REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de abril del año dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2016-000008
Parte Actora: AMBROSIO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 3.320.141.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN JOSE TOVAR ARIAS, ALEX SAID NASSAR LEAL y JAVIER JOSE GIL CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.978, 157.268 y 157.286, respectivamente.
Parte Accionada: ciudadanos PORFIRIO PÉREZ CANACHE, PORFIRIO PÉREZ MARTÍN, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 12.811.980 y V.- 10.495.132, respectivamente, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Publico Subalterno de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, bajo el Nro.23, folios 183 al 194, Protocolo Primero, modificada a través de actas posteriores, siendo la ultima la inscrita y protocolizada el 27 de noviembre del año 2012 por ante la mencionada Oficina de Registro Publico, bajo el Nro. 24, folio 156, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Apoderados Judiciales de los Co-Demandados: GLORIA MORGADO DE YABRUDY, ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ y PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.496, 29.846 y 40.474, respectivamente.
Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a la apelación interpuesta por los Abogados Gloria Morgado y Alejandro Yabrudy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.496 y 29.846, ambos en condición de co-apoderados judiciales de los co-demandados de autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano AMBROSIO LEAL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 3.320.141, en contra de los ciudadanos PORFIRIO PÉREZ CANACHE, PORFIRIO PÉREZ MARTÍN, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 12.811.980 y V.- 10.495.132, respectivamente, y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L.
Para iniciar conviene asentar sobre una serie de actuaciones presentes en el caso de marras, por lo que, a continuación esta Alzada hace un breve esbozo:
En fecha 15 de febrero de 2016, la Jueza de Juicio mediante sentencia acordó lo siguiente:
“…CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AMBROSIO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-3.320.141 en contra de los ciudadanos PORFIRIO PEREZ CANACHE y PORFIRIO PEREZ MARTIN, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.811.980 y 10.495.132 respectivamente y de la ASOCIACION COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L,. ..” (Cursivas y grises del Tribunal).
En fecha 18 de febrero de 2016, la profesional del derecho Gloria Morgado inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 127.496, en su condición de co-apoderada de los co-demandados de autos, interpuso recurso de apelación de la decisión parcialmente transcrita. En la misma fecha, el Abg. Alejandro Yabrudy, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 29.846, presentó escrito ante la U.R.D.D del Circuito Laboral de esta ciudad de San Juan de los Morros, mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio.
En fecha 23 de febrero de 2016, el profesional del derecho Juan José Tovar Arias, presentó ante la U.R.D.D del Circuito Laboral de esta ciudad de San Juan de los Morros, diligencia a los fines de solicitar la Inadmisibilidad del recurso presentado por el Abg. Alejandro Yabrudy.
El Tribunal de Juicio en fecha 24 de febrero de 2016, mediante auto admitió la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 25 de febrero de 2016, se da por recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, remisión proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, para el conocimiento de esta Alzada, la causa signada con el numero JP31-L-2012-000079 (Nomenclatura de dicho Tribunal), y de dos (02) cuadernos de apelación en estado terminado, con motivo del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ha incoado el ciudadano AMBROSIO LEAL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 3.320.141, en contra de los ciudadanos PORFIRIO PÉREZ CANACHE, PORFIRIO PÉREZ MARTÍN, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 12.811.980 y V.- 10.495.132, respectivamente, y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L.
En fecha 29 de febrero de 2016, se da por recibido el presente asunto por esta Superioridad y se ordena su revisión.
En fecha 11 de marzo de 2016, esta Alzada mediante auto fijó la oportunidad para celebrar el acto oral, que tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha exclusive, a las 10:30 a.m.
En fecha 01 de abril de 2016, mediante auto se indicó que de la revisión previa de los asuntos con indicación de oportunidad para celebrar los actos orales, previstos para el día 04 de abril del corriente año, se observó que para la misma fecha y hora coincidía la celebración de otra audiencia oral, por lo que, forzosamente se acordó el diferimiento del acto para las 11:30 a.m.
