REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Jueves 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2001-000191
ASUNTO : JP01-P-2001-000191

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: JOSE GREGORIO SARCOS CARRILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.775, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 10-03-1978, de 38 años de edad, soltero, carpintero, hijo de Juan Josefina Carrillo, y de Valentín Sarco, residenciado en el Barrio Negro Primero, municipio Los Guayos, manzana C, casa N° 01, Valencia, estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito “
DELITOS: Homicidio Calificado y Lesiones Personales; Previstos y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° y 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
VICTIMA: FELIX RUBEN PEREZ VERDUGA
FISCALIA NOVENA DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÙBLICA PENAL DEL ESTADO GUARICO


DECISIÓN: SE ACUERDA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO y ACTUALIZACION DE COMPUTO DE PENA

Vista la solicitud que realiza el abogado en ejercicio privado Ángel Aníbal Finocchi Tovar, Inscrito en el instituto de Previsión de abogados bajo el N° 158.190, acompañad con los siguientes anexos ( que rielan desde el folio 144 al folio 155 de la pieza N° 04 del asunto penal ), en donde consigna documentos que avalan el desempeño como artesano en el internado judicial de Carabobo “ Tocuyito “ de su defendido JOSE GREGORIO SARCOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.775, manifestando que su conducta ha sido buena y favorable, acompañados con los siguientes documentos anexos : Acta de solicitud firmada por el penado y el director del internado judicial en donde solicita ser tomado en cuenta en la Redención, pronunciamiento de la junta en relación al penado, constancia de trabajo Informe socio-jurídico, documentos en donde se le manifiesta a este Tribunal la Redención por el trabajo efectuada por el penado ut supra desde el día 08-04-2014 hasta el día 14-08-2015, en labores de Artesano.
Al realizar este Tribunal un revisión exhaustiva del asunto penal que se le lleva al penado, se hacen las siguientes consideraciones : Primero : El penado JOSE GREGORIO SARCOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.775, fue condenado a cumplirla pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS de PRESIDIO; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; previstos y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° y articulo 417 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 37 y 87 ejusdem y las penas accesorias de ley contempladas en el articulo 13 ibidem, en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los artículos vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos ( folios 110 al folio 113, de la pieza N° III de la compulsa y Según auto de ejecución de sentencia, dictado en fecha 19-10-2001 ( folios 120 al folio 122, de la pieza N° III compulsa ), en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FELIX RUBEN PEREZ VERDUGA. Segundo : el penado JOSE GREGORIO SARCOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.775, fue detenido la primera vez en fecha 12-01-2001 ( Folio 29, pieza 01 del asunto penal ), evadiéndose el día 20-08-2001 (folio 22 pieza 03 ), para un tiempo de de detención de UN (01) MES y OCHO (08) DIAS ; siendo detenido nuevamente en fecha 23-08-2001 ( folio 28 de la pieza N° 03), otorgándole el día 31-01-2006 el Régimen Abierto, teniendo un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS, que sumados al tiempo Anterior de UN (01) MES y OCHO (08) DIAS, totaliza un tiempo de Detención de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, a los que se le agregará el tiempo redimido en decisión de fecha 07-06-2005 ( que riela desde el folio 210 al folio 2123, pieza 03 del asunto penal ), de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRECE (13) DIAS y DIECISESI (16) HORAS, , concluyéndose que el penado JOSE GREGORIO SARCOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.775, cumplió de manera efectiva un tiempo de pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES , VEINTINUEVE (29) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO
Ahora bien, al penado JOSE GREGORIO SARCOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.775, se le otorgó el beneficio Procesal en la Modalidad de Régimen Abierto en fecha 31-01-2006, y se evadió del Centro de Residencia el día 17-05-2006, ordenado al revocatoria del régimen abierto y su captura el día 15-06-2006. Tercero : el penado JOSE GREGORIO SARCOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.775, fue capturado el día 07-02-2014, ( folio 34 de la pieza N° 04), y en razón de la captura se realizó Audiencia oral en fecha 19-02-2014, en donde se le ratificó la revocatoria del beneficio Procesal de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) .Cuarto : el penado JOSE GREGORIO SARCOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.775, cumplió de manera efectiva un tiempo de pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, más TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS de la permanencia en la residencia Supervisada , del cual se evade el día 17-05-2006, y es capturado en fecha 07-02-2014 para totalizar un tiempo de detención hasta el día de hoy 21 de Abril de 2016, de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS de PRESIDIIO de la pena impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS de PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano . Quinto : Se Recibió Constancia laboral ( que riela en el folio 153 de la pieza n° 04), en donde le expresan al Tribunal que el penado JOSE GREGORIO SARCOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.775, ha tenido un Horario Comprendido de Lunes a Viernes, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12: 00 a, y de 1:00 pm a 5:00 pm y, también se le manifiesta al tribunal que los días sábados y domingos realiza actividades complementarias (deportes ) en ese centro en horario comprendido de 8:00 am a 12: m

Así las cosas, este Tribunal procede a realizar la revisión del presente asunto, no sin antes establecer que el Trabajo de los penados y penadas venezolanos se rigen principalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , seguidamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, a las cuales están obligados a someterse las autoridades que permiten o autorizan el trabajo de los penados y penadas en los recintos carcelarios, entre los artículos de carácter laboral de nuestra legislación tenemos:

CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90.- La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:

Esta novísima Ley Orgánica, en su exposición de motivos, entre otros muchos avances y en acatamiento de la disposición transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ordena que la legislación laboral contemple normas que “regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva”, lo cual esta ley desarrolló como ya lo veremos, ya que se disminuye la jornada laboral diurna a un máximo semanal de 40 horas, con dos días continuos de descanso a la semana, incorporándose como días feriado el lunes y martes de Carnaval, así como el 24 y 31 de Diciembre.
Establece en su artículo 2: Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Articulo 3: Esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con lo patronos y patronas derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos y venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. (…)
Artículo 5: este artículo establece que están exceptuados de la aplicación de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, entendiéndose por ello la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y lo servicios policiales.
Articulo 18: establece lo principios rectores, entre los cuales esta que lo derechos laborales son irrenunciables, siendo nulo todo convenio o acuerdo que pretenda menoscabarlos.
Articulo 173: La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. (…).
Igualmente establece este artículo que la jornada no puede exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

Y POR ULTIMO EL CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO (Promulgado en Gaceta Oficial N° 6.027 Extraordinaria de fecha 28 de Diciembre de 2015), que manifiesta en sus artículos:
Articulo 155.- Toda persona privada de su libertad podrá redimir su pena a través de la pena y del estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudios de acuerdo a lo previsto en este código
Articulo 156 .- las actividades que se reconocerá, a los efectos de la redención de la pena serán los siguientes : …(omissis)…” 2.- El trabajo en cualquier actividad económica…(omissis)…4.-Las culturales, artísticas o deportivas…(omissis)…Parágrafo único : se contara como un día de trabajo o de estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 de este Codigo, se contara como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.
Al ser verificado el tiempo trabajado de conformidad con las normas Constitucionales y legales aplicables al presente caso, descontando de cada mes los sábados y domingos como días de descanso semanal obligatorios por ley y no susceptibles de ser relajados por ser de orden público, más los días feriados establecidos en el calendario laboral venezolano tales como el día 1 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y 24, 25 y 31 de diciembre, le da como tiempo de trabajo Cronológico de CUATROCIENTOS NOVENTA y TRES (493) Días, que al descontarse VEINTINUEVE (29) DIAS , de los días feriados enmarcados en el periodo de trabajo serian CUATROCIENTOS SESENTA y CUATRO (464) Días, de los cuales, los días Sábados y Domingos, se apartaran para hacer la sumatoria del tiempo en actividades deportivas, siendo que suman CIENTO CUARENTA (140) Días a razón de Cuatro (04) horas por día, y según lo planteado en el articulo 156 del Código Orgánico Penitenciario , en el numeral 4 y el Parágrafo Único, que expresa que se contara como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, Traduciéndose entonces en SETENTA (70) DIAS efectivamente realizado en actividades deportivas. (Negrillas del Tribunal)
En relación al tiempo trabajado efectivamente serian TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) Días ( descontado ya los CIENTO CUARENTA (140) de los Sábados y Domingos y los VEINTINUEVE (29) de los días Feriados ) , que sumados serian en Total UN (01) AÑO y VEINTINUEVE (29) DIAS, que al aplicársele lo planteado en el articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario, que expresa que se debe efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado JOSE GREGORIO SARCOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.775, REDIME PARCIALMENTE de su pena el tiempo de SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS . y Así se Decide
Así las Cosas el penado JOSE GREGORIO SARCOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.775, ha cumplido el tiempo de pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS más la redención de esta misma fecha de SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, que hacen una sumatoria de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO , faltándole por cumplir de la pena impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS de PRESIDIO; el tiempo de pena de OCHO (08) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS, pena que cumplirá totalmente en fecha 13 de Mayo de 2024 Si antes no ha redimido la Pena. Así se Decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Redime parcialmente la pena por el trabajo y actividades deportivas a favor del penado JOSE GREGORIO SARCOS CARRILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.775, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 10-03-1978, de 38 años de edad, soltero, carpintero, hijo de Juan Josefina Carrillo, y de Valentín Sarco, residenciado en el Barrio Negro Primero , municipio Los Guayos, manzana C, casa N° 01, Valencia, estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo “ Tocuyito “, en SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: se Actualiza el Cómputo de pena Cumplida del Sentenciado JOSE GREGORIO SARCOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.775, quien fue Condenado a DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS de PRESIDIO; más las penas accesorias Previstas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; previstos y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° y articulo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida se llamara FELIX RUBEN PEREZ VERDUGA, y quien ha cumplido el tiempo de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS de PRESIDIO de la pena impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS de PRESIDIO; más las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano, pena que cumplirá totalmente en fecha 13 de mayo de 2024. Si antes no ha redimido la Pena. Regístrese y publíquese lo decidido. Déjese copia certificada. Notifíquese al penado JOSE GREGORIO SARCOS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.243.775, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Defensa Privada. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELBI TERAN MORENO