REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.838-15
MOTIVO: Declarativa de inexistencia de un derecho
PARTE DEMANDANTE: Pedro Eleuterio Quintero Solórzano
PARTE DEMANDADA: Yaritza del Carmen Pinto
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 23.665
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó
I
Se dio inicio a la presente demanda por libelo de fecha 20 de noviembre de 2.015, presentado por el abogado Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.107.091.
Expone el demandante, que sus padres José Rafael Quintero Rivero y Paula Antonio Solórzano de Quintero, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, concretamente en el sector Casco Central, calle Unión, casa No. 17, teléfono 0246-6163072, titulares de las cédulas de identidad Nos. 830.342 y 843.715 respectivamente, de profesión el primero comerciante y la segunda oficios del hogar, le dieron en cesión gratuita, un inmueble tipo habitación, ubicado en el sector La Morera, concretamente en los Aguacates, parcela No. 23 del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico. Dicho inmueble se encuentra construido en un lote de terreno del Municipio Juan Germán Roscio y el cual tiene una extensión de seiscientos metros cuadrados (600 M2), con los siguientes linderos: NORTE en 16,30 metros con el Pasaje Junio, el cual da su frente; SUR: en 15,40 metros con terrenos municipales; ESTE: en 31, 70 metros con casa y solar de Silvestre Lugo; y OESTE: en 31,70 metros con solar u casa de Mario Alyon. El inmueble está conformado por tres (03) cuartos, sala, comedor, recibo, baño y garaje, está construido con paredes de bloques, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro. Acompañó el libelo de la demanda, documento privado del contrato de arrendamiento celebrado por su padre José Rafael Quintero Rivero y el entonces Concejo Municipal del Distrito Roscio, hoy Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio Nieves, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Manifiesta el actor, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yaritza del Carmen Pinto, titular de la cédula de identidad No. 18.947.686, como se prueba de copia certificada expedida por el Tribunal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, la cual consta en los Libros de Registro de Matrimonio del año 2.008, anotada bajo el No. 05, folio 06 de fecha 04 de agosto de 2.008, la cual acompañó al presente libelo marcado con la letra “C”. En fecha 16 de octubre de 2.015, se separó de hecho de la referida ciudadana, comentando a los ciudadanos Junior Pinto y Xiomara González que “ella le firmaba el divorcio pero si el deba la mitad de la casa de los Aguacates”.
Alega el actor, que la demandada pretende tener en el inmueble ya descrito la propiedad de un cincuenta por ciento (50%), como si fuera un bien de la comunidad de gananciales, haciendo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil. Que ha tratado de hacerle ver a su esposa que no tiene ningún derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente demanda, pero ella no ha querido entrar en razón, por lo que finalmente acudió a demandar como efectivamente demandó a la ciudadana Yaritza del Carmen Pinto, para que acepte en el acto de contestación de la demanda que el bien inmueble objeto de la acción o pretensión no forma parte de la comunidad de gananciales y que en consecuencia no tiene propiedad en el cincuenta por ciento (50%), del mismo.
Fundamentó la acción en el artículo 151 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) el equivalente sesenta y seis mil seiscientas sesenta con sesenta y seis unidades tributarias (66.666,66 U.T).
Al folio 08 del expediente, aparece admitida la demanda, por auto de este Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2.015, acordando la citación de la demandada, Yaritza del Carmen Pinto, titular de la cédula de identidad No. 18.947.686, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 08 de enero de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Pedro Eleuterio Quintero, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó las resultas de la comisión practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación personal de la ciudadana Yaritza del Carmen Pinto, titular de la cédula de identidad No. 18.947.686, riela del folio 12 al folio 19 del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2.016, venció el lapso para dar contestación a la presente demanda, riela al vto del folio 19 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de marzo de 2.016, se acordó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 20 del expediente.
Siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”
De lo trascrito, se infiere que deben cumplirse ciertos requisitos para que opere la CONFESION FICTA, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que durante el lapso probatorio no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3) que la petición no sea contraria a derecho.
Requisitos estos que son de carácter concurrentes, y en el presente caso se cumplen.
Por lo que ha operado la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Declarativa de Inexistencia de un Derecho, intentada por el ciudadano Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.107.091, quien demandó a la ciudadana Yaritza del Carmen Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.947.686. En consecuencia se declara: Primero: que el bien objeto de la demanda no forma parte de la sociedad de gananciales; Segundo: que como consecuencia jurídica de la anterior determinación no es propietaria del cincuenta por ciento (50%), del bien objeto de la demanda; TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. (2.016).
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En fecha la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:00 a.m. La Secretaria,
ECOV.-
Exp. N° 7.838-15