REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
San Juan de los Morros, 26 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000775
ASUNTO : JP01-R-2015-000019


DECISIÓN Nº 16

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADA: R. A. P. L.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSORA: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2015, en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en su texto integro en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, en la cual admitió la acusación presentada por la vindicta pública en contra de la adolescente R. A. P. L., y se condenó a la misma, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir sanción de Reglas de Conducta constituido por un Régimen de Estudio, obligándose a consignar cada tres (03) meses constancia de estudio y constancia de notas por ante el Tribunal de Ejecución y Libertad Asistida consistente en presentarse una vez al mes por ante el Consejo de Protección de Tucupido, Estado Guárico, ambas por un lapso de dieciocho (18) meses; de acuerdo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


ITER PROCESAL

En fecha 04 de marzo de 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000019, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de abril de 2015, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 26 de abril de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, abogados CARMEN ALVAREZ (Presidenta de la Corte), (BEATRÍZ ALICIA ZAMORA ( Ponente), y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de enero de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Versa el presente recurso en lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
…Omissis…
La cual se sustenta en el presente caso en que la sentenciadora fundamenta el cambio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en la sentencia de fecha 18/12/2014 expediente 11-036, Sala Constitucional Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento para los jueces de la republica, lo que lleva a determinar y fundamentar a quien recurre la presente denuncia en el ut supra fundamento jurídico ya que al ser publicado en gaceta la sentencia tiene carácter imperativo también es importante observar lo que establece; RODRIGUEZ RIVERO MORALES, (2009, 626) en su libro recursos procesales; “mientras que el significado de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no solo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas”. En tal sentido la sentencia recurrida basa sus fundamentos en el hecho que la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, de fecha 18/12/2014 fue establecida por la Sala Constitucional de carácter vinculante para todos los jueces penales, con la instrucción de que; “…la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”, decisión que esta orientada a descongestionar las cárceles, en las cuales en 2010 había 44 mil reos, de los que 9.317 eran por narcotráfico.
Ahora bien hasta el presente criterio de la Sala Constitucional, es que el delito de tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de Lesa Humanidad, es decir, que es un delito de una tal gravedad que atenta en contra de la salud de los ciudadanos, que no permitía el goce por parte de los justiciables y penados de ciertos beneficios procesales, por lo que esta sentencia lo que hace es suavizar de cierta manera el implacable poder punitivo del Estado. En el presente caso la mencionada sentencia de la Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de trafico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres (3/4) partes de la misma, conforme a los previsto en el ordenamiento jurídico, es decir que el juez podrá aplicar estas formulas a los fines de garantizar el estado de libertad del justiciable, tomando una serie de prerrogativas bien fundamentadas a los fines de soportar su decisión ya que no es carácter obligatorio otorgarlas. Tomando en consideración el presente caso la adolescente R. A. P. L.,, se acogió en fase intermedia al procedimiento por admisión de los hechos, el cual esta establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual determina una rebaja de la sanción solicitada por el representante fiscal de un tercio a la mitad, criterio que determinado por la Sala de Casación Penal en Expediente Exp-2010-247, hecho que ciertamente la sentenciadora acató por cuanto rebajó un tercio pero no de la sanción solicitada por la vindicta pública la cual determino como libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de 18 meses. Considera quien recurre que la juez yerra al fundamentar su decisión en la sentencia de la Sala Constitucional ya que la misma solo le da la posibilidad al juez de implementar formulas alternativas que están establecidas en norma adjetiva penal tanto en fase intermedia o fase de ejecución, como goce de beneficios procesales a los justiciables, que estaban vedados por el criterio de lesa humanidad para este tipo de delitos, no establece que en el procedimiento por admisión de hechos un reo admita los mismos y sea condenado a cumplir una pena en libertad, cuando dependiendo del quantum de la pena este podría gozar de un beneficio solo en fase de ejecución, por lo que el juez de control al interpretar erróneamente la sentencia, estaría extralimitándose en sus funciones y debió dictar sentencia considerando solo la sanción solicitada por el Ministerio Público la cual era privativa de libertad por el lapso de 18 meses de conformidad al 628 y realizar la rebaja correspondiente de un tercio o la mitad establecida en la ley especial y permitir al juez de ejecución de sanciones verificar si existe la posibilidad de acordar una medida que le permita al adolescente cumplir su sanción en libertad…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Desde el folio noventa y siete (97) al ciento siete (107), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 26 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de la adolescente R. A. P. L., en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual esta representación Fiscal precalifica el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, este Juzgado se aparta de la Solicitud efectuada por el Ministerio Publico, en lo que respecta a la sanción de Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo preceptuado en el Articulo 622 de la Ley Especial, aunado a la aplicación de Sentencia de fecha 18-12-2014 Expediente 11-0836, Sala Constitucional, de carácter vinculante por lo que se le Condena a Cumplir la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, cada una por el lapso de DIECIOCHO MESES, consistente en: REGLAS DE CONDUCTA, cumplir con un Régimen de Estudio, obligándose a consignar cada 03 meses constancia de estudio y constancia de notas, por ante el Tribunal de Ejecución, LIBERTAD ASISTIDA, consistente en presentase una vez al mes por ante el Consejo de Protección de Tucupido, Estado Guarico. En consecuencia, se ordena la Libertad desde la sala de Audiencia, se ordena remitir el presentes asunto penal al Tribunal de Único Ejecución de la Sección de Responsabiliza Penal de Adolescentes de esta sede Judicial Penal del Estado Guarico, en su oportunidad legal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que el ciudadano Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero del año 2015, en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en su texto integro en fecha 26 de enero del año 2015, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, en la cual admitió la acusación presentada por la vindicta pública en contra de la adolescente R. A. P. L., por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se condenó a la misma por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir sanción de Reglas de Conducta constituido por un Régimen de Estudio, obligándose a consignar cada tres (03) meses constancia de estudio y constancia de notas por ante el Tribunal de Ejecución y Libertad Asistida consistente en presentarse una vez al mes por ante el Consejo de Protección de Tucupido, Estado Guárico, ambas por un lapso de dieciocho (18) meses; de acuerdo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

