REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
Exp. N°: 7.750-15
SEDE: Civil
PARTE ACTORA: Juana Ceferina Noguera Guzmán y José Luís Noguera Guzmán
PARTE DEMANDADA: Belkis Josefina Tovar de Polanco
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Naimery Blanco Rodríguez y Jesús Alberto Pérez Vásquez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 237.655 y 73.007 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Julio césar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez inscritos en el Inpreabogado Nos.54.050 y 65.379 respectivamente
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por los abogados Naimery Blanco Rodríguez y Jesús Alberto Pérez Vásquez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 237.655 y 73.007 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Juana Ceferina Noguera Guzmán y José Luís Noguera Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.826.516 y 8.823.435 respectivamente, mediante el cual demandaron a la ciudadana Belkis Josefina Tovar de Polanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.281.882, por REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Lazo Martí de esta ciudad de San Juan de los Morros, que dicha parcela tiene las siguientes medidas 6.30+ 4.30/2= 5.30 metros de frente por treinta metros (30 mts), es decir, una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159,00 M2), siendo sus linderos: NORTE: casa de Juan José Hernández; SUR: casa de la familia Trujillo; ESTE: calle Lazo Martí (frente); y OESTE: terreno municipal, propiedad que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Roscio, ahora Municipio Roscio del Estado Guárico, en fecha 29 de mayo de 1.972, inserto bajo el No. 47, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Tomo Segundo de cuyo documento acompañaron copia certificada marcada con la letra “A”.
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante, que actualmente la ciudadana Belkys Josefina Tovar de Polanco, usurpó arbitrariamente dicha parcela, donde tiene depositado materiales de construcción y falsamente alega encontrarse instalada en la mencionada parcela, donde además ha construido una vivienda del tipo rancho a simple vista inhabitable, sin ningún consentimiento de sus propietarios y a sus solas expensas, sin tener ningún derecho sobre la parcela y sin que medie ningún vínculo contractual entre ella y sus mandantes, violentando con tal actitud el derecho a la propiedad que sobre el bien descrito asiste a sus poderdantes, que cuando se trasladaron a la parcela para requerirle la devolución del terreno, no la han podido localizar, sencilla y lógicamente por que ella no vive en el lugar ya que en las condiciones en que está dicha parcela la hacen totalmente inhabitable, y sólo se ha podido hablar con ella en dos oportunidades, primero en su sitio de trabajo y luego en la dirección donde realmente habita, según pudieron constatar y como efectivamente lo probaran en la oportunidad legal correspondiente; dirección que más adelante, indicaran como su domicilio procesal, pero siempre mostrándose contumaz, alegando sobre dicha parcela, reiteran, derechos que no le asisten bajo ningún concepto ni soportados en ningún tipo de contrato.
Fundamentó la acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil, demandando como en efecto demandaron a la ciudadana
Belkys Josefina Tovar Polanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: a devolver de manera inmediata la parcela que ella detenta sin ningún título o derecho que la asista, libre de personas y bienes. SEGUNDO: a pagar las costas que se deriven de este procedimiento, así como los honorarios profesionales, los cuales pidieron sea prudencialmente calculados por el Tribunal al momento de dictar el fallo.
Estimaron la demanda en la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,oo).
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2.015, se ordenó la citación de la demandada, riela al folio 14 del expediente.
En fecha 24 de abril de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Naimery Blanco, solicitó copias certificadas del expediente, riela al folio 16 del expediente.
En fecha 28 de abril de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana Belkys Josefina Tovar de Polanco, titular de la cédula de identidad No. 7.281.882, riela a los folios 17 y 18 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de mayo de 2.015, vista la diligencia suscrita por la abogado Naimery Blanco, se acordó expedir por secretaría las copias certificada solicitadas, riela al folio 19 del expediente.
En fecha 05 de mayo de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Naimery Blanco, solicitó la devolución del instrumento poder que le fuere otorgado, riela al folio 20 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 11 de mayo de 2.015, vista la diligencia suscrita por la abogado Naimery Blanco, se acordó la devolución previa certificación en autos, riela al folio 21 del expediente. En fecha 13 de mayo de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Naimery Blanco, dejó constancia de habérsele entregado la documentación solicitada, riela al folio 23 del expediente.
En fecha 27 de mayo de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Belkys Josefina Tovar de Polanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.281.882, estado debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Julio césar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 54.050 y 65.379 respectivamente, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Julio Ruiz, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra en su representada, riela del folio 25 al folio 27 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 2.015, vista la reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Julio Ruiz, se fijó el quinto de despacho siguiente para su contestación, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los abogados Naimery Blanco y Jesús Alberto Pérez Vásquez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada, riela a los folios 29 y 30 del expediente.
En fecha 15 de julio de 2.005, la Secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 31 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de julio de 2.015, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela del folio 32 al folio 145 del expediente.
En fecha 22 de julio de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Julio Ruiz, actuando con el carácter acreditado en autos, desconoció el contenido y firma del documento que riela del folio 36 al folio 38 del expediente, de conformidad a lo establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 146 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de julio de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela a los folios 147 y 148 del expediente.
En fecha 04 de agosto de 2.015, se declararon desiertos los actos para que los ciudadanos Melida Coromoto Soto Revilla, María Elena Mesa, Simón José Flores Pérez, Félix Ramón Figueroa y María Josefina Aguilar Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.275.965, 11.124.000, 4.389.237, 17.062.698 y 11.116.330 respectivamente rindieran su testimonio en el presente juicio, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 151 al folio 155 del expediente.
En fecha 04 de agosto de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó oficio No. 314-15 que fuera librado al Presidente del Consejo Comunal “Los Unidos del Centro”, ya que se trasladó a la calle Salías, casa No. 64, siendo atendido por su propietaria, ciudadana Zoraida Infante, quien le informó que no funciona ni funcionó como oficina o domicilio de ese consejo comunal y que su hijo fue miembro más no presidente del referido consejo comunal, riela a los folios 156 y 157 del expediente.
En fecha 06 de agosto de 2.015, se constituyó el Tribunal en la calle Laxo Martí para practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, riela a los folios 158 y 159 del expediente.
En fecha 13 de agosto de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Julio Ruiz, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 160 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2.015, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 162 del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.015, se declararon desiertos los actos para que los ciudadanos Melida Coromoto Soro Revilla, María Elena Mesa, Simón José Flores Pérez, Félix Ramón Figueroa, María Josefina Aguilar Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.275.965, 11.124.000, 4.389.237, 17.062.698 y 11.116.330 respectivamente rindieran su testimonio en el presente juicio, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 163 al folio 167 del expediente.
En fecha 05 de octubre de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Naimery Blanco, solicitó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 168 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de octubre de 2.015, vista la diligencia suscrita por la abogado Naimery Blanco, se acordó la realización del cómputo, riela al folio 169 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de octubre de 2.015, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 170 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de octubre de 2.015, se dictó auto para mejor proveer, riela al folio 171 del expediente.
En fecha 23 de octubre de 2.015, se recibió respuesta al oficio No. 398-15 remitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, riela al folio 173 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 28 de octubre de 2.015, visto el oficio remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se acordó librar nuevo oficio al referido Instituto, indicando el respectivo número de la cédula de identidad de Belkys Josefina Tovar de Polanco, riela al folio 174 del expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Jesús Alberto Pérez Vásquez y consignó escrito de informes, riela al folio 176 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de diciembre de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 178 del expediente.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por los abogados Naimery Blanco Rodríguez y Jesús Alberto Pérez Vásquez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 237.655 y 73.007 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Juana Ceferina Noguera Guzmán y José Luís Noguera Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.826.516 y 8.823.435 respectivamente, mediante el cual demandaron a la ciudadana Belkis Josefina Tovar de Polanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.281.882, por REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Lazo Martí de esta ciudad de San Juan de los Morros, que dicha parcela tiene las siguientes medidas 6.30+ 4.30/2= 5.30 metros de frente por treinta metros (30 mts), es decir, una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159,00 M2), siendo sus linderos: NORTE: casa de Juan José Hernández; SUR: casa de la familia Trujillo; ESTE: calle Lazo Martí (frente); y OESTE: terreno municipal, propiedad que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Roscio, ahora Municipio Roscio del Estado Guárico, en fecha 29 de mayo de 1.972, inserto bajo el No. 47, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Tomo Segundo de cuyo documento acompañaron copia certificada marcada con la letra “A”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Pruebas Documentales.
Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del documento de propiedad de la parcela identificada con el No. Catastral 01-40-7, casa No. 36, ficha catastral 121201URB0140, ubicada en la calle Lazo Martí de esta ciudad. Documental que riela del folio 03 al folio 09 del expediente, en copia certificada. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la titularidad sobre la parcela de terreno de los ciudadanos Juana Ceferina Noguera Guzmán y José Luís Figuera Guzmán. Y así se decide.
Promovió marcado “B”, contrato de comodato constante de tres (03) folios útiles, celebrado en fecha 02/01/1.999, entre sus clientes y la accionada. Documental que riela inserto en los folios 36, 37 y 38 del expediente, la cual fue desconocida tanto en contenido como en firma, por la representación judicial de la parte demandada, abogado Julio César Ruiz Araujo, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin constar en autos que la parte demandante promovente de ese contrato haya probado su autenticidad, razón por la cual quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Promovió marcada con la letra “C1”, comprobantes de pagos de tributos y solvencias municipales, así como otros comprobantes y documentos correspondientes a los años 2.003, 2.004, 2.005, 2.007, 2.010, 2.013, 2.014 y 2.015 inclusive, constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles, efectuados a la Alcaldía del Municipio Roscio, realizados siempre por sus clientes, por concepto tanto de propiedad inmobiliaria, como por la actividad económica desarrollada en ese inmueble por la sociedad mercantil Junior Gas.
Documentales que serán valoradas de manera pormenorizada, de la manera siguiente:
Promovió, solvencia municipal que riela al folio 39 del expediente, se evidencia que Juan Noguera, cancelaba un impuesto por concepto de propiedad inmobiliaria. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió, planilla de recaudos para solicitar licencia de industria y comercio o notificación de ejecución de obras y servicios en forma eventual, emitida por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, la cual riela al folio 40 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de ingreso, de fecha 28 de noviembre de 2.003, que riela inserto al folio 41 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió constancia de conformidad de uso, de fecha 13 de octubre de 2.003, que riela al folio 42 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió, solvencia municipal que riela al folio 43 del expediente, se evidencia que JUNIOR GAS, C.A, cancelaba un impuesto por concepto de actividades económicas. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió, solvencia municipal que riela al folio 44 del expediente, se evidencia que Juan Noguera, cancelaba un impuesto por concepto de propiedad inmobiliaria. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió un recibo de autoliquidación de impuestos, emitido por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, que riela al folio 45 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de declaración de ingresos brutos correspondiente al establecimiento de Licencia, emitida por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, que riela al folio 46 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de fecha 08 de enero de 2.004, que riela inserto al folio 47 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió un recibo de autoliquidación de impuestos, emitido por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, que riela al folio 48 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de declaración de ingresos brutos correspondiente al establecimiento de Licencia, emitida por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, que riela al folio 49 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de fecha 23 de enero de 2.007, que riela inserto al folio 50 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de ingresos, de fecha 23 de enero de 2.007, que riela inserto al folio 51 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de autoliquidación de impuestos, emitido por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, que riela al folio 52 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de declaración de ingresos brutos correspondiente al establecimiento de Licencia, emitida por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, que riela al folio 53 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió, solvencia municipal que riela al folio 54 del expediente, se evidencia que Juan Noguera, cancelaba un impuesto por concepto de propiedad inmobiliaria. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de ingresos, de fecha 04 de febrero de 2.010, que riela inserto al folio 55 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de ingresos, de fecha 27 de enero de 2.011, que riela inserto al folio 56 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de ingresos, de fecha 27 de enero de 2.011, que riela inserto al folio 57 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió, solvencia municipal que riela al folio 58 del expediente, se evidencia que JUNIOR GAS, C.A, cancelaba un impuesto por concepto de aseo urbano. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de ingresos, de fecha 27 de enero de 2.015, que riela inserto al folio 59 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de ingresos, de fecha 27 de enero de 2.015, que riela inserto al folio 60 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió, solvencia municipal que riela al folio 61 del expediente, se evidencia que Juan Noguera, cancelaba un impuesto por concepto de propiedad inmobiliaria. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de ingresos, de fecha 27 de enero de 2.015, que riela inserto al folio 62 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de ingresos, de fecha 27 de enero de 2.015, que riela inserto al folio 63 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió, solvencia municipal que riela al folio 64 del expediente, se evidencia que JUNIOR GAS, C.A, cancelaba un impuesto por concepto de actividades económicas. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió un recibo, de fecha 24 de enero de 2.014, que riela al folio 65 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de autoliquidación de impuestos, emitido por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, que riela al folio 66 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de declaración de ingresos brutos correspondiente al establecimiento de Licencia, emitida por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, que riela al folio 67 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió, solvencia municipal que riela al folio 68 del expediente, se evidencia que JUNIOR GAS, C.A, cancelaba un impuesto por concepto de aseo urbano. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió un recibo, de fecha 17 de enero de 2.014, que riela al folio 69 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió un recibo, de fecha 17 de enero de 2.014, que riela al folio 70 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió, solvencia municipal que riela al folio 71 del expediente, se evidencia que JUNIOR GAS, C.A, cancelaba un impuesto por concepto de aseo urbano. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió un recibo, de fecha 29 de enero de 2.013, que riela al folio 72 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió un recibo, de fecha 19 de febrero de 2.013, que riela al folio 73 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió un recibo, de fecha 29 de enero de 2.013, que riela al folio 74 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió, solvencia municipal que riela al folio 75 del expediente, se evidencia que Juan Noguera, cancelaba un impuesto por concepto de propiedad inmobiliaria. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió recibo de ingresos, de fecha 04 de febrero de 2.010, que riela inserto al folio 76 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió un recibo, de fecha 04 de febrero de 2.010, que riela al folio 77 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió marcado con la letra “C2”, facturas telefónicas de CANTV y relación de cuentas por cobrar a la señora Belkys, convenida con ella por el uso del teléfono en cuestiones ajenas a la firma comercial que ahí operaba, constante de ocho (08) folios útiles. Facturas de servicio telefónico y cuentas por cobrar a Belkis Tovar que se encuentran insertas del folio 78 al folio 87 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió marcado con la letra “D”, reseña periodística publicada en el rotativo regional “La Antena”, de fecha 10 de febrero de 2.015. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió, marcado con la letra “E”, certificado de conformidad N° EXDTSP-3740, con fecha de expedición 22/07/2.014, emitido por la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana, Cuerpo de bomberos de San Juan de los Morros, que riela inserta al folio 90 del expediente; certificado extendido a la empresa denominada JUNIOR GAS, C.A. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió planilla de inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, en fecha 23 de septiembre de 2.003. Documental que fue promovida en copia simple, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió marcada con la letra “F”, constante de un folio un (01) folio útil, patente No. 006477 de fecha 23/03/2.015, expedida por la autoridad municipal competente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió marcada con la letra “G”, constante de dos (02) folios útiles, actuaciones ante el Misterio Público de fecha 05/02/2.015 y 27/02/2.015. Documentales que rielan a los folios 93 y 94 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió marcado “H”, comunicación dirigida al Consejo Comunal, de fecha 23 de diciembre de 2.014, donde se le revocó autorización que le había sido dad a la señora Belkys Tovar, para la construcción de una casa nueva en la misma parcela, una vez demolida la casa vieja. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió marcada con las letras “I1” e “I2”, actas constitutivas de las sociedades mercantiles “Villa Gas La Villa” y “Junior Gas”. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió marcada con la letra “J”, recibos de pago y recibo de adelanto de prestaciones sociales firmados por la señora Belkys Tovar, así como la factura del IVSS. Documentales que rielan del folio 122 al folio 125 del expediente. Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Prueba de Informes.
Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe al Tribunal, el período durante los cuales la ciudadana Belkys Tovar estuvo afiliada alas empresas Junior Gas y Villa Gas.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, envió una comunicación requiriendo el número de cédula de identidad de la persona de la cual se requirió la información. Consta seguidamente, al folio 174 del expediente que el Tribunal, remitió oficio signado con el No. 398-15, que la ciudadana Belkis Josefina Tovar de Polanco, posee el número de cédula de identidad de No. 7.281.882. Y hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna del referido organismo, razón por la cual esta prueba no puede ser valorada. Y así se decide.
Prueba de Inspección Judicial.
Solicitó el traslado y constitución del Tribunal, en la calle Lazo Martí No. 36 de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Inspección judicial, que se llevó a cabo en fecha 06 de agosto de 2.015, cuya acta se encuentra inserta a los folios 158 y 159 del expediente, dejándose constancia de los particulares solicitados. Otorgándole quien aquí suscribe, valor de indicio la referida inspección, por cuanto a través de la misma se dejó constancia que la ciudadana Belkis Josefina Tovar de Polanco habita en la calle Lazo Martí. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Prueba Documental.
