REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.764-15
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Aura Cordero Herrera
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Héctor Díaz Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 56.592
PARTE DEMANDADA: Rogelio Antonio Trejo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.
I
Por libelo de fecha 26 de mayo de 2.015, presentado por la ciudadana Aura cordero Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.787.139, estando asistida por el abogado Héctor Díaz Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 56.592, por medio del cual demandó al ciudadano Roger de Jesús Trejo Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.673.487, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega la demandante, que en el año 1.970, inició una unión concubinaria con el ciudadano Rogelio Antonio Trejo, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.570.070, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, estableciendo su residencia común en la calle el Roble, casa No. 43, barrio Puerto Rico de esta ciudad de San Juan de los Morros, hasta el fallecimiento del referido ciudadano, acaecido el 08 de noviembre de 2.013.
Manifiesta la actora que durante ese tiempo se configuró una unión estable de hecho, en el que contribuyendo a la formación del patrimonio que obtuvieron, con el aporte de su propio trabajo en labores del hogar y el cuido de los hijos y de él en especial durante el período de su enfermedad que derivó en su fallecimiento; que de dicha unión sobrevivió un hijo que lleva por nombre Roger de Jesús Trejo Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.673.487, el cual ha sido declarado su heredero, conforme a lo decretado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 02 de junio de 2.014.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 28 de mayo de 2.015, se ordenó la citación del demandado, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 19 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana aura cordero Herrera, titular de la cédula de identidad No. 8.787.139, estando asistida por el abogado Tebar José Muñoz Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.932, consignó escrito de reforma a la demanda, riela a los folios 18 y 19 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de junio de 2.015, fue admitida la demanda y su reforma, riela al folio 20 del expediente.
En fecha 25 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Roger de Jesús Trejo Cordero, titular de la cédula de identidad No. 10.673.487, estando asistido por el abogado Tebar José Vera Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.932, se dio por citado en el presente juicio, riela al folio 23 del expediente.
En fecha 09 de julio de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó compulsa y orden de comparecencia que fuera librada al ciudadano Roger de Jesús Trejo Cordero, titular de la cédula de identidad No. 10.673.487, por cuanto el referido ciudadano se dio por citado mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.015, riela del folio 24 al folio 29 del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Aura Cordero Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.787.139, estando asistida por el abogado Rafael Tobías Salazar Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 139.523, consignó ejemplar del edicto publicado, riela a los folios 30 y 31 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de enero de 2.016, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 32 del expediente. En fecha 18 de febrero de 2.016, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 32 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 26 de mayo de 2.015, presentado por la ciudadana Aura cordero Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.787.139, estando asistida por el abogado Héctor Díaz Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 56.592, por medio del cual demandó al ciudadano Roger de Jesús Trejo Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.673.487, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que el demandado no dio contestación a la demanda, correspondiéndole de igual forma, la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien no promovió prueba.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean: solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documental anexa junto con el libelo de la demanda.
Copia certificada de la solicitud de únicos y universales herederos, cuyo solicitante fue el ciudadano Roger de Jesús Trejo Cordero. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguna a la referida documental, por cuanto las testimoniales rendidas en la referida solicitud, no fueron ratificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentó.
En vista de que la parte actora no promovió pruebas de manera oportuna y que con las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, no pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, es por lo que necesariamente la presente acción debe sucumbir, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Aura cordero Herrera en contra del ciudadano Roger de Jesús Trejo Cordero, todos plenamente identificados en autos. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:25 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.764-15
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