El recurrente en su escrito de apelación alega como única denuncia, que la recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre otras cosas:

“…Considera quien recurre que la juez yerra al fundamentar su decisión en la sentencia de la Sala Constitucional ya que la misma solo le da la posibilidad al juez de implementar formulas alternativas que están establecidas en norma adjetiva penal tanto en fase intermedia o fase de ejecución, como goce de beneficios procesales a los justiciables, que estaban vedados por el criterio de lesa humanidad para este tipo de delitos, no establece que en el procedimiento por admisión de hechos un reo admita los mismos y sea condenado a cumplir una pena en libertad, po cuando dependiendo del quantum de la pena este podría gozar de un beneficio solo en fase de ejecución, por lo que el juez de control al interpretar erróneamente la sentencia, estaría extralimitándose en sus funciones y debió dictar sentencia considerando solo la sanción solicitada por el Ministerio Público la cual era privativa de libertad por el lapso de 18 meses de conformidad al 628 y realizar la rebaja correspondiente de un tercio o la mitad establecida en la ley especial y permitir al juez de ejecución de sanciones verificar si existe la posibilidad de acordar una medida que le permita al adolescente cumplir su sanción en libertad…”

En virtud de lo planteado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones observa que la acción recursiva va orientada a la inconformidad del apelante con la sanción impuesta por la juez A quo a la adolescente R. A. P. L., en virtud de que el mismo considera que se hizo una errónea interpretación de la sentencia Nº 11-0836 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que se debía dictar decisión tomando en cuenta solo la sanción solicitada por el Ministerio Público, en atención a ello debe necesariamente hacerse referencia a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de detención.
Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal…”.

De la norma supra transcrita, se observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una serie de circunstancias que los jueces de esta materia especial deben tomar en consideración al momento de imponer una sanción, es decir, es de obligatorio cumplimiento que se analicen de manera pormenorizada todos y cada uno de los literales contemplados en el precitado artículo, para así imponer una sanción que tenga principios y finalidades educativas que ayuden a la formación del adolescente y busquen su adecuada integración en la convivencia familiar y social, tal y como lo indica el artículo 621 de la referida Ley Especial, de lo cual se desprende que yerra al recurrente al aseverar que la a quo al momento de sentenciar solo debió tomar en consideración la sanción solicitada por la vindicta pública.
Ahora bien, esta Alzada pudo verificar, que en la delatada se deja determina que una vez realizado el análisis del artículo 622 de la Ley Especial, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 11-0836 de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que no debe darse el mismo trato a los participes en delitos de drogas de mayor cuantía que a los participes en los de menor cuantía, concluyendo la A quo con dicho análisis que lo procedente y ajustado a derecho imponer la sanción de reglas de conducta, la cual cumpliría conjuntamente con la sanción de libertad asistida, realizando su debida fundamentación y análisis de la siguiente manera:
“…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Título V consagra el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y entre las normas que constituye este sistema se encuentra la previsión de un amplio catálogo de sanciones o medidas aplicables por el Juez, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 621.
A su vez, el artículo 622 de la misma Ley, contiene una de las normas más novedosas de nuestro sistema penal, que lo diferencia radicalmente del sistema penal de adultos, en cuanto que el juez penal especializado debe tomar en cuenta estas pautas para determinar la naturaleza y el monto de la sanción a aplicar al adolescente que resulte declarado responsable del hecho punible por el cual ha sido juzgado, a diferencia del juez penal de adultos, que en su régimen de penas aplica la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes conforme a lo dispuesto en los artículos: 37, 74 y 78 del Código Penal.
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se garantiza la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar en cada caso en concreto, a través de la flexibilidad reglada por el señalado artículo 622, el cual le confiere al Juez numerosos parámetros fundamentalmente objetivos para la aplicación de una auténtica sanción, dirigida a lograr la concientización del adolescente.
Para proceder a la determinación de la Sanción, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, Pág. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe indicarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…” Atendiendo estas consideraciones esta Juzgadora mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por lo que, esta juzgadora, tomando en cuenta lo preceptuado en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y atendiendo a la Sentencia N° 11-0836 de fecha 18/12/2014, Ponente Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de carácter vinculante para todos lo jueces penales de la Republica, en la cual se estima, que no es posible dar el mismo trato, al Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía con respecto al de mayor cuantía y por cuanto estamos en presencia de un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas como de menor cuantía, en virtud de que se trata de la cantidad de Ciento Ocho (108) gramos de Marihuana, es por lo que se acuerda, sustituir la Medida Privativa de Libertad por la Sanción Reglas de Conducta, la cual deberá cumplir, conjuntamente con la sanción de Libertad Asistida solicitada por el Ministerio Publico.
Al respecto la Sentencia N° 11-0836 DE FECHA 18/12/2014, (Ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover), establece entre otras cosas
…Omissis…
“En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, cconforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. ………..”
Es por lo que este Juzgado, en estricto apego y cumplimiento de los preceptos constitucionales y Leyes atendiendo al interés Superior del Adolescente reafirmando una Tutela Judicial Efectiva, por aplicación del articulo 622 de la Ley Especial, y atendiendo a la Sentencia referida, impone a la adolescente RUBETZY ANDREINA PADRINO LEAL, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años y ante la voluntad de la misma de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como es la figura de Admisión de Hechos, rebaja 1/3, del lapso impuesto debiendo cumplir las mismas de la siguiente manera: REGLAS DE CONDUCTA: Cumplir un Régimen de Estudio, obligándose a consignar cada 03 meses constancia de estudio y constancia de notas, ante el Tribunal de Ejecución. LIBERTAD ASISTIDA: consistente en presentase una vez al mes por ante el Consejo de Protección de Tucupido, Estado Guarico, ambas sanciones por el lapso de Dieciséis (16) Meses de manera simultanea.. Y ASÍ SE DECIDE…”

En virtud de todo lo antes descrito, esta Superioridad arriba a la conclusión que no le asiste la razón al impugnante, respecto a la denuncia de errónea aplicación de una norma jurídica al momento de sancionar a la adolescente R. A. P. L., ya que la norma aplicada y las circunstancias establecidas por la recurrida en la delatada fueron realizadas de manera acertada y conforme a derecho, es por ello que se declara sin lugar la única denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se establece.
Aunado a todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera procedente resaltar lo establecido en la más reciente reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.185 de fecha 08 de junio de 2015, la cual en su artículo 628 establece lo siguiente:

“…Artículo 628. Privación de Libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor a cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…” (Negrillas propias)

En la disposición legal antes transcrita, se deja claramente establecido los delitos en los cuales procedería imponer una sanción privativa de libertad en materia de responsabilidad penal de adolescentes, haciéndose en dicha norma una distinción en cuanto a los delitos de drogas, pautándose que solo procede este tipo de sanción para los adolescentes que sean autores o participes en delitos de drogas de mayor cuantía, es decir, la decisión tomada por la juzgadora de primera instancia al momento de establecer la sanción impuesta a la adolescente R. A. P. L., se corresponde con la Ley Especial vigente.
Así las cosas, habiéndose declarado que no le asiste la razón al apelante respecto a la denuncia contenida en la presente acción recursiva, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2015, en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en su texto integro en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2015, en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en su texto integro en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Publíquese regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los 26 días del mes de abril del año 2016.



Abg. Carmen Álvarez
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad
Penal de Adolescentes del estado Guárico




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza de la Corte
(Ponente)

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte


Abg. Jesús Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Borrego
El Secretario

ASUNTO: JP01-R-2015-000019
CA/BAZ/AJP/JAB/of.