMA (ORTEVALICA), a través de su Representante Legal Dra. Carmen Ortega Valiente, quien esta Alzada observa en las copias certificadas consignadas anexos al libelo de pretensión de cobro de honorarios profesionales que la Ciudadana CARMEN ORTEGA VALIENTE en la demanda de disolución anticipada de compañía anónima actúa como Gerente y representante legal de la Empresa INVERSIONES ORTEGA Y VALIENTE 2005 COMPAÑÍA ANÓNIMA (ORTEVALICA), es decir, el Abogado ARTURO HERNANDEZ, si tiene cualidad para demandar a la empresa INVERSIONES ORTEGA Y VALIENTE 2005 (ORTEVALICA) ya que esta Empresa fue representada Legalmente por la Ciudadana CARMEN ORTEGA VALIENTE, en tal sentido se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y así se decide.
Así mismo observa esta Alzada que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opone que la cuantía del asunto fue obviada por el actor. Ante tal excepción, esta Juzgadora verifica que en el escrito libelar la parte actora al estimar sus honorarios por actuaciones judiciales hace una totalización de los mismo señalando la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100 (BS. 7.600.000), monto este que constituye la estimación libelar, en consecuencia no considera esta Alzada que el actor haya obviado la cuantía libelar y así se decide.
De la misma forma la parte demandada en la oportunidad de informe ante esta Alzada sustenta su apelación alegando que la demanda debió ser admitida y tramitada conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, observando esta Juzgadora que efectivamente al folio 76 de la primera pieza a través de auto el Tribunal de la recurrida en fecha 02 de Julio de 2015 acordó abrir la incidencia probatoria, cumpliendo el Tribunal de la recurrida con el procedimiento establecido para este tipo de acciones, en tal sentido no debe prosperar la defensa de la parte demandada con relación a la falta de tramitación de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, según sentencia Nº 000235, de fecha 01 de Junio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que la sentencia que se genere en la sustanciación del juicio de cobro de honorarios profesionales, no puede ser una sentencia “declarativa” del derecho a cobrar honorarios, sino que estamos en presencia de una acción y por ende de un fallo de “condena” y debe sustanciarse, tanto incidental como autónomamente, dependiendo del caso particular, a través del artículo 22 de la Ley de Abogados, y con dos (02) etapas; una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, el cual constituye una verdadera demanda de cobro, debe indicarse de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretenda el intimante le sean pagados por cada una de sus actuaciones; una vez citado el demandado, éste dispone de diez (10) días de despacho, - y no uno (01) como en el procedimiento anterior -, para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente, por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda, debiendo contener un dispositivo que incluye la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora, tiene derecho a que sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada, sino incluso a través del medio extraordinario de la casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
Aplicando tal doctrina en el caso de autos, se observa que la parte accionante intimó honorarios Judiciales a su propio cliente, Empresa INVERSIONES ORTEGA Y VALIENTE 2005 C.A (ORTEVALICA), por actuaciones judiciales en la causa 7.594-13, contentiva de demanda de disolución anticipada de compañía anónima, y estando en la oportunidad de la articulación probatoria promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil los documentos insertos en el expediente acompañados conjuntamente con el libelo, documentales contentivas de copia certificada del libelo de demanda presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del folio 6 al 46 de la primera pieza, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias certificadas al no haber sido impugnada por la parte demandada y donde se puede observar las actuaciones por el intimante en la elaboración de demanda, asistencia y comparecencia asistiendo a la parte intimada en el presente juicio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el juicio principal.
En cuanto a la segunda actuación intimada por la parte actora, esta Alzada observa que en los autos no consta la copia certificada de su actuación contentiva de la redacción del poder apud acta, en consecuencia no debe prosperar el cobro por tal actuación señalada en el escrito libelar como Nº 02 y así se decide.
En cuanto al particular tercero, con relación a su actuación contentiva de diligencia de consignación de copias en el cuaderno de medidas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se observa la actuación al abogado intimante asistiendo a la parte demandante en el juicio que generó el cobro de honorarios profesionales, debiéndo prosperar la misma y así se decide.
Por otra parte la demandada en la presente causa en la oportunidad de pruebas consignó copia certificada de la sentencia definitiva dictada en la causa 7.594-13, esta Alzada desecha por impertinente la referida prueba por cuanto no aporta a los autos algún argumento que demuestre que la parte intimada haya efectuado el pago al abogado intimante correspondientes a sus honorarios profesionales y así se decide.
En este sentido al haber demostrado a los autos el abogado intimante el derecho que tiene de recibir honorarios judiciales por actuaciones judiciales, es por lo que se concurre el derecho del Abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales de las actuaciones judiciales indicada en el libelo de demandas como la actuación Nº 01 y actuación Nº 03, en cuanto al verificarse a los autos que la partida Nº 02 no fue demostrada por el Abogado intimante, en tal sentido, no debe prosperar el cobro por la indicada actuación y así se decide. En consecuencia al no prosperar el cobro de honorarios por la actuación indicada en el escrito libelar específicamente la actuación Nº 02, debe excluirse del monto total solicitado por el Actor debiéndose declarar parcialmente con lugar la acción y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cobro por Honorarios Profesionales por actuaciones Judiciales intentada por la parte actora Ciudadano Arturo Celestino Hernández, abogado en ejercicio, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.347.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.803, quien actúa en su propio nombre y representación. Se CONDENA a la parte accionada, Carmen Ortega Valiente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.982, domiciliado en la Calle Hurtado Ascanio, Sector “Vuelta de Luky”, de Altagracia de Orituco, estado Guárico, en su condición de Gerente de Inversiones Ortega y Valiente 2.005, Compañía Anónima, (ORTEVALICA), al pago a favor de la parte actora de sus honorarios profesionales por las actuaciones señaladas en el escrito libelar Nº 01 y 03 estimados en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,oo). Se deja a salvo el ejercicio del derecho de retasa de la parte demandada, tal cual lo estableció la Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000235, de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada. Se CONFIRMA en su totalidad el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 23 de Octubre de 2015 y así se establece.
Al publicarse el presente fallo fuera del lapso legal establecido se ORDENA la notificación de las partes y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir COSTAS en el procedimiento de intimación de honorarios no hay expresas condenatoria de las mismas, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria