San Juan de los Morros; 27 de Abril de 2016
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000802
ASUNTO : JP01-R-2015-000291


PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Acusados: (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensa Pública Nº 02: Abg. Azucena Yurizham Álvarez, Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico.
Fiscalía: Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia.
DECISIÓN Nº: DOS (02)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 07 de septiembre de 2015 por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía y al adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

ITER PROCESAL

En fecha 15 de Enero del año 2016 se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000291, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 16 de Marzo de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con los Jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidenta de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora y el Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 16 de Marzo de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2016 por le Abg. José Gregorio Galindo en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad.
En fecha 05 de Abril de 2016, se realizó Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de Siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de septiembre de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
DE LA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Versa el presente recurso en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
…2.- Falta, contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,”.
La cual se sustenta en el presenta caso, en que la sentenciadora fundamenta su decisión en dos premisas:
1. Desechar y no dar valor al testimonio de la ciudadana Caridad del Valle Ortega, basado en que el mismo es contradictorio, carente de verosimilitud.
2. Dado la circunstancia anterior, solo queda el testimonio de los funcionarios actuantes por lo que basado en la máxima de que “lo dicho de los funcionarios actuantes representa solo indicios de culpabilidad…”, en consecuencia a pesar de tener certeza de la existencia del hecho dicta sentencia absolutoria.
“…Omissis…”
Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar. Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de este.
“…Omissis…”
Cuando se realiza este planteamiento es porque pareciera que la juez fundamente su sentencia basada en la existencia de un testigo único que tuvo la inmediación del hecho, cosa que no es cierta porque en el libelo acusatorio se ofrecerieron y fueron admitidos los testimonios de los funcionarios OFICIAL JEFE (PEG) JHON SALDEÑO, OFICIAL (PEG) YEFREN ZAPATA, OFICIAL (PEG} JONEL PERDOMO Y OFICIAL (PEG) RUSBELI ROJAS, adscrito a la Coordinación Policial N. 1 de la Policía del estado Guárico, San Juan de los Morros, estado Guárico, pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes pueden ilustrar al Juez de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurre el hecho denunciado en contra del adolescente acusado y darán certeza de su actuación, además de la ciudadana Caridad del Valle Ortega, testigo instrumental utilizado por ellos para soportar su actuación, asimismo los Expertos DETECTIVES ISAAC CASTILLO Y RAIDER GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Juan de los Morros, estado Guárico, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros, estado Guárico, pertinentes y necesarios por ser el funcionario que suscriben la experticia para determinar las características y existencia del sitio donde ocurre la aprehensión también la Experta T.S.U ELIZABETH OCHOA, adscritos al Laboratorio de Toxicología de San Juan de los Morros, estado Guárico, pertinentes y necesarios por ser el funcionario que suscriben la experticia para determinar el objeto material del hecho y dar certeza que era droga ilícita la sustancia incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.“…Omissis…”
…y las evidencias incautadas a cada uno de ellos, no quedando dudas sobre ellos y así lo plasma la ciudadana Juez en su sentencia al darle valor probatorio a sus testimonio“…Omissis…”
…la ciudadana Juez por ser contradictorio este, dicta una sentencia absolutoria a favor de los adolescentes acusados causando un gravamen a la colectividad, quien es a todas estas es las más perjudicada ya que al no recibir “castigo” por su conducta, los adolescentes pondrían reforzarla trayendo consecuencias nefasta a la comunidad Pedro Zaraza.
“…Omissis…”
Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarantes, hecho que debió tomar en consideración la Juez.
“…Omissis…”
...la juez, si consideraba que existen áreas oscuras o ambiguas dentro de la prueba que está percibiendo con sus sentidos y soportada en el principio de inmediación de la prueba, no realizó las preguntas suficientes a la testigo a los fines de obtener la mayor convicción sobre el testimonio de esta, lo que trajo como resultado que al momento de dictar su fallo le resta total credibilidad al testimonio.
“…Omissis…”
Por lo que en la presente sentencia la juzgadora, a efecto de determinar si la manifestación del testigo único reúne tales características debió atender a la forma en que se desarrollaron los hechos, a las circunstancias de su realización, a las particularidades que revista tanto el testigo como su declaración y, además, a que lo testificado por este se encuentre reforzado con el resto de las pruebas indirectas o directas, es decir que se adminicule, a saber, poner una una (sic) prueb, junto a otra para ayudarla o reforzarla para así determinar fehacientemente la responsabilidad penal que se le atribuye a los acusados.
“…Omissis…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio Ciento ochenta y cuatro (184) al folio Ciento ochenta y siete (187), de la pieza Nº 02 del presente asunto riela escrito de fecha 21 de Septiembre de 2015, interpuesto por la Abg. Azucena Álvarez, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Septiembre de 2015, por el Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…”
En ese sentido, se evidencia de la sentencia recurrida que en la parte de los Hechos acreditados en juicio, se explana la recepción y valoración de los testimonios de los Expertos, Testigos y documentales ofrecidos y apreciados en debate.
Igualmente, se observa que la sentencia destaca y reconoce la imposibilidad de establecer la participación de los adolescentes en el hecho objeto del juicio, tal como expresamente lo fundamenta en la exposición realizada en la motivación de sentencia recurrida.
Ahora bien, a criterio de la defensa y en armonía con la motivación de la sentencia apelada, durante el juicio oral y reservado no se apreciaron, ni produjeron pruebas que presuntamente se orientan a demostrar la presunta participación de los acusados en el delito atribuido a lo largo del proceso.
En este orden de ideas, enfáticamente y procesalmente fundado, la sentencia explana y por ende fundamenta los motivos de hecho y de derecho, explicando que no quedó probada la participación de los adolescentes como autores en los delitos relacionados a la Posesión ilícita de Droga o Tráfico de Droga en menor Cuantía, en ninguna de sus modalidades, y así concluye, pues del proceso se desprende la ausencia de pruebas que valorar para acreditar la participación de los adolescentes acusados; amen, que en el presente asunto se aplicaron las reglas del procedimiento Abreviado y el Ministerio Público no incorporó ningún elemento que constituya prueba de la indubitable atribución de hecho punible alguno, circunstancia que siempre indicó quien ejerce la defensa, lo que acarrearía dificultad para el Estado para destruir la presunción de inocencia como garantía que rige nuestro proceso penal.
Respecto de la denuncia formulada por el fiscal, la doctrina ha reiterado que debe examinarse el caso concreto y si en el fallo la fundamentación constituye una motivación escasa y la falta absoluta de fundamentos, puesto que cuando se trata de motivación lo que cuenta es si la hay o no la hay. En este orden de ideas, no constituye falta de motivación la errónea, la confusa, la tácita, la implícita ni la que se hace por remisión.
“…Omissis…”
Para concluir, la defensa considera que la Sentencia Absolutoria, de fecha 27-08-2015 es suficientemente motivada y lógica, congruente en cuanto los hechos y el derecho, por cuanto la Juez profesional explica las razones por las cuales considera que no se destruye la presunción de inocencia, ni se llega al convencimiento sin dudas de la culpabilidad de los acusados (in dubio pro reo)…Omissis…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela del folio ciento nueve (109) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la Pieza Nº 2 del presente asunto, decisión dictada por la Juez del Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 07 de Septiembre de 2015, mediante la cual se pronunció de la siguiente manera:

“…”Omissis… Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara INCULPABLE al adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el 10 de julio de 1998, soltero, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.734.294, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yoeli del Valle Samaniego (v) y de Yorman Pietro, (v), residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 3, vereda 68, casa Nº 7, Maracay, estado Aragua, teléfono 0426-5335119 (madre), de los cargos que le fueron formulados por el Ministerio Público por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y asimismo, declara INCULPABLE al adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, natural de Tucupido, estado Guarico, nacido el 02 de abril de 2000, soltero, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.858.993, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Yamilet Guadamo (v) y Roberto Bracho (v), residenciado en el sector Pedro Zaraza, terrazas San Luís, casa S/N, de color rojo y puertas blancas, San Juan de los Morros, estado Guarico, teléfono 0416-4495369 (madre), en cuanto al hecho punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, preceptuado en la norma 153 ibidem, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los antes identificados, acogiendo solicitud formulada por la Defensora Pública Primera (1º) de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta entidad federal, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su autoría o participación, generándose una duda razonable relativa a su responsabilidad penal en los citados delitos, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
SEGUNDO: decreta la libertad plena de los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , el cese de la medida cautelar de presentación periódica, impuesta en su contra por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2015, así como de su condición de acusados, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal. Se acuerda oficiar lo pertinente al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes y Circuito Judicial.
TERCERO: exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, referidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos. …Omissis…”

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 05 de Abril del 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Abogada Azucena Álvarez Defensora Pública Penal N° 02 e incomparecentes el abogado José Gregorio Galindo Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico y los acusados (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

“Omissis…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Azucena Álvarez Defensora Pública, quien manifiesto: “Muy Buenos Días ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad la defensa ratifica el escrito de contestación del recurso, en virtud de considerar que la sentencia recurrida, no se puede catalogar como una sentencia contradictoria e ilógica como lo manifiesta la fiscalía en el recurso de apelación, ya que la juez que dictó la sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y adminículo los elementos probatorios evacuados en el juicio, los cuales no fueron suficientes para dictar una sentencia condenatoria, no desvirtuando los mismos la inocencia de los adolescentes, en este caso evidentemente ante la insuficiencia de los elementos de convicción, esta defensa solicita que sea declara sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la decisión apelada, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Única pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el Abg. José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 07 de septiembre de 2015 por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de los (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete a esta Alzada, conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia Nº 251, de fecha 23 de julio de 2004)
‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia Nº 418, de fecha 09 de noviembre de 2004)

Ahora bien, este Órgano Colegiado aprecia, que el recurrente en su escrito de apelación identifica la razón por la cual apela, discriminándola como una única denuncia, señalando como fundamento de la misma lo estatuido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándose de la siguiente manera:

“…Versa el presente recurso en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
2.- Falta, contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,”.
La cual se sustenta en el presenta caso, en que la sentenciadora fundamenta su decisión en dos premisas:
3. Desechar y no dar valor al testimonio de la ciudadana Caridad del Valle Ortega, basado en que el mismo es contradictorio, carente de verosimilitud.
4. Dado la circunstancia anterior, solo queda el testimonio de los funcionarios actuantes por lo que basado en la máxima de que “lo dicho de los funcionarios actuantes representa solo indicios de culpabilidad…”, en consecuencia a pesar de tener certeza de la existencia del hecho dicta sentencia absolutoria.
…Omissis…
Ahora bien, del desarrollo del Juicio Oral de la declaraciones de la Lic. Elizabeth Ochoa, Experto Técnico, con años de servicio y experiencia en materia de drogas se determinó y no queda duda que la sustancia incautada al adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) resultó ser Cocaína Colhidrato con peso de 2,8 gramos para la muestra A y 11,3 gramos para la muestra B, también que la sustancia incautada al adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resulto ser y no cabe duda Cocaína Colhidrato con un peso de 2,00 gramos, asimismo de la deposición de los funcionarios actuantes quienes fueron hábiles y contestes ante todo el interrogatorio determinaron con certeza cada una de sus actuaciones exteriorizando ante los presentes en la sala de juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y las evidencias incautadas a cada uno de ellos, no quedando dudas sobre ellos y así lo plasma la ciudadana Juez en su sentencia al darle valor probatorio a sus testimonios, pero tomando en consideración la máxima del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios presenta indicio de culpabilidad y aunado que lo dicho por la ciudadana Caridad del Valle Ortega no presentó valor probatorio alguno, la ciudadana Juez por ser contradictorio este, dicta una sentencia absolutoria a favor de los adolescentes acusados causando un gravamen a la colectividad, quien es a todas estas es la mas perjudicada ya que al no recibir “castigo” por su conducta, los adolescentes podrían reforzarla trayendo consecuencias nefastas a la comunidad Pedro Zaraza.
…’.

Así las cosas, estando de esta manera la única denuncia orientada en lo pautado en el numeral 2 del prenombrado artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal; empero, esta Superioridad procede a resolver el presente recurso de apelación de forma integral, ello, al amparo de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, encuentra pertinente realizar las siguientes acotaciones:

En un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de ellos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Lo que se corresponde con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Ahora bien, una consideración especial merece la valoración que hiciera el juzgado fallador, respeto del testimonio de los funcionarios que participaron en la aprehensión de los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de testigo Caridad del Valle Ortega, al explayar:

‘…3.- Testimonio del ciudadano JHON FORD SALDEÑO PADILLA, en su condición de testigo, …Omissis…
A la declaración del testigo antes mencionado, este Juzgado le concede pleno valor probatorio, porque con su declaración en el decurso del juicio, quedan comprobadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración de los delitos y de la aprehensión de los adolescentes acusados, pues afirma que cuando era jefe de los cuadrantes 1 al 4, que abarcan desde el Terminal de Pasajeros de esta ciudad hasta el sector El Guafal, actuó en un procedimiento en el sector Pedro Zaraza, con otros funcionarios de la Policía del estado Guárico, sitio donde vieron a tres personas con actitud sospechosa, y cuando les realizaron el chequeo corporal, incautaron drogas a los tres ciudadanos, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00); y a preguntas que le dirigieron la Representación Fiscal, la Defensa y el Tribunal indicó que los hechos ocurrieron en la vereda de un barrio, en plena vía pública, aproximadamente de 5:00 a 5:20 de la tarde, que cuando el chofer Zapata Yefer, el auxiliar Yhonel Perdomo, la oficial Rojas Rusbelys y su persona, pasaron por el lugar de los hechos se detuvieron al ver dos adolescentes y un adulto en actitud sospechosa; él como jefe del cuadrante dio la orden de que los inspeccionaran, esto fue cumplido por el Oficial Jhonel Perdomo, dando como resultado que los tres tenían drogas, pero uno de ellos la cargaba oculta en un bolso de colores azul y gris, marca Nómada; y asimismo agrega que en ese procedimiento participó una testigo de sexo femenino, quien estaba en la bodega, donde estaban los ciudadanos aprehendidos.
También se otorga valor probatorio a ese testimonio porque el funcionario JHON FORD SALDEÑO PADILLA, demostró durante su intervención en el debate, el pleno conocimiento que posee de los pormenores que rodearon la incautación de las sustancias ilícitas y la aprehensión de los adolescentes acusados, circunstancias que llevaron al convencimiento de esta Juzgadora, sobre la amplia pericia que ha adquirido en el decurso de una larga carrera en la institución en la cual presta sus servicios, dando una exposición precisa y convincente de su actuación en el procedimiento policial, así como de los actos que efectuaron los funcionarios policiales bajo sus órdenes, y la existencia y demás particulares de las evidencias incautadas al momento de los hechos. Por tanto, dicha prueba se aprecia y valora, pues al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por las partes de forma válida alguna, a los fines del establecimiento del corpus delicti de los injustos penales llamados TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en las normas 149, segundo aparte y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así como la determinación de la responsabilidad penal de los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en esos hechos, en virtud de que en esas pruebas consta que los acusados fueron aprehendidos en virtud de que tenían en su poder las sustancias ilícitas sometidas a los peritajes de ley.
4.- Testimonio del ciudadano YHONEL NOEL PERDOMO QUINTERO, en su condición de testigo,…Omissis….
A la declaración del testigo antes mencionado, este Juzgado le concede valor probatorio de indicio, porque con su declaración en el debate se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración de los hechos punibles de que trata este debate y la forma y demás circunstancias relacionadas con la aprehensión de los adolescentes acusados, antes identificados, pues señala que formó parte de una comisión que patrullaba por la comunidad de Pedro Zaraza, de esta ciudad, cuando de pronto, vieron a tres ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, y uno que lanzó algo al suelo, y en ese preciso momento, el chofer se paró y les dieron la voz de alto a los muchachos; después salió una ciudadana de la bodega, quien sirvió de testigo y les hizo la inspección corporal, logrando incautar al ciudadano SAMANIEGO, un bolso contentivo en su interior de un (1) envoltorio de regular tamaño, de presunta droga, y otros dos (2) envoltorios pequeños; a otro de apellido BOLÍVAR, que se le incautaron tres (3) mini envoltorios; y al tercero de los sujetos, de quien no recuerda el nombre, pero afirma que era el mas joven de todos, se le incautó dos (2) mini envoltorios; y después a las preguntas que les dirigieron el Representante de la Vindicta Pública, la Defensa Pública y el Tribunal manifestó que la comisión policial estaba integrada por Zapata, el Comandante de la patrulla, la auxiliar Rojas Rusbelys y su persona; que los hechos ocurrieron en horas de la tarde, en el sector Pedro Zaraza de San Juan de los Morros, específicamente frente a una bodega, que tiene casas alrededor; que el fue la persona que efectuó la inspección corporal a todos los aprehendidos, quienes se trataban de dos menores de edad y un adulto, que todos tenían droga en su poder y uno de ellos, también tenía cierta cantidad de dinero; que la persona que estaba en la bodega presenció todo el procedimiento; y que esa inspección arrojó la incautación de dos (2) mini envoltorios a la persona adolescente que lanzó el objeto; al ciudadano SAMANIEGO, un bolso contentivo en su interior de un (1) envoltorio de regular tamaño, de presunta droga, y otros dos (2) envoltorios pequeños; a otro de apellido BOLÍVAR, que se le incautaron tres (3) mini envoltorios.
También se otorga valor probatorio a ese testimonio porque con la declaración del funcionario YHONEL NOEL PERDOMO QUINTERO, quedaron totalmente comprobadas en el debate, los pormenores de la incautación de las sustancias ilícitas y la aprehensión de las personas acusadas; hechos que dan plena certeza a esta Juzgadora, acerca de su experiencia en la materia policial, motivado a la carrera que ha desarrollado en la Policía del estado Guárico.
De ahí, que este Tribunal otorgue pleno valor probatorio a la testimonial previamente analizada, porque las partes en ningún momento se opusieron de forma válida y por los mecanismos contemplados en la Ley a la evacuación de dicha prueba, la cual fue sometida al control de las partes; eso en orden al establecimiento de la corporeidad de los injustos penales llamados en doctrina como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en las normas 149, segundo aparte y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así como para dar por comprobada la vinculación y responsabilidad penal de los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en esos hechos, en virtud de que en esa prueba testimonial se da cuenta de su aprehensión y la incautación en su poder de las sustancias ilícitas sometidas a los peritajes de ley y cierta cantidad de dinero en poder del primero de los citados.
5.- Testimonio de la ciudadana RUBERTLLYS ROJAS, en su condición de testigo…Omissis…
A la declaración de la testigo antes mencionada, este Juzgado le confiere el valor probatorio de indicio, porque con su declaración en el debate se establece que dicha persona fue una de las funcionarias actuantes en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los adolescentes acusados, antes identificados, y por tanto, tiene pleno conocimiento de los eventos que acontecieron en esa fecha, ya que afirmó que realizaban labores de patrullaje, y adyacente en una bodega se encontraban tres ciudadanos en una actitud sospechosa, procedieron a darles la voz de alto, correspondiéndole a su persona, resguardar el sitio mientras se hacia la inspección corporal; y cuando su compañero efectuó la inspección corporal, la ciudadana salió a ver que sucedía, por lo que visualizó todo el procedimiento policial legalmente, y luego de la incautación de material de interés criminalístico, se practicó la aprehensión de las tres personas. Acto seguido, respondió a las preguntas que le dirigieron la Representación Fiscal y la Defensa, quedando establecido con esas respuestas que el procedimiento aconteció en el sector Pedro Zaraza, de esta ciudad, como a las 05:40 de la tarde; que lo llevaron a cabo, los Oficiales Zapata Yerren y Jhon Saldeño, y de auxiliares Jonel Perdomo y su persona; que al funcionario Perdomo le correspondió realizar la inspección corporal, logrando incautar a uno de los ciudadanos en el interior de un bolso y dentro de una media, una presunta droga de regular tamaño y varios envoltorios pequeños y a uno tres envoltorios y al otro dos envoltorios de droga; a lo cual agregó que la testigo estaba en la bodega que tiene un ventanal, donde se encontraban los tres ciudadanos y presenció los hechos.
De ahí, que este Tribunal otorgue pleno valor probatorio a la testimonial antes analizada, a fin de la comprobación del corpus delicti, y también para dar probada la responsabilidad penal de los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en esos delitos, en virtud de que en esa testimonial se da cuenta de la forma y motivos de la aprehensión, lo cual constituye un indicio de su culpabilidad en los hechos objeto del debate.
6.- Testimonio del ciudadano YERFREN ZAPATA, en su condición de testigo,…Omissis….
A la declaración del testigo señalado en el párrafo previo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, porque mediante su deposición en el decurso del debate queda comprobado que se trata de otro de los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los adolescente que hoy día fungen de acusados, y en razón a eso, tiene conocimiento de ese acontecimiento y las evidencias incautadas en esa fecha, lo cual se demuestra cuando que estaban en labores de patrullaje en compañía del Comandante Jhon Saldeño, y cuando circulaban por el sector Pedro Zaraza, parte alta, en la bodega La Solidaria, observaron a tres ciudadanos, les dieron la voz de alto, y en la misma bodega estaba una ciudadana que sirvió de testigo; luego se hizo la revisión y al adolescente Samaniego, le encontraron dentro de un bolso, una media que a su vez contenía una presunta droga y otros mini envoltorios; al segundo adolescente le encontraron en su poder en su poder, dos envoltorios y al ciudadano tres envoltorios; motivos por los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En cuanto a las preguntas que le formularon la parte fiscal y la defensa, queda demostrado con sus respuestas que los hechos suceden a las 05:40 de la tarde, al frente de una bodega que se trata de una pared completa, con una ventana, que está cerca de un poste, estaban los ciudadanos; que su actuación en ese procedimiento fue la de conductor de la unidad URP-423, donde se trasladaba la comisión; que el funcionario Perdomo practicó la inspección corporal encontrando la presunta droga en poder de los sujetos, que se trataba de polvo de color blanco en el caso de los mini envoltorios y en el grande era unos “terroncitos”; y que hubo una ciudadana que fungió de testigo en el procedimiento.
En razón a lo depuesto por el testigo, este Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio a la testimonial ut supra analizada, ya que permite dar por demostrados los hechos punibles de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en las normas 149, segundo aparte y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente, para establecer que los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran incursos en esos delitos, eso por cuanto en esa probanza se relatan la manera y las causas que generaron su aprehensión, lo cual constituye un indicio de su culpabilidad en los hechos objeto del debate.
7.- Testimonio de la ciudadana CARIDAD DEL VALLE ORTEGA, en su condición de testigo,…Omissis…
A la declaración rendida en el debate por la ciudadana CARIDAD DEL VALLE ORTEGA, quien fue ofrecida como testigo por el Representante del Ministerio Público, no se le otorga valor probatorio, por cuanto ofreció un dicho contradictorio y totalmente carente de veracidad, y por lo tanto debe ser desechada, en razón a que ella señala que estaba dentro de la bodega, cuando llegó una patrulla policial, y los funcionarios le pidieron que sirviera de testigo, pero cuando salió solo vio que tenían a unos “menores”, contra la pared, y uno de esos tenía un bolso y vio cuando sacaron una media, y el funcionario le dijo que eso era droga, “pero de quien tenia y quien no vi mas nada”. Luego a las preguntas que le hizo el Representante del Ministerio Público con competencia especializada, dijo que tiene conocimiento que la droga fue incautada a (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que además tiene una relación familiar con el otro acusado de nombre (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque fue criado por un sobrino suyo hace muchos años; y en una oportunidad lo representó ante estos Tribunales, porque su madre estaba detenida; y seguidamente, a las interrogantes que le dirigió la Defensora Pública, manifestó que cuando salió del interior de la bodega no vio si la media contenía algo que pudiese ser droga realmente, que ellos (funcionarios), tenían una bolsita, que contenía un polvo blanco; que no llegó a presenciar la revisión corporal de los ciudadanos; que el funcionario sacó con la mano de la media unas bolsitas, pero cuando ella fue a presenciar ya el funcionario había requisado; que no presenció si en el procedimiento al adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se le incautó alguna sustancia, porque cuando salió ya a (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo habían quitado de allí, tenían al otro y a guajiro cerca del poste, pero a Robert lo habían apartado; y que no vio si el procedimiento fue por separado, porque cuando salió a (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de un lado, y no presenció cuando los requisaron.
De manera tal, que en criterio de quien aquí decide, no puede conferirse valor probatorio a la testimonial rendida en el debate por la ciudadana CARIDAD DEL VALLE ORTEGA, porque como bien quedó sentado en forma clara y precisa en el párrafo anterior, la testigo instrumental del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rindió una declaración totalmente contradictoria, que resta toda credibilidad a la testigo, cuando primero señala en su exposición que uno de los adolescentes tenía un bolso y vio cuando sacaron una media y el funcionario policial le dijo que era droga; y al responder a las preguntas de la Defensa Pública, da un dicho que contradice lo previamente manifestado, al señalar que no vio si la media contenía algo que pudiese ser droga; que los policías tenían una bolsita, con un polvo blanco, pero que no presenció la revisión corporal de los ciudadanos, porque cuando ella llegó ya el funcionario había requisado, y tampoco presenció la inspección, y por tanto desconoce si el procedimiento de inspección corporal se hizo por separado o no.
Así las cosas, quien aquí decide, sostiene que el anterior testimonio no ofrece ninguna credibilidad a esta sentenciadora no sólo por el hecho de que la declarante afirmó tener relaciones afectivas con el acusado (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que es hijo de crianza de un sobrino suyo, y es tanto así, que lo ha representado en actos llevados a cabo en estos Tribunales de Adolescentes, lo cual pudiera llevar a pensar que su dicho estaría plagado de subjetividad e interés a favor del citado acusado; sin embargo, esta Decisora, considera que esa relación de familiaridad no impide la valoración del dicho, siempre y cuando la deposición sea lógica, verosímil, concordante con las demás probanzas traídas al debate, de forma tal, que lleguen a convencer efectivamente a la Jueza sobre la verdad de los hechos; lo cual no ocurrió en este caso en particular, en el cual se apreció un testimonio inconsistente y contradictorio, que le resta totalmente eficacia probatoria…’

Huelga decir que, la anterior valoración hecha por el tribunal fallador es de cuestionable racionalidad, ya que se hace evidente que la Juez a quo al establecer el valor probatorio que le otorgaba a los testimonios de los funcionarios Jhon Ford Saldeño Padilla, Yhonel Noel Perdomo Quintero, Rubertllys Rojas y Yerfren Zapata, señaló en su fundamentación que con las mencionadas testimoniales daba por demostrados los hechos punibles de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en las normas 149, segundo aparte y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así como la participación de los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la comisión de los mencionados delitos.

Haciéndose de esta manera notorio que la juez a quo en su motivación dejó asentado que con la declaración de cinco de los funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensión, se daba por probados los delitos acusados a los adolescentes, lo cual quedó plasmado en el fallo recurrido de la siguiente manera:
‘…3.- Testimonio del ciudadano JHON FORD SALDEÑO PADILLA, en su condición de testigo, …Omissis…
También se otorga valor probatorio a ese testimonio porque el funcionario JHON FORD SALDEÑO PADILLA, demostró durante su intervención en el debate, el pleno conocimiento que posee de los pormenores que rodearon la incautación de las sustancias ilícitas y la aprehensión de los adolescentes acusados…Omissis…, así como la determinación de la responsabilidad penal de los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en esos hechos, en virtud de que en esas pruebas consta que los acusados fueron aprehendidos en virtud de que tenían en su poder las sustancias ilícitas sometidas a los peritajes de ley.
4.- Testimonio del ciudadano YHONEL NOEL PERDOMO QUINTERO, en su condición de testigo,…Omissis….
También se otorga valor probatorio a ese testimonio porque con la declaración del funcionario YHONEL NOEL PERDOMO QUINTERO, quedaron totalmente comprobadas en el debate, los pormenores de la incautación de las sustancias ilícitas y la aprehensión de las personas acusadas; hechos que dan plena certeza a esta Juzgadora, acerca de su experiencia en la materia policial, motivado a la carrera que ha desarrollado en la Policía del estado Guárico.
…Omissis… así como para dar por comprobada la vinculación y responsabilidad penal de los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en esos hechos, en virtud de que en esa prueba testimonial se da cuenta de su aprehensión y la incautación en su poder de las sustancias ilícitas sometidas a los peritajes de ley y cierta cantidad de dinero en poder del primero de los citados.
5.- Testimonio de la ciudadana RUBERTLLYS ROJAS, en su condición de testigo…Omissis…
De ahí, que este Tribunal otorgue pleno valor probatorio a la testimonial antes analizada, a fin de la comprobación del corpus delicti, y también para dar probada la responsabilidad penal de los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en esos delitos, en virtud de que en esa testimonial se da cuenta de la forma y motivos de la aprehensión, lo cual constituye un indicio de su culpabilidad en los hechos objeto del debate.
6.- Testimonio del ciudadano YERFREN ZAPATA, en su condición de testigo,…Omissis….
A la declaración del testigo señalado en el párrafo previo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, porque mediante su deposición en el decurso del debate queda comprobado que se trata de otro de los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los adolescente que hoy día fungen de acusados, y en razón a eso, tiene conocimiento de ese acontecimiento y las evidencias incautadas en esa fecha, lo cual se demuestra cuando que estaban en labores de patrullaje en compañía del Comandante Jhon Saldeño, y cuando circulaban por el sector Pedro Zaraza, parte alta, en la bodega La Solidaria, observaron a tres ciudadanos, les dieron la voz de alto, y en la misma bodega estaba una ciudadana que sirvió de testigo; luego se hizo la revisión y al adolescente Samaniego, le encontraron dentro de un bolso, una media que a su vez contenía una presunta droga y otros mini envoltorios; al segundo adolescente le encontraron en su poder en su poder, dos envoltorios y al ciudadano tres envoltorios; motivos por los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. …Omissis…
En razón a lo depuesto por el testigo, este Juzgado de Juicio le confiere valor probatorio a la testimonial ut supra analizada, ya que permite dar por demostrados los hechos punibles de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en las normas 149, segundo aparte y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente, para establecer que los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran incursos en esos delitos, eso por cuanto en esa probanza se relatan la manera y las causas que generaron su aprehensión, lo cual constituye un indicio de su culpabilidad en los hechos objeto del debate.

