REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2016-000021
Parte Actora: LUIS EDINSON JIMENEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 8.586.333.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RICARDO LUGO GAMARRA y ISMAR ALEJANDRA LOZADA TERAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.289 y 233.910, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano HENRY ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 12.048.615.
Abogado Asistente del Demandado: CAMILO ANTONIO GARBAN POCAY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.258.
Motivo: Recurso de Apelación, interpuesto contra sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano Henry Sánchez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.048.615, debidamente asistido por el Abogado Abg. Camilo Antonio Garban Pocay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.258, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano LUIS EDINSON JIMENEZ NAVAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 8.586.333, contra el ciudadano Henry Sánchez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.048.615.
Para iniciar conviene asentar sobre una serie de actuaciones presentes en el caso de marras, por lo que, a continuación esta Alzada hace un breve esbozo:
Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS EDINSON JIMENEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.586.333, representado por el abogado RICARDO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.289, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.048.615, y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, la remuneración devengada y, se condena a la parte demandada ciudadano HENRY ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 958.625,00), por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, Indemnización y beneficio de alimentación, de conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142, 191, 131 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.” (Grises y cursivas del Tribunal).
Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 05 de abril de 2015, seguidamente, en fecha 06 de abril de 2015 este Juzgado emitió auto mediante el cual dejó constancia de la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación.
El día jueves 14 de abril de 2016, se constituyó el Tribunal, observándose por la parte demandada recurrente, la comparecencia del ciudadano Henry Sánchez, debidamente asistido por el Abg. Camilo Antonio Garban Pocay, y el Abg. Ricardo Lugo Gamarra, actuando en condición de co-apoderado judicial de la parte accionante no recurrente. En dicho acto la ciudadana Juez se retiró de la sala de audiencias por un lapso de 60 minutos, a fin de evaluar lo concerniente al punto aquí controvertido, y luego pasar a dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que, llegado el momento se declaró: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En la audiencia oral de apelación, el abogado asistente del demandado de autos, expuso lo siguiente:
“…el motivo de mi apelación consiste en demostrar que la incomparecencia de la parte demandada al acto preliminar se debió a causas justificadas, en razón de un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que ese día veníamos de La Victoria y en la ciudad de Villa de Cura había una protesta realizada por personas de esa zona, impidiendo el paso vehicular, por lo que, se nos hizo imposible llegar a la celebración de la audiencia, y para demostrar tales hechos consignamos las pruebas que constan en el expediente…”
PUNTO CONTROVERTIDO:
Ahora bien, escuchada la exposición del abogado asistente del demandado hoy recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si la incomparecencia del ciudadano Henry Antonio Sánchez Sánchez, a la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 09 de marzo de 2016, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Precisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abre la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Tomando en consideración, tan significativa etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado se trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, es evidente la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.
La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces. En consonancia con esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha explanado lo referente a los parámetros, lineamientos y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.
Así también, la Sala de Casación Social con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de alguna de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
El estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que, a través de los medios de pruebas se pueden demostrar los hechos expuestos por las partes, y producir certeza al Juez respecto de los puntos en divergencia.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el Juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del modo siguiente:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas y grises del Tribunal).
La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma ha flexibilizado la causa extraña no imputable a la parte, incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”.
En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), en este caso, la parte demandada, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables a ella, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, que fueron las causantes de su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar.
Para continuar, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, pasa a hacer la respectiva valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada recurrente, precisando primeramente la naturaleza de la misma, ellas son:
1.- Constancia de Residencia marcada con la letra “A”, emitida por la página Web del Consejo Nacional Electoral (CNE), Poder Electoral, siendo su contenido validado por la Registradora Civil del Municipio José Félix Rivas, ciudadana Reina Alida Ramírez Rojas, mediante la cual hace constar en la ciudad de La Victoria, en fecha 13 de febrero de 2016, que el ciudadano Henri Antonio Sánchez Sánchez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.048.615, declaró bajo fe de juramento que desde enero de 2009 habita de forma permanente en la dirección: Estado Aragua, Municipio José Félix Rivas, Parroquia Castor Nieves Ríos, Urbanización La Mora II, Residencia Valles de Aragua, calle Nº 03, casa Nº 39. Al respecto, se infiere que dicha instrumental constituye un documento público, por lo que, merece valor probatorio.
2.- Documentales presentes desde el folio 3 al 7 de los autos del presente recurso, constantes de impresiones de artículos de prensa como de El Nacional, La Patilla, de tweets, todos de fecha 09 de marzo de 2016. Se infiere sobre las informaciones constantes de notas de prensa, que las mismas fueron verificadas por quien decide a través de la herramienta de avance tecnológico “Internet”, y ciertamente se puede apreciar lo allí descrito, y siendo que la parte contraria no las impugna a través de algún medio posible, se les otorga valor probatorio.
3.- Copia certificada del Libro de Novedades llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, comando Nº 42, del sector Villa de Cura, Estado Aragua, desprendiéndose de ello que el día miércoles 09 de marzo de 2016, a las 08:00 a.m. fue cerrada la carretera Nacional Villa de Cura, sector Vecafo, por los habitantes de dicho sector, que reclamaban la falta de agua, y además se evidencia que el paso vehicular fue reabierto a las 12:00 m. Al respecto, se infiere que como bien se trata de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio.
Como bien se indico, en el caso de autos, se observa que el demandado ciudadano Henry Sánchez, junto al escrito de apelación y mediante diligencia presentada el día antes de la celebración del acto oral ante esta Alzada, consignó las pruebas que a su decir, justificaron su incomparecencia al acto preliminar primigenio celebrado ante la Jueza A quo.
Así pues, tenemos que el día 09 de marzo de 2016, hubo una protesta realizada en el sector Vecafo, de Villa de Cura, por los habitantes de dicho sector, que reclamaban la falta de agua, hecho éste que impidió el paso vehicular desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00, y siendo que el demandado habita en el Municipio José Félix Rivas, Parroquia Castor Nieves Ríos, Urbanización La Mora II, Residencia Valles de Aragua, calle Nº 03, casa Nº 39, del Estado Aragua, se le imposibilito llegar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, estando el acto pautado para las 09:00 a.m., por lo que, infiere esta Juzgadora que los medios de prueba presentados aportan los elementos suficientes para determinar que la incomparecencia del ciudadano Henry Sánchez, parte demandada en el caso de marras, a la celebración del acto preliminar constituido el 09 de marzo de 2016 fue por motivos ajenos a su voluntad.
Ahora bien, analizado lo anterior, es claro que el demandado de autos incompareció ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 09 de marzo de 2016, por motivo de una causa de fuerza mayor, por lo que, resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Henry Sánchez, debidamente asistido de Abogado. ASI SE DECIDE.
Es por razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano Henry Sánchez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.048.615, debidamente asistido por el Abogado Abg. Camilo Antonio Garban Pocay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.258.
Segundo: SE REVOCA, la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como, el acta levantada por el mismo Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Tercero: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo fije mediante auto la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar primigenia, sin previa notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho al asistir al acto oral celebrado ante esta Alzada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
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