En fecha 01 de abril de 2016, el Abg. Alejandro Yabrudy en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandados de autos, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación. En esa misma fecha la Abg. Gloria Morgado, presentó de igual modo escrito mediante el cual fundamentó la apelación.
En fecha 04 de abril de 2016, mediante auto se indicó que de la revisión previa de los asuntos con indicación de oportunidad para celebrar los actos orales, previstos para ese día 04 de abril del corriente año, se observó que para la misma fecha y hora coincidía la celebración de un acto con la asistencia de la Jueza Superior en su condición de Jueza Rectora del Estado Guárico, para la siembra de un árbol Araguaney, en la Escuela Especial de Audición y Lenguaje de esta ciudad de San Juan de los Morros, por lo que, forzosamente se acordó el diferimiento del acto para las 03:00 p.m.
Es entonces, que en fecha 04 de abril de 2016, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se celebró la audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de su co-apoderado judicial, y de la parte demandante no recurrente, por medio de su representante judicial. En el acto, la Jueza acordó el diferimiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, así, llegado el día 12 de abril de 2016, se declaró: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, revocándose la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abogado Alejandro Yabrudy, co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente, manifestó lo siguiente:
“…mi defensa la voy a desglosar en III capítulos, que son: 1.- De la subversión al debido proceso; 2.- Sobre el fondo de la controversia, y 3.- Se refiere a la Asociación Cooperativa. Ahora bien, la subversión comienza cuando el expediente llega al Tribunal de Juicio, pues la Dra. admitió unas pruebas que no debieron ser admitidas, son las de exhibición, y es que el escrito de promoción tenia que decir a quien debía exigirse la exhibición de la documental, ya que son tres los demandados, por lo que, debió declarar inadmisible la prueba peticionada porque no esta identificado el sujeto; además, la Ley exige al promovente que acredite que la contraparte tiene el documento, salvo las excepciones dispuestas en la misma Ley Procesal y en la LOPCYMAT, cuando refiere de las documentales que por Ley debe tener el patrono, entonces, cuando ella admite esas pruebas ya estando en la audiencia de juicio, fíjese que todas son documentales emanadas de terceros y estas pruebas deben ser ratificadas en juicio en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, para que así la contraparte tenga el derecho de controlar la prueba, siendo lo peor que las valoro a través de las máximas de experiencia. Por otro lado, yo impugné a un testigo por cuanto nos metimos en Internet antes de entrar a la audiencia y arrojo que el testigo era abogado, y no es por el hecho de ser abogado sino que él manifestó ser gandolero y en autos consta que imparte clases en una institución educativa, además consigné una sentencia que demuestra la conducta no apropiada, pero la Juez le dio valor al testigo cuando él empieza a explicar lo de las guías de movilización y por ello le da valor probatorio. También, la Juez inventa que yo debo traer a mi representado, pero si mi representado no se hace presente para eso estoy yo, pues tengo poder para actuar y representarlo, y como le dije a la Juez que mis clientes tenían miedo de venir porque intentaron secuestrarlos, entonces ella quería que lo demostrara y abrió una incidencia probatoria, pero como no pudo hacer nada con eso inventó una prueba de informe, no obstante, cuando vi las resultas del vehiculo me percate que no trata de un vehiculo de carga pesada, pues la información dice que pertenece a uno de los co-demandados, y además el demandante si observamos la demanda dice que el motivo del despido es porque vendieron la gandola y el informe refiere que la gandola esta a nombre de uno de los demandados actualmente. Además, la Jueza dijo en el dispositivo que no estamos condenados en costas, y después en la sentencia dice que estamos condenados en costas. También, en la demanda él dice que trabajó para Porfirio padre e hijo hasta el año 2004 pues allí se creó la Asociación Cooperativa, entonces estamos bajo la figura de una sustitución de patrono. En la demanda el demandante solicitó la condenatoria de los días domingos, la Juez no los acordó entonces debió declarar Parcialmente Con Lugar la demanda y no condenar en costas a mis representados. Demandan un salario de Bs. 15.000,00, pero lo que esté por encima del salario mínimo debió la parte demostrarlo, pero yo como adversario solicite una prueba de informe al SENIAT que indica que ese Señor nunca declaro ni esta inscrito allí, por lo que la Juez debía oficiar para saber si había un ilícito tributario. Ella dice que condena a los tres co-demandados porque había una solidaridad familiar, y eso no existe. En definitiva, solicito que se cumpla con el principio de la comunidad de la prueba, y con el principio de la carga de la prueba.