REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.819-15
MOTIVO: Cuestiones previas. Declarativa de Concubinato
PARTE ACTORA: Jessica del Valle Galvis Rico
PARTE DEMANDADA: Armando José Colina Pérez
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado Juan Rolando Guerra Palacio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 147.078.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados José Gregorio Chollett Beatriz C. Araujo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 116.790 y 34.065 respectivamente.
I
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de oposición de la cuestión previa interpuesta por el ciudadano Armando José colina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.937.982, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, estando debidamente asistido por los abogados José Gregorio Chollett y Beatriz C. Araujo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 116.790 y 34.065 respectivamente, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos opuso a su favor, la cuestión previa en los términos siguientes: Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”…ya que la demandante no identificó su dirección o domicilio exacto y como es obvio siendo que demanda una mera declaratoria de concubinato en su contra, mínimo sería que supiera la misma”.
De autos se evidencia que la parte actora no rechazó ni contradijo la cuestión previa opuesta en el presente procedimiento.
II
Llegado el momento para decidir la cuestión previa opuesta, esta instancia pasa a hacerlo de la siguiente manera:
La cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual el la parte demandada alegó que la parte actora no indicó su domicilio.
Para decidir la presente cuestión previa, se hace necesario realizar una relación sucinta de los actos procesales cumplidos en el presente juicio: por auto de fecha 01 de febrero de 2.016, se recibieron las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela del folio 16 al folio 26 del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación personal del ciudadano Armando José Colina Pérez, titular de la cédula de identidad No. 17.937.982, recibo de citación que riela al folio 25 del expediente.
Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entrega por el alguacil a la persona p personas demandas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre…”


De autos se evidencia que la parte actora señaló la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado Armando José Colina Pérez, titular de la cédula de identidad No. 17.937.982, en donde efectivamente se practicó la citación del referido ciudadano, por ende la parte actora no incurrió en el supuesto contenido en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 2 de la norma adjetiva, razón por la cual la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
III
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, ciudadano Armando José colina Pérez, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 2 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada excepcionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.819-15