REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.633-15
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZOILA BRITO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-2.386.511, domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO MIRANDA SAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-7.281.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.832.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MEDRANO DE DUERTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.294.740, domiciliada en VALLE DE LA PASCUA ESTADO Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.360.
I
NARRATIVA
Comenzó la presente acción de Reivindicación por medio de escrito libelar y anexos presentado por el abogado Saúl Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.562, apoderado judicial de la ciudadana ZOILA BRITO DE DUARTE, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-2.386.511, domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de Julio de 2009, mediante el cual manifestó: que conforme a documento protocolizado en la oficina de registro publico del municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 118, Folio 262, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1972, y del cual acompañó copias simple marcada “B”, en cuatro (4) folios útiles, y bajo el Nº 48, folio 115, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1972, y del cual acompañó copia simple en Cinco (5) Folios útiles, marcada “C”, que es legitima propietaria de un inmueble integrado por una parcela de terreno constante de Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (754Mts2 y la Casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicada en la calle “El Roble” Cruce con la Tercera Transversal, Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de la Pascua Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle en medio y terreno vacuo; SUR: con casa del señor Asterio Valera, ESTE: con calle en medio y casa de la señora Dora de García, y OESTE: con casa de la señora Mercedes Brito, manifestó la actora que la casa unifamiliar construida sobre la referida parcela, la construyó con dinero de su propio peculio y en parte con un crédito hipotecario que le otorgó la Entidad de Ahorro y Prestamos Guárico Apure, por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (65.000,00) y como consecuencia de ello, sobre todo el inmueble peso gravamen hipotecario a favor de la antes mencionada entidad, hasta el día Treinta y Uno (31) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), fecha en la cual fue liberada la hipoteca, como se evidencia del documento registrado en la antes cita Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 69, Folio 63, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995, pero es caso que la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Duarte, ocupa el deslindado inmueble propiedad de la actora, desde el día Veintiuno (21) de Agosto del año 1987, desconociendo de esa forma su legitimo derecho de propiedad sobre el antes referido inmueble, los actos perpetrados por la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez Medrano de Duarte, constituyen típicos actos de abuso contra la propiedad privada y vulneran el legitimo derecho de propiedad de su representada y el cual esta consagrado en el artículo 545 del Código Civil, igualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 547 y 548 ejusdem, nadie esta obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, teniendo el propietario el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, debido a que han resultado infructuosas todas las gestiones amigables o extrajudiciales realizadas por su mandante, a los fines de que se le respetara su derecho de propiedad sobre el deslindado inmueble y que el mismo fuera entregado totalmente desocupado de personas y bienes por la ya aludida ciudadana, con fundamento en los argumentos de hechos antes expuestos y las normas de derecho citadas, las cuales amparan el derecho de propiedad y los medios de defensa del mismo, procediendo en nombre y representación de su mandante, por ante su competente autoridad, para formalmente demandar como en efecto demandó, en reivindicación a la ya mencionada ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez Medrano de duarte, mayor de edad, domiciliada en el inmueble objeto de reivindicación, ubicado en la dirección antes especificada, en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, venezolana, casada y titular de la cedula de identidad Nº V-7.294.740, para que convenga o sea condenada por el tribunal de la causa, en entregarle a su representada el bien inmueble suficientemente descrito, totalmente desocupado de personas, bienes o cosas, así mismo fundamentó la acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00). Equivalentes a Tres Mil Noventa Punto Noventa Unidades Tributarias (3.090.90 U.T.), demandó igualmente las costas y los costos del presente procedimiento, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal el local Nº 2 del edificio residencia Simón Bolívar, ubicado en la Calle “Retumbo” sur Nº 36-1, de la ciudad de Valle de La Pascua del Estado Guárico, finalmente pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.
Seguidamente en fecha 20 de Julio del 2009, fue admitida la presente cuanto a lugar en derecho ordenándose la citación a la ciudadana Nancy coromoto Rodríguez Medrano De Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.294.740, para que comparezca por ante el tribunal A-quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes aquel en el cual conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, en virtud de la imposibilidad de citarla personalmente, el juzgado de la causa ordenó su citación por carteles, el cual fue consignado por la parte actora, tal como se evidenció en diligencia y anexo cursante a los folios 37 y 38.
Posteriormente por auto de fecha 16 de Octubre de 2010, la demandada ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez Medrano de Duarte, plenamente ya identificada asistida por el abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 49.360, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda en el presente asunto, donde expuso y presentó a todo evento el escrito de contestación de la demanda constante de Seis (06) folios útiles en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de reivindicación intentada en su contra por la demandante Zoila Brito de Duarte, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-2.386.511 y domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, expreso la demandada reconviniente que niega rechaza y contradice todo por ser falso, que la demandante de autos, sea la legitima propietaria del inmueble que posee, cuya ubicación, linderos, medidas y demás características y particularidades las da aquí por reproducidas, igualmente negó, rechazó, y contradijo por ser falso, que la actora Zoila Brito de Duarte, haya realizado gestión amigable alguna, ni judicial, ni extrajudicial, para que el inmueble que posee, le fuera entregado totalmente desocupado libre de personas y bienes, negó, rechazo y contradijo que ella deba convenir en entregarle a la demandante, el inmueble que posee, totalmente desocupado de bienes y personas, manifestando que reconviene a la demanda de autos, a la ciudadana Zoila Brito de Duarte, por prescripción adquisitiva a su favor, del inmueble que posee, inmueble perfectamente identificado en cuanto a su ubicación, cabida, medidas, linderos, características y demás especificaciones en el escrito de la demanda, datos que dio aquí por reproducidos: 1.- de su posesión legitima del inmueble y del origen de su posesión legitima, expresando la demandada que desde el día 21 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), se encuentra en posesión legitima del inmueble integrado por una parcela de terreno de setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (754m2) y la casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicada en la calle el roble”, cruce con la tercera transversal, urbanización “GUAMACHAL” de la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con calle en medio y terreno vació, SUR: con casa del señor Asterio Valera, ESTE: con calle e medio y casa de la señora Dora García, y OESTE: con casa de la señora Mercedes Brito, el señalado inmueble constituye el asiento de su hogar desde la citada fecha y lo posee con animo de dueña por abandono que su pretérita propiedad hizo en su persona la demandante reconvenida, Zoila Brito de Duarte, el abandono que hizo tuvo por causa el vinculo familiar que las une, pues la ciudadana Zoila Brito de Duarte, es su suegra, madre de Pedro Pablo Duarte Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.800.216, y con domicilio en San Juan de los Morros, estado Guárico, con quien mantiene vinculo matrimonial, y es también la abuela de sus hijos: Jesús Baltasar, Pedro Manuel y Eliana Verónica Duarte Rodríguez, manifestó la demandada que entro en posesión del inmueble descrito conociendo de la rechazada reivindicante que el mismo quedaba para ella y para los miembros actuales (para ese momento) y futuros de su núcleo familiar, con el único compromiso de contribuir al pago del préstamo que ella obtuvo para la construcción de la casa, obligación que asumió y cumplió cabalmente, y en virtud de ello, es su posesión del inmueble legitima y de buena fe, como son las condiciones de su posesión del inmueble el fundamento de hecho de la reconvención por usucapión que propone en este acto, las particularizó así: manifestando tener uso, goce y disfrute del señalado inmueble desde la fecha inicial indicada hasta la presente fecha, (Veintidós Años y Once (11) Meses, tiempo superior a los Veinte (20) años, lo cual esta previsto en nuestra Ley Civil es suficiente y necesaria para usucapir, continuó expresando la demandada que en todo ese tiempo ha permanecido en dicho inmueble teniéndolo como su vivienda habitual, su casa de habitación y la de su familia, por lo que su posesión es y ha sido continua, estable en el tiempo expresado, dicho tiempo ha transcurrido sin interrupción legal alguna, pues nunca ha dejado de ejercer sobre el inmueble sus actos posesorios, por lo que nunca le ha sido exigido, ni judicial ni extrajudicialmente, por quien pretendiera un mejor derecho que su legitima posesión, ni ha ocurrido acto de la rechazada reivindicante o de representante suyo ni de tercero con el que subentrara su posesión o la desplazara, asimismo manifestó la demandada que su posesión es y ha sido pacifica, pues en todo el tiempo de su posesión nunca se le ha planteado perturbación, ni oposición en forma alguna, ni por la rechazada reivindicante, ni por representante suyo alguno, ni por tercero alguno, ni mediante vía de hecho, ni mediante acción judicial, y que los actos posesorios que realizó y realiza sobre el señalado inmueble son propios de servirse del como su casa de habitación y la de sus hijos, en razón que Pedro Pablo Duarte Brito, abandonó el hogar hace 17 años, y ese inmueble es el asiento permanente de su hogar familiar en el que se desarrolla su mayor actividad personal y familiar con sentimiento de total propiedad, al que acuden sus familiares, amigos, conocidos y toda persona que lo requiera por todo motivo posible, asimismo la reconvincente sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se le faculta para proponer la mutua petición por Prescripción Adquisitiva que formula contra la demandante de autos Zoila Brito de Duarte, invocando los artículos 693 y 366 ejusdem igualmente la demandada valoro la reconvención por prescripción adquisitiva a su favor contra la ciudadana Zoila Brito de Duarte, en la cantidad de Doscientos Mil Ochocientos Cincuentas Bolívares, equivalentes a Tres Mil Ochenta Unidades Tributarias (3.080 U.T.).
Seguidamente vista la reconvención propuesta en fecha 29 de septiembre de 2010, por la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez De Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.294.740, debidamente asistida por el abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 49.360, se admitió de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, se acuerda emplazar por edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda para que comparezcan por ante el tribunal dentro del termino de quince días a darse por citados, ordenando librar edicto y fijarse en las puertas del tribunal y publicación en los diarios Ultimas Noticias y La Prensa Del Llano, durante Sesenta días y se fijó un lapso de 20 días de despacho para que actor reconvenido de contestación a la reconvención.
Posteriormente por diligencia de fecha 10 de Febrero del 2011, el apoderado de la parte actora solicitó la perención de la instancia con respecto a la reconvención por prescripción adquisitiva, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa según auto de fecha 04 de Marzo del 2011, seguidamente según auto de fecha 25 de Mayo del 2011 el Tribunal A-quo suspendió la presente causa, hasta tanto las partes demuestren haber agotado la vía administrativa, establecido el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin embargo este Juzgado por auto de fecha 04 de Junio del 2012, ordenó la continuación de la causa, en estricto cumplimiento a lo establecido `por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 01 de noviembre del 2011, por lo que se ordenó la notificación de las partes.
Asimismo por diligencia de fecha 28 de Octubre del 2013, la parte actora solicitó nuevamente por ante el Tribunal de la Causa, que declarare la perención de la instancia con respecto a la reconvención planteada por la demandada reconviniente, ya que fue notificada para la continuación de la causa, y la misma no ejecutó ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsar su demanda de prescripción adquisitiva, tales como fueron las publicaciones de los edictos ordenados por el A-quo el cual declaro la perención de la instancia en fecha 19 de Noviembre de 2013, solamente en lo que se refiere a la reconvencion por prescripción adquisitiva, plateada por la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez Medrano, plenamente identificadas en autos, lo cual fue notificado a las partes, y sobre dicha decisión no se ejerció recurso alguno.
Llegado el lapso procesal para la promoción y evacuación y evacuación de las pruebas la parte demandante lo hizo de la siguiente manera, promovió las que constan en su escrito de fecha 20 de enero de 2.014, e igualmente invocó los testimoniales de los ciudadanos Rafael de Jesús Rivas, Neyda Mercedes lazaballet, Juana Bautista Hernández Herrera y Eva Margarita lazaballet de Rivas, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, venezolanos, y titulares de las cedulas de identidad Nos.1.283.732, 3.642.753, 5.331.112, y 3.218.487, respectivamente, por ultimo solicitó que las presentes pruebas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.
A La postre, el Tribunal A quo, en fecha en fecha 30 de Enero de 2014, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifestante ilegales ni impertinentes, y en consecuencia a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida contenida en el capitulo III del mencionado escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el quinto día de despacho siguiente para el acto de testigos el cual se efectuó en fecha 18 de Marzo de 2014, la parte demandada no presentó.
Vencido el lapso probatorio el Tribunal de la causa en fecha 24 de Marzo de 2014, fijó el decimoquinto (15) día de despacho contados a partir de la presente fecha, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, según diligencia de fecha 22 de Abril del 2014, la demandada presento informes, solicitó la reposición de la causa, perención de la instancia, y la nulidad de actuaciones, lo cual fue denegado por el tribunal A-quo, según sentencia de fecha 28 de Abril del 2014, de lo cual la demandada apeló en fecha 06 de mayo del 2014, y dicha apelación fue declarada sin lugar en su totalidad, tal como consta en sentencia emanada del Juzgado Superior y declarando Con Lugar la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana Zoila Brito De Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.386.511, domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, contra la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez De Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.294.740, de este domicilio, se ordenó a la demandada RESTITUILE a la actora, el inmueble objeto del presente juicio, consistente de una parcela de terreno Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (754Mts2 y la Casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicada en la calle “El Roble” Cruce con la Tercera Transversal, Urbanización Guamachal de la Ciudad de Valle de la Pascua Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle en medio y terreno vacuo; SUR: con casa del señor Asterio Valera, ESTE: con calle en medio y casa de la señora Dora de García, y OESTE: con casa de la señora Mercedes Brito, el referido inmueble le pertenece a la actora, según documento Protocolizado en la Oficina De Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 118, Folio 262, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1972, se condena en costa a la demandada todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente vista la sentencia dictada por el tribunal A- quo, la parte demandada en fecha 13 de Octubre del 2.015, ejerció Recurso de Apelación sobre la misma por no estar de acuerdo.
Posteriormente en fecha 16 de octubre del 2015, visto escrito de apelación se oyó en ambos efectos y conforme a lo establecido el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión a esta superioridad quien en fecha 06 de Noviembre la admitió y conforme a la dispuesto en el articulo 517 del Código de Procedimiento civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, donde sólo la parte demandante los interpuso.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada expediente, por haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 27 de Julio de 2.015, que declara con lugar la presente acción reivindicatoria.
Observa este Tribunal de Alzada que la parte actora expresa en su escrito libelar que conforme a documento protocolizado en la oficina de registro publico del municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 118, Folio 262, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1972, y bajo el Nº 48, folio 115, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1972, y del cual acompañó copia simple en Cinco (5) Folios útiles, marcada “C”, que es legitima propietaria de un inmueble integrado por una parcela de terreno constante de Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (754Mts2) y la Casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicada en la calle “El Roble” Cruce con la Tercera Transversal, Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de la Pascua Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle en medio y terreno vacuo; SUR: con casa del señor Asterio Valera, ESTE: con calle en medio y casa de la señora Dora de García, y OESTE: con casa de la señora Mercedes Brito, manifestó la actora que la casa unifamiliar construida sobre la referida parcela, la construyó con dinero de su propio peculio y en parte con un crédito hipotecario que le otorgó la Entidad de Ahorro y Prestamos Guárico Apure, por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (65.000,00) y como consecuencia de ello, sobre todo el inmueble peso gravamen hipotecario a favor de la antes mencionada entidad, hasta el día Treinta y Uno (31) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), fecha en la cual fue liberada la hipoteca, como se evidencia del documento registrado en la antes cita Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 69, Folio 63, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995, y que la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Duarte, ocupa el deslindado inmueble propiedad de la actora, desde el día Veintiuno (21) de Agosto del año 1987, desconociendo de esa forma su legitimo derecho de propiedad sobre el antes referido inmueble y que debido a que han resultado infructuosas todas las gestiones amigables o extrajudiciales a los fines de que se le respetara su derecho de propiedad sobre el deslindado inmueble y que el mismo fuera entregado totalmente desocupado de personas y bienes. Que demanda en reivindicación a la ya mencionada ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez Medrano de Duarte, domiciliada en el inmueble objeto de reivindicación, ubicado en la dirección antes especificada, para que convenga o sea condenada por el tribunal de la causa, en entregarle a su representada el bien inmueble suficientemente descrito, totalmente desocupado de personas, bienes o cosas, así mismo fundamentó la acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00). Equivalentes a Tres Mil Noventa con Noventa Unidades Tributarias (3.090.90 U.T.), demandó igualmente las costas y los costos del presente procedimiento.
Estando en la oportunidad de la perentoria contestación, la parte demandada negó y rechazó en todas y en cada una de sus partes las afirmaciones de los actores y además, señala que se encuentra en posesión del inmueble señalado por la parte actora, que el señalado inmueble constituye el asiento de su hogar, el cual posee con animo de dueña, por abandono que hizo la actora por causa de vinculo familiar, que entro en posesión del inmueble descrito conociendo de la rechazada reivindicante que el mismo quedaba para su persona y los miembros actuales y que su posesión es legitima y de buena fe.
Trabada la litis así, corresponde al actor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre el inmueble, tales normas expresan que:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por ello, es evidente que el “Omnus Probando” en relación a: A) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado y, D) La identidad de la cosa demandada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios, le corresponde a la parte actora.
Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”.
