REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de abril del año dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2016-000013
Parte Actora: ALEXIS MAURICIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 9.891.211.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: SAUDO ELIU CARREÑO ALBARRAN y AMERICA CASTILLO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 239.442 y 64.751, respectivamente.
Parte Demandada: firma mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de San Juan de los Morros, bajo el Nro. 49, Tomo 6-A, de fecha 20 de junio de 1994.
Apoderado Judicial de la Demandada: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.846.
Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado Saudo Eliud Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 239.442, en condición de co-apoderado judicial del demandante de autos, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DE DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano ALEXIS MAURICIO NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 9.891.211, en contra de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA, C.A.
Para iniciar conviene asentar sobre una serie de actuaciones presentes en el caso de marras, por lo que, a continuación esta Alzada hace un breve esbozo:
En fecha 24 de febrero de 2016, la Jueza de Juicio mediante sentencia acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS MAURICIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.891.211, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA C.A.”

“SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago del siguiente monto:”

“-La cantidad de cincuenta mil (50.000,00) Bs. Por concepto de daño moral.” (Cursivas y grises del Tribunal).
En fecha 01 de marzo de 2016, el profesional del derecho Saudo Eliud Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 239.442, en su condición de co-apoderado judicial del actor de autos, interpuso recurso de apelación de la decisión parcialmente transcrita.
En fecha 08 de marzo de 2016, se da por recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, remisión proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, para el conocimiento de esta Alzada, la causa signada con el numero JP31-L-2015-000043 (Nomenclatura de dicho Tribunal), y de un (01) cuaderno de inhibición en estado terminado, con motivo del Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DE DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, ha incoado el ciudadano ALEXIS MAURICIO NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 9.891.211, en contra de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA, C.A.
En fecha 08 de marzo de 2016, se da por recibido el presente asunto por esta Superioridad y se ordena su revisión.
En fecha 15 de marzo de 2016, esta Alzada mediante auto fijó la oportunidad para celebrar el acto oral, que tendría lugar al decimoprimero (11º) día de despacho siguiente a la fecha exclusive, a las 10:30 a.m.
Es entonces, que en fecha 07 de abril de 2016, siendo las 10:30 a.m., se celebró la audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia de la parte demandante recurrente a través de su co-apoderado judicial, y de la parte demandada no recurrente, por medio de su representante judicial. En el acto, la Jueza acordó el diferimiento del dispositivo oral del fallo para el segundo (2do.) día hábil siguiente, así, llegado el día 12 de abril de 2016, se declaró: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, modificándose la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abogado Saudo Eliud Carreño Albarran, co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, manifestó lo siguiente:
“…vengo en representación de Alexis Mauricio Núñez y en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio que condenó a la empresa DISTRIBUIDORA Y MATERIALES LA OFERTA, C.A., al pago de Bs. 50.000,00 en razón del daño moral. Se promovió prueba documental donde INPSASEL certificaba que mi cliente padece de una enfermedad ocupacional, y es que su cago dentro de la empresa era de chofer, pero resulta que durante un tiempo estuvo haciendo peso, cargando cabillas, entre otros materiales de construcción, y esta no era su obligación. La empresa incurrió en una falta porque no le entregó a mi representado los implementos de seguridad, entonces vista la sentencia del Tribunal y dada la situación de mi cliente, siendo que esta enfermedad le ha impedido trabajar, y la cantidad de dinero acordada es muy baja pues no costea ni los gastos de una consulta y de los medicamentos, generando inclusos hasta problemas familiares, solicito se considere una suma mas alta sobre lo acordado por daño moral, ya que mi cliente necesita esto para su beneficio y el de sus familiares.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante recurrente, se advierte que el punto controvertido ante esta Alzada consiste en determinar si puede considerarse o no un monto mas alto de lo acordado por la Jueza A quo a favor del trabajador, en cuanto al daño moral.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado Superior a la revisión de lo objetado por la parte accionante recurrente, de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió documental marcada con la letra “A”, constante de copias simples de Certificación de fecha 11 de julio del año 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “DIRESAT” (Hoy día denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica que el trabajador Alexis Núñez tiene una Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L1-L2 A) Espondilosis L4-L5 (CIE 10; M51.0), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren. Al respecto, se infiere que dicha instrumental constituye un documento público administrativo, y siendo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, se tiene como cierto, por lo que, merece valor probatorio.
2.- Promovió documental marcada con la letra “C”, constante de copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales a favor del demandante, de fecha 03 de abril de 2008. Al respecto, se infiere que dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria, en este sentido la misma se aprecia.
3.- Promovió documental marcada con la letra “D”, constante de Constancia de Trabajo, de fecha 02 de julio de 2009. Al respecto, se infiere que dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria, en este sentido la misma se aprecia.
4.- Promovió instrumental marcada con la letra “E”, constante de recibo de pago. Al respecto, se infiere que dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria, en este sentido la misma se aprecia.
5.- Promovió prueba de informe, dirigida a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remitiera al Tribunal copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Al respecto, se infiere que en autos no constan las resultas de lo peticionado por el Tribunal de Juicio.
6.- Promovió prueba de experticia, a los fines de que el Tribunal designara un medico traumatólogo para determinar la enfermedad padecida por el trabajador. El Tribunal de Juicio en la oportunidad de providenciar las pruebas negó lo peticionado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1.- Promovió documentales presentes desde el folio 57 al 59 de la pieza principal del expediente, constantes de recibos originales suscritos por el ciudadano MAURICIO NUÑEZ, sobre la entrega de faja y bota de seguridad en fecha 23 de octubre de 2000, de entrega de guantes y botas de seguridad en fecha 10 de enero de 2007, de entrega de guantes en fecha 23 de enero de 2007, y de entrega de botas de seguridad, guantes anti-corte y casco de seguridad, en fecha 04 de julio de 2002. Al respecto, se infiere que la parte demandante no manifestó desconocimiento alguno sobre las mencionadas instrumentales y lo allí descrito, por lo que, se le otorga valor probatorio atendiendo a que el trabajador recibió implementos para la seguridad en el trabajo.

2.- Promovió original de Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 de agosto de 2001, Certificación que indica que el ciudadano Alexis Mauricio Núñez estuvo de reposo por 4 días desde el 28 de agosto de 2001 hasta el 31 de agosto del mismo año. Sobre esta instrumental se infiere que nada aporta a los hechos controvertidos.

3.- Promovió documental constante de copias simples de Certificación de fecha 11 de julio del año 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “DIRESAT” (Hoy día denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica que el trabajador Alexis Núñez tiene una Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L1-L2 A) Espondilosis L4-L5 (CIE 10; M51.0), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren. Al respecto, se infiere que dicha instrumental ya fue objeto de valoración al momento de analizar el material probatorio traído por la parte demandante, en este sentido, se ratifica la valoración dada.

4.- Promovió prueba de informe dirigida a la empresa SERVIMED 85 R.L., a los fines de que enviara información de los cursos impartidos a los trabajadores de DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA, referentes a la seguridad e higiene industrial, números de horas académicas impartidas, números de trabajadores presentes y programas que respaldan esos cursos. Al respecto, se observa que en autos constan las resultas de lo peticionado, desprendiéndose que la empresa le dictó a los trabajadores de la demandada una serie de cursos, todos relacionados con las posturas, seguridad y salud, afines al oficio del demandante, sin embargo, los mismos fueron realizados en fecha posterior a la relación laboral aquí ventilada, en consecuencia, se desechan.

5.- Promovió prueba testimonial de las ciudadanas Hianka Miriam Cavazzoni Martínez, Maria Goes Da Silva Diago, Gloria Belén Tovar Báez y Roselys Olivero. Al respecto, se tiene que las prenombradas ciudadanas no asistieron en la oportunidad de la evacuación de esta prueba ante la Sala de Juicio a rendir sus testimonios, por lo que, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ante esta Alzada, la parte actora a través de su apoderado judicial manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, y de ello se desprende que constituye como único hecho controvertido determinar si puede considerarse o no un monto mas alto de lo acordado por la Jueza A quo a favor del trabajador, en cuanto al daño moral. Al respecto, vale referir lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, fijando la Sala de Casación Social una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, esta teoría es universalmente reconocida, y como asientan sentencias de la Sala de Casación Social, la misma tiene su origen en los tiempos de la Alemania del Canciller Otto von Bismark, denominada “del riesgo profesional”, y que magistralmente fue reseñada por dicha Sala en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo del año 2000.
Es entonces, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, por lo que, el patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción.
Así pues, la responsabilidad objetiva resulta independiente de la culpa del patrono y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra.
Como bien se señaló anteriormente, nuestra legislación acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño moral a discreción del Juez, cuantificable de acuerdo a los parámetros determinados por la Sala de Casación Social.
Ahora bien, siendo que en autos consta la Certificación emitida por INPSASEL a través de la DIRESAT Guárico y Apure (hoy denominada GERESAT Guárico y Apure), que refiere que el ciudadano Alexis Mauricio Núñez padece de una enfermedad agravada por el trabajo, corresponde discutir el hecho controvertido traído a esta Alzada por la parte actora, que radica en la responsabilidad objetiva del empleador en torno a dicha enfermedad, por cuanto alude que el monto condenado por la Jueza respecto al daño moral de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) es injusto conforme a la realidad de nuestros tiempos, que no es suficiente para costear los gastos que genera el padecimiento de esa enfermedad.
Consecuente con lo expuesto, debe esta Juzgadora cuantificar la indemnización por daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en torno a los términos siguientes:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico, como consecuencia de la enfermedad ocupacional: Tenemos que el ciudadano Alexis Mauricio Núñez, tiene una enfermedad agravada por el trabajo, que se trata de Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L1-L2 A) Espondilosis L4-L5 FASE 1 (CIE 10; M51.0), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestacion prolongada, trabajar sobre superficies que vibren.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se observa que si bien indica la Certificación que el trabajador padece una enfermedad agravada por el trabajo, no quedó demostrado que haya sido por responsabilidad del empleador.
c) La conducta de la víctima: Al respecto, se puede concluir que no se evidencia que la enfermedad haya ocurrido por una conducta imprudente de la víctima.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: El grado de instrucción del trabajador es de bachiller, y tenía más de 08 años laborando para la empresa.
e) Posición social y económica del reclamante: Se observa de la Certificación emitida por el INPSASEL, que el trabajador cuando acudió a consulta tenia 41 años de edad, que se desempeñaba en la empresa como chofer, así, actualmente debe tener aproximadamente 48 años, y según los dichos del apoderado judicial del actor en la audiencia celebrada ante esta Alzada la enfermedad padecida le ha impedido trabajar.
f) Capacidad económica del patrono: De los autos que conforman la presente causa no se evidencia algún documento constitutivo que refiera sobre la capacidad económica de la demandada.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se observa que la empresa entregaba equipos o herramientas, y estas ayudaban a la seguridad en el trabajo.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha precisado, la enfermedad ocupacional le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, recomendándole el funcionario de la DIRESAT en la Certificación un tratamiento quirúrgico, y además refiere que el ciudadano Alexis Núñez tiene limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestacion prolongada, trabajar sobre superficies que vibren.
Vistos los parámetros arriba analizados, esta Alzada considera que en el caso de marras es justo y equitativo fijar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, que debe ser cancelada a la parte accionante de autos, por lo que, debe esta Juzgadora declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal modifica el fallo recurrido, en los términos arriba indicados. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide debe ser declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Saudo Eliud Carreño Albarran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 239.442, en su condición de co-apoderado judicial del demandante de autos.

SEGUNDO: se MODIFICA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero (1ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de febrero de 2016. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS MAURICIO NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 9.891.211, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA, condenándose a la demandada a pagar a favor del trabajador la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 de fecha 02 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO