REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.829-15.
MOTIVO: Resolución de opción de compra venta
PARTE ACTORA: Doris Esthela Quinta Hernández
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado José Daniel Belisario Sáez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 207.005
PARTE DEMANDADA: José Lizandro Araujo Acosta
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Milagros Figueroa Blanco y Jesús Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 31.358 y 19.101 respectivamente
I
Por libelo de fecha 17 de noviembre de 2.015, presentado por la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.394.628, soltera estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Daniel Belisario Sáez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.005, demandó por resolución de contrato de opción de compra venta al ciudadano José Lizandro Araujo Acosta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.784.559.
Expone la demandante, que en fecha 11 de mayo de 2.012, suscribió contrato de opción compra venta por cuotas, con el ciudadano José Lizandro Araujo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.784.559, de un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, serial de carrocería 8Z1SC51682V308691, serial de motor 82V308691, placas DBJ39G, año 2.002, color beige, clase automóvil, tipo sedán. La referida opción a compra la convinieron en los términos de pago siguientes: el ciudadano José Lisandro Araujo, debía realizar el pago por concepto del vehículo en cuotas mensuales de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,oo) a partir de la fecha en la que suscribió la opción, durante veintidós meses que debía depositar en la cuanta personal de la demandante en la entidad del Banco de Venezuela, siendo el total a pagar la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares, tal como se evidencia en la cláusula primera; en la cláusula décima de la opción y a los fines de garantizar el pago de la obligación, el optante ya identificado, constituyó reserva de dominio a favor de la actora.
Siguen alegando la demandante, que el ciudadano José Lizandro Araujo Acosta, sólo pagó las cuotas de los cinco primeros meses, es decir, los mese de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.012, quedando así insolvente en todas las cuotas restantes e incumpliendo con dada una de las cláusulas suscritas en el contrato de opción de compra venta de fecha 11 de mayo del año 2.012. Que en razón de lo anteriormente plasmado y en virtud de que el nombrado comprador no ha cumplido con la obligación contraída y violando lo establecido en la cláusula segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima del contrato a pesar de las gestiones realizadas personalmente ente el mencionado ciudadano, anexó el contrato marcado con la letra “A”.
Manifiesta la demandante, que la propiedad del vehículo ampliamente descrito en la presente demanda, se la acredita documento privado de compra venta que en fecha 11 de mayo de 2.012 suscribió con el demandadazo, luego el mencionado documento fue reconocido por sentencia definitivamente firme por ante el Tribunal Primero de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como se evidencia en copias certificadas que consignó marcadas con la letra “B”.
Alega la demandante, que el ciudadano José Lizandro Araujo Acosta, no sólo incumplió con su obligación de pagar las cuotas sino que también la privó de la posesión del vehículo de su propiedad, dado que tal como se estipuló en la cláusula décima primera del contrato, el vehículo debía permanecer afiliado a la línea de taxi ejecutivo “Los Ángeles”, hecho que le ocasionó daños y perjuicios, ya que desde el mismo momento en que se suscribió el contrato de opción de compra venta, el vehículo objeto del contrato quedó en posesión del comprador y el mismo estuvo percibiendo y enriqueciéndose con las ganancias que generaba el vehículo, trabajando en la línea de taxis antes señalada. Que dicha manera de enriquecer y de obtener el dinero que generaba el vehículo fue en detrimento de su persona debido a que el comprador optante, se benefició del vehículo y aún así incumplió en la obligación de pagarle las cuotas del vehículo que le dio en venta. Estimando los daños y perjuicio ocasionados a su persona en la cantidad de tres millones de bolívares (bs. 3.000.000,oo), que es el estimado de lo que generó el vehículo en la línea de taxis durante tres (03) años y seis (06) meses, contados a partir de la fecha que se suscribió el contrato de opción compra venta hasta la presente fecha.
Finalmente expone la demandante, que es por lo que, acudió a demandar como en efecto demanda al ciudadano José Lizandro Araujo Acosta, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.784.559, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de opción de compra-venta, que celebró con el hoy demandado en fecha 11 de mayo de 2.012 y que en consecuencia le sea devuelto el vehículo cuyas características da por reproducidas; 2) que el demandado le pague la cantidad correspondiente a daños y perjuicios que se le ocasionaron en los términos que solicitó en el escrito libelar más la indexación o corrección monetaria en cuanto haya lugar.
La demanda fue admitida por auto de este Tribunal, de fecha 19 de noviembre de 2.015, acordándose la citación del demandado, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, titular de la cédula de identidad No. 14.394.628, estando debidamente asistida de abogado y otorgó poder apud acta al abogado José Lizandro Araujo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 207.005, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2.015, consta haberse practicado la citación del ciudadano José Lizandro Araujo Acosta, según diligencia del alguacil titular de este juzgado, riela a los folios 25 y 26 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2.015, se repuso la causa al estado de admitir la demanda por los trámites de juicio breve, riela a los folios 27 y 28 del expediente.
En fecha 04 de febrero de 2.015, consta haberse practicado la citación del ciudadano José Lizandro Araujo Acosta, según diligencia del alguacil titular de este juzgado, riela a los folios 30 y 31 del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Lizandro Araujo Acosta, titular de la cédula de identidad No. 8.784.559, estando asistido por los la abogados Milagros Figueroa Blanco y Jesús Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 31.358 y 19.101 respectivamente y consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Como punto previo a la eventual contestación, se vio en la necesidad de aclarar tres cosas: en primer lugar la libelista no es la propietaria del vehículo como ella alega, por cuanto si bien es cierto que el entonces Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de enero de 2.014, reconoció el documento privado por el cual él le vendió a la actora el referido vehículo en fecha 11 de mayo de 2.012, también es cierto, que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de junio de 2.015, emitida por el Tribunal Superrío en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ese Tribunal declaró reconocido el documento privado mediante el cual en esa misma fecha, 11 de mayo de 2.012, ella me lo vuelve a vender, con lo cual el vehículo vuelve a ser de él, por lo que la actor ano tiene propiedad acreditada, como ella pretende alegar.
Sigue manifestando el demandado, en segundo lugar, que no se trata de una venta con reserva de dominio, por cuanto como lo establece el aparte b) del artículo 5° de la Ley sobre venta con reserva de dominio, para que se constituya la reserva de dominio es menester que la venta se realice mediante documento público y como ha sido demostrado y ha sido reconocido por la propia libelista, esta venta se pactó en un documento privado, tratándose entonces de una simple venta a plazos.
Seguidamente el demandado expresó, que por último y no menos importante, par que proceda la acción de resolución de contrato es menester que se den los siguientes requisitos: 1° Se debe estar en presencia de un contrato bilateral, es decir, un vínculo contractual por el cual ambas partes de manera coetánea adquieran obligaciones para cumplir prestaciones frente a su contraparte; 2° se debe producir un incumplimiento de las obligaciones adquiridas, en la falta de ejecución de alguna prestación; 3° Debe haber cumplimiento obligacional por parte de la persona que exige se resuelva el contrato; y 4° Es menester la intervención judicial, para que se declare resolución del vínculo contractual.
Expone el actor, que una de las obligaciones que adquiere el libelista al venderle el vehículo, es respetarle la posesión del mismo y no obstante ello, lo ha perturbado de la posesión del mismo, haciendo una denuncia temeraria por ante el C.I.C.P.C, alegando ser la dueña y sendas denuncias en su contra por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por estafa y apropiación indebida, por lo cual el vehículo se encuentra desde el 23 de julio de 2.014 detenido a la orden de los Tribunales en el Estacionamiento Río Caribe de esta población, privándole de la posesión del mismo y causándole daños y perjuicios, cuyas acciones se reserva para ejercerlas cuando lo crea conveniente.
Seguidamente el demandado procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, identificada con la cédula de identidad No. 14.394.628. Que con el reconocimiento del documento privado por el cual la libelista en esa misma fecha, 11 de mayo de 2.012, le vende el vehículo, quedó acreditada la propiedad del mismo en su persona, por lo que es evidente que el vehículo es suyo, de lo que es ella titular es del crédito a su favor de los pagos mensuales y que la libelista le ha perturbados el derecho de uso, goce y disfrute del vehículo.
Alega el demandado, que desvirtuada la propiedad del vehículo a favor de la libelista y demostrado el incumplimiento por parte de ella de su obligación de respetarle la posesión del vehículo, entre otras, es evidente que no es procedente lo preceptuado en los artículos 1.1167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, invocados por la accionante.
Manifiesta el demandado que no existe reserva de dominio sobre el referido vehículo a favor de la libelista, por cuanto como lo establece el aparte b) del artículo 5° de la Ley sobre venta con reserva de dominio, para que se constituya la reserva de dominio es menester que la venta se realice mediante documento público y como ha sido demostrado y ha sido reconocido por la propia libelista, esta venta se pactó en un documento privado, tratándose entonces de una simple venta a plazos, igualmente es importante destacar que en materia de venta de vehículo es preciso hacerlo mediante documento autenticado.
Expone el demandado que claro como es, que no se trata de una venta con reserva de dominio, tampoco procede lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, invocadas por la propia actora.
Seguidamente el demandado procedió a negar y rechazar por no ser cierto, que el sólo le hubiere pagado los cinco primeros meses, es decir, los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.012. Negó y rechazó, por no ser cierto que el vehículo marca chevrolet, modelo corsa, año 2.002, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color beige, serial de carrocería 8Z1SC51682V308691, serial de motor 82V308691, placa DBJ39J, le pertenezca a la libelista, que ese vehículo es de él, tal y como lo comprueba la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de junio de 2.015, emitida por el Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ése Tribunal declaró reconocido el documento privado mediante el cual, en esa misma fecha 11 de mayo de 2.012, ella le vuelve a vender el vehículo mediante documento privado, con lo cual vuelve a ser de él.
Alega el demandado, que es importante destacar, que no es cierto que para garantizar el pago de las obligaciones contraídas en la opción de compra venta, específicamente en la cláusula décima, se estableció una reserva de dominio a favor de la libelista, por cuanto la Ley de Venta con Reserva de Dominio establece en su artículo 5° aparte b) que el documento con el cual se constituya tal garantía debe ser un documento público, habiéndose perfeccionado el presente contrato de opción de compra venta mediante documento privado.
El accionado negó y rechazó, por no ser cierto, que el la hubiera privado de la posesión del vehículo, por cuanto como ella reconoció, el vehículo quedó bajo su posesión afiliado a la línea de taxi ejecutivo “Los Ángeles”, tal como se había pactado; por el contrario, desde el día 23 de julio de 2.014, por una denuncia temeraria hecha por la actora frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Policiales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el vehículo se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía 14° del Ministerio Público en el estacionamiento Río Caribe de esta ciudad de San Juan de los Morros, con lo cual el se ha visto privado de la posesión de dicho vehículo, sufriendo los daños y perjuicios que ello le ha ocasionado, reservándose las acciones a que haya lugar por ese concepto.
Seguidamente el demandado, negó y rechazó por no tener lugar esta demanda a la procedencia del pago de daños y perjuicio más la indexación monetaria alguna; de igual modo, rechazó e impugnó la cuantía de la presente acción estimada en la cantidad de tres millones ciento doce mil bolívares (Bs. 3.112.00.oo), por considerarla exagerada y que no ase ajusta a la realidad, se estimó sobre la base de calcular un supuesto enriquecimiento producto del dinero que generó el vehículo durante 37 meses, todo lo cual es falso, estimando la presente acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
En fecha 05 de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Lizandro Araujo Acosta, titular de la cédula de identidad NO. 8.784.559, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Milagros Figueroa Blanco y Jesús Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 31.358 y 19.101 respectivamente, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa y consignó escrito de promoción de pruebas, riela del folio 36 al folio 69 del expediente. Por auto de este tribunal de fecha 17 de febrero de 2.016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, riela al folio 70 del expediente.
En fecha 17 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado José Daniel Belisario Sáez y consignó escrito de promoción de pruebas, riela del folio 73 al folio 75 del expediente. Por auto de este tribunal de fecha 18 de febrero de 2.016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 76 del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2.016, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, titular de la cédula de identidad No. 14.394.628, riela a los folios 78 y 79 del expediente.
En fecha 27 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa y consignó escrito de observaciones a las pruebas presentadas por la parte actora, riela a los folios 80 y 81 del expediente.
En fecha 24 de febrero de 2.016, la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, absolvió las posiciones juradas, riela a los folios 82 y 83 del expediente.
En fecha 25 de febrero de 2.016, el ciudadano José Lisandro Araujo Acosta, absolvió las posiciones juradas, riela a los folios 84 y 85 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de marzo de 2.016, se dictó auto para mejor proveer, riela al folio 86 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de marzo de 2.016, se dictó auto complementario, riela al folio 88 del expediente.
En fecha 15 de marzo de 2.016, se recibió respuesta al oficio No. 101-16 por parte de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público, riela al folio 90 del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Daniela Belisario, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas de los folios señalados, riela al folio 91 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de marzo de 2.016, vista la diligencia suscrita por el abogado José Daniel Belisario, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 92 del expediente.
En fecha 28 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa, solicitó la habilitación del tiempo para oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Guárico, riela al folio 93 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 28 de marzo de 2.0216, vista la diligencia suscrita por la abogado Milagros Figueroa, ese acordó oficiar a la Fiscalía superior del Estado Guárico, riela al folio 94 del expediente.
En fecha 29 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa, consignó oficio emitido por la Fiscalía Superior del Estado Guárico, riela a los folios 96 y 97 del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Milagros Figueroa, consignó escrito de informes, riela del folio 98 al folio 104 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de abril de 2.016, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 105 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
Pretende la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.394.628, soltera estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Daniel Belisario Sáez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.005, la resolución de contrato de opción de compra venta, para lo cual, procedió a demandar al ciudadano José Lisandro Araujo Acosta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.784.559.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Documento traído con el libelo. Folios 05 y 06 del expediente.
Se trata de documento privado, que contiene contrato de opción compra venta, de fecha 11 de mayo de 2.012. De cuyo contenido se evidencian las condiciones a través de las cuales se van regir el referido contra de opción de compra venta.
De ese convenio, en la Cláusula Quinta, se estipula entre las partes una causal de resolución, que por ser trascendente para la resolución del caso, se trascribe a continuación:
…omissis…
… “el retraso del pago de las cuotas mensuales, será motivo para que el contrato de opción a compra venta se anule, sin opción a reintegro de ningún tipo”.
Ahora bien, el documento sub iudice, no fue tachado, ni desconocido por el demandado, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, ya que fue un documento que fue reconocido por mediante sentencia definitivamente firme dicta por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de enero de 2.014. Y así se decide,
Así las cosas, al Tribunal le corresponde calificar el tipo de contrato que han pretendido celebrar las partes. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una venta a plazo realizada con el ciudadano José Lisandro Araujo Acosta, ahora demandado.
En este sentido, dispone el artículo 12, en su última parte del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
…" En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad deficiencia, los jueces se atendrán al propósito a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe…".
Finalmente analizado el acervo probatorio, el tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Que se encuentra demostrado el contrato de opción de compra-venta a plazo celebrado entre las partes de fecha 11 de mayo de 2.012, con relación a un vehículo cuyas características y demás especificaciones se tienen por reproducidas en el expediente, el cual fue previamente valorado.
En consecuencia, tratándose de una obligación periódica, o venta a plazo, la prueba del pago está en manos del demandado, pero que nada demostró de la secuela probatoria.
De la revisión que se hace la norma sustantiva, acerca de las obligaciones del comprador, se halla en primer término, la de pagar el precio en el lugar y en la época determinado por el contrato, recibir la cosa vendida, y, el de pagar ciertos gastos como la escritura y demás accesorios de la venta.
Por lo tanto, cuando el comprador incurre en violación de unas de esas obligaciones, nace para el vendedor, el derecho de solicitar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, sin embargo en el caso bajo estudio se evidencia del escrito libelar que la acción está dirigida a la resolución de un contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes del juicio.
Tercero. (Confesión).
Promovió e invocó la prueba de confesión, dado que el demandado manifestó en el escrito de contestación que “el vehículo quedó bajo mi posesión afiliado a la línea de taxi “Los Ángeles”, tal como se había pactado…”. Quien aquí suscribe, no valora lo promovido en el presente particular, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que fundamente que lo alegado en el escrito de contestación a la demanda no equivale a medio de prueba alguno. Y así se decide.
Cuarto. Prueba de Informes.
Promovió e invocó la prueba de informes, por lo que solicitó al Tribunal, se sirviera oficial al Banco de Venezuela en la avenida Bolívar, al lado del Banco Mercantil, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de que informe si existe en ese Banco una cuenta de ahorro con el No. 0102-0467-49-00-00112066, cuyo titular es la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que no se fue recibida informe alguno por el Banco de Venezuela, razón por la cual la presente prueba no puede ser valorada. Y así se decide.
Quinto.
Promovió, copia certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2.015, expresa que se tenga como reconocido el documento privado de fecha 11 de mayo de 2.012, contentivo del contrato de venta del vehículos cuyas características y demás especificaciones se dan por aquí reproducidas. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió la sentencia definitivamente firma de fecha 12 de junio de 2.015, emitida por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sentencia que arriba previamente ya fue valorada, siguiendo aquí la misma suerte de lo decidido. Y así se decide.
Promovió e hizo valer el contenido del artículo 5, aparte b de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 5: Los contratos de venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.
Invocando la parte demandada, que el presente contrato no puede regirse por lo estipulado en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto el mismo no auténtico, verificándose en el contenido de dicha norma que el mismo puede ser legalmente reconocido o simplemente de fecha, siendo el caso concreto de autos, que nos encontramos ante la presencia de un documento legalmente reconocido por ante un Tribunal, razón por la cual no valora lo promovido por la parte demandada en el presente particular. Y así se decide.
Promueve la parte demandada, copia certificada de la contestación de la demanda por reconocimiento de contenido y firma del referido documento, para probar que el mismo tiene condición de documento privado. Para esta administrador de justicia, ya quedó suficientemente demostrado, que estamos ante la presencia de un documento legalmente reconocido a través de sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 13 de enero de 2.014 y 12 de junio de 2.015 respectivamente. Y así se decide.
Promovió e hizo valer el oficio N° 12_DDCF14-112-2014, emitido por la Fiscalía Décimo cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico de fecha 13 de agosto de 2.014. Documental que riela al folio 66 del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para el presente juicio. Y así se decide.
Promovió copia certificada del escrito de contestación a la demanda que se le hiciera por reconocimiento de contenido y firma, en donde argumentó el incumplimiento o insolvencia por parte del accionado en la obligación contraída, evidencia que no paga ni abona cuota alguna, lo que ubica diez cuotas de mora. Quien aquí suscribe desecha la documental promovida en el presente particular, por cuanto lo alegado por las partes tanto en el libelo como en la contestación a la demanda, no equivale a medio de prueba alguna tal como ha sido sustentado por reiterada jurisprudencia. Y así se decide.
Promovió ejemplar en original del comprobante de transacción N° 66529907 de fecha 09 de agosto de 2.013 del Banco de Venezuela. Al folio 69 riela inserta la referida documental, contentivo de un depósito realizado por José Araujo, cédula de identidad 8.784.559 a nombre de doris Esthela Quintana Hernández por el monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo). Quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no se discrimina el concepto por el cual realizó el referido depósito. Y así se decide.
Promovió e hizo valer la propia declaración de la actora en el libelo, cuando alegó en la cláusula décima primera se pactó que el vehículo permanecería bajo la posesión del demandado, afiliado a la línea de taxi ejecutivo. Una vez más, esta administradora de justicia, señala que lo alegado por las partes en el escrito libelar no equivale a medio de prueba alguna tal como lo sostiene reiterada jurisprudencia, razón por la cual no valora lo promovido en el presente particular. Y así se decide.
Invocó, promovió e hizo valer la posición de la doctrina y la jurisprudencia que sostiene que las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal. Efectivamente el monto total del precio del vehículo se estipulo en la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,oo), considerando quien aquí suscribe, que debiendo doce cuotas, a seis mil bolívares cada una, arrojan un total de setenta y dos mil bolívares, estimando a todas luces, muy por encima los daños y perjuicio demandados. Y así se decide.
Posiciones Juradas.
Promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del código de Procedimiento Civil, para ser absueltas por la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández.
Del folio 82 al folio 85 del expediente, se encuentran insertas las actas levantadas por las posiciones juradas absueltas por los ciudadanos Doris Esthela Quintana Hernández y José Lisandro Araujo Acosta. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del contenido de las mismas se evidencia que efectivamente, ambos ciudadanos suscribieron un contrato de opción de compra de venta de un vehículo en fecha 11 de mayo de 2.012, que el mismo documento fue declarado reconocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por sentencia de fecha 12 de junio de 2.015, que el ciudadano José Lisandro Araujo Acosta, le adeudaba sólo diez cuotas de las pactadas, que la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, lo denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23 de junio de 2.014. Y así se decide.
Habiendo sido analizado todo el acervo probatorio traído a los autos, quedó demostrado la existencia del contrato de opción de compra de venta de un vehículo, que dicho contrato fue suscrito por los ciudadanos Doris Esthela Quintana Hernández y José Lisandro Araujo Acosta, que de manera primaria era un contrato privado que posteriormente se tiene como un documento legalmente reconocido por sendas sentencias dictadas por el Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Que el optante demandado, ciudadano José Lisandro Araujo Acosta incumplió con lo contenido en la cláusula quinta del referido contrato.
La norma sustantiva en el artículo 1.159 establece:
Artículo 1.159: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley”.
Evidenciado como fue el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas por parte del ciudadano José Lisandro Araujo Acosta, es motivó para anular el referido contrato de conformidad a la cláusula quinta del contrato suscritos por las partes del presente juicio, razón por la cual la presente acción debe prosperar de manera parcial, ya que se declara improcedente la reclamación de los daños y perjuicios demandados por la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, por cuanto no demostró en autos que el vehículo produjera esa cantidad para la línea de taxis a la cual se encontraba afiliado. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de resolución de contrato de opción de compra venta, intentada por la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández en contra del ciudadano José Lisandro Araujo Acosta, todos anteriormente identificados. En consecuencia, 1) Se declara resuelto el contrato que tienen celebrado según documento legalmente reconocido, de fecha 11 de mayo del año 2.012, con relación al vehículo cuyas características y demás especificaciones se tiene dan por aquí reproducidas. 2) Se niega el pago de los daños y perjuicios demandados. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los catorce (14) días de mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta, (2:40) p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.829-15
|