Siguiendo a los tratadistas anteriormente reseñados no cabe duda que para ésta Juzgadora que la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa cualidad o derecho de accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, que el quiera demostrar su propiedad, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, estando en la oportunidad de pruebas la parte actora consigna como soporte de su derecho de propiedad, una Instrumental Pública Registrada, otorgada por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, anotado bajo el N°118 folios 322 al 209, protocolo Primero, segundo trimestre del año en 1.972, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tiene la actora sobre una parcela de terreno y la casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicado en la calle el Roble, cruce con la tercera transversal constante de setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (754m²) dentro de los linderos NORTE: con calle en medio y terreno vacuo; SUR: con casa del señor Asterio Valera, ESTE: con calle en medio y casa de la señora Dora de García, y OESTE: con casa de la señora Mercedes Brito; así mismo consigna Instrumental Pública Registrada de otorgamiento de crédito de la Asociación civil Guarico-Apure para la terminación de su vivienda sobre terreno de su propiedad, el mismo debidamente registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico de fecha seis de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 48 folio 115, Protocolo primero, Tercer trimestre de 1972 de fecha 03 de Agosto. Así mismo consigna copia simple de documental publica de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), fecha en la cual fue liberada la hipoteca, como se evidencia del documento registrado en la antes cita Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 69, Folio 63, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995. Tales instrumentales, son documentales pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente ante terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que esta Alzada pudiera desecharla, y no habiéndolo hecho así, tales instrumentales deben valorarse plenamente, a través de la tarifa legal impuesta por el Código Sustantivo Civil en el sentido de que la parte actora, es propietaria de dicho inmueble cuyas medidas y linderos se especifican supra, con lo cual se da por demostrado el primer supuesto de la reivindicación vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actora-reivindicante. Igualmente se observa la deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora NEYDA MERCEDES NAZABALLET, JUANA BAUTISTA HERNANDEZ Y EVA MARGARITA LAZABALLET, de los cuales se puede evidenciar que conocen a la parte actora y les consta que la parte demandada está en posesión del mismo inmueble que pretende reivindicar la parte actora, esta alzada valora los referidos testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, así mismo observa esta Alzada que la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda reconoce estar en posesión del mismo inmueble que pretender reivindicar la parte actora, pudiendo deducirse entonces, que con ello se demuestra el segundo y tercer supuesto fáctico de la reivindicación, vale decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble y además de ser el mismo inmueble que la parte actora pretender reivindicar y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
En efecto, esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documento Público de Propiedad debidamente otorgada por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, anotado bajo el N°118 folios 322 al 209, protocolo Primero, segundo trimestre del año en 1.972, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tiene la actora sobre una parcela de terreno y la casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicado en la calle el Roble, cruce con la tercera transversal constante de setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (754m²) dentro de los linderos NORTE: con calle en medio y terreno vacuo; SUR: con casa del señor Asterio Valera, ESTE: con calle en medio y casa de la señora Dora de García, y OESTE: con casa de la señora Mercedes Brito; así mismo consigna Instrumental Pública Registrada de otorgamiento de crédito de la Asociación Civil Guarico-Apure para la terminación de una vivienda sobre terreno de su propiedad, el mismo debidamente registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 48 folio 115, Protocolo primero, Tercer trimestre de 1972 de fecha 03 de Agosto y documento de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), fecha en la cual fue liberada la hipoteca, como se evidencia del documento registrado en la antes cita Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 69, Folio 63, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995. Tales instrumentales, son documentales públicas con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que la parte actora ZOILA BRITO DE DUARTE, acredita el carácter de propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora y a la posesión de la Accionada, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar y así, se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la Ciudadana ZOILA BRITO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-2.386.511, domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, Ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MEDRANO DE DUERTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.294.740, domiciliada en Valle de la Pascua estado Guárico, restituir a la parte accionante, el inmueble objeto de la pretensión, que pertenece a ésta según documento Público debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, anotado bajo el N°118 folios 322 al 209, protocolo Primero, segundo trimestre del año en 1.972, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tiene la actora sobre una parcela de terreno y la casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicado en la calle el Roble, cruce con la tercera transversal constante de setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (754m²) dentro de los linderos NORTE: con calle en medio y terreno vacuo; SUR: con casa del señor Asterio Valera, ESTE: con calle en medio y casa de la señora Dora de García, y OESTE: con casa de la señora Mercedes Brito; y según Instrumental Pública Registrada de otorgamiento de crédito de la Asociación Civil Guarico-Apure para la terminación de una vivienda sobre terreno de su propiedad, el mismo debidamente registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 48 folio 115, Protocolo primero, Tercer trimestre de 1972 de fecha 03 de Agosto y documento de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), fecha en la cual fue liberada la hipoteca, como se evidencia del documento registrado en la antes cita Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 69, Folio 63, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995. Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de Julio de 2.015. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena suspender el presente proceso en estado de ejecución hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y así se decide.
TERCERO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la recurrente, al pago de las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujíca
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:0 p.m.
La Secretaria