REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de La Pascua, Cinco (05) de Abril del año 2016.
205º y 157º

Visto el escrito de demanda de fecha 17 de Diciembre de 2015, cursante a los folios 1 al 15, presentado por la abogada CELESTINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA CANDELARIA ARAY DE RAMÍREZ, NORA ELIZABETH KHOURY HERNÁNDEZ y CARMEN DISAIDA RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.009.385, 8.767.089 y 8.805.390; en el cual solicitó de conformidad con la segunda parte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de Paralización de la obra, que según ella, están realizando los demandados en los locales objeto de este juicio, y le están causando daños graves y de difícil reparación al derecho de sus mandantes.

Vista asimismo, la diligencia de fecha 09 de Marzo del 2016, cursante al folio 170, suscrita por la mencionada abogada, mediante la cual ratificó la solicitud del decreto de Medida Cautelar de Paralización de la obra de autos; alegando igualmente, que existen unas sentencias donde se ordena el desalojo de los locales ocupados por sus mandantes, dichas sentencias fueron dictadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza, de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se evidencia en copias simples cursantes a los folios 126 al 160; por lo que solicitó también de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos de la ejecución de las sentencias mencionadas, en razón que está por vencerse el lapso para que proceda la ejecución forzosa, y según ella, al ejecutar dichas sentencias, se corre el riegos de quedar ilusorio el fallo que dicte este Tribunal en el presente juicio.

Ahora bien, observa este Tribunal que a todas luces, la parte actora, le solicitó a este despacho que dicte medidas cautelares innominadas de conformidad con lo establecido en el Primer Parágrafo del artículo 588 ejusdem, a tales consideraciones, precisa este Juzgado que las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas, y de conformidad con la sentencia Nº 551 del 23 de Noviembre del 2010, emanada de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo conocido normalmente como Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es el peligro inminente de daño, que se le conoce con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex.

El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El texto procesal exige en el artículo 585 QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES SERÁN DECRETADAS POR EL JUEZ, SÓLO CUANDO EXISTA EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. MÁRQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la fritura providencia principal”.

De esta característica surge la necesidad del FUMUS BONI IURIS, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional ´cuando´ implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Siendo así las cosas, el presente asunto se trata de un procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio sobre inmuebles de uso comercial, en el cual las actoras, a través de su apoderada judicial demandaron a los integrantes de la Sucesión Castro Díaz y a otros, suficientemente identificados en autos, por NULIDAD DE VENTA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, entendiendo este Juzgado que el retracto legal arrendaticio procede en caso de que exista violación al derecho preferencia de los arrendatarios, Y ES EL DERECHO QUE TIENE EL ARRENDATARIO O ARRENDATARIOS DE SUBROGARSE EN LAS MISMAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL INSTRUMENTO TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, tal como lo establecen los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto repite este Juzgado, que las medidas cautelares se dictan a los fines de garantizar que no quede ilusoria la ejecución de un fallo tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente para este Tribunal, que ordenar la paralización de la obra o remodelación de los locales comerciales de autos, no implica ningún peligro en contra del futuro fallo que se dictara en el presente juicio. De igual manera la actora según diligencia cursante al folio 170 solicitó que este Juzgado también ordene la suspensión de los efectos de la ejecución de sentencias emanadas del Tribunal de Municipio Ordinario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, las cuales cursan en copia simple a los folios 126 al 160, a tales efectos, observa este Juzgador que dichas sentencias fueron confirmadas en su totalidad por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, tal como consta en sentencias cursantes en copias simples a los folios 172 al 217, y el referido Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, solamente le esta dando ejecución a sentencias emanadas de su despacho, todo de conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, por lo que suspender dichas ejecuciones atentaría contra el principio de la cosa Juzgada, aunado a que el hecho de que se practique el desalojo de los demandados de los locales comerciales objeto de este juicio, tampoco es un peligro inminente de difícil reparación a las actoras, ya que ellas solamente pretenden en esta causa que los bienes objeto de este procedimiento, preferencialmente se les ofrezcan en venta, por lo que dichas medidas solicitadas deben ser negadas por este Despacho, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, y así se establece.

Notifíquese de esta decisión a la parte actora.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Cinco (5) días del mes de Abril del año 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.-------------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO-----------------

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades legales; y se libró la boleta respectiva.
La Secretaria Acc.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 05 días del mes de Abril del año 2016.-
La Secretaria