REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2016-000016
Parte Actora: HERDERSON JOSE ACOSTA DOMINGUEZ y WILMAN ROBERTO RODRIGUEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 20.246.747 y V.- 11.687.039, respectivamente.
Abogado Asistente de la Parte Actora: AQUILES MALUENGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.747.
Parte Demandada: empresas EL FOGON DE CRIS, F.P, e IMPREGILO S.p.A., y de las personas naturales CRISTIANO ANTONIO AGUIRRE CABEZA y JOSE FELIX ARREAZA.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No están constituidos en el expediente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero (1ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero (1ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos HERDERSON JOSE ACOSTA DOMINGUEZ y WILMAN ROBERTO RODRIGUEZ NIEVES, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 20.246.747 y V.- 11.687.039, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.904, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado los prenombrados ciudadanos, en contra de las empresas EL FOGON DE CRIS, F.P, e IMPREGILO S.p.A., y de las personas naturales CRISTIANO ANTONIO AGUIRRE CABEZA y JOSE FELIX ARREAZA.
Ahora bien, en fecha 03 de marzo de 2016, el Juzgado Primero (1ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró:
“INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo oportunamente, conforme a lo ordenado por el Tribunal…” (Cursivas y grises del Tribunal)
De la decisión dictada por la Jueza A quo, interpuso recurso de apelación la parte demandante de autos.
Así pues, la presente causa es recibida por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral en fecha 11 de marzo de 2016, y en esa misma fecha es recibida por este Tribunal Superior.
En fecha 15 de marzo de 2016 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, a las once horas de la mañana (11:30 a.m.).
Un día antes de la celebración del acto oral, se observó que para esa fecha y hora quien suscribe asistiría en la condición de Jueza Rectora del Estado Guarico, a una Jornada de Reflexión Nacional sobre el Rol Histórico del Tribunal Supremo de Justicia, en respaldo de nuestra Carta Magna, por lo que, resultó forzoso diferir de hora la celebración de la audiencia oral para las tres horas de la tarde (03:00 a.m.).
En fecha 30 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de apelación, se constituyó el Tribunal y se observó la incomparecencia de la parte accionante recurrente, quien no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.


Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 125 en su parte final, establece:
“En todo caso, si no compareciera el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.” (Cursivas, grises y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandante, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero (1ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HERDERSON JOSE ACOSTA DOMINGUEZ y WILMAN ROBERTO RODRIGUEZ NIEVES, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 20.246.747 y V.- 11.687.039, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.904.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida de fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero (1ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO