REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente
San Juan de los Morros, 04 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000614
ASUNTO : JP01-R-2015-000066
DECISIÓN Nº 15
JUEZA PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: L. A. H. y L. L. H.
VÍCTIMA: CHELIDEZ INMARUBY HERNANDEZ (OCCISA)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO
DEFENSORAS PÚBLICAS: ABGS. AZUCENA ÁLVAREZ y FLOR ANGEL BARRIOS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA (13°)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos en fecha 13/03/2015 por la Abg. Azucena Álvarez en su condición de Defensora Pública Nº 02 del adolescente H. L. y en fecha 16/03/2015 por la Abg. Flor Barrios en su condición de Defensora Pública Nº 03 del adolescente L. L. H., ambos ejercidos en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2015 por el Tribunal Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros mediante la cual, Declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por las Defensoras Públicas, relativas a que se decretara el decaimiento de la medida de prisión preventiva, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CHELIDEZ YNMARUBY HERNÁNDEZ (OCCISA).
ITER PROCESAL
En fecha 27 de Julio de 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000066, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 04 de Febrero de 2016, se constituye esta Sala Única de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Corte con los Jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidenta de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 05 de Febrero de 2016, se Admiten los Recursos de Apelación interpuestos por la Abg. Azucena Álvarez en su condición de Defensora Pública Nº 02 y la Abg. Flor Barrios en su condición de Defensora Pública Nº 03, ambos ejercidos en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2015 por el Tribunal Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Desde el folio (40) al folio (44) riela escrito de apelación interpuesto en fecha 13/03/2015 por la Abg. Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Nº 02, en representación del adolescente L. O. M. H. y desde el folio (58) al folio (61) riela escrito recursivo, interpuesto en fecha 16/03/2015, por la Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, en su condición de Defensora Pública Nº 03 en representación del adolescente L. L. H. M., ambos en contra de la decisión publicada en fecha 09/03/2015 por el Tribunal Único de de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, fundamentados esencialmente bajo los siguientes aspectos:
Primer Escrito:
…se evidencia que la decisión recurrida no explica los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
PRIORIDAD ABSOLUTA, INTERÉS SUPERIOR Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD
Ahora bien, la Jurisprudencia del alto Tribunal Penal y Constitucional de la Republica ha dejado sentado de manera reiterada, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, en plena armonía con la disposición legal especial prevista en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual inclusive de oficio impone al juez especializado hacer cesar la privación preventiva de libertad, obligado a garantizar un juzgamiento en libertad del adolescente procesado.
Del planteamiento que antecede, se evidencia de autos que este Tribunal ha violentado el derecho constitucional de mi defendido a optar a una medida menos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho de los adolescentes, quienes tienen capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismos, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinidos y abusivos, amen de encuadrarse bajo pena de privación ilegitima de libertad en violación del artículo 44 constitucional…
Ahora bien, atendiendo a criterio del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en Sentencia Nº 87 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16-03-2007, en el Exp. Nº 06-124, la cual ha establecido que el Retardo Procesal es una manifestación violatoria al derecho de las partes a obtener oportuna respuesta, lo que se evidencia en el proceso penal seguido a mi representado, donde se han materializado dilaciones no atribuibles al mismo y que se le endosan al extenderle la prisión preventiva por mas del tiempo que prevé la ley especial para la celebración de los juicios con detenidos.
Asimismo, para finalizar se hace necesario destacar que en esta jurisdicción especializada se sentó precedente de rango constitucional, garantista y amparado en el paradigma de la protección integral vigente en materia penal de responsabilidad de adolescentes, cuando la Corte de Apelaciones de esta entidad federal, declaró con lugar Acción de Amparo Constitucional ejercido por la defensoría Publica Primera en esta materia, ante afectación del derecho a la libertad y debido proceso generado por la negativa de Revisión y Sustitución de medida por parte del Tribunal en Funciones de Juicio. Asunto Nº JP01-O-2008-15, Ponente Jueza Superior. Ignamar Torrealba. Decisión Nº 3, de fecha 31-07-2008.
Planteados todos los argumentos e ideas anteriormente expuestas, debo obligatoriamente resaltar que se han vulnerado los derechos que asisten a mi representado en garantizársele la celebración de un juicio rápido, continuo y concentrado, que no atente contra su dignidad humana, interés superior y protección integral, que haga efectiva la vigencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que otorgue preeminencia a los derechos y garantías de los adolescentes.
En ese orden de ideas, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente H. M. L. O., plenamente identificado en autos y sea decretada la Libertad del mismo, por decaimiento de la medida de prisión preventiva…”
Segundo Escrito:
…En fecha 09-03-2015, el Tribunal a su cargo, niega la solicitud a la defensa, sin que exista una motivación fundada y acorde a los principios especializados de la jurisdicción diferenciada y especializada materia en adolescentes, por lo que considera esta defensa técnica, que la misma es inmotivada; y declara sin lugar la petición de cesación de la prisión preventiva privativa de libertad que se decretó al acusado, ordenando mantener la misma, es decir, se ocasiona al adolescente de autos una prolongación al tiempo que la norma especial prevé para la duración de la privación preventiva de libertad. El criterio jurisprudencial reiterado y predominante al establecerse que la motivación es un requisito indispensable y obligatorio de cualquier decisión judicial, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y atacar los argumentos y razones legales que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia. En ese sentido, el objeto principal de la motivación de sentencias, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el proyecto del razonamiento lógico de todo lo que conforman los autos, alegan y prueban las partes.
De lo antes expuesto, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Penal y Constitucional de la Republica ha dejado por sentado de manera reiterada, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, en cumplimiento con la disposición legal especial prevista en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual inclusive de oficio impone al juez especializado hacer cesar la privación preventiva de libertad, obligado a garantizar un juzgamiento en libertad del adolescente procesado. (negritas de la defensa)
Dicho esto y del planteamiento que antecede, se evidencia de autos que ese tribunal ha violentado el derecho constitucional de libertad al adolescente a optar a una medida menos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho del adolescente, quien tiene capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismo, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinidos y abusivos, amen de encuadrarse bajo pena de privación ilegitima de libertad en violación del artículo 44 constitucional. Sentencia 646, Exp. 04-1572, fecha 25-04-2005, Ponente Jesús Eduardo Cabrera y Sentencia 972, Exp. 04-2160, fecha 26-05-2005, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, ambas de la Sala Constitucional.
…Asimismo, para finalizar se hace necesario destacar que en esta jurisdicción especial de adolescentes, se sentó precedente de rango constitucional, garantista y amparado en el paradigma de la protección integral vigente en materia penal de responsabilidad de adolescentes, cuando la Corte de Apelaciones de esta entidad federal, declaró con lugar Acción de Amparo Constitucional ejercido por la defensoría Publica Primera en esta materia, ante afectación del derecho a la libertad y debido proceso generado por la negativa de Revisión y Sustitución de medida por parte del Tribunal en Funciones de Juicio. Asunto Nº JP01-O-2008-15, Ponente: Jueza Superior. Ignamar Torrealba. Decisión Nº 3, de fecha 31-07-2008.
Revisadas las jurisprudencias declaradas en esta materia y en base a todos los argumentos esgrimidos, evidentemente se infiere que se han vulnerado los derechos que asisten a mi representado en garantizarle la celebración de un juicio rápido, continuo y concentrado, que atente contra su dignidad humana, interés superior y protección integral, que haga efectiva la vigencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que otorgue preeminencia a los derechos y garantías de los adolescentes.
En este sentido, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente LERWIN LEONARDO HERRERA MOLINA, plenamente identificado en autos y sea decretada la Libertad del mismo, por decaimiento de la medida de prisión preventiva…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio veintitrés (23) al folio treinta y cinco (35), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 09/03/2015, por el Tribunal Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por las Abogadas AZUCENA ÁLVAREZ y FLOR BARRIOS, Defensoras Publicas Nos. 2 y 3, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, relativas a que se decrete el decaimiento de la medida de prisión preventiva que pesa sobre sus defendidos LEMIRSON ONEEL HERRERA MOLINA y LERWIN LEONARDO HERRERA MOLINA, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CHELIDEZ YNMARUBY HERNÁNDEZ, pues ello constituiría una violación de los postulados del artículo 55 Constitucional. SEGUNDO: Se niega la medida Cautelar menos gravosa solicitada por las defensoras, y se mantiene la medida de prisión preventiva que pesa en contra de los acusados LEMIRSON ONEEL HERRERA MOLINA y LERWIN LEONARDO HERRERA MOLINA, dictada en fecha 05/12/2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia de los Recurso de Apelación ejercidos por las defensoras públicas por la Abg. Azucena Yurizham Álvarez López y Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, ambos en contra de la decisión publicada en fecha 09/03/2015 por el Tribunal Único de de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, en los cuales las recurrentes en apelación denuncian su inconformidad con el pronunciamiento del A quo que declaró sin Lugar la solicitud de que se decretara el decaimiento de la medida de prisión preventiva que pesa sobre los adolescentes H. L. y L. L. H.
Ahora bien, agregada a los autos, cursantes desde el folio ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118) del presente asunto, se pudo observar que el Juzgado Penal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Sede San Juan de Los Morros, en fecha 21 de Abril del año 2015, dictó decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: declara procedente la admisión de los hechos realizada por los adolescentes Lemirson Oneel Herrera Molina, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 01/04/98, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad Nº 26.680.776, hijo de Leonardo Herrera y Deris Molina, residenciado en el Barrio Aeropuerto, calle Libertad, casa Nº 8, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono 0414.446.53.11 (madre) y Lerwin Leonardo Herrera Molina, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 01/04/98, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad Nº 26.680.775, hijo de Leonardo Herrera y Deris Molina, residenciado en el Barrio Aeropuerto, calle Libertad, casa Nº 8, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono 0414.446.53.11 (madre), por cuanto fue efectuada de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, y así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva dicha figura jurídica, establecida en la norma 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención a eso, los declara penalmente responsables, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo a Título de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Pena, sancionados según los parámetros de la norma 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutado en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Chelidez Ynmaruby Hernández.
SEGUNDO: condena a los tantas veces mencionados, Lemirson Onnel Herrera Molina y Lerwin Leonardo Herrera Molina, antes identificados, previa su admisión en los hechos objeto de la acusación fiscal, a cumplir la sanción contenida en el artículos 620, literal f) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses, cálculo que deviene de rebaja de un tercio (1/3) del tiempo requerido por el representante del Ministerio Público. Dicha sanción debe acatarse en la forma que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial.
TERCERO: en razón a la naturaleza de la sanción aquí establecida y tomando en cuenta la edad que hoy día ostentan los adolescentes Lemirson Onnel Herrera Molina y Lerwin Leonardo Herrera Molina, se declara sin lugar por resultar improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosa planteada por la Defensora Publica Nº 2 de la Sección de Adolescentes, y se ordena el reingreso de los adolescentes a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta Ciudad y Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda librar al respectivo oficio a esa Entidad de Atención informando las resultas de la audiencia.
CUARTO: se hace constar que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, ya que el cumplimiento y control de la sanción impuesta, será dispuesto por la Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos, y que en el presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes…”
Igualmente al folio ciento diecinueve (119) cursa auto de ejecución de sentencia, del cual se verifica que la sentencia condenatoria anteriormente citada se encuentra definitivamente firme y ejecutada, es decir los adolescentes H. L. y L. L. H., actualmente tienen la condición de sancionados.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, siendo que los adolescentes H. L. y L. L. H., fueron condenados a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo a Título de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y sancionados según los parámetros de la norma 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dicha sentencia definitivamente firme y ejecuta por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Guárico.
Así las cosas, resulta inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, el cual tenía como objetivo fundamental que se decretara el decaimiento de la medida de prisión preventiva que pesaba sobre los adolescentes H. L.y L. L. H., razón por la cual la acción de impugnación en estudio ya perdió su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, ya que los mismos actualmente se encuentran cumpliendo una sanción privativa de libertad que le fue impuesta por la comisión de los ilícitos penales ya descritos, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación intentado por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por las defensoras públicas por la Abg. Azucena Yurizham Álvarez López y Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, ambos en contra de la decisión publicada en fecha 09/03/2015 por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
Abg. Carmen Álvarez
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad
Penal de Adolescentes del estado Guárico
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000066
CA/BAZ/AJP/JAB/of.