REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-005012
ASUNTO : JP01-P-2011-005012


JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: EDDY JOSE BENAVIDES BALDOVINO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-25.887.549, Natural de Caracas. Distrito capital, soltero, nacido en fecha 11-02-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Glenda Baldovino y de José Benavides, residenciado en la urbanización Acosta Carles, casa N° 04-05, San Juan de los Morros, estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de Apure.
DELITO : HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, Previsto y sancionado en el articulo 410 en relación con el articulo 406, ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
VICTIMA: JOSE ANGEL BENAVIDES ROMERO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA N° 11: ABOG.MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO


Visto el escrito GU-SJ-PE-DP10-2016-063, suscrito por la abogada Marydde Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora pública provisoria 11° con competencia en Materia penal ordinario en fase de Ejecución de Sentencias, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Guárico-sede san Juan de los Morros, actuando en este acto por encargaduría del Despacho Décimo (10° E), y en defensa de los derechos e intereses del penado EDDY JOSE BENAVIDES BALDOVINO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-25.887.549, Natural de Caracas. Distrito capital, soltero, nacido en fecha 11-02-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Glenda Baldovino y de José Benavides, residenciado en la urbanización Acosta Carles, casa N° 04-05, San Juan de los Morros, estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de Apure, quien manifiesta lo siguiente a este Tribunal : ...(omissis)…” Ocurro ante su competencia a los fines de exponer : mi defendido ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, se solicitó (sic) de su competencia se sirva conceder la gracia de Conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, de conformidad con los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano: y en razón de encontrarse llenos los extremos de ley, a los efectos consigno constancia de residencia del familiar que dará apoyo familiar y que dista a mas (sic) de 100 kilómetros de Distancia de donde se cometió el hecho, señalo igualmente se encuentra consignado a los autos Certificación de antecedentes penales de up (sic) supra señalado…(omissis)…”

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones Legales y de hecho para resolver: PRIMERO: se verifica en autos que el penado EDDY JOSE BENAVIDES BALDOVINO, Titular de la cédula de identidad N° V-25.887.549,
fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, Previsto y sancionado en el articulo 410 en relación con el articulo 406, ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del infante de quien en vida se llamara JOSE ANGEL BENAVIDES ROMERO, según consta a los autos del presente asunto.

En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es necesario invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado EDDY JOSE BENAVIDES BALDOVINO, Titular de la cédula de identidad N° V-25.887.549, so pena de incurrir en crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 eiusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. SEGUNDO: Se actualiza cómputo de pena en esta misma fecha 13 de Abril de 2016, por este Tribunal, verificándose que el penado antes identificado, fue detenido el día 15-08-2011 hasta la presente fecha cómputa el tiempo de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, más las redenciones de fecha 04 de septiembre de 2014, que sumó DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS , más la de fecha 18 de Diciembre de 2015, de NUEVE (09) MESES , VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS, que hacen una sumatoria de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena cumplida para esta fecha. Restándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS, que cumplirá el día 26 de Noviembre de 2017 a las 12:00 del Mediodía, salvo que redima nuevamente la pena. TERCERO: De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el penado cumple con el tiempo requerido para optar a la fórmula de cumplimiento de pena de CONFINAMIENTO, toda vez que se requiere el cumplimiento de las Tres cuartas (3/4) partes de la Pena de la pena impuesta, que corresponde, a decir SEIS (06) AÑOS de Prisión, y que actualmente lleva cumplido un total de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS de Prisión, tiempo mayor al necesario para gozar de la referida medida de prelibertad CUARTO: De las actas procesales se hace constancia que el día 17 de Agosto de 2011, en la audiencia de Presentación de imputados se hizo constancia que el infante occiso JOSE ANGEL BENAVIDES ROMERO, era hijo del hoy penado EDDY JOSE BENAVIDES BALDOVINO.
Así las cosas la solicitud de la Defensora Pública está basada en el Tiempo de detención del penado ut supra, y que el mismo ha rebasado las tres cuartas parte de la pena impuesta, y en el articulo 52, que plantea que todo reo condenado a prisión que , conforme al parágrafo del articulo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcaide de respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente, en este caso in comento es necesario observar lo planteado por el parágrafo único del articulo 14, que nos plantea textualmente lo siguiente : cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el según el articulo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los limites del estado, Distrito metropolitanote caracas o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en establecimiento penitenciario local respectivo…(omissis)…” , en Relación al articulo 53, nos dice que el penado que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y que haya tenido conducta ejemplar puede ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo de igual que el resta de la pena, con aumento de una tercera parte, ambos artículos del Código Penal Venezolano.
Ahora bien al revisar exhaustivamente le presente asunto penal, la solicitud de conmutación y de conversión de la pena que solicita la defensora pública debe estar acompañada con una constancia de buena conducta expedida por el director o el alcaide del establecimiento Penitenciario, y dicha constancia de Buena Conducta no consta en autos, aunado a que el penado EDDY JOSE BENAVIDES BALDOVINO, Titular de la cédula de identidad N° V-25.887.549, realizó un delito en contra de un descendiente haciendo imposible otorgarle el beneficio, en virtud de lo redactado en el articulo 56 del Código Penal Venezolano, que nos expresa lo siguiente :…(omissis)…” en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendiente…(omissis)…” (negrillas del Tribunal), es por ello, que este tribunal declara improcedente la Solicitud de la Defensora Pública N° 11 del estado Guárico, Abog MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, quien actúa en Garantías Constitucionales e Intereses del penado EDDY JOSE BENAVIDES BALDOVINO, Titular de la cédula de identidad N° V-25.887.549. Así se Decide

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO a favor del penado EDDY JOSE BENAVIDES BALDOVINO, Titular de la cédula de identidad N° V-25.887.549,, suficientemente identificado en las actuaciones, por cuanto no consta en autos constancia de buena conducta expedida por el director en donde se encuentra recluido, y el impedimento preceptuado en el articulo 56 del Código Penal Venezolano por ser un delito cometido en contra de un descendiente Notifíquese al Penado y envíesele copia certificada de la decisión al internado judicial de Apure. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial de Apure; al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones del Interior y de Justicia, Caracas, Distrito Capital. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELBI TERAN MORENO