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionada recurrente, se advierte que se manifestó sobre una serie de hechos, de los cuales se infiere como punto controvertido ante esta Alzada, determinar si entre el ciudadano Ambrosio Leal y los ciudadanos Porfirio Pérez Canache, Porfirio Pérez Martín, y la Asociación Cooperativa Las Lajitas 024024 R.L., existió o no una relación laboral.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado Superior a la revisión de lo objetado por la parte accionada recurrente, del escrito de fundamentacion de la apelación, de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Octavio Chacin, Pedro Emilio Jiménez, Juan Carlos Chacin Bandres, Mario Galluzzo García, Elías Rafael Armas Álvarez, Josenia Mejias Guacaran, Ángel Lorenzo Piñango, Nasario Rojas Fuentes, Rosalino Acosta, Humberto Rafael Sierra Guglietta, Cesar José Mora Bravo, Marco Antonio Salcedo Quintana y Amilcar Rafael Sotomayor Ruiz.
En la oportunidad de la audiencia de juicio solo asistió a rendir su testimonio el ciudadano Mario Galluzzo García, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.559.090, y de lo observado a través de la reproducción audiovisual (video) se desprende que el testigo manifestó que si conoce al ciudadano Ambrosio Leal, que el Señor Ambrosio se dedicaba a ser gandolero, que el trabajó con el Señor Mauro Pérez y después trabajó con el Señor Porfirio Pérez, que el Señor Ambrosio empezó a trabajar con el Señor Porfirio Pérez como en noviembre del año dos mil uno (2001), que el Señor Ambrosio cargaba una gandola del Señor Porfirio, que era una gandola MACK, que en tiempo de cosecha o de zafra cargaba sorgo, maíz, e igual cargaba ganado, alimento, urea, que no sabe la razón por la que él dejó de trabajar con el Señor Porfirio y el hijo, que dejó de trabajar con ellos en julio o agosto del año dos mil doce (2012), que conoce a Ambrosio de Altagracia, que el gandolero se conoce porque siempre se trabaja juntos y se pasan información de las gandolas “de si la persona tal tiene una gandola y está buscando un chofer”, que al gandolero se le paga un sueldo y algo de viáticos, quince mil (15.000.00) o dieciséis mil (16.000,00) mensual, que tiene como dieciocho (18) años realizando ese oficio, que las guías de movilización sirven para transportar la carga y eso va a nombre del dueño de la cosecha, del dueño de la gandola, que ellos llegan a REMAVENCA a descargar y mientras sale una gandola entra otra, y que la guía de movilización se las entrega el dueño de la gandola.
Siendo que el valor probatorio de la prueba de testigos la da el Juez de la convicción que tenga sobre lo expuesto, por la credibilidad que se observe de sus dichos, esta Juzgadora en el caso de marras, y atendiendo a lo visto a través de la reproducción audiovisual, no se le otorga valor probatorio a la testimonial rendida. Así se decide.
- Promovió documentales para su exhibición en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, las mismas están presentes en copia simple marcada con el numero “1”, constante de autorización de fecha 10-11-01; copias simples marcadas con los números “2” al “26”, constantes de relación de guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, de recepción de materia prima nacional, de tickets de peso de romana, de notas de entrega a nombre del ciudadano Porfirio Pérez Canache, a las empresas SOUTO y AGROLEON, y copias simples marcadas con los números “27” al “42”, constantes de relación de guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, de recepción de materia prima nacional, de tickets de peso de romana, de notas de entrega a nombre del ciudadano Porfirio Pérez Canache, a las empresas SOUTO y AGROLEON. Al respecto, es necesario apuntar que ciertamente tal como lo alega el representante judicial de la parte demandada, el promovente no señaló en su escrito a cual de los demandados iba dirigida la prueba de exhibición, creando una incertidumbre sobre en cual de los co-demandados recae la obligación de exhibir estas pruebas documentales, no obstante, la Jueza de Juicio las admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Ahora bien, el Juez debe necesariamente pronunciarse acerca de los medios de aportación probatoria allegados al proceso por las partes, analizando las condiciones de apreciación y valoración de cada uno de los medios propuestos, apegado a lo dispuesto en la norma procesal para admitir las pruebas y valorarlas, y al respecto vale citar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba de constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.”

“Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.”

“El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.”

“Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”

“Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Del articulo transcrito, se desprende que la parte promovente puede pedir la exhibición de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, así pues, si la parte promovente no señaló a cual de los demandados le pedía la exhibición de los documentos, como iba a inferir cada demandado de que dicha solicitud iba o no dirigida hacia su persona, por lo que, a juicio de quien decide no debió la Jueza de Juicio admitir las pruebas de exhibición peticionadas por la parte actora, y en su defecto, en base al ultimo párrafo contenido en el articulo citado anteriormente, como la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resulta contradictoria, y siendo que puede el Juez sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, considero de conformidad con la norma constitucional que dispone lo relativo al derecho a la defensa, que no puede castigarse a los co-demandados en razón de lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto primeramente en el escrito de promoción de pruebas el promovente sobre la solicitud de esta prueba no indicó a cuál de los demandados le correspondía exhibir las instrumentales, entonces mal podía hacerse tal exhibición. Así se decide.

Siendo que dichas documentales fueron promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora refiere sobre la documental marcada con la letra “A”, y el numero “1” (folio 45 de la pieza Nº 2), que la contraparte en la oportunidad de la evacuación de las pruebas ante la Jueza de Juicio impugnó esta instrumental alegando que la misma no emana de la parte accionada, que su contenido y firma no emana de ninguno de sus representados, que supuestamente firmó Pérez Canache Porfirio y que le sobre montaron un sello pero que las personas naturales no tienen sello, que esto genera dudas. Al respecto, siendo que se trata de una copia simple, que fue impugnada por la parte contraria, la misma se desecha.

En cuanto a las demás instrumentales, presentes desde el folio 46 al 87 de la pieza Nº 2, tenemos que el representante judicial de los demandados de autos las impugnó, alegando entre otras cosas que éstas no emanan de sus representados sino de terceros que debían ratificarlas en juicio, o que la parte actora debía pedir una prueba de informe a esos terceros si bien quería hacerse del contenido de esas documentales. Al respecto, siendo que se trata de copias simples, que fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas se desechan.

- Promovió documentales presentes en copias simples marcadas con los números “43” al “98”, constantes de relación de guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, de recepción de materia prima nacional, de tickets de peso de romana, de notas de entrega a distintas personas, a las empresas SOUTO, AVICOLA BETANIA 3000 C.A., CARGILL DE VENEZUELA, AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA S.R.L., ALIMENTOS POLAR, MOLINOS INDUSTRIALES CAGUA C.A., y AGROLEON. Tal y como se expuso en el párrafo anterior, la parte contra quien se oponen las instrumentales las impugnó, en este sentido, las mismas se desechan.
- Promovió como prueba la declaración de parte del demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de providenciar las pruebas, la Jueza de Juicio no admitió lo peticionado como medio probatorio de parte.
- Promovió como prueba las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el demandante la disponibilidad de absolverlas recíprocamente, pidiendo la notificación de los ciudadanos Porfirio Pérez Canache y Porfirio Pérez Martín. En la oportunidad de providenciar las pruebas, la Jueza de Juicio negó lo solicitado, por cuanto seria contrario a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dispone la exclusión en este proceso de la prueba de posiciones juradas y de juramento decisorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (Asociación Cooperativa Las Lajitas 024024):
- Promovió documental constante de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Las Lajitas 024024, debidamente registrada ante el Registro Publico de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, de fecha 30 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 23, folios 183 al 194, protocolo Primero, Tomo 37. De dicha instrumental se desprende que el objeto de la Cooperativa es las gestiones de créditos para maquinarias y explotación agrícola, actividades agropecuarias, la prestación de servicios para el sector agropecuario tales como: preparación de terrenos, siembra, cosecha y comercialización de insumos agrícolas, compra y venta de ganado de ceba, entre otros, así, en razón de los hechos allí descritos este Tribunal le otorga valor probatorio.
- Promovió documental constante de copia simple de calculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, realizado por el ciudadano Ambrosio Leal ante la Sub Inspectoria del Trabajo, de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de fecha 02 de julio de 2012, donde le efectuaron el cálculo de ciertos conceptos en razón de que alegó que tuvo una relación de trabajo con la Cooperativa Las Lajitas. Al respecto, se observa una solicitud realizada por el demandante de autos ante el ente administrativo, y se evidencia que el demandante señaló como fecha de inicio de la relación de trabajo el 10 de noviembre de 2001, y fecha de egreso 29 de junio de 2012, fecha de egreso ésta distinta a la planteada en el escrito libelar, por estas consideraciones, y siendo que no fue impugnada por la contraparte, se aprecia a los fines de evidenciar los hechos allí descritos sobre la contradicción manifiesta.
- Promovió prueba de informe dirigida al SENIAT, a la oficina de Impuestos Nacionales, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que informe de: la Declaración de Impuestos Sobre la Renta del ciudadano Ambrosio Leal, al cierre de los ejercicios fiscales y tributarios años 2002 al 2012; de los salarios devengados en el tiempo de servicio que alega el actor, y del estatus del demandante a la fecha de ese escrito. A los folios 210, 211 y 212, de la pieza Nº 2 del expediente, se observan las resultas de lo ordenado, en este sentido, en atención a lo allí dispuesto este Tribunal le otorga valor probatorio.
DECLARACION DE PARTE ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO:
El ciudadano Ambrosio Leal en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de enero de 2016, manifestó que tiene 70 años, que su grado de instrucción es de sexto grado, que vive en Altagracia de Orituco y que prácticamente nació allí, que conoce a Porfirio Pérez Canache y a Porfirio Pérez Martínez como a la planta de su mano, que ellos viven en Camoruco – Vereda 4, que después que dejo de trabajar con ellos no ha podido trabajar mas, que era utilitis allí prácticamente, que trabajaba cargando pacas en la finca con una gandola, que les hacia el servicio a todos a quienes ellos les vendían sus pacas, y también cargaba para el mismo potrero de ellos (de las personas naturales demandadas), a los animales de ellos, que si había que pasar una maquina a la gandola la pasaba, que el empezó a trabajar con una gandola vieja y después con una gandola nueva, que con la gandola vieja trabajó como 6 o 7 años y para todo sacando el producto a la planta de sorgo, que para esas fabricas de alimentos, que la placa 722 ACZ es de la primera gandola vieja, que le decían “anda para donde fulano de tal y para la finca tal” y que él iba y entregaba el producto, que debe estar en la guía el nombre de la compañía a quien se le entregaba el producto, que no sabe y no recuerda a quien pertenecía o donde estaba ubicada la finca “La Tejana” (nombre éste que se desprende del folio 46 en la segunda pieza, de la Guía de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal), que él allí manejó varios vehículos y que eran del mismo dueño, que ellos (las personas naturales demandadas) tenían como 7 gandolitas y que él tenia la 722 asignada, que después esa gandola se la dieron a otro chofer y a él lo pasaron a la gandola nueva, que tenían varios carros para trabajar en la finca, jaulas para cargar ganado, remolques allí mismo en la finca, que cuando él llegaba del viaje de la gandola ya tenia trabajo en la finca para movilizar el día.
La Jueza A quo en la oportunidad de la audiencia de juicio requirió la declaración del actor de autos, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fue interrogado en ocasión al caso que nos ocupa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En orden lógico esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre lo expuesto por el profesional del derecho representante judicial de la parte accionante ante esta Instancia, en cuanto a que solicitó se declare Inadmisible el Recurso de Apelación. Al respecto, vale referir que el autor Emilio Calvo Baca en su ejemplar denominado Terminología Jurídica Venezolana, define el Recurso de Apelación como el recurso mediante el cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de Primer Grado de la Jurisdicción, provocan sobre lo controvertido un nuevo examen por el Juez Superior o de Segundo Grado, que debe dictar la sentencia final.

Ahora bien, es importante que las partes conozcan el sentido que ha de tener un Recurso de Apelación, puesto que su interposición es en razón de una inconformidad o de una queja sobre la decisión que ha emitido un Juzgado de Primera Instancia, y que deberá ser explanada ante un Juzgado Superior, a quien le corresponderá pronunciarse sobre lo controvertido.

En el caso de marras, dos representantes judiciales de los co-demandados de autos presentaron escrito de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de San Juan de los Morros, de dichos escritos ciertamente se desprende en parte un fundamento apartado de lo que debe considerar esta Alzada como puntos de apelación, no obstante, también se evidencia que manifiestan la inconformidad con la condenatoria en costas explanada por la Jueza de Juicio en la sentencia, alegando que es contradictorio puesto que en el acta levantada del dispositivo oral de fecha 03 de febrero de 2016, no se condenó en costas. Es entonces, que se evidencia la declaración expresa de los recurrentes de apelar de la decisión, por lo que, procede su apelación para ser oída. Así se decide.

Ahora bien, continúa esta Juzgadora resaltando ciertas consideraciones referentes a los límites de la potestad jurisdiccional y de la actividad del Juez en el ejercicio de su competencia.
En este sentido, se apunta que la actividad judicial en Venezuela está determinada por el sistema público de garantía de los derechos fundamentales, el cual impone límites subjetivos y objetivos concretos, verificables y controlables por los justiciables. Ciertamente, esta actividad está influida por los valores superiores del estado de Derecho y de justicia, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que el Juez está vinculado positiva e inexorablemente al ordenamiento jurídico y a los postulados esenciales de la justicia. De conformidad con estos imperativos constitucionales, las normas procesales imponen los límites objetivos y concretos de la actividad del juez, ordenando los procedimientos de cognición y las fórmulas de juzgamiento.
Tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del Juez de inquirir la verdad de los hechos con apego a los límites de la Ley y su oficio, estableciendo la obligación de decidir los asuntos sometidos a su autoridad con fundamento en lo alegado y probado en el expediente, excluyendo todo conocimiento que exceda de estos límites. Siguiendo esta orientación, el referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece, al igual que lo estipulado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
Así, el Juez debe necesariamente pronunciarse acerca de los medios de aportación probatoria allegados al proceso por las partes, analizando las condiciones de apreciación y valoración de cada uno de los medios propuestos, siempre en búsqueda de la verdad. En el caso de autos la Jueza de Juicio en la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio en fecha 26 de enero de 2016, de manera oficiosa, consideró necesario oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, sede San Juan de los Morros, Estado Guarico, a los fines de que informara al Tribunal de quién es el propietario de un vehiculo de carga cuya placa es 722 ACZ, datos extraídos de documentales promovidas por la parte demandante que fueron objeto de valoración anteriormente (folios 45, 46, entre otros, de la pieza Nº 2 del expediente), y de ello constan las resultas a los folios 56, 57 y 58 de la pieza Nº 3 del expediente, de donde se desprende lo siguiente:
“1.- Placa: 722-ACZ, Marca: MK, Modelo: 1978, Año: 1978, Serial de carrocería: B611SXV28002, Serial de Motor: ET673803506, en fecha: 15/06/1990, se le realizo un (01) tramite de REGISTRO ORIGINAL (NU1), Nº 6699679, a nombre del ciudadano: ANGEL LUIS LUIS C.I: V- 12.613.744.”
“Posteriormente en fecha: 08/10/2001 se le realizaron dos (02) tramite de TRASPASO (TR1), Nº 217789911, a nombre del ciudadano: PORFIRIO PEREZ CANACHE C.I: V- 12.811.980 y un DUPLICADO (DP1) a nombre del mismo ciudadano antes nombrado.”
“En fecha 28/12/2001 le realizo otro tramite de CORRECCION DE TITULO (CO1) Nº 21954691 a nombre del ciudadano: PORFIRIO PEREZ CANACHE C.I: V-12.811.980.”
“Y en fecha 27/08/2004, se le realizo un ultimo tramite de TRASPASO (TR1) Nº 82489507 a nombre del ciudadano: PORFIRIO PEREZ MARTIN C.I: V- 10.495.132 quien es el propietario actualmente.” (Cursivas y grises del Tribunal)
De lo transcrito se observa que el vehiculo estuvo a nombre del ciudadano Porfirio Pérez Canache, y que actualmente (fecha del informe) está a nombre del ciudadano Porfirio Pérez Martín, ambas personas prenombradas son co-demandados en la presente causa.

Siendo que el punto controvertido radica en determinar si existió o no relación de trabajo entre las partes de autos, conviene citar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, para continuar, vale traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social (sentencia nº 419 del 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que refiere que el demandante tiene la carga de probar la prestación de un servicio personal, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la relación de trabajo, siendo así el caso de autos, por lo que, esta Juzgadora al analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con la carga de acreditar ese hecho, concluye en lo siguiente:

En el caso bajo estudio la parte actora no logró cumplir con su carga probatoria, por lo que, no operará a favor del demandante la presunción de laboralidad.

Además, si bien la Jueza de Juicio en búsqueda de la verdad oficio al ente administrativo y de ello se infiere que el vehiculo que posee las siguientes características Placa: 722-ACZ, Marca: MK, Modelo: 1978, Año: 1978, Serial de carrocería: B611SXV28002, Serial de Motor: ET673803506, estuvo a nombre del ciudadano Porfirio Pérez Canache, y que actualmente (fecha del informe) esta a nombre del ciudadano Porfirio Pérez Martín, ambas personas co-demandados en la presente causa, a juicio de quien sentencia el hecho demostrado de que el propietario del vehiculo es el Señor Porfirio Pérez Martín, no constituye un elemento determinante o suficiente para establecer la existencia de una prestación personal de servicio que pueda activar la presunción de laboralidad entre el ciudadano Ambrosio Leal y los ciudadanos Porfirio Pérez Canache, Porfirio Pérez Martín, y la Asociación Cooperativa Las Lajitas 024024 R.L. Así se decide.

En atención a lo anterior, utilizando un razonamiento lógico, basada en las reglas de la experiencia, en la sana crítica, en la libre convicción de los hechos debatidos en el proceso, y en las normas previamente invocadas, esta Sentenciadora concluye que no fue probada la existencia de la prestación personal de servicio, por lo que, es forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ambrosio Leal, en contra de los ciudadanos Porfirio Pérez Canache, Porfirio Pérez Martín, y la Asociación Cooperativa Las Lajitas 024024 R.L. Así se establece.

En vista de lo antes declarado, se hace inoficioso conocer de las demás objeciones traídas por la parte accionada recurrente. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en este caso, y en las nociones previamente invocadas, a juicio de quien decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada debe ser declarado Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados Gloria Morgado y Alejandro Yabrudy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.496 y 29.846, ambos en condición de co-apoderados judiciales de los co-demandados de autos.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano AMBROSIO LEAL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 3.320.141, en contra de los ciudadanos PORFIRIO PÉREZ CANACHE, PORFIRIO PÉREZ MARTÍN, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 12.811.980 y V.- 10.495.132, respectivamente, y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L.
No puede pasar por alto esta Alzada de manifestar el enfático rechazo del lenguaje irrespetuoso del Abg. Alejandro Yabrudy en algunas diligencias y escritos en inaceptable irrespeto, no sólo de la majestad del Poder Judicial, representada por la ciudadana Jueza de Juicio a los que se dirige, al hacer referencia a circunstancias ajenas al acto jurisdiccional que pretendió fuese revisada, descalificando a la ciudadana Jueza, y no solo en la presente causa sino en distintos recursos que se han ventilado ante esta Superioridad, razón por la cual debe exhortársele a poner en practica el respeto y el decoro, valores fundamentales en la administración de justicia, y la inconformidad con el fallo no da cabida para que los abogados o las partes recurran a falacias ad homine para validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la razón procesal. La inclusión de los abogados en el sistema de justicia por parte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que ellos participen en el sistema como operadores de la administración de justicia y contribuyan a enaltecer con su buen proceder los valores del Poder Judicial, conductas como las que aquí nos ocupa deben ser no sólo reprobadas sino sancionadas para evitar que en el futuro las pasiones priven sobre la sensatez, asimismo, nuestra legislación establece el procedimiento para atacar la capacidad subjetiva del Juez.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO