REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 156º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2016-0000042
PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.538.909
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ROBERTO PEDREQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA, ANGELO FEOLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

En el día hábil de hoy Lunes Primero (1) de Julio de 2016 siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano JOSE ALEXANDER PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.538.909, contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano JOSE ROBERTO PEDREQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, abogado apoderado del ciudadano JOSE ALEXANDER PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.538.909, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante, y por la demandada, el abogado ANGELO FEOLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Nosotros, JOSE ALEXANDER PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número C.I. V-14.538.909, domiciliado en Calabozo Estado Guárico, asistido para este acto por JOSÉ ROBERTO PEDRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo Estado Guárico, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.602.538, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 134.677 y por la otra ANGELO FEOLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, domiciliada procesalmente en el Oficentro La Botica, ubicado en la calle 5 entre carreras 10 y 11, Casco Central, local L2, Calabozo Estado Guárico; actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el número 53, Tomo 5-A, carácter que ostento conforme a instrumento poder que se encuentra consignado en el expediente; ante usted acudimos para exponer: A los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por el ciudadano JOSE ALEXANDER PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número C.I. V-14.538.909, en contra de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 2º, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de común y mutuo acuerdo, producto de conversaciones entre las partes y al llamado a conciliación efectuado por el Tribunal, hemos convenido en dar por terminado dicho juicio, como en efecto lo hacemos, mediante la conciliación que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: JOSE ALEXANDER PINO, antes identificado y debidamente asistido de abogado y con su asesoramiento declara que:
1.- Que el día 15 de abril del año 2002 fue contratado como operario general, para prestar servicios en la granja propiedad de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., ubicada en el kilómetro 40 de la carretera que conduce de la ciudad de Calabozo a la población de El Calvario, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
2.- Que su prestación de servicios la realizaba en una unidad de producción agropecuaria en horario de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm con una (1) hora intra jornada para descanso y comida en el comedor de la entidad de trabajo, con descanso obligatorio remunerado los días sábados y domingos.
3.- Que durante su prestación de servicios para AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., tenía asignadas las siguientes funciones: Revisar, reconocer y reportar el celo de las hembras y determinar el momento óptimo para la inseminación; realizar conforme a los procedimientos técnicos indicados por entidad de trabajo la inseminación de las cerdas; trasladar cerdas entre las áreas cuando así lo requiera el proceso productivo; alimentar las hembras conforme al procedimiento indicado por entidad de trabajo; realizar la detección de celo en las cerdas, chequeos de preñez y de condición corporal; registrar en forma oportuna y exacta toda la información que genere la realización de las actividades correspondientes y que se indique es necesaria; aplicar tratamientos y vacunación de machos, hembras y reemplazos; trasladar animales muertos al área indicada para garantizar el manejo adecuado de los mismos; realizar y mantener el aseo, orden y limpieza en su área de trabajo y demás actividades complementarias a la actividad de cría de cerdos en granja. Para el cumplimiento de sus labores cotidianas, realizaba actividades que implican levantamiento de objetos pesados con traslado, debía mantener posturas de flexión de miembros superiores, bipedestación prolongada con flexión mantenida de cabeza, cuello y tronco.
4.- Que a partir del mes de noviembre del año 2011 comenzó a padecer molestias y dolores en su espalda con irradiación a los miembros inferiores, motivo por el cual el servicio médico de la entidad de trabajo le remitió a la consulta del médico traumatólogo José Angel Fontalvo en el Centro Profesional Colonial, C.A. (Centro Medico Calabozo) ubicado en la calle 4 con carrera 10, Calabozo Estado Guárico, el cual luego de estudiar los diferentes exámenes médicos especializados le diagnosticó Discopatia Lumbar, Hernia Discales Extruidas L3-L4, L4-L5, el cual ha requerido tratamiento médico-fisiátrico, reposo y terapias de rehabilitación con indicación quirúrgica.
5.- Que acudió en fecha 12-11-2013 a la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; entidad esta que, luego de realizar una minuciosa investigación concluyó en la certificación medica de discapacidad número 0665-15, dictada en fecha 23 de febrero de 2015, en la que determina lo siguiente:
“…Discopatia Lumbar, Hernias Discales L3-L4, L4-L5, el cual ha requerido tratamiento médico-fisiátrico y reposo con indicación de reubicación y tratamiento quirúrgico. (Código CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída o agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ….omissis… determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y cuatro con setenta ( 34,60) %…”.

6.- Que el día 15 de abril del año 2016 renunció y para esa fecha, la relación de trabajo tuvo una duración de 14 años, 11 meses y 29 días.
7.- Que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 19.466,70; es decir, la cantidad de Bs. 648,89 diarios y el último salario promedio diario para el cálculo de sus prestaciones sociales fue de Bs. 1.882,25.
8.- Que en virtud de padecer una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, causada por la enfermedad que padece, reclama QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 591.689,90), discriminada dicha cantidad en la siguiente forma:
8.1.- De conformidad con el artículo 80, ordinal 1 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 245.844,95, dicha suma de dinero la obtiene al aplicarle el porcentaje de discapacidad de 34,60 % otorgado por INPSASEL a la cantidad resultante de multiplicar el salario diario de Bs. 648,89 por 1.095 días (3 años); esto en virtud que, como consecuencia de la enfermedad ocupacional está padeciendo una discapacidad parcial permanente.
8.2.- De conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, por concepto de daño moral señalado y especificado en este libelo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
8.3.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); prudencialmente estimados por conceptos de gastos para medicinas, exámenes, terapias, etc.
8.4.- De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs. 245.844,95, dicha suma de dinero la obtiene al aplicarle el porcentaje de discapacidad de 34,60 % otorgado por INPSASEL a la cantidad resultante de multiplicar el salario diario de Bs. 648,89 por 1.095 días (3 años), que es el periodo de tiempo prudencial que requiere para recuperarse totalmente de la enfermedad ocupacional.
9.- Que le cancelaron íntegramente sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.
SEGUNDA: El abogado en ejercicio ANGELO FEOLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, actuando en nombre y representación de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., siguiendo sus instrucciones, declara:
1.- Reconoce que:
1.1 Es cierto que el demandante JOSE ALEXANDER PINO, fue contratado por su mandante el 15 de abril del año 2002 y trabajó para la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., en su granja ubicada en el kilómetro 40 de la carretera que conduce de la ciudad de Calabozo a la población de El Calvario, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda de Estado Guárico, desempeñando los cargos y horarios que alega en su libelo de demanda, siempre con 1 hora para comida y descanso en el comedor de mi representada.
1.2 Es cierto que tenía que realizar las labores señaladas en el libelo.
1.3 Que en fecha 15 de abril del año 2016, renunció a su trabajo, por lo que la relación laboral tuvo una vigencia de 14 años, 11 meses y 29 días y para el momento de la culminación de la relación de trabajo, el demandante devengó un sueldo básico mensual de Bs. 19.466,70; es decir, la cantidad de Bs. 648,89 diarios y el último salario promedio diario para el cálculo de sus prestaciones sociales fue de Bs. 1.882,25.
1.4 Que efectivamente se le pagaron sus prestaciones sociales, utilidades, disfrutó y cobró su vacaciones.
2.- Rechaza:
2.1 Que el demandante padezca la enfermedad que alega, consistente en “…Discopatia Lumbar, Hernias Discales L3-L4, L4-L5, el cual ha requerido tratamiento médico-fisiátrico y reposo con indicación de reubicación y tratamiento quirúrgico. (Código CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída o agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ….omissis… determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y cuatro con setenta ( 34,60) %...”.
2.3 Que la supuesta enfermedad que dice padecer sea de origen ocupacional, ya que es falso que para el cumplimiento de sus labores cotidianas, realizara actividades que implicaban levantamiento de objetos pesados con traslado, debía mantener posturas de flexión de miembros superiores, bipedestación prolongada con flexión mantenida de cabeza, cuello y tronco.
2.4 Que se le adeude la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 591.689,90), discriminada dicha cantidad en la siguiente forma:
2.4.1 De conformidad con el artículo 80, ordinal 1 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 245.844,95, y que dicha suma de dinero se obtenga al aplicarle el porcentaje de discapacidad de 34,60 % otorgado por INPSASEL a la cantidad resultante de multiplicar el salario diario de Bs. 648,89 por 1.095 días (3 años).
2.4.2 De conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, por concepto de daño moral señalado y especificado en este libelo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
2.4.3 La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); prudencialmente estimados por conceptos de gastos para medicinas, exámenes, terapias, etc.
2.4.4 De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs. 245.844,95, y que dicha suma de dinero se obtenga al aplicarle el porcentaje de discapacidad de 34,60 % otorgado por INPSASEL a la cantidad resultante de multiplicar el salario diario de Bs. 648,89 por 1.095 días (3 años), que es el periodo de tiempo prudencial que según el demandante requiere para recuperarse totalmente de la enfermedad ocupacional.
No obstante, a pesar que AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., no le adeuda al demandante JOSE ALEXANDER PINO cantidad de dinero alguna por los conceptos demandados, A LOS EFECTOS DE EVITAR FUTUROS Y EVENTUALES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES Y DAR POR TERMINADO ESTE JUICIO, tomando en consideración el criterio sostenido en la práctica forense judicial, ofrece pagar al ex trabajador demandante JOSE ALEXANDER PINO, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), suma de dinero que abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, que será pagado mediante cheque número 29010160, librado contra la cuenta 01050109111109047711 del Banco Mercantil a favor del demandante, dejando expresamente entendido que en dicha cantidad están incluidos las indemnizaciones, los eventuales daños morales y materiales derivados de la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, consistente en “……Discopatia Lumbar, Hernias Discales L3-L4, L4-L5, el cual ha requerido tratamiento médico-fisiátrico y reposo con indicación de reubicación y tratamiento quirúrgico. (Código CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída o agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ….omissis… determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y cuatro con setenta ( 34,60) %...” con limitaciones para actividades que impliquen alta exigencia física, levantar, empujar, halar cargas, bipedestación y sedentación.
TERCERA: JOSE ALEXANDER PINO antes identificado, previa asesoría de su abogado, declara: Estar conforme con lo alegado por la apoderada de la demandada, e igualmente declara haber recibido sus equipos y dotaciones de seguridad, así como el adiestramiento tanto teórico (oral como escrito) y práctico para el desempeño de sus labores y sus riegos en el trabajo; por ello, en virtud que la demandada siempre ha obrado de buena fe y como un buen padre de familia en lo concerniente a sus obligaciones laborales, aleccionando a los trabajadores como prevenir y evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por ello acepta la proposición hecha por AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., y recibe en este acto el cheque número 29010160, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), librado contra la cuenta 01050109111109047711 del Banco Mercantil; monto este que satisface todas y cada una de las reclamaciones discriminadas en la demanda que interpusiera, incluyendo daños morales, lucro cesante y demás derechos que le pudieran corresponder con motivo de la reclamación interpuesta; igualmente manifiesta que: en dicha cantidad quedan incluidos todos los conceptos y derechos que pudieran corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que existió entre ella y AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A y que nada tiene que reclamar contra los Accionistas, Directores o Gerentes de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. por concepto de indemnizaciones, daño moral y/o lucro cesante derivado de la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Código Civil, en el Código Penal o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
CUARTA: JOSE ALEXANDER PINO, ya identificado debidamente asistido en este acto de abogado, declara que: conviene y reconoce que para el caso de que, como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el monto recibo en este acto de los beneficios y pagos estipulados en la Cláusula Tercera de esta transacción queda totalmente satisfecho, quedando así terminado, extinguido y cancelado, en forma total y definitiva, cualesquiera derechos, indemnizaciones, acciones y/o diferencias que tenga o pudiera tener contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. o los Accionistas, Directores o Gerentes.
QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, dado que se celebra ante este Tribunal, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por abogados. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro; por eso, le damos a esta transacción el carácter de una indemnización compensatoria.
SEXTA: Las partes acuerdan extender los efectos de esta conciliación a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales que pudieran derivarse de los hechos debatidos en este juicio, por ello solicitan la homologación de esta mediación, que se dé por terminado el presente juicio que por INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó JOSE ALEXANDER PINO, contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., que se archive el expediente llevado por este Tribunal y ordene la expedición de dos (2) copias certificadas de la presente transacción y de su auto de homologación. Seguidamente la parte actora expuso: “Acepto la oferta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la forma de cancelarme, así mismo declaro que con el pago hecho por EL PATRON no me adeuda nada con respecto a la relación de trabajo que mantuve con la misma”. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se ordena el archivo del expediente y la expedición de dos (2) copias certificadas se entregan los escritos de pruebas a cada una de las partes. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO





LA SECRETARIA