San Juan de los Morros; 28 de Abril de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000593
ASUNTO : JP01-R-2015-000339
PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Tres (03)
Acusado: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación a Título de Cómplice
Defensa Pública Nº 02: Abg. Azucena Álvarez adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, San Juan de los Morros
Fiscalía: Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Procedencia: Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2015, y publicada en su texto integro en fecha 09 de Octubre de 2015, en la causa Nº JP01-D-2013-000593, por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró Inculpable al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolano, natural de Parapara de Ortiz, estado Guárico, donde nació en fecha 19 de junio de 1997, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Marelis Querales (v)y de Edicto Núñez (v) titular de la Cédula de Identidad Nº 25.717.170, residenciado en el sector La Manga, calle Brisas de las Delicias, casa sin número, cerca de la manga de coleo, Parapara de Ortiz, municipio Juan Germán Roscio, parroquia Parapara, estado Guárico, teléfono Nº 0416-035.04.26, del delito de Trafico Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación a Título de Cómplice, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la norma 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Enero del año 2016 se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000339, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En fecha 18 de Febrero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con los Jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidenta de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora y Abg. Alejandro José Perillo Silva.
En fecha 18 de Febrero de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 4 de Febrero de 2016, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, constante de Seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Octubre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
DE LA DENUNCIA PLANTEADA
Versa el presente recurso en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
--- 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
La cual se sustenta en el presente caso, en que la sentenciadora fundamenta su decisión en las siguientes premisas:
1. Del acerbo probatorio evacuado en juicio y valorado en su totalidad, no queda clara la participación del adolescente en el hecho atribuido y en virtud de la existencia de duda razonable y de acuerdo al principio IN DUBIO PRO REO lo absuelve de toda responsabilidad.
2. Dado que de la declaración del único testigo instrumental oído en sala de juicio este no determino a quien pertenece la habitación donde se encontró la evidencia (droga), solo queda el testimonio de los funcionarios actuantes por lo que basado en la máxima de que “lo dicho de los funcionarios actuantes representa solo indicios de culpabilidad…”, en consecuencia a pesar de tener certeza de la existencia del hecho dicta sentencia absolutoria.
“…Omissis…”
Dicho esto, es importante determinar que en el presente caso se evacuó casi el cien por ciento de los medios probatorios ofrecidos tanto por la vindicta pública como por parte de la defensa técnica., ya que uno de los testigos instrumentales utilizados en el registro de morada había fallecido. “…Omissis…”
Entonces, en relación a la participación del adolescente “…Omissis…” de las declaraciones de los funcionarios actuantes y del testigo instrumental se determino que el adolescente habitaba el inmueble allanado, que la sustancia fue encontrada en su habitación, tal es así que si existía alguna duda en la juzgadora el mismo adolescente en su intervención final. “…Omissis…”
En el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia estamos claros, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones, de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarantes, hecho que debió tomar en consideración la Juez, ya que siendo el ciudadano MANUEL MALPINA PEÑA, presuntamente la “ único testigo imparcial” en el procedimiento, al momento de su declaración manifestó que se encontró los envoltorios dentro de cajita en una de las habitaciones donde se realizo el registro y a preguntas de la representación fiscal, la defensa y la Juez reitero su dicho. “…Omissis…” no se explica entonces – que bajo los parámetros que existen dentro del desarrollo del debate Oral y Privado, donde cada una de las partes debe mantener su tesis – por que la juez, si consideraba que existen dudas sobre la participación del adolescente en el hecho que se le atribuyo en el presente caso, porque considera que existen áreas oscuras o ambiguas dentro de la prueba que esta percibiendo con sus sentidos y soportaba en el principio de inmediación de la prueba, lo que trajo como resultado que al momento de dictar su fallo le restar (sic) la credibilidad a los testimonios a los cuales le dio pleno valor probatorio. El Juez debe de adquirir a través de la inmediación (art. 16COPP), acerca de la fiabilidad, someter al testigo a un test de confianza y confrontarlo con otras evidencias - si las hubiera- que abonen sus expresiones, quedando en la sentencia reflejada al eficacia de convicción que el magistrado le asigne sobre la sinceridad o credibilidad del testigo.
Otro punto importante en el presente caso es la participación del adolescente en el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se debe tomar en consideración, PRINCIPIO DE ACCESORIDAD. “…Omissis…” es decir que en este, lo esencial es querer el resultado que afecte el bien jurídico, que el presente asunto es la salubridad pública, es decir, que el hecho de ocultar la sustancia, esta realizado con la finalidad de dañar la salud de los ciudadanos del sector, situación en la cual no se puede alegar el desconocimiento de ley por cuanto, quien no esta conocimiento de ocultar cocaína es una actividad ilícita y que afecta la salud del colectivo, y al tener conocimiento de la droga se encontraba en su cuarto se configura el hecho, y que no puede considerarse un encubrimiento por cuanto existe acuerdo previo ya que su progenitora quien resulto positiva para el consumo y de quien se tiene presunción es la autora material del hecho ya que la orden de allanamiento estaba dirigida al inmueble donde ella habita.
Por lo que en la presente sentencia la juzgadora, debió realizar un razonamiento lógico debiendo atender a la forma en que se desarrollaron los hechos, a las circunstancias de su realización, a las particulares que revista tanto los testigos como su declaración y, además, a que lo testificado por estos se encuentre reforzado con el resto de las pruebas indirectas o directas, es decir que se adminicule, a saber, poner una prueba, junto a otra para ayudarla o reforzarla para así determinar fehacientemente la responsabilidad penal que se le atribuye a los acusados.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio Ciento ocho (108) al folio Ciento once (111), de la pieza Nº 04 del presente asunto, riela escrito de fecha 27/10/2015, interpuesto por la Abg. Azucena Álvarez, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19/10/2015, por el Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual es de tenor siguiente:
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, quien invoca como motivos de Apelación de la sentencia, aspectos procesales previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a solicitud Fiscal, deviene en la nulidad de la sentencia recurrida.
En ese sentido, se evidencia de la sentencia recurrida que en la parte de los Hechos acreditados en juicio, se explana la recepción y valoración de los testimonios de los Expertos, Testigos y documentales, ofrecidos y apreciados en el debate.
Igualmente, se observa que la sentencia destaca y reconoce la imposibilidad de establecer la participación de los adolescentes en el hecho objeto del juicio, tal como expresamente lo fundamenta en la exposición realizada en la motivación de la sentencia recurrida.
Ahora bien, a criterio de la defensa y en armonía con la motivación de la sentencia apelada, durante el juicio oral y reservado no se apreciaron, ni reprodujeron pruebas que presuntamente se orientaran a demostrar la presunta participación del acusado en el delito atribuido a lo largo del proceso.
En este orden de ideas, enfáticamente y procesalmente fundada, la sentencia explana y por ende fundamenta de manera lógica y sin contradicción, los motivos de hecho y de derecho, explicando que no quedó probada la participación del adolescente como cómplice en los delitos relacionados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicológicas en la modalidad de Ocultación en menor Cuantía, y así concluye, pues del proceso se desprende la ausencia de pruebas que valorar para acreditar la participación del adolescente acusado, cuyo dicho nunca puede ser tomado en su contra, y en el presente caso, solo tomó la palabra al clausurar el juicio, reiterando su inocencia al desconocer la existencia de la sustancia objeto del contradictorio, argumentación que el Ministerio Público sin establecer prueba alguna, podría tomar para tachar de ilógica o contradictoria la sentencia ; amen, que en el presente asunto ase aplicaron las reglas del procedimiento Ordinario y el Ministerio Público no incorporó ningún elemento que constituya prueba de la indubitable atribución de hecho punible alguno al acusado, circunstancia que siempre indicó quien ejerce la defensa, lo que acarrearía dificultad para el Estado para destruir la presunción de inocencia como garantía que rige nuestro proceso penal, pues enfáticamente concluyo, que no quedó probado en juicio que mi defendido ocultaba dicha sustancia o conocía de su procedencia, ya que con el dicho de los funcionarios y único testigo del procedimiento, no se atribuye tales circunstancias al acusado.
Respecto de la denuncia formulada por el fiscal, la doctrina ha reiterado que debe examinarse el caso concreto y sí en el fallo la fundamentación constituye una motivación escasa y la falta absoluta de fundamentos, puesto que cuanto se trata de motivación lo que cuenta es si la hay o no la hay. En este orden de ideas, no constituye falta de motivación la errónea, la confusa, la táctica, la implícita ni la que se hace por remisión. “…Omissis…”
Ahora bien, corresponde a la Corte de Apelaciones de la materia especial, establecer sí la Sentencia adolece de manifiesta Inmotivacion, afectando de ilogidad o contradicción el fallo técnicamente motivado por la Juez profesional y sí de la misma no puede extraer qué razones tuvo el juzgador, para absolver en el asunto sometido a su conocimiento.
Para concluir, la defensa considera que la Sentencia Absolutoria, de fecha 02-10-2015, cuya publicación se hace en el lapso legal, es suficientemente motivada y lógica, congruente en cuanto los hechos y el derecho, por cuanto la Juez profesional explica las razones por las cuales considera que no se destruye la presunción de inocencia, ni se llega al convencimiento sin dudas de la culpabilidad de los acusados (in dubio pro reo).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Riela del folio treinta y ocho (38) al folio noventa y cuatro (94) de la Pieza Nº 04 del presente asunto, decisión dictada por la Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 09-10-2015, mediante la cual, se pronunció de la siguiente manera:
“…”Omissis…”…PRIMERO: declara INCULPABLE al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, natural de Parapara de Ortiz, estado Guárico, donde nació en fecha 19 de junio de 1997, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Marelis Querales (v)y de Edicto Nuñez (v) titular de la Cédula de Identidad Nº 25.717.170, residenciado en el sector La Manga, calle Brisas de las Delicias, casa sin número, cerca de la manga de coleo, Parapara de Ortiz, municipio Juan German Roscio, parroquia Parapara, estado Guárico, teléfono Nº 0416-035.04.26, de los cargos que le fueron formulados por el delito de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN A TÍTULO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la norma 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del antes identificado, acogiendo solicitud formulada por la Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta entidad federal, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su autoría o participación, generándose una duda razonable relativa a su responsabilidad penal en el citado delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal € del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 de la Convención sobre los Derechos de Niño y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos…”
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 4 de Abril de 2016, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia de la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado José Gregorio Galindo Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, la abogada Azucena Álvarez Defensora Pública Penal Nº 02 e incomparecencia del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra debidamente notificado.
“…Omissis…”
“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado José Galindo Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público, quien manifiesto: “Buenos días ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, ciertamente esta representación fiscal recurrió la sentencia mediante el cual absuelven al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ahora bien se logro la comparecencia de todos los medios de pruebas que estaba convocados en el juicio, a los fines de establecer la responsabilidad penal del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la juez en la decisión hace mención la duda razonable, y el recurso esta basado en la contradicción de la motivación de la sentencia, ya que se contó con un testigo instrumental donde indico lo observado en el allanamiento y vio una sustancia ilícita, que en le juicio el especialista ratificó el contenido del paquete, y los mismos manifestaron que de manera referencia se presumía que era droga y se encontró en el cuarto del único adolescente y el mismo indicó en el juicio que estaba la sustancia, y esta representación fiscal considera que el mismo es el autor de hecho cometido, es menester acotar que existían suficientes elementos para condenar al adolescente, y con los mismo existe convicción al momento de iniciar una investigación y el mismo adolescente acepta que se consiguió la sustancia en el cuarto de el pero dijo que no le pertenecía, por tales motivos esta representación fiscal solicita que se declara con lugar el recurso y que se revoque la decisión ya que es un delito graves, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Azucena Álvarez Defensora Pública, quien manifiesto: “Buenos Días ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, en este acto la defensa ratifica el escrito de contestación del recurso, ya que la juez público una decisión bien motivada, lógica y congruente, además de eso puede que haya existido una cantidad de elementos de convicción, pero es de acotar que los mismo no fueron suficientes para culpar a mi defendido, ya que no fue destruida la presunción de inocencia, y la juez explico las razones por la que la llevaron a tomar la misma, y el misterio público trae en esta sala razonamiento que solo son evaluados por el Juez de Juicio ya que la Corte de Apelaciones solo evalúa la sentencia recurrida, si la misma incurre en vicios, en consecuencia esta defensa no tiene duda que esta sentencia de ser ratificada, razón por la cual pide que sea declaro sin lugar el recurso de apelación, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Única de apelaciones del estado Guárico pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra de la decisión dictada en fecha 2 de Octubre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 9 de Octubre de 2015 por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró Inculpable al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Revisión circunscrita al derecho, pues no compete a esta Alzada, conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentado en diversas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:
‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia Nº 251, de fecha 23 de julio de 2004)
‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia Nº 418, de fecha 09 de noviembre de 2004)
Ahora bien, este Órgano Colegiado aprecia, que el recurrente en su escrito de queja identifica la razón por la cual apela, discriminándola como única denuncia, señalando como fundamento de la misma lo estatuido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándose de la siguiente manera:
“…Versa el presente recurso en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
2.- Falta, contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,”.
La cual se sustenta en el presenta caso, en que la sentenciadora fundamenta su decisión en dos premisas:
1. Desechar y no dar valor al testimonio de la ciudadana Caridad del Valle Ortega, basado en que el mismo es contradictorio, carente de verosimilitud.
2. Dado la circunstancia anterior, solo queda el testimonio de los funcionarios actuantes por lo que basado en la máxima de que “lo dicho de los funcionarios actuantes representa solo indicios de culpabilidad…”, en consecuencia a pesar de tener certeza de la existencia del hecho dicta sentencia absolutoria.
…Omissis…
Ahora bien, del desarrollo del Juicio Oral de la declaraciones de la Lic. Elizabeth Ochoa, Experto Técnico, con años de servicio y experiencia en materia de drogas se determinó y no queda duda que la sustancia incautada al adolescente Jesús David Prieto Samadiego resultó ser Cocaína Colhidrato con peso de 2,8 gramos para la muestra A y 11,3 gramos para la muestra B, también que la sustancia incautada al adolescente Roberth Alejandro Bracho Guadamo, resulto ser y no cabe duda Cocaína Colhidrato con un peso de 2,00 gramos, asimismo de la deposición de los funcionarios actuantes quienes fueron hábiles y contestes ante todo el interrogatorio determinaron con certeza cada una de sus actuaciones exteriorizando ante los presentes en la sala de juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los adolescentes Jesús David Prieto Samadiego y Roberth Alejandro Bracho Guadamo, y las evidencias incautadas a cada uno de ellos, no quedando dudas sobre ellos y así lo plasma la ciudadana Juez en su sentencia al darle valor probatorio a sus testimonios, pero tomando en consideración la máxima del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios presenta indicio de culpabilidad y aunado que lo dicho por la ciudadana Caridad del Valle Ortega no presentó valor probatorio alguno, la ciudadana Juez por ser contradictorio este, dicta una sentencia absolutoria a favor de los adolescentes acusados causando un gravamen a la colectividad, quien es a todas estas es la mas perjudicada ya que al no recibir “castigo” por su conducta, los adolescentes podrían reforzarla trayendo consecuencias nefastas a la comunidad Pedro Zaraza…’.
Así las cosas, estando de esta manera la única denuncia orientada en lo pautado en el numeral 2 del precitado artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal; empero, esta Superioridad procede a resolver el presente recurso de apelación de forma integral, ello, al amparo de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello encuentra pertinente realizar las siguientes acotaciones:
En un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de ellos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Lo que se corresponde con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:
‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’
Ahora bien, una consideración especial merece la valoración que hiciera el juzgado fallador, respeto del testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al explayar:
‘…4.- Testimonio de la ciudadana YESSENIA DEL VALLE FLORES CORREA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.583.969, funcionaria del Centro de Coordinación Policial N° 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico…Omissis…
A la declaración de la Testigo antes mencionada, este Juzgado le concede total valor probatorio, porque con su declaración en el debate se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del delito y los pormenores de la aprehensión del adolescente acusado, pues señala que formó parte de la comisión policial que ejecutó un allanamiento en la comunidad de Parapara, en dos viviendas, encargándose de resguardar el lugar y realizar la inspección corporal a la única fémina que fue aprehendida en ocasión a esos hechos, la ciudadana MARELYS QUERALES; y a preguntas que le dirigió la Representación Fiscal expuso que el allanamiento se realizó en horas de la mañana y que en sitio se incautó una cantidad de droga, en presencia de dos Testigos, que fueron ubicados en la Plaza Los Samanes, pero que no presenció esa incautación; luego al ser interrogada por la Defensa afirmó que el procedimiento se realizó con una orden de allanamiento y que hubo detenidos; que el sector Los Samanes, queda en San Juan de los Morros y el allanamiento se hizo en Parapara, sitios distantes como a veinte minutos; y por último, le dijo al Tribunal que en la inspección corporal que ella realizó incautó a la única femenina un teléfono y dinero.
También se otorga valor probatorio a ese testimonio porque la funcionaria YESSENIA DEL VALLE FLORES CORREA, demostró con su actuación en el debate los conocimientos policiales que ha adquirido en el tiempo laborado en la Policía del estado Guárico, dando una exposición precisa y convincente de los hechos por ella realizados y aquellos de los que se impuso en ocasión al allanamiento en marras, quedando claro para esta Juzgadora que la deponente formó parte de la comisión policial que ejecutó el allanamiento en la residencia del acusado, correspondiéndole el resguardo de la zona y la inspección de la femenina aprehendida en esa fecha MARELYS QUERALES, con la consecuente incautación de algunas de las evidencias vinculadas con este caso, tales como un celular y dinero en efectivo. De ahí, que dicha prueba se aprecie y valore, pues al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por las partes de forma válida alguna.
Por tanto, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la testimonial ut supra estudiada, eso en orden al establecimiento del cuerpo del delito del hecho punible denominado TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN MENOR CUANTÍA Y A TÍTULO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente iuris (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en esos hechos, en virtud de que en esas pruebas consta que el acusado fue aprehendido en su residencia en ocasión de un allanamiento, y por cuanto en ese lugar se incautó la sustancia ilícita, descrita anteriormente, lo cual constituye un indicio de culpabilidad en su contra.
4.- Testimonio del ciudadano WILMER MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.116.747, funcionario del Centro de Coordinación Policial N° 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico…Omissis….
A la declaración del funcionario WILMER MEDINA, este Juzgado le concede total valor probatorio, porque con su declaración en el debate se establecen los pormenores que rodearon la comisión del hecho punible debatido en este juicio y sobre la aprehensión del adolescente que funge de acusado, al señalar que realizaron un allanamiento en la población de Parapara en búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que en ese lugar también se encontraron partes de vehículos, tipo moto; y al serle efectuadas preguntas por la parte Fiscal añadió que como Director de Investigaciones Policiales, tuvo a cargo dos allanamientos en el sector de Parapara, adyacente a La Manga, eso con la finalidad de buscar drogas y partes de motos; que él se alternaba entre los dos lugares allanados, pero que los funcionarios que ingresaron a las viviendas fueron Zapata Limberg, Rivas Arquímedes, Rodríguez Pedro y Yesenia Flores y que resultaron detenidos un adolescente y dos hermanos de él; asimismo, indicó que ubicaron dos Testigos por cada vivienda, en la Plaza Los Samanes; y que esas personas no son de Parapara, porque la comunidad es pequeña y podían negarse los Testigos.
Por tanto, la anterior prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; y por cuanto el dicho del funcionario durante el debate fue determinante al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y ocurrió la aprehensión de la persona acusada, con la consecuente incautación de las evidencias que quedaron plenamente establecidas en las experticias previamente analizadas, pormenores que resultan indispensables para dar por probado el corpus delicti y la responsabilidad penal de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); lo que lleva a quien aquí decide, a darle valor a la referida declaración en orden a la prueba de los elementos del tipo penal denominado TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN MENOR CUANTÍA Y A TÍTULO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la norma 84, ordinal 3° del Código Penal y la responsabilidad penal de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la mencionada faena delictiva; eso habida consideración, que de esa declaración se desprende que el citado joven fue aprehendido en el interior de su residencia, lugar donde los funcionarios de la Policía del estado Guárico, realizaron un allanamiento e incautaron la sustancia ilícita del tipo Cocaína, con un peso neto de diez coma ocho gramos (10,8).
5.- Testimonio de la ciudadana LIMBERG FRANCISCO ZAPATA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.972.064, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros…Omissis…
A la declaración del funcionario LIMBERG FRANCISCO ZAPATA MARTÍNEZ, este Juzgado le concede total valor probatorio, porque con su declaración en el debate quedan comprobadas circunstancias relativas a la comisión del ilícito, objeto del juicio oral y privado, así como los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente acusado, lo cual se evidencia cuando expone que como funcionario policial se encontraba afuera de la residencia y en la parte de atrás, mientras RIVAS ARQUÍMEDES entró con la dueña de la casa al inmueble sometido a allanamiento; lo cual amplia con el interrogatorio que le hizo el Fiscal del Ministerio Público, al cual respondió que en ese procedimiento se logró incautar una sustancia ilícita, tres vehículos y partes de motos; y añadió a las preguntas de la Defensa que ese procedimiento se efectuó con dos ordenes de allanamiento y con Testigos por la presunción de venta de sustancias ilegales; que la comisión estuvo conformada por 5 funcionarios, y los demás de resguardo; entre esos su persona; y que al final del procedimiento se aprehendió a 5 personas, entre ellos un adolescente, por la presunción de tener sustancias.
Por las razones anteriores, se aprecia y valora la testimonial de LIMBERG FRANCISCO ZAPATA MARTÍNEZ, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; y por cuanto el dicho del funcionario durante el debate, fue preciso y convincente dando a quien decide, total certeza acerca de la forma en que se llevó a cabo el delito y la aprehensión de la persona acusada, elementos ineludibles para la corporeidad del hecho punible de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN MENOR CUANTÍA Y A TÍTULO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la norma 84, ordinal 3° del Código Penal, por el cual se ordena el enjuiciamiento de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su responsabilidad penal en esa faena delictiva; eso habida consideración, que con dicha deposición se constata que fue aprehendido dentro de su residencia, sitio donde estaba oculta la sustancia ilícita del tipo Cocaína, con un peso neto de diez coma ocho gramos (10,8).
6.- Testimonio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RIVAS HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.222.749, funcionario del Centro de Coordinación N° 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico…Omissis….
A la declaración del funcionario ARQUÍMEDES JOSÉ RIVAS HERRERA, este Juzgado le concede total valor probatorio, porque con su declaración en el debate se acreditan las circunstancias relativas a la comisión del ilícito por el cual se celebra el juicio oral y privado, así como los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente acusado, lo cual se constata cuando dice que el día de los hechos en horas de la mañana, le dieron cumplimiento a una visita domiciliaria, y previo a eso, se trasladaron al sector Los Samanes, donde solicitaron la colaboración a unas personas para que sirvieran de Testigos, y posteriormente, ingresaron a la vivienda objeto de allanamiento, con dos Testigos en compañía del funcionario COLMENARES, siendo que de la revisión efectuada, se logró la incautación de una sustancia en uno de los cuartos y debajo de una gorra, y asimismo, se colectaron cierta cantidad de dinero y unos teléfonos; y en cuanto a las preguntas que le hizo el Fiscal del Ministerio Público, dijo que el allanamiento fue a dos viviendas diferentes y adyacentes situadas en el sector Las Mangas; pero que su persona participó en el que se aprehendió a una señora y adolescente; que se hizo acompañar de dos Testigos y consiguió en el lugar, en un cuarto de ambiente masculino y debajo de una gorra de uso masculino, una caja de pastillas, contentiva de cebollitas con un moño, que teñían en su interior una sustancia del tipo polvo, pero que para el momento ninguna persona de la vivienda se acreditó la propiedad de ese hallazgo; agregó a las preguntas de la Defensa que el allanamiento era para la ciudadana QUERALES, que en su vivienda residían aproximadamente cuatro personas de sexo masculino, que presume eran hijos de la propietaria, y que practicaron la aprehensión de los tres hijos varones y de la progenitora.
Por las razones anteriores, se aprecia y valora la testimonial de ARQUÍMEDES JOSÉ RIVAS HERRERA, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; y por cuanto el dicho del funcionario durante el debate, fue claro, concluyente y convincente, y por tanto, le permite a esta Juzgadora, establecer circunstancias relativas al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN MENOR CUANTÍA Y A TÍTULO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la norma 84, ordinal 3° del Código Penal, y sobre la responsabilidad penal de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el referido hecho punible; en virtud de que con esa declaración se establece que en una de las habitaciones de la residencia del acusado fue encontrada oculta en el interior de una gorra, la sustancia ilícita del tipo Cocaína, con un peso neto de diez coma ocho gramos (10,8).
7.- Testimonio de la ciudadana FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.976.816, ex funcionario de la Policía del estado Guárico, en su condición de Testigo,…Omissis…
A la declaración del funcionario FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA MOTA, este Juzgado le concede total valor probatorio, porque con su declaración en el debate se evidencia la comisión del hecho punible y la aprehensión del adolescente acusado, lo cual se establece cuando señala que el día de los hechos, se trasladaron en comisión policial a una vivienda, que algunos de los funcionarios entraron y dijeron que habían encontrado una droga, pero que él estuvo en la parte de afuera; y posteriormente, agregó a las interrogantes de la Fiscalía que ese procedimiento lo realizaron varios funcionarios, entre ellos, Wilmer, Arquímedes, Flores, Zapata y su persona, y se hicieron acompañar de dos Testigos, puntualizando que su participación fue resguardar el lugar en la parte de afuera. Asimismo dijo a las preguntas de la Defensa que también visualizaron otras evidencias como vehículos moto y partes; que los Testigos fueron ubicados en la avenida Bolívar, cerca de la plaza de Los Samanes de San Juan de los Morros, y que resultaron cuatro personas aprehendidas, entre las que estaba la propietaria de la vivienda y un adolescente.
Por las razones anteriores, se aprecia y valora la testimonial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA MOTA, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; y en razón a que ese dicho fue preciso y contundente, llevando a esta Decisora al convencimiento de que el día de los hechos, se efectuó un allanamiento en la residencia del hoy acusado, en cuyo interior se incautó una sustancia ilícita, practicándose su aprehensión, así como la de las restantes personas que habitaban ese inmueble; y de ahí, se afirma que ese testimonio resulta indispensable para dar por probado el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN MENOR CUANTÍA Y A TÍTULO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la norma 84, ordinal 3° del Código Penal, y la responsabilidad penal de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el mencionado ilícito penal, ya que afirma que fue aprehendido en el lugar de los hechos…’
Es oportuno citar que, la anterior valoración hecha por el tribunal fallador es de cuestionable racionalidad, ya que se hace evidente que la Juez a quo al establecer el valor probatorio que le otorgaba a los testimonios de los funcionarios Yessenia del Valle Flores Correa, Wilmer Medina, Limberg Francisco Zapata Martínez, Arquímedes José Rivas Herrera y el testigo Franklin José Espinoza Mota, señaló en su fundamentación de manera tajante y descriptiva que con las mencionadas testimoniales daba por demostrados el Hecho criminoso cita textual “establecimiento del cuerpo del delito o hecho punibles de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación en Menor Cuantía y a titulo de Cómplice, previstos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la norma 84, ordinal 3º del Código Penal,…” así como detalla y deja establecido al mismo tiempo, la responsabilidad penal y la participación del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión de los mencionados delitos. Haciéndose de esta manera notorio que la juez a quo en su motivación dejó claro que con la declaración de los cinco de los funcionarios y un testigo, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión, se daba por probado el delito imputado así como la responsabilidad penal del adolescente.
Con lo establecido en la sentencia Recurrida Absolutoria en relación a las valoraciones que se dan a los testimonios de los funcionarios up supra mencionados, como medios de pruebas, en concordancia con el pleno valor probatorio que se otorgó a las pruebas documentales, estas hilvanadas detalladamente, se hace claro y evidente, que en la sentencia apelada se incurre notablemente en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, tal y como señala el delator, previsto en el articulo 444 numeral 2° de la ley adjetiva Penal vigente, ya que la Juez a quo al establecer que con el testimonio de los funcionarios aprehensores, los cuales fueron adminiculados con las pruebas documentales, y la testimonial, daba por demostrada la participación del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación en Menor Cuantía a titulo de Cómplice, sin embargo a pesar de establecer en su motivación todo lo anteriormente dicho, contrariando su propia decisión declarando en definitiva su Inculpabilidad.
En este estado, resulta oportuno mencionar que el máximo Tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias ha establecido que hay contradicción en la motivación del acto Sentenciador de un Juez, cuando el Aquod en su decisión, realiza el análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas, aunado al derecho de una manera que no se corresponde, o que no concuerda con la conclusión a la que llega con ese razonamiento, es decir, que si la Juzgadora en su fundamentación establece que da por probado la comisión del ilícito penal y la responsabilidad del acusado, no puede llegar a la conclusión de dictar una sentencia absolutoria ya que esta sería totalmente contradictoria, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Ahora bien, vistos los anteriores asertos y siendo que el Quejoso sustenta su recurso en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, luego del estudio detenido de la decisión recurrida, de cada una de las actas de las audiencias Celebradas en el juicio oral y privado, mas la audiencia celebrada en esta sala, observa que le asiste la razón al recurrente, ya que la jueza a quo incurre gravemente en el vicio de contradicción, subsumido en su fundamentación y develado en la apreciación de las pruebas y la sentencia que dictó, en virtud de que asentó que da por probada la participación del adolescente en el delito acusado, pero llega a una conclusión opuesta, que no se corresponde con ese análisis, yerrando al dictar una sentencia absolutoria.
Es decir, la jueza falladora en la recurrida incurrió en contradicción, lo que sin duda impregna el fallo apelado del vicio establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo denuncia el recurrente. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:
‘…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’ [Sentencia Nº 118, del 21 de abril de 2004]
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’
De tal manera, que existirá contradicción en aquellos casos en lo cuales, los hechos que da por probados la juez en su fundamentación no se correspondan con la sentencia que se aplica, ya que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:
‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’
Así pues, dada la naturaleza de los hechos, del tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los mismos, tratase de una motivación que se contradice con el dispositivo del fallo que se revisa. Por lo que, indudablemente, el vicio ya verificado afectó inexorablemente el deber que tienen todos los jueces de motivar conforme a derecho todas sus decisiones, conculcando así también el derecho de los justiciables a obtener una sana y correcta administración de justicia.
De modo que, estima esta Instancia Superior que le asiste la razón al abogado Abg. José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 9 de octubre de 2015 por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró Inculpable al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación en Menor Cuantía a titulo de Cómplice. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Zuly Rebeca Suárez García. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Abg. José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 9 de octubre de 2015 por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró Inculpable al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación en Menor Cuantía a titulo de Cómplice. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 9 de octubre de 2015 por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Zuly Rebeca Suárez García.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
CARMEN ÁLVAREZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000339
BAZ/CA/AJPS/az
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