Con lo establecido en la sentencia apelada en relación a las valoraciones que se dan a los testimonios de los funcionarios supra mencionados, en concordancia con el pleno valor probatorio que se otorgó a las pruebas documentales, se hace claro y evidente, que en la sentencia apelada se incurre en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la Juez a quo al establecer que con el testimonio de los funcionarios Jhon Ford Saldeño Padilla, Yhonel Noel Perdomo Quintero, Rubertllys Rojas y Yerfren Zapata, los cuales fueron adminiculados con las pruebas documentales, daba por demostrada la participación de los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, sin embargo a pesar de establecer en su motivación todo lo anteriormente dicho, contrariando su propio análisis dicta en definitiva una sentencia absolutoria.

En este estado, resulta oportuno mencionar que el máximo Tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias ha establecido que hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia, realiza el análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas de una manera que no se corresponde con la conclusión a la que llega con ese razonamiento, es decir si la Juzgadora en su fundamentación establece que da por probado la comisión del ilícito penal acusado no pudiera dictar una sentencia absolutoria ya que esta sería contradictoria, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Ahora bien, vistos los anteriores asertos y siendo que el recurrente sustenta su apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, luego del estudio detenido de la decisión recurrida, observa que le asiste la razón al recurrente, ya que la jueza a quo incurre en contradicciones entre la apreciación de las pruebas y la sentencia que dictó, en virtud de que asentó que da por probada la participación de los adolescentes en los delitos acusados, pero llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y dicta una sentencia absolutoria.

Es decir, la jueza falladora en la recurrida incurrió en contradicción, lo que sin duda impregna el fallo apelado del vicio establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo denuncia el recurrente. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’ [Sentencia Nº 118, del 21 de abril de 2004]

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’


De tal manera, que existirá contradicción en aquellos casos en lo cuales, los hechos que da por probados la juez en su fundamentación no se correspondan con la sentencia que se aplica, ya que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’


Así pues, dada la naturaleza de los hechos, de la sinuosidad de cómo ocurrieron los mismos, se trata de una motivación que se contradice con el dispositivo del fallo que se revisa. Por lo que, indudablemente, el vicio ya verificado afectó inexorablemente el deber que tienen todos los jueces de motivar conforme a derecho sus decisiones.

De modo que, estima esta Instancia Superior que le asiste la razón al abogado Abg. José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 07 de septiembre de 2015 por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía y al adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Zuly Rebeca Suárez García. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Abg. José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 07 de septiembre de 2015 por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de los adolescentes (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía y al adolescente (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 07 de septiembre de 2015 por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Zuly Rebeca Suárez García.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


CARMEN ÁLVAREZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000291
BAZ/CA/AJPS/jb