De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:
Promovió, marcado “A”, un (01) folio útil y en original de inspección judicial, realizada y suscrita por el Teniente José Piña Malave, Inspector de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, en fecha 14 de mayo de 2.013. Documental que riela al folio 128 del expediente. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que la ciudadana Belkis Josefina Tovar de Polanco, titular de la cédula de identidad No. 7.281.882, habitaba en una casa ubicada en la calle Lazo Martí y que núcleo familiar se encontraba en situación de ALTO RIESGO, ya que la estructura podía colapsar en cualquier momento, inspección que fue practicada en fecha 14 de mayo de 2.013. Y así se decide.
Promovió, marcado “B”, en cuatro (04) folios útiles, fotografías de la casa de habitación que existía en el terreno objeto de este proceso. Fotografías que se encuentran insertas del folio 129 al folio 132 del expediente. Quien aquí suscribe le otorga valor de indicio, ya que las mismas muestran el estado de deterioro en que se encontraba el inmueble que habitaba la ciudadana Belkis Josefina Tovar de Polanco. Y así se decide.
Promovió marcado “C”, en cuatro (04) folios útiles, constancia de residencia y aval emitido por el Consejo Comunal “Los Unidos del Centro”. Documentales que rielan insertas del folio 133 al folio 136 del expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignadas a los autos en copia simple. Y así se decide.
Promovió, marcado “D”, en dos (02) folios útiles, recibos de pago de mensualidad por servicio de televisión por cable, emitido por la empresa Inter, cuyo cliente registrado es la ciudadana Belkis Tovar de Polanco. Documentales que rielan insertos a los folios 137 y 138 del expediente. Quien aquí suscribe les otorga el valor de indicio, ya que de su contenido de evidencia que el domicilio de la suscriptora Belkis Josefina Tovar de Polanco, se encuentra ubicado en la callo Lazó Martí, No. 36. Y así se decide.
Promovió, marcado “E”, en siete (07) folios útiles, orden de servicios y recibos de pago de servicio telefónico prestado por la empresa CANTV, donde aparece como suscriptor el ciudadano Carlos Polanco Jaramillo, esposo de su representada. Documentales que rielan insertas del folio 139 al folio 145 del expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, a pesar que establece como dirección la calle Lazó Martí pero no se encuentra identificado en forma numérica. Y así se decide.
Prueba de Informes.
De conformidad a lo regulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, por lo que requiere del Tribunal, se oficie al Consejo Comunal Los Unidos del Centro, ubicado en la calle Salías No. 64 de esta ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que informe a este Tribunal, si la ciudadana Belkis Josefina Tovar de Polanco, aparece entre las personas que habitan en el área que abarca dicho Consejo Comunal, así como su dirección de habitación y el tiempo de residencia en el mismo.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que no consta en autos recibo de informe alguno por parte del consejo comunal Unidos del Centro, razón por la cual la presente prueba no puede ser valorada. Y así se decide.
Prueba de Testigos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testifical de los siguientes ciudadanos: Melida Coromoto Soto Revilla, María Elena Mesa, Simón José Flores Pérez, Félix Ramón Figueroa Hernández y María Josefina Aguilar Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.275.965, 11.124.000, 4.389.237, 17.062.698 y 11.116.330 respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Melida Coromoto Soto Revilla, María Elena Mesa, Simón José Flores Pérez, Félix Ramón Figuera Hernández y María Josefina Aguilar Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.275.965, 11.124.000, 4.389.237, 17.062.698 y 11.116.330 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, actas que rielan insertas del folio 163 al folio 167 del expediente. Y así se decide.
Ahora bien, observa esta administradora de justicia, que el presente asunto tal como ya se ha establecido, versa sobre una demanda de reivindicación de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, constante de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados alinderados de la siguiente manera Norte: con casa de Juan José Hernández; Sur: con casa de la familia Trujillo; ESTE: calle Lazo Martí y Oeste: terreno municipal, inmueble éste que según alegan los apoderados judiciales de la parte demandante adquirió el padre de sus mandantes a favor de éstos, por compra que le hiciera al Municipio tal y como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Roscio, ahora Municipio Roscio del Estado Guárico, anotado bajo el No. 47, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Tomo Segundo del año 1.972.
En ese sentido, observa esta Instancia, que en cuanto a la acción de Reivindicación, la misma es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, por lo que en consecuencia, se evidencia que el demandante está en la obligación de probar que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, que exista la posesión real y efectiva por la parte demandada y, que la cosa de que se dice propietario, sea la misma cuya detentación ilegal se le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, en cuanto a la interpretación que se le da al contenido del artículo 548 del Código Civil.
Se evidencia en tal sentido, que la acción de reivindicación esta condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante, es decir, que el demandante alegue ser propietario de la cosa, y que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; es decir que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, que exista plena identidad 3) la identidad de la cosa reivindicada, y que según posea quien figure como demandada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En cuanto al primero de los requisitos, de la referida acción en el caso que nos ocupa, se puede observar, que los apoderados judiciales de la parte actora, señaló que el bien objeto de reivindicación, antes identificado es propiedad de sus mandantes por haberlo adquirido a través de compra hecha por su padre a su favor.
En cuanto al requisito referente a la identidad del inmueble, es decir a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual los demandantes alegan derechos como propietarios, es de indicar que ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 140, del 24/03/08, de que este es uno de los presupuestos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? en ese sentido estableció que en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación, como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con tal obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie, pero además de tal circunstancia el actor en reivindicación debe demostrar que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión, sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada, circunstancias estas que hay que tener en cuenta, por cuanto tal como establece la Sala en interpretación del artículo 548 del Código Civil, la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, es decir, que una cosa es determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
En tal sentido dado la naturaleza de la acción de reivindicación, la prueba típica y eficaz, en los juicios de reivindicación en principio, es la experticia, tal como la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de Marzo de 2011, estableció:
“tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado…”
Sin embargo hay que tener en cuenta que las pruebas de inspección judicial así como la confesión, de igual forma constituyen medios de pruebas que aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, sin embargo, pueden establecer dicha identidad tal como lo refirió la mencionada Sala en la misma decisión antes señalada:
“considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad… Omissis, corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad…”
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, se puede observar del cúmulo probatorio cursantes en autos, y que fueran valorados, que la parte actora, no promovió como medio de prueba fundamental como base de su acción, la prueba de experticia, la cual constituye el medio probatorio idóneo sobre los hechos objetos del litigo.
Al haber promovido la parte actora como medio probatorio fundamental de su pretensión, el documento de propiedad a nombre de sus representados, entiéndase, que el inmueble es propiedad de los ciudadanos Juana Ceferina Noguera Guzmán y José Luís Noguera Guzmán, y no habiendo promovido la parte actora la experticia, prueba que generaría certeza en la determinación de la identidad del inmueble objeto de reivindicación en el presente asunto, tal como antes se mencionó, y a pesar de haberse evidenciado el hecho de la posesión del bien inmueble objeto de reivindicación, por parte de la ciudadana Belkys Josefina Tovar de Polanco, parte demandada, antes identificada, es por lo que considera este Instancia, que la presente demanda no debe prosperar, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito. Y Así se decide.
Habiéndose declarado sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por los abogados Naimery Blanco Rodríguez y Jesús Alberto Pérez Vásquez, pasa a decidir la reconvención interpuesta por la ciudadana Belkis Josefina Tovar de Polanco, en el presente juicio.
De los autos, se evidencia que el contrato de comodato traído a los autos quedó desechado, por cuanto la parte demandada reconviniente, a través de su apoderado judicial, abogado Julio César Ruiz Araujo, desconoció el referido documento, sin que la parte actora reconvenida probara la autenticidad del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo sido analizadas el acervo probatorio presentado por la parte demandada reconviniente, por parte esta administradora de justicia, se concluye que la ciudadana Belkis Josefina Tovar de Polanco, no demostró que habitó el referido inmueble por más de veinte años tal como lo contempla la norma sustantiva en el artículo 1.952 y siguientes, por tal razón se declara sin lugar la reconvención interpuesta por el abogado Julio César Ruiz Araujo. Y así se decide.
III
En razón de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por los abogados Naimery Blanco Rodríguez y Jesús Alberto Pérez Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 237.655 y 73.007, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juana Ceferina Noguera Guzmán y José Luís Noguera Guzmán, todos plenamente identificados en autos contra la ciudadana Belkys Josefina Tovar de Polanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.281.882. Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Julio César Ruiz Araujo. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 se condena en costas a las partes intervinientes en el presente juicio. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los trece (13) días del mes abril del año dos mil dieciséis (2.016).
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,
ECOV.
Exp. N° 7